REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
200º Y 152º
PARTE SOLICITANTE: BRIGIDA MERCEDES MUJICA DE MENESES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.562.513.
APODERADA JUDICIAL: YUDEICI MUJICA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.411.
MOTIVO: CONVOCATORIA DE ASAMBLEA
DECISIÓN: PERENCIÓN
EXPEDIENTE: 1498-05

I
ANTECEDENTES
Se da inicio al presente proceso mediante solicitud de CONVOCATORIA DE ASAMBLEA, interpuesta por la ciudadana BRIGIDA MERCEDES MUJICA DE MENESES, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V.-4.562.513, debidamente representada por la profesional del derecho, abogada YUDEICI MUJICA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.411, correspondiendo a este Juzgado conocer de la misma en razón de la distribución.
En fecha 07 de diciembre de 2005, el Tribunal, admite la solicitud y ordena la notificación de los ciudadanos ALICIA TERESA SOSA MARTÍNEZ, THAIS JOSEFINA SOSA MARTÍNEZ y GENARO PEREIRA.
En fecha 14 de noviembre de 2006, la ciudadanas ALICIA TERESA SOSA MARTÍNEZ y THAIS JOSEFINA SOSA MARTÍNEZ, solicitan a este Tribunal que declare la perención de la instancia y la reposición de la causa al estado de publicarse los edictos.
En fecha 13 de marzo de 2007, el Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud de perención y de reposición.
En fecha 20 de marzo de 2007, las ciudadanas ALICIA TERESA SOSA MARTÍNEZ y THAIS JOSEFINA SOSA MARTÍNEZ, APELAN de la decisión emitida por este Juzgado en fecha 13 de marzo de 2007.
En fecha 25 de junio de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, declara inadmisible la apelación interpuesta por las ciudadanas ALICIA TERESA SOSA MARTÍNEZ y THAIS JOSEFINA SOSA MARTÍNEZ.
En fecha 04 de marzo de 2008, el Juez titular de este Tribunal, abogado CARLOS E. ORTIZ F., se avoca al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes del presente procedimiento.
En vista de la falta de interés de la parte actora, al no impulsar las partes la continuación del procedimiento, desde la fecha 20 de marzo del 2007, fecha desde la cual ha transcurrido más de cuatro (04) años, el Tribunal observa:

II
PÉRDIDA DE INTERÉS
Ahora bien, no existiendo en el expediente actuación alguna por las partes, desde el 20 de marzo del 2007, es lógico concluir que se ha operado la PÉRDIDA DE INTERÉS.
Sobre la Perención, ha señalado el Dr. RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, lo siguiente:
“Un proceso puede extinguirse anormalmente no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la Instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.

Continúa el citado autor y transcribe al respecto algunos conceptos emitidos por el Dr. MUÑOZ ROJAS, TOMÁS sobre la Caducidad de la Instancia Judicial, del tenor siguiente:

“La caducidad de la instancia no es un acto procesal, puesto que no todos los factores o causas que la originan dependen de la voluntad humana. Uno de dichos elementos es el transcurso del tiempo, esto es un hecho, natural o jurídico, según que no tenga o tenga relevancia en la esfera del Derecho. En todo caso es independiente de la voluntad del hombre y, por consiguiente, no es un acto...”
“El fundamento del instituto de la Perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”

La misma idea es manejada en la doctrina extranjera por el Profesor Jaime Guasp, quien señala:

“Caducidad de la instancia es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte.”

En atención a los criterios expuestos, los cuales son plenamente compartidos por este juzgador y de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, forzoso es concluir que en el presente caso ha operado la PÉRDIDA DE INTERÉS, pues no consta en autos que la parte actora haya tenido interés en impulsar la continuación del proceso desde fecha 20 de marzo de 2007.- Así se declara.


III
DISPOSITIVA
En razón de lo anterior este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, vista la inactividad de las partes en este proceso desde el 20 de marzo de 2007 hasta la presente fecha, habiendo permanecido la causa paralizada por inercia durante cuatro (04) años, se DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR HABER OPERADO LA PÉRDIDA DE INTERÉS. ASÍ SE DECLARA.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los (19) días del mes de julio de 2011. A los 200 años de la Independencia y a los 152 años de La Federación.-
EL JUEZ

CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
MERLY VILLARROEL.
En la misma fecha de hoy, 19 de julio de 2011, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la 1:00 PM.
LA SECRETARIA,

MERLY VILLARROEL



CEOF/MV/y.e.s.i
Exp. 1498-05