REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
200º y 152º
PARTE DEMANDANTE: DENCY ALBERTO MORENO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-12.866.956.

APODERADA ACTORA JUAN MARTINS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 123.080.

PARTE DEMANDADA: DYANNA KARINA MASTROFILIPPO MACEDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-17.710.189.

MOTIVO: DIVORCIO.-

EXPEDIENTE: N°. 11978


I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano DENCY ALBERTO MORENO SUAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.866.956, representado judicialmente por el Abogado JUAN MARTINS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.080, en contra de la ciudadana DYANNA KARINA MASTROFILIPPO MACEDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.710.189, ambos plenamente identificados, con base en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil.
Por auto de fecha nueve (09) de mayo de 2011, se le dio entrada a la demanda.
En fecha trece (13) de mayo del 2011, diligenció el Abogado JUAN MARTINS, consignando los recaudos respectivos a los fines de la admisión de la demanda, la cual fue admitida por auto de fecha dieciocho (18) de Mayo del dos mil once (2011), emplazándose a las partes para su comparecencia a los actos ordenados por la Ley en el presente caso, previa la notificación de la Representante del Ministerio Público.
Mediante diligencia presentada en fecha 24 de mayo de 2011, suscrita por el Abg. JUAN MARTINS, consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación.
En fecha 27 de mayo de 2011, se dictó auto ordenando librar la compulsa de citación de la parte demandada.
Diligenció el Alguacil del Tribunal consignando boleta de citación firmada por la parte demandada y notificación firmada por la ciudadana SYNAYINI RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinto Especial (Encargada), con competencia en el Sistema de Protección al Niño, al Adolescente y a la Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 13 de junio de 2011, diligenció la ciudadana RAIZA SÁNCHEZ DÁVILA, en su condición de Fiscal Quinto Especial, con competencia en el Sistema de Protección al Niño, al Adolescente y a la Familia de esta Circunscripción Judicial, señalando que nada tiene que objetar al presente procedimiento.
En fecha veintidós (22) de julio de 2011, siendo la oportunidad para la realización del primer acto conciliatorio, anunciado por el Alguacil del Tribunal, se hizo presente la abogada SYNAYINI RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección al Niño, al Adolescente y a la Familia de esta Circunscripción Judicial, y el abogado JUAN CANDIDO MARTINS TEXEIRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, asimismo el Tribunal dejó expresa constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ní por sí ní por medio de apoderado judicial alguno.
II
MOTIVA
En materia de Divorcio, establece el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitara a reconciliarse…. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente.... La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.” Negrillas del Tribunal.-

En el caso de autos se presenta a este juzgador, lo siguiente mediante diligencia de fecha seis (06) de junio de 2010, el Alguacil de este Despacho dejó constancia de haber practicado la citación de la demandada ciudadana DYANNA KARINA MASTROFILIPPO MACEDO, por ende, correspondiendo el primer acto conciliatorio para el día 22 de julio de 2011, oportunidad esta en la cual anunciado como fue dicho acto a las puertas del Tribunal, por el Alguacil del mismo, al anuncio hecho se hizo presente la Dra. SYNAYINI RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección al Niño, al Adolescente y a la Familia de esta Circunscripción Judicial y el abogado JUAN CANDICO MARTINS TEXEIRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, asimismo el Tribunal dejó expresa constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ní por sí ní por medio de apoderado judicial alguno, el Tribunal para decidir observa:
En este sentido, sobre la extinción del proceso por la falta de comparecencia del demandante, la Sala de Casación en su fallo de fecha 15 de Diciembre del 2005, dejó establecido lo siguiente:
“…esta Alzada estima pertinente señalar al recurrente que ciertamente nos encontramos en presencia de un juicio en materia de divorcio tramitado por ante los Tribunales de Protección, por mandato del Artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y cuyo procedimiento se rige por la mencionada ley, estableciendo ese mismo cuerpo de leyes en las normas contenidas en el artículo 451 que lo no previsto en dicha ley relativo a la materia in comento, se aplicará supletoriamente lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, por lo que, al declarar extinguida la causa el Juez de la recurrida por falta de comparecencia de la actora al acto conciliatorio, en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, no contrarió el espíritu, propósito y razón de la mencionada ley; sino que al contrario acogió dicha norma supletoriamente por mandato imperativo de los artículos 451 y 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. De la precedente trascripción observa la Sala, que contrariamente a lo denunciado por el recurrente, el Juez ad-quem si realizó pronunciamiento sobre el alegato expuesto por la parte demandante, toda vez que este señaló al declarar la extinción del proceso, que ello se debía a la falta de comparecencia de la accionante al primer acto conciliatorio, y explicó el carácter personalísimo que tiene el mencionado acto, al extremo que ello no es una facultad que pueda ser conferida a una persona distinta, todo lo cual conlleva a afirmar que no incurrió la Alzada en el vicio de incongruencia negativa denunciado, …” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, se evidencia de los autos que en el caso de marras, en la oportunidad del primer acto conciliatorio, solo compareció el apoderado judicial de la parte actora, siendo que en nuestro derecho positivo el presente procedimiento solicita como requisito la intervención personal de los cónyuges, todo lo atinente a divorcio, a que se refiere el artículo 185 del Código Civil, deberá ser tramitado personalmente por los cónyuges y en ningún caso a través de apoderados, razón por la cual, este sentenciador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, resulta aplicable la sanción que dicha norma establece, esto es, la extinción del proceso y así lo determinará este Juzgador en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
III
DECISIÓN

En conclusión, con fundamento en los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley DECLARA EXTINGUIDO EL PRESENTE JUICIO DE DIVORCIO, interpuesto por el ciudadano DENCY ALBERTO MORENO SUAREZ, en contra de la ciudadana DYANNA KARINA MASTROFILIPPO MACEDO. Y Así se decide.-
Publíquese y Regístrese
Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veintisiete (27) días del mes de julio del dos mil once (2011).-
EL JUEZ,

ABG. CARLOS E. ORTIZ F. LA SECRETARIA,

ABG. MERLY VILLARROEL

En la misma fecha de hoy, veintisiete (27) de julio de 2011, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las 2:25 PM.


LA SECRETARIA,

ABG. MERLY VILLARROEL




CEOF/MV/zm
Exp. No. 11978