REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
200° Y 150°
SOLICITANTE: MIRIAM ELENA ALEMAN GONZÁLEZ, venezolana, titular de la cédula de Identidad No. V-1.457.839.

ASISTENTE JUDICIAL: MIRIAM AZUAJE HERNÁNDEZ, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.138.

INDICIADA: MAURA CELINA DIAZ BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-5.577.691.

MOTIVO: INTERDICCIÓN

DECISIÓN: DEFINITIVA-INTERDICCIÓN

EXPEDIENTE 11899
I
SÍNTESIS DE LA LITIS
Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 13 de noviembre de 2006, por la ciudadana MIRIAM ELENA ALEMAN GONZÁLEZ, venezolana, titular de la cédula de Identidad No. V-1.457.839, debidamente asistida por la profesional del derecho MIRIAM AZUAJE HERNÁNDEZ, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.138, abogada de la oficina de Asistencia Jurídica Gratuita, Dirección General de Justicia y Cultos Ministerio del Interior y Justicia, en el que solicita la INTERDICCIÓN de la ciudadana MAURA CELINA DÍAZ BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-5.577.691.
Acompañó los recaudos respectivos y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción, fue asignada al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 13 de diciembre de 2006, acompañados los recaudos respectivos, el Juzgado Segundo de Primera Segundo Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, ordenó: 1) Que se procediera a la averiguación sumaria de los hechos; 2) Se fijó el quinto (5to) día de despacho a partir de la presente fecha, para que tuviera lugar el interrogatorio de la persona cuya interdicción se trata; 3) Se instó a la solicitante a informar al Tribunal el nombre de los ciudadanos más cercanos de la indiciada y 4) Se ordenó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Medicatura Forense, a los efectos que dos (02) expertos facultativos, examinen a la persona cuya interdicción se solicita.
En fecha 30 de abril de 2007, designados como fuera los facultativos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, se recibió Peritaje Psiquiátrico emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, División de Medicatura Forense, Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense, de los médicos facultativos, ciudadano CALEDERON MINERVA y OSIEL DAVID JIMÉNEZ, mediante el cual consignaron ante el mencionado Tribunal la evaluación psiquiátrica de la ciudadana MAURA CELINA DIAZ BELLO.
En fecha 02 de junio de 2008, comparece la ciudadana MIRIAM ELENA ALEMÁN GONZÁLEZ, asistida por la abogada BELINDA LLANOS TORRES, e informa que el familiar más cercano de la ciudadana MAURA CELINA DIAZ BELLO, es la ciudadana LIRIS CELESTE LÓPEZ DE PEREIRA, a los fines que sea interrogada, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de Junio de 2008, tuvo lugar la entrevista fijada a la ciudadana LÓPEZ DE PEREIRA LIRIS CELESTE.
En fecha 10 de junio de 2010, el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción, fue asignada al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DECLINA competencia por el territorio en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas que corresponda por Distribución.
En fecha 02 de agosto de 2010, por recibido la presente causa, el Juez titular de este Juzgado se avoca al conocimiento de la causa y le da entrada.
En fecha 28 de septiembre de 2010, se fija la oportunidad para la práctica del interrogatorio de la indiciada, ciudadana MAURA CELINA DÍAZ BELLO.
En fecha 07 de octubre de 2010, el Tribunal, practica el interrogatorio a la indiciada, ciudadana MAURA CELINA DÍAZ BELLO.
En fecha 13 de octubre de 2010, el Tribunal, previa solicitud de parte, fija la oportunidad para la evacuación de los testigos señalados en la solicitud.
En fecha 19 de octubre de 2010, se evacuan las declaraciones de las ciudadanas GLADYS JOSEFINA GAMERO DE CARRERA, MARÍA AURISTELA PEDROZA GAVIDIA y SUGEYN JAQUELYN FERNÁNDEZ DE PALAZZONE, venezolanas, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-3.610.943, V.-2.105.392 y V.-13.826.324. Se dejó constancia de la no comparecencia de la ciudadana ISMARYS AGUILAR VALERO, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V.-13.673.894.
En fecha 28 de octubre de 2010, previa solicitud de la parte y orden del Tribunal, se evacua la declaración de la ciudadana JUANA SÁNCHEZ DE ACOSTA, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V.-1.458.396.
En fecha 07 de diciembre de 2010, el Tribunal, dicta INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana MAURA CELINA DÍAZ BELLO, designando como TUTORA INTERINA a la ciudadana LIRIS CELESTE LÓPEZ DE PEREIRA, en su condición de familiar de la presunta entredicha. Asimismo, se ordena la apertura del juicio ordinario.
En fecha 22 de enero de 2011, la ciudadana LIRIS CELESTE LÓPEZ DE PEREIRA aceptó el cargo de tutora interina recaído en su persona.
En fecha 24 de febrero de 2011, el Tribunal, previa solicitud de parte, ordena la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Cumplidas las notificaciones de ley y vencido como se encuentra el lapso probatorio y de informes, este Juzgado estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa a proferir el fallo en los siguientes términos:
II
M O T I V A C I Ó N
La Doctrina ha definido la Interdicción, como la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal y que a consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua, a una incapacidad negocial plena, general y uniforme. (José Luís Aguilar Gorrondona, Derecho Civil Personas, Pág. 371). Se refiere al estado de la persona a quien se declara total o parcialmente incapaz para ejercer actos de la vida civil, privándosele del manejo y administración de sus bienes. Para tal efecto se le nombrará un curador. (Emilio Calvo Baca)
Así, el artículo 393 del Código Civil señala los sujetos que pueden ser sometidos al procedimiento de interdicción cuando expresa que la interdicción es la incapacidad que experimenta una persona mayor de edad o un menor emancipado en virtud de encontrarse en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer sus propios intereses aunque tenga intervalos lúcidos.
La doctrina además ha clasificado la interdicción en dos (2) clases:
a) La interdicción por defecto intelectual y
b) La interdicción por condenación penal.
La Primera, y la que llama nuestra atención por ser adecuada al caso que nos ocupa, es una institución creada por nuestro legislador a los fines de proteger al enfermo mental y la segunda creada en resguardo de la sociedad.
La interdicción por defecto intelectual o interdicción judicial es una institución resultante de un defecto intelectual grave y deriva de la necesaria intervención del órgano jurisdiccional la cual se encuentra dividida en dos fases: 1) La Fase Sumaria y 2) La Fase Plenaria.
En este sentido, establece el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil:
“Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.”
Abierto el procedimiento de interdicción, se procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos alegados, debiéndose nombrar a dos facultativos para que examinen al indiciado, a los fines de que emitan su informe.
En el proceso se interrogará al notado de demencia y a sus parientes o amigos, para que el Juez se forme su criterio a los fines de decretar la interdicción provisional.
Cónsono con lo expuesto anteriormente, este sentenciador para declarar la interdicción provisional determinó los siguientes supuestos: 1) La existencia de un defecto intelectual (psíquico o mental); 2) Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea sus intereses; 3) Que el defecto sea habitual, pero no se requiere que el mismo sea permanente o que se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que tengan intervalos lúcidos y 4) Tampoco es necesario que el defecto sea incurable.
Aunada a esta circunstancia, debe quien aquí decide, verificar si en el presente proceso se han llenado los extremos de procedencia para dicha declaratoria, y en tal sentido se impone una revisión exhaustiva de los medios probatorios aportados para determinar la procedencia o no de la referida interdicción:
Tal como se desprende de las actuaciones que corren a los autos, en el presente proceso se cumplieron con todos y cada uno de los requisitos que exigen las reglas adjetivas y sustantivas rectoras del presente procedimiento y en tal sentido se interrogó a la notada de demencia y contestó así:
“…Primera: ¿Cuál es su nombre? El Tribunal deja constancia que a la pregunta formulada la interrogada respondió: “MAURA”. Segunda: ¿Qué edad tiene? El Tribunal deja constancia que a la pregunta formulada la interrogada respondió: “52”. Tercera: ¿Conoce la fecha de su nacimiento? El Tribunal deja constancia que a la pregunta formulada la interrogada respondió: “NO”. Cuarta: ¿Dónde vive? El Tribunal deja constancia que a la pregunta formulada la interrogada respondió: “CATIA LA MAR”. Quinta: ¿Con quien vive? El Tribunal deja constancia que a la pregunta formulada la interrogada respondió: “CON MIS HERMANOS CARLOS ANTONIO DIAZ BELLO y GONZALO DIAZ BELLO”; Sexta: ¿Tiene familia? El Tribunal deja constancia que a la pregunta formulada la interrogada respondió: “SI, MIS HERMANOS”; Séptima: ¿A qué se dedica? El Tribunal deja constancia que a la pregunta formulada la interrogada respondió: “A NADA”; Octava: ¿Se encuentra bajo algún tratamiento médico? El Tribunal deja constancia que a la pregunta formulada la interrogada respondió: “SI, UN (sic) PASTILLA, PERO NO ME ACUERDO”; Novena: ¿Diga usted quien es la persona que le asiste en sus cuidados diarios? El Tribunal deja constancia que a la pregunta formulada la interrogada respondió: “MI HERMANO”; Décima: ¿Conoce los motivos por los que nos encontramos reunidos en este lugar?: El Tribunal deja constancia que a la pregunta formulada la interrogada respondió: “NO”.
El Tribunal dejó constancia que la persona interrogada cuenta para el momento del Interrogatorio con CINCUENTA Y DOS (52) años de edad y manifestó estar tomando medicamentos, que se encuentra en condiciones especiales y respondió a las preguntas formuladas sin dificultad y está de acuerdo con el tutor.
Igualmente se escuchó a cuatro vecinas y amigas de la indiciada, las ciudadanas GLADYS JOSEFINA GAMERO DE CARRERA, MARÍA AURISTELA PEDROZA GAVIDIA, SUGEYN JAQUELYN FERNÁNDEZ DE PALAZZONE y JUANA SÁNCHEZ DE ACOSTA, venezolanas, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-3.610.943, V.-2.105.392, V.-13.826.324 y V.-1.458.396, respectivamente, respondiendo la primera al interrogatorio de la siguiente manera:
“…PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo: ¿Qué tiempo tiene conociendo a la ciudadana MAURA CELINA DIAZ BELLO?, R: “Desde que tenía seis años”; SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo ¿Cuál es el parentesco que tiene usted con la ciudadana MAURA CELINA DIAZ BELLO?, R: “soy amiga de la familia”; TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo ¿Cuál es el parentesco existente entre la ciudadana MAURA CELINA DIAZ BELLO y la ciudadana LIRIS CELESTE LOPEZ DE PEREIRA? R: “Primas”; CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo ¿Cuál es el estado de salud que presenta la ciudadana MAURA CELINA DIAZ BELLO? R: “Ella tiene necesidades especiales y tiene retardo mental”; QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo ¿Desde hace cuanto tiempo ha venido presentando la ciudadana MAURA CELINA DIAZ BELLO ese estado de salud? R: “Desde pequeña”; SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo ¿Considera Usted, por el conocimiento que tiene de la ciudadana MAURA CELINA DIAZ BELLO que está en capacidad de laborar, así como velar por sus intereses o decidir sobre sus bienes? R: “No”; SÉPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo ¿Desea agregar algo más a su declaración? R: “No” Es todo.”
La segunda manifestó:
“…PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo: ¿Qué tiempo tiene conociendo a la ciudadana MAURA CELINA DIAZ BELLO?, R: “Aproximadamente desde hace unos cincuenta años, porque ella fue educadora de mis hijos”; SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo ¿Cuál es el parentesco que tiene usted con la ciudadana MAURA CELINA DIAZ BELLO?, R: “somos amigas”; TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo ¿Cuál es el parentesco existente entre la ciudadana MAURA CELINA DIAZ BELLO y la ciudadana LIRIS CELESTE LOPEZ DE PEREIRA? R: “Son primas”; CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo ¿Cuál es el estado de salud que presenta la ciudadana MAURA CELINA DIAZ BELLO? R: “Ella tiene problemas de retardo”; QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo ¿Desde hace cuanto tiempo ha venido presentando la ciudadana MAURA CELINA DIAZ BELLO ese estado de salud? R: “Desde que nació”; SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo ¿Considera Usted, por el conocimiento que tiene de la ciudadana MAURA CELINA DIAZ BELLO que está en capacidad de laborar, así como velar por sus intereses o decidir sobre sus bienes? R: “No”; SÉPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo ¿Desea agregar algo más a su declaración? R: “Los hermanos son iguales tienen ese mismo problema de retardo” Es todo.”
La tercera manifestó:
“…PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo: ¿Qué tiempo tiene conociendo a la ciudadana MAURA CELINA DIAZ BELLO?, R: “Desde hace veinte años”; SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo ¿Cuál es el parentesco que tiene usted con la ciudadana MAURA CELINA DIAZ BELLO?, R: “somos vecinas”; TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo ¿Cuál es el parentesco existente entre la ciudadana MAURA CELINA DIAZ BELLO y la ciudadana LIRIS CELESTE LOPEZ DE PEREIRA? R: “Son primas”; CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo ¿Cuál es el estado de salud que presenta la ciudadana MAURA CELINA DIAZ BELLO? R: “Problemas mentales”; QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo ¿Desde hace cuanto tiempo ha venido presentando la ciudadana MAURA CELINA DIAZ BELLO ese estado de salud? R: “Desde pequeña”; SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo ¿Considera Usted, por el conocimiento que tiene de la ciudadana MAURA CELINA DIAZ BELLO que está en capacidad de laborar, así como velar por sus intereses o decidir sobre sus bienes? R: “No”; SÉPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo ¿Desea agregar algo más a su declaración? R: “No” Es todo.”
La cuarta manifestó:
“…PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo: ¿Qué tiempo tiene conociendo a la ciudadana MAURA CELINA DIAZ BELLO?, R: “La conozco desde el año 1.982”; SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo ¿Cuál es el parentesco que tiene usted con la ciudadana MAURA CELINA DIAZ BELLO?, R: “Somos vecinas”; TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo ¿Cuál es el parentesco existente entre la ciudadana MAURA CELINA DIAZ BELLO y la ciudadana LIRIS CELESTE LOPEZ DE PEREIRA? R: “Ellas son primas”; CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo ¿Cuál es el estado de salud que presenta la ciudadana MAURA CELINA DIAZ BELLO? R: “Ella tiene retraso, no se puede hablar con ella”; QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo ¿Desde hace cuanto tiempo ha venido presentando la ciudadana MAURA CELINA DIAZ BELLO ese estado de salud? R: “Desde pequeña ella siempre ha sido así”; SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo ¿Considera Usted, por el conocimiento que tiene de la ciudadana MAURA CELINA DIAZ BELLO que está en capacidad de laborar, así como velar por sus intereses o decidir sobre sus bienes? R: “No”; SÉPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo ¿Desea agregar algo más a su declaración? R: “Ella no puede valerse por sí sola” Es todo.”
En fecha 30 de abril de 2007, designados como fueran los facultativos por el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, se recibió Peritaje Psiquiátrico emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, División de Medicatura Forense, Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense, de los médicos facultativos, ciudadana CALDERON MINERVA y OSIEL DAVID JIMÉNEZ, mediante el cual consignaron ante el mencionado Tribunal la evaluación psiquiátrica de la ciudadana MAURA CELINA DIAZ BELLO, el cual, entre otras cosas establece lo siguiente:
“EXAMEN MENTAL:

La evaluada es una adulta femenina, morena, estatura y contextura regular. Viste en forma adecuada y aseada. Esta consciente, orientada, se muestra colaboradora a la entrevista. su (sic) lenguaje es coherente de tono bajo, bajo nivel de información, escaso vocabulario. pensamiento (sic) de curso normal, concreto, no se evidencia actividad delirante. Inteligencia impresiona clínicamente como subnormal. Afecto y conducta pueril. Atención y concentración hábil, Juicio alterado.
DIAGNÓSTICO:
Retraso mental moderado.
CONCLUSIONES:
Por las evaluaciones psiquiátricas practicadas se concluye que la evaluada presenta un Retraso Mental Moderado. Esta es una enfermedad mental de carácter crónico irreversible que se caracteriza por el deterioro de sus funciones mentales que conforman la inteligencia, tales como, lenguaje, la socialización, memoria, etc.
Con este cuadro clínico descrito esta (sic) afectada su capacidad de juicio y discernimiento.
Requiere del control y supervisión de terceros”.
Concluida la fase sumarial y habiéndosele dado cumplimiento a lo establecido en los artículos 396 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil, las actuaciones realizadas arrojaron los siguientes datos con relación al defecto intelectual de la imputada MAURA CELINA DIAZ BELLO:
1) En el interrogatorio sus respuestas fueron claras, aunque desconociendo cosas básicas, como por ejemplo: la fecha de su nacimiento, que se encuentra bajo tratamiento médico, pero no se acuerda.
2) Sus amigas y vecinas declararon que presenta ese problema de salud desde pequeña y que no está en capacidad de laborar, así como velar por sus intereses o decidir sobre sus bienes.
3) Los facultativos determinaron que sufre de un retardo mental moderado, y esta afectada su capacidad de juicio y discernimiento, lo que le impide desenvolverse por si misma para asumir responsabilidades, requiere del control y supervisión de terceros, por ello se le debe garantizar como persona con discapacidad y en función de los bienes familiares, su bienestar y calidad de vida (vivienda y medios económicos).
De la revisión de los autos y del análisis de las pruebas tenemos:
1°) Que la presente solicitud es introducida por la ciudadana MIRIAM ELENA ALEMÁN GONZÁLEZ, quien aduce ser amiga de la indiciada, por lo que de conformidad con lo estatuido en el Artículo 395 del Código Civil, la solicitante está legitimada para incoar la presente solicitud, pues, ésta pude ser presentada por cualquier persona a quien le interese, incluso puede ser promovida de oficio por el Juez.
2°) Que en conclusión del Informe Médico Psiquiátrico consignado en fecha 30 de abril de 2007, practicado a la ciudadana MAURA CELINA DIAZ BELLO, por los Médicos Psiquiatras, determina: 1) Que la indiciada está orientada, su lenguaje es coherente de tono bajo, bajo nivel de información, escaso vocabulario. Inteligencia impresiona clínicamente subnormal, teniendo atención y concentración lábil y juicio alterado. 2) Que la indiciada padece de: a. Retardo Mental Moderado. 3) Que se recomienda control y supervisión de terceros.
3°) Que del interrogatorio formulado a las amigas y vecinas, así como el informe emitido por los facultativos designados, se puede concluir que la indiciada no está en capacidad de laborar, así como de velar por sus propios intereses o decidir sobre sus bienes, por lo que amerita supervisión familiar y tutoría.
4°) Que durante el lapso de comparecencia no concurrió persona alguna que manifestara tener interés directo y manifiesto en el juicio.
5°) Que fue debidamente notificada la Fiscal del Ministerio público de la decisión dictada en fecha 07 de diciembre de 2010.
Así las cosas, considera este Juzgador, una vez analizado los elementos que emergen de los autos, que en el presente caso se han llenado los extremos de ley y existen pruebas suficientes que hacen procedente la declaratoria del estado habitual de defecto intelectual de la imputada MAURA CELINA DIAZ BELLO, que la hace incapaz de proveer sus propios intereses, por lo que forzosamente deberá este juzgador de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 393 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, decretar la Interdicción Definitiva a la precitada ciudadana, y así lo decidirá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
En cuanto a los efectos de tal declaratoria arguye este juzgador, siempre con fundamento en la mejor de las doctrinas, que la Interdicción Definitiva (o Interdicción propiamente dicha) produce sus efectos desde el día del decreto de la interdicción provisional los cuales se circunscriben a: 1) El entredicho pierde el gobierno de su persona; 2) El entredicho queda afectado de una incapacidad negocial plena, general y uniforme, desde el momento de la interdicción provisional, por lo tanto los actos del entredicho posteriores a la interdicción provisional quedan afectados de nulidad relativa que solo puede invocarse en el interés del entredicho o de sus herederos o causahabientes sea por el propio tutor, el rehabilitado o los herederos o causahabientes del entredicho y 3) El entredicho queda sometido al régimen de tutela.
III
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Interdicción de la Ciudadana MAURA CELINA DIAZ BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-5.577.691, formulada por la ciudadana MIRIAM ELENA ALEMÁN GONZÁLEZ, debidamente asistida por la profesional del derecho MIRIAN AZUAJE HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.138. Así se decide. SEGUNDO: Se DECRETA la INTERDICCIÓN definitiva de la ciudadana MAURA CELINA DIAZ BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-5.577.691. Así se decide. TERCERO: De conformidad con el artículo 398 del Código Civil, se ratifica como tutor interino a la Ciudadana LIRIS CELESTE LÓPEZ DE PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-3.752.434, en su condición de prima de la ciudadana MAURA CELINA DIAZ BELLO, pues, el nombramiento del tutor definitivo sólo puede tener lugar cuando el presente fallo que declara la interdicción haya adquirido fuerza de cosa juzgada, mas no cuando el mismo carezca de firmeza por encontrarse sujeto a medios legales de gravamen o impugnación, razón por la cual debe continuar en sus funciones el tutor provisional. Así se establece. CUARTO: Expídase Copia Certificada de la presente sentencia, una vez que quede firme y con fuerza de cosa juzgada, a los fines de su registro y publicación, conforme lo establece el Artículo 414 del Código Civil. QUINTO: De conformidad con lo preceptuado en el Artículo 736 del Código Civil, transcurrido el lapso de ley para dictar sentencia, remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de la consulta de Ley.
Comuníquese, Publíquese y Regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los veintiocho (28) días del mes de julio de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
CARLOS E. ORTIZ LA SECRETARIA
MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, 28/07/2011, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la 1:00 PM.
LA SECRETARIA,
MERLY VILLARROEL
EXP. Nº. 11899
CEOF/MV/Yesi.