REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
200º y 150º
DEMANDANTE
ELIA MARTÍNEZ SIVIRA, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.496.538.
APODERADOS JUDICIALES
JOSÉ LUIS GONZÁLEZ AGUILERA y CARLOS JOSÉ SIVIRA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.593 y 63.807.
DEMANDADOS
DÁMASO PARIATA ACOSTA y MARÍA DEL ROSARIO BADRA DE PARIATA, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-310.416 y V.-10.584.427
MOTIVO
ACCION DECLARATIVA DE CONCUBINATO
EXPEDIENTE
11795
SENTENCIA
DEFINITIVA
I
SINTESIS DE LA LITIS
Se inicia la presente ACCIÓN DECLARATIVA DE CONCUBINATO, en fecha 11 de agosto de 2009, formulada por la ciudadana ELIA MARTÍNEZ SIVIRA, debidamente representada por los profesionales del derecho, abogados JOSÉ LUIS GONZÁLEZ AGUILERA y CARLOS JOSÉ SEVIRA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 52.593 y 63.807, en contra de los ciudadanos DÁMASO PARIATA ACOSTA y MARÍA DEL ROSARIO BADRA DE PARIATA, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-310.416 y V.-10.584.427, correspondiendo por efectos de la distribución conocer de la misma, a este Juzgado.
En fecha 24 de septiembre de 2009, el Tribunal, admite la presente causa.
Alega la parte actora en su escrito libelar, lo siguiente: 1)Que a mediados de 1989, su mandante inició una relación de pareja, de hecho, concubinaria con el ciudadano CLAUDIO JESÚS PARIATA BADRA, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V.-10.579.488, fallecido de manera extraña y aun no determinada, por herida de arma de fuego, en fecha 04 de enero de 2009, en la carretera La Lapas, vía la Colonia Tovar, sector Circuito Caribe, cerca del Hotel Circuito Caribe, Municipio Vargas del Estado Vargas, circunstancia esta que puso fin a dicha relación en la señalada fecha; 2) Que en virtud del fallecimiento de su pareja, se vio en la necesidad de solicitar, en fecha 22 de enero de 2009, ante la Notaría Tercera del Estado Vargas un Justificativo de Testigos de Relación Concubinaria Post Mortem, el cual fue evacuado en la misma fecha; 3) Que durante su convivencia en pareja, no existió descendencia alguna, ni de tipo biológico, ni adquirida por adopción; 4) Que con el esfuerzo y trabajo común, lograron construir un modesto patrimonio que permitió cubrir las necesidades básicas de subsistencia, como adquirir del extinto Instituto Agrario Nacional; cuyas características cuenta y medidas constan en autos; 5) Que en el mencionado terreno construyeron, con su propio peculio, una casa (bienhechuría) de las características y medidas que se mencionan en el escrito libelar, el cual les sirvió de asiento y de hogar durante los últimos trece (13) años aproximadamente y que en la actualidad constituye su residencia y asiento principal, tiempo que les permitió construirla y estructurarla con diseño ambiental apropiado a las condiciones del lugar, ya que el terreno donde se encuentra es de declive pronunciado; 6) Que la mencionada vivienda también servía de resguardo de material de labranza de la siembra agrícola plantada, dicha construcción no se encuentra terminada en su totalidad, ya que el fallecimiento de su difunto concubino no permitió su definitiva terminación; 7) Que, asimismo, adquirieron un inmueble constituido por un vehículo, cuyas características y titularidad se desprenden de Título de Propiedad de vehículos automotores número 0993760 (AJF10N70496-2-1) a nombre del ciudadano CLAUDIO JESUS PARIATA BADRA, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección Sectorial de Transporte y Tránsito Terrestre de la República de Venezuela (extinta), hoy República Bolivariana de Venezuela; 8) Que dicha relación tuvo las siguientes características: a) Cohabitación con estabilidad y en forma ininterrumpida por un período de aproximadamente veinte (20) años; b) Trato como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general, prodigando fidelidad, asistencia, apoyo, auxilio, atención y socorro mutuo, sobre todo en los momentos más difíciles de crisis económica, enfermedades comunes, y demás problemas derivados de la vida en común de cualquier pareja concubinaria, tal como queda demostrado de las fotografías donde se encontraban reunidos en ocasiones, además con el grupo familiar y amigos; y, c)Brindarse apoyo económico, lo cual permitió la formación, mantenimiento e incremento del patrimonio existente en la comunidad concubinaria; 9) Que al fallecer su concubino en fecha 04 de enero de 2009, en las circunstancias narradas ut supra, el ciudadano TIRSO TOMÁS PARIATA BADRA, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V.-10.584.405, quien es hermano biológico del difunto concubino, se presentó en el hogar, llevándose sin su autorización, bienes pertenecientes a la comunidad concubinaria, varios objetos y documentos que solo interesan a su fallecido concubino y a su representada, los cuales fueron recuperados mediante intervención de la Prefectura Bolivariana del Municipio Tovar del Estado Aragua, según consta de acta número 73 y 74 de fecha 22 de junio de 2009, acto que en su esencia permitió demostrar ante tal autoridad el reconocimiento de la comunidad concubinaria; afirmando el mencionado ciudadano en varias ocasiones que su representada no tiene participación en la comunidad sucesoral y que no tiene participación en la sucesión del de cujus; 10) Que de la misma manera, el ciudadano JOSÉ GREGORIO PARIATA BADRA, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V.-11.056.550, quien también es hermano biológico del fallecido concubino, omitió referir, como concubina supérstite, en los trámites para la declaración del fallecimiento de su hermano a su representada, por que el Acta de Defunción que se realizó en el Primer Circuito del Registro Civil de la Parroquia El Junko del Municipio Vargas del Estado Vargas, no aparece su patrocinada como concubina sobreviviente, a pesar de tener pleno conocimiento del tipo de relación concubinaria que llevaba su hermano fallecido con su mandante, excluyéndola como concubina del de cujus, lo que ha originado inconvenientes de carácter legal, que no le han permitido cumplir con las obligaciones y declaraciones legales, administrativas y sucesorales ante las autoridades; 11) Que el fallecido concubino era hijo legítimo de DÁMASO PARIATA ACOSTA Y MARÍA DEL ROSARIO BADRA DE PARIATA, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nros. V.-310.416 y V.-10.584.427, quienes en la actualidad gozan y disfrutan de buena salud física y mental, con plena capacidad jurídica y con suficiente discernimiento para obrar; 12) Que desde el momento del fallecimiento del de cujus, su patrocinada es la única que se ha hecho responsable de los gastos inherentes al mantenimiento de los bienes muebles e inmuebles que en este momento se encuentran en comunidad con los padres biológicos del de cujus, de conformidad con el orden de suceder pertinente; así, de la cancelación de las demás deudas dejadas por su finado concubino con personas naturales y jurídicas; 13) Que fundamenta su demanda en el artículo 767 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 14) Que por las anteriores consideraciones es, en aplicación de lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 823 del Código Civil en concordancia con el artículo 77 de la Constitución Nacional vigente, demandan a los ciudadanos DÁMASO PARIATA ACOSTA y MARÍA DEL ROSARIO BADRA DE PARIATA, padres biológicos del fallecido CLAUDIO JESÚS PARIATA BADRA, para que convengan o en su defecto así lo declaren en la sentencia correspondiente de este Tribunal, en lo siguiente: Primero: Que efectivamente la ciudadana ELIA MARTÍNEZ SIVIRA, fue concubina de su hijo, el ciudadano CLAUDIO JESÚS PARIATA BADRA, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V.-10.579. 488, desde mediados del año 1.989 hasta el cuatro (04) de febrero de dos mil nueve (2009); Segundo: Que conforme a las normas transcritas se ha declarado por este Tribunal que el concubinato que mantuvo la ciudadana ELIA MARTÍNEZ SIVIRA con el de cujus CLAUDIO JESÚS PARIATA BADRA, le otorga los mismos derechos, o efectos que el matrimonio; Tercero: Que entre los efectos que le otorga a la ciudadana ELIA MARTÍNEZ SIVIRA, el concubinato, igualados a los del matrimonio, que declare por el Tribunal su derecho a suceder al de cujus.
En fecha 15 de Junio de 2010, el Tribunal, previa solicitud de la parte actora ante la incomparecencia en autos de la parte demandada, designa a la ciudadana MARÍA ANTONIETA MÁRQUEZ, profesional del derecho e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.733, como defensora judicial ad litem de la parte demandada.
En fecha 07 de Julio de 2010, la profesional del derecho, abogada MARÍA ANTONIETA MÁRQUEZ, acepta el cargo de defensora ad litem recaído en su persona.
En fecha 10 de agosto de 2010, el Tribunal, emplaza a la parte demandada en la persona de MARÍA ANTONIETA MÁRQUEZ, en su carácter de defensora ad litem.
En fecha 03 de noviembre de 2010, la defensora ad litem de la parte demandada consigna escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos: 1) Que en nombre de los herederos desconocidos de CLAUDIO JESÚS PARIATA BADRA, niega, rechaza y contradice la demanda en todas sus partes tanto en los hechos como en el derecho que se pretendan derivar de ella, pero muy especialmente, niega, rechaza y contradice lo siguiente: a) Que el demandante haya sostenido una relación concubinaria ininterrumpida con el ciudadano CLAUDIO JESÚS PARIATA BADRA, durante aproximadamente veinte (20) años, tal como ésta alega; b) Que la relación haya llegado a su fin, toda vez que el precitado falleció a causa de herida de fuego en el año 2009, en la carretera Las Lapas Municipio Vargas, del Estado Vargas, toda vez que no existe constancia en actas de que la relación se haya mantenido hasta la muerte del ciudadano CLAUDIO JESÚS PARIATA BADRA, y por cuanto existe una incongruencia entre los datos señalados en el acta de defunción y los hechos alegados, específicamente en relación al sitio en el cual murió el de cujus; c) Que en fecha 22 de enero de 2009, la demandante haya tenido la necesidad de solicitar ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, un Justificativo de Testigos, en el cual las personas interrogadas dan testimonio en su condición de vecinos, condición que nada más se aprecia en el libelo de la demanda, según hechos narrados por la propia actora, por cuanto no se cumple en dichas testimoniales con lo señalado en el numeral 3, del artículo 492 del Código de Procedimiento Civil; esto es, la razón en la cual los testigos fundan sus dichos. Por ello, solicita al Tribunal la tacha de dichas testimoniales extrajudiciales; d) Que durante la presunta convivencia hayan constituido patrimonio común alguno, toda vez que de los títulos que se traen a las actas no se evidencia partición alguna de tales derechos, por lo que no habiéndose probado la continuidad de la relación se pretenda para ello aprobar las fechas de la adquisición de las propiedades con aquellas expuestas en las libretas de ahorro en común consignadas por la parte actora; e) Que la bienhechuría propiedad del de cujus haya sido por los últimos trece (13) años, y sea actualmente, residencia de la actora; por cuanto nada consta en el expediente que lo compruebe; y en consecuencia, no podría afirmarse que existió la supuesta relación concubinaria; 2) Que niega, rechaza y contradice que la actora haya cohabitado con el ciudadano CLAUDIO JESÚS PARIATA BADRA, y que se hayan tratado como marido y mujer ante la sociedad y con las características de un matrimonio amparado por la Ley; e igualmente niega, rechaza y contradice que los mismos se hayan brindado apoyo económico, por cuanto a los autos a la presente fecha nada lo confirma; 3) Que niega, rechaza y contradice que la actora se haya hecho responsable de los bienes muebles e inmuebles pertenecientes al fallecido, toda vez que nada trae a los autos que confirme dicho alegato; 4) Que la ciudadana ELIA MARTÍNEZ SIVIRA, señala que en fecha 04 de enero de 2009, el hermano fallecido, ciudadano TIRSO TOMÁS PARIATA BADRA , se llevó del hogar del de cujus bienes que solamente le interesaba a él, los cuales fueron recuperados mediante la intervención de la Prefectura Bolivariana del Municipio Tovar del Estado Aragua, lo que permitió demostrar la existencia de la comunidad concubinaria; sin embargo, omite señalar en el libelo, el medio mediante el cual ésta logró probarle a tal organismo la propiedad y el interés propio del de cujus; por lo que poco podría creerse que tal acto es una evidencia de la relación; más aún, cuando en el expediente no existe acta certificada que ratifique tales alegatos; 5) Que señala la parte actora, que el ciudadano JOSÉ GREGORIO PARIATA BADRA, también hermano del difunto, omitió nombrarla para el momento de la declaración en el acta de defunción; sin embargo, poco podría entenderse como ésta, siendo la compañera de vida del fallecido, con todas las características que describen a una esposa, no tuvo participación alguna en los trámites posteriores a la muerte del ciudadano CLAUDIO JESÚS PARIATA BADRA, 6) Que lo que en el presente procedimiento se discute es la veracidad de la supuesta relación concubinaria alegada por la actora, sin que en nada influencie la parte patrimonial, para la cual nuestro ordenamiento ofrece una acción diferente; 7) Que por todo los antes expuesto solicita que la presente acción sea declarada Sin Lugar.
En fecha 11 de noviembre de 2010, el Tribunal, vencido como se encontraba el lapso de contestación de la demanda, ordena la apertura del lapso probatorio.
En fecha 06 de diciembre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 10 de diciembre de 2010, la defensora ad litem de la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 13 de diciembre de 2010, el Tribunal, vencido como se encontraba el lapso se promoción de pruebas, publica las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 20 de diciembre de 2010, el Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 23 de febrero de 2011, el Tribunal, concluido como se encontraba el lapso de evacuación de pruebas, fija el décimo quinto (15to) día de despacho siguiente a esa fecha la oportunidad de las partes para presentar informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de marzo de 2011, el Tribunal, visto el escrito de informes presentado por la parte actora, de conformidad con lo expresado en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, abre un lapso de ocho (08) días de despacho para que la parte demandada presente observaciones a los informes de la parte actora.
En fecha 07 de abril de 2011, el Tribunal, visto que la parte demandada no presentó observaciones a los informes presentados por la parte actora, fija el lapso para dictar sentencia en la presente causa.
En el día de hoy, Veintiocho (28) de Julio de 2011, este Juzgado, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y en observancia del requisito exigido por el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia en el presente proceso, lo que hace sobre la base de la siguiente:
II
M O T I V A C I Ó N
Así las cosas, corresponde a este sentenciador determinar la procedencia en derecho de la presente ACCIÓN DECLARATIVA DE CONCUBINATO previo análisis de las pruebas cursantes en autos, atendiendo especialmente a aquellas aportadas por la parte actora, sobre quien, de conformidad a lo establecido en la legislación, jurisprudencia y doctrina patria, pesa la totalidad de la carga probatoria del hecho del cual pretende dejar constancia a través de la acción in comento.
Ahora bien, establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” (Subrayado y negritas nuestras).
El artículo anteriormente transcrito, consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o la incertidumbre acerca de si se está en presencia o no de una relación jurídica determinada o un derecho; la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional, con ocasión a la interposición de una demanda de esta naturaleza se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o dudas de su existencia.
En este orden de ideas, es preciso señalar, que el artículo 77 de nuestra carta magna, estableció de forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la Institución del concubinato al consagrar:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.” (Subrayado nuestro).
Tanto la doctrina como la Jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con la apariencia de una unión legitima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer, existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.
De lo anteriormente expuesto, se deduce que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos: 1) La existencia de una relación de hecho entre dos personas solteras de diferentes sexos; 2) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad; 3) Esta relación debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.
En este sentido, alegó la parte actora en su escrito libelar haber mantenido una relación concubinaria con el ciudadano CLAUDIO JESÚS PARIATA BADRA, desde mediados del año 1.989, hasta el 04 de enero de 2009, fecha en que se produce el fallecimiento de este último.
Por su parte, la demandada niega en la oportunidad de la contestación de la demanda, que la demandante haya sostenido una relación concubinaria ininterrumpida con el ciudadano Claudio Jesús Pariata Badra, durante aproximadamente veinte (20) años.
A fin de acreditar la certeza de sus afirmaciones, durante el debate probatorio la parte actora aportó el siguiente material probatorio:
1.- Justificativo de testigos debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, de fecha 22 de enero de 2009, contentivo de las declaraciones emitidas por los ciudadanos: MARÍA EUSEBIA UGEDA DE MARTINEZ y JULIO CESAR IRIGOYEN FARIAS, quienes afirman en dicha documental: 1) Que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana ELIA MARTINEZ SIVIRA y su difunto concubino; 2) Que les consta que vivian en concubinato; y, 3) Que les consta que residían en el sector la peñita, cruce de Carayaca, Colonia Tovar, Jurisdicción de la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado Vargas.- En el curso del debate probatorio, no se promovió las testimoniales de los precitados ciudadanos, a los fines de ratificar en todas y cada una de sus partes el Justificativo de Testigos mencionado, en consecuencia, siendo que dicha documental fue impugnada en la contestación a la demanda, y visto que no fue sometida al control y contradicción probatorio, razón por la cual, no cumpliendo la parte, lo estipulado respecto a la promoción de este medio probatorio, pues, ha debido promover los testigos instrumentales evacuados ante la Notaría Pública y así permitir el control de la prueba, necesario para garantizar la legalidad en la evacuación y posterior apreciación de dicho medio, y entonces como corolario, este sentenciador le niega valor y mérito probatorio. Así se establece.
2.- Documento contentivo de la Adjudicación a Titulo Definitivo Oneroso a CLAUDIO JESUS PARIATA BADRA, de un LOTE DE TERRENO, del asentamiento campesino LA PEÑITA SECTOR PORTACHUELO, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas, del Distrito Federal, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera De Caracas, en fecha 21 de Febrero de 1996, quedando inserto bajo el Nº 26, Tomo 15, de los libros respectivos, y protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, en fecha 6 de Junio de 1996, bajo el Nº 20, Protocolo 1º, Tomo 9; Certificado de Registro de Vehículos expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, a nombre del ciudadano CLAUDIO JESUS PARIATA BADRA; Acta de defunción expedida por la Coordinadora del Primer Circuito de Registro Civil, en fecha 10 de Junio de 2009, dejando constancia del fallecimiento en fecha 4 de enero de 2009 del ciudadano CLAUDIO JESUS PARIATA BADRA; Certificado de defunción del ciudadano CLAUDIO JESÚS PARIATA BADRA; Acta de nacimiento de los ciudadanos CLAUDIO JESUS y MARÍA DEL ROSARIO BADRA, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado Vargas, signada con el Nº 233; Acta de nacimiento del ciudadano DAMASO ACOSTA, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado Vargas, signada con el Nº 430; Acta de matrimonio entre los ciudadanos DAMASO PARIATA y MARIA DEL ROSARIO BADRA, debidamente expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado Vargas, signada con el Nº 6, Folio 6 y su vto, correspondiente al año 1948; Copia certificada de acta debidamente suscrita ante la Prefectura de la Colonia Tovar, por los ciudadanos TIRZO PARIATA BADRA y ELIA MARTINEZ, donde ambos ciudadanos acuerdan lo siguiente: a) Queda sin efecto el recibo por la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.8.000,00), firmado por la ciudadana ELIA MARTINEZ; b) El ciudadano Tirzo Pariata se compromete ante este despacho a entregarle a la Ciudadana ELIA MARTINEZ, bienes varios entregados en resguardo; c) Ambas partes se comprometen a no continuar con las difamaciones y no causar ningún tipo de problema.
De las instrumentales antes elencadas se aprecia que se trata de documentos públicos exentos de impugnación o indebidamente impugnados en el presente juicio, por tanto a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, presta para este sentenciador todo el mérito probatorio que de su contenido se desprende, en cuanto a los siguientes hechos: a) Que el extinto Instituto Agrario Nacional, acordó mediante Resolución de su Directorio de fecha 20/12/1995, la adjudicación a titulo definitivo oneroso a Claudio Jesús Pariata Badra, de un lote de terreno del asentamiento campesino la peñita, sector portachuelo, ubicado en Jurisdicción de la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Distrito Federal; b) Que el ciudadano Claudio Jesús Pariata Badra aparece como propietario del vehículo: Placa: 58BGAI, Marca: Ford; Modelo: F-100; Año: 1975; Color Blanco; c) Que el ciudadano Claudio Jesús Pariata Badra falleció en fecha 4 de enero de 2009; d) Que los ciudadanos Claudio Jesús y María del Rosario Badra, nacieron en fecha: 10 de marzo 1963 y 1º/10/1934; 5) Que el ciudadano Dámaso Acosta, nació en fecha 11/12/1926, y está casado con la ciudadana María del Rosario Badra; 6) Que el ciudadano Claudio Jesús Pariata Badra es hijo legítimo de los ciudadanos: Damaso Acosta Pariata y María del Rosario Badra; 7) Que los ciudadanos Tirzo Pariata Badra y Elia Martinez convienen ante la Primera Autoridad Civil de la Colonia Tovar, en lo siguiente: a) Dejar sin efecto el recibo por la suma de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.F.8000,00), suscrito por la ciudadana Elia Martínez, destinados al pago de los gastos funerarios del ciudadano CLAUDIO JESUS PARIATA BADRA; b) Devolver a la ciudadana ELIA MARTINEZ, los bienes entregados para su resguardo y que pertenecían al de cujus; y c) Compromiso recíproco para el cese de las molestias y difamaciones. Así se decide.
3.- Escrito consignado ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, suscrito por la ciudadana ELIA MARTINEZ SIVIRA, en su alegada condición de concubina del ciudadano CLAUDIO JESUS PARIATA BADRA, y solicita de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la entrega de un vehiculo.- Respecto a esta instrumental, se trata de una solicitud formulada por la parte actora, alegando su condición de concubina del ciudadano CLAUDIO JESUS PARIATA BADRA, ante una autoridad pública (Fiscalía)y en ejercicio del derecho de petición de entrega de un bien propiedad de su presunto causante, por lo que, constituye un indicio de que la ciudadana ELIA MARTINEZ actuaba ante las autoridades públicas como concubina del ciudadano CLAUDIO JESUS PARIATA, después de su fallecimiento. Así se establece.
4.- Copia de recibo debidamente suscrito en forma ilegible, por la suma de OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.8.000,00), de fecha 6 de enero de 2009, a nombre del ciudadano TIRSO PARIATA, por concepto de préstamo para la cancelación del sepelio y gastos fúnebres de CLAUDIO PARIATA. Dicha instrumental, no obstante que fue dejada sin efecto mediante acta pública suscrita entre ELIA MARTINEZ Y TIRZO PARIATA, constituye un documento privado a nombre de un tercero ajeno al proceso, quien de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ha debido comparecer y ratificar dicha instrumental, evento que no se produjo, razón por la cual, carece de mérito o valor probatorio.- Así se decide.
16.- Constancias expedidas por el Consejo Comunal Luchadores del Portachuelo, en fecha 28 de noviembre de 2010 debidamente suscrita por los ciudadanos RICARDO GODOY, IRAIMA FLORES Y YENNY DIAZ, quienes hacen constar que conocen a la pareja conformada por los ciudadanos CLAUDIO JESUS PARIATA y ELIA MARTINEZ SIVIRA, quienes tuvieron residenciados en el sector por 15 años, y esta última reside en el sector para la fecha de la expedición de la constancia; Constancias de residencia y de buena conducta expedida por el Consejo Comunal “LAS COCUIZAS”, comunidad de Petaquire, quienes hacen constar que la ciudadana ELIA MARTINEZ, hace vida en el sector desde hace 48 años, y que ha presentado buena conducta.
Con relación a estas instrumentales, hay que entrar a revisar la naturaleza jurídica de los actos de los Consejos Comunales, y al respecto, el Profesor MORA BASTIDAS FREDDY, Universidad de los Andes, en su trabajo titulado: “LA RESPONSABILIDAD DE LOS CONSEJOS COMUNALES DERIVADA DEL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA”, establece lo siguiente:
“La actividad administrativa está conformada por el conjunto de actos, hechos y omisiones que despliegan los órganos del poder público en uso de las potestades administrativas, sin embargo, de acuerdo a las nuevas orientaciones constitucionales, las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se aplican también a las personas de derecho privado investidas de autoridad, a las empresas publicas que actúan en la esfera privada y a las empresas privadas reguladas por reglas de derecho privado que tienen una finalidad de interés publico.
…omisis…
Haciendo un contraste entre el artículo 10 y el artículo 20 de la Ley de los Consejos Comunales se puede observar que contradictoriamente esta instancia de participación ciudadana asume el desarrollo de un conjunto de actividades sin personalidad jurídica, pero en el caso del manejo de recursos financieros la ley impone a sus integrantes la conformación de una cooperativa (la cual si tiene personalidad jurídica). Ahora bien, independientemente que el Consejo Comunal no tenga personalidad jurídica, pareciera por la amplitud y alcance de sus acciones, que el Consejo Comunal pudiera materializar actos de autoridad y en consecuencia estar sometido a las previsiones en materia de actividad administrativa y sus consecuencias jurídicas. Sin embargo esta situación (por la falta de personalidad jurídica del Consejo Comunal) atenta contra las instituciones fundamentales del derecho administrativo, pues los actos de autoridad son materializados por entes del derecho privado que ejercen potestades públicas para satisfacer intereses generales o colectivos.”
Así las cosas, se aprecia entonces que estas instrumentales (constancias que certifican situaciones y hechos que tienen que ver con los particulares y su vida en comunidad, tales como: concubinato, residencia, buena conducta, etc.), no son propiamente actos de autoridad y en consecuencia no estarían sometido a las previsiones en materia de actividad administrativa y sus consecuencias jurídicas, pese, a la ausencia de personalidad jurídica.
Siendo así, en criterio de quien aquí juzga, no se trata de simples documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, sino de personas elegidas por la comunidad para organizar y velar por los intereses del colectivo en intermediación con los entes públicos, razón por la cual, la naturaleza de estas constancias si bien no constituyen manifestaciones de autoridad, adquieren un valor similar a la constancia emitida por el jefe civil o por la extinta junta comunal, lo que le confiere un carácter administrativo público, entonces, habiendo quedado exentas de impugnación por lo que, confieren a este juzgador todo el mérito probatorio que de su contenido se desprende, esto es: 1) Que los ciudadanos CLAUDIO JESÚS PARIATA BADRA (fallecido) y ELIA MARTINEZ SIVIRA, estuvieron residenciados en el sector El Portachuelo, Parroquia Carayaca, Estado Vargas, por 15 años; 2) Que para el 28 de noviembre de 2010, la ciudadana ELIA MARTINEZ SIVIRA reside en el Sector El Portachuelo, La peñita, Parroquia Carayaca, Estado Vargas; 3) Que la ciudadana ELIA MARTINEZ SIVIRA, hace vida en la comunidad desde hace 48 años. Así se establece.
13.- Comunicación dirigida a la Prefectura del Municipio Tovar, debidamente suscrita por el ciudadano TIRZO PARIATA, solicitando la citación de la ciudadana ELIA DEL CARMEN MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.496.538, solicitud de copia formulada por el ciudadano Tirzo Pariata, y relación de cuentas de la Señora Elia Martínez. Respecto a estas documentales, la primera, emanada de un tercero ajeno al proceso, quien no compareció a ratificar la precitada instrumental a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y la segunda carece de firma, por tanto no hay señales de autoría, razón por la cual este Tribunal niega mérito probatorio a tales documentales.- Así se establece.
14.- Factura signada con el Nº 001075, emitida por la sociedad mercantil FUNERARIA LA DIPLOMÁTICA C.A., a cargo de CARMEN MARTINEZ, por la suma DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. F. 10.000,00). Dicha instrumental emanada de un tercero ajeno al proceso, ha debido ser ratificada mediante la prueba testimonial, evento no ocurrido, en consecuencia debe ser desestimada en su mérito probatorio.- Así se establece.
15.- Reproducciones fotografías corrientes del folio 31 al 35 de autos.
Al respecto de este medio probatorio, el autor patrio Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra “REVISTA DE DERECHO PROBATORIO” Nº 8, en su página 288, expone:
“…La eficacia probatoria de una fotografía viene dada por su fidelidad o veracidad. Esta se logra cuando se acredita en el proceso al cual se llevan, como medios traslaticios de hechos, determinadas circunstancias que son necesarias…para poder valorarlas como medios de pruebas. Dichos hechos son-entre otros- identidad del camarógrafo, marca de film, filtros, marca y tipo de cámara, intensidad de la luz, velocidad del aparato mediante el cual se plasmó la imagen, distancia del camarógrafo con respecto del hecho representado.
Muchas veces por aplicación de las normas sobre el derecho de autor, se presumirá la autoría de una fotografía, pero con ello sólo se demuestra uno de los elementos de eficacia probatoria del medio.”
Entonces, en razón de lo expuesto, no cumpliendo la parte actora con la carga atribuida al medio probatorio en cuestión, el mismo carece de valor probatorio. Así se establece.
16.- Dos Libretas de cuenta de ahorro a nombre de los ciudadanos: ELIA MARTINEZ SIVIRA y CLAUDIO JESUS PARIATA BADRA, en el extinto Banco República. Ambas instrumentales de carácter privado, exentas de impugnación en el curso del proceso, prestan para este sentenciador todo el mérito probatorio respecto al siguiente hecho: 1) Que los ciudadanos ELIA MARTINEZ SIVIRA y CLAUDIO JESUS PARIATA BADRA, abrieron por ante el extinto Banco República una cuenta de ahorros signada con el Nº 819-007284-4, cuyos movimientos datan desde el 8 de abril de 1992 hasta el 16 de enero de 1995.- Así se establece.
17.- Testimoniales de los ciudadanos: DIAZ GOMEZ YENNI CAROLINA, TERAN TORRES NIURKA ARACELIS, MARTINEZ DUGARTE ALIRIO, OVALLOS ROSALIA DEL CARMEN y NAVA OROPEZA MERCEDES JOSEFINA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-16.724.125, V-6.442.516, V- 11.055.085, V-9.123.352 y V- 13.374.831, compareciendo en la oportunidad de las declaraciones para su evacuación ante el Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y el Junko de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y en ellas se puede evidenciar que los testigos manifestaron sus dichos en razón de los hechos planteados de la siguiente manera:
Deja sentado con sus dichos la ciudadana YENNI CAROLINA DIAZ, lo siguiente: 1) Que conoció suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano Claudio Jesús Pariata Badra, y conoce a la ciudadana ELIA MARTINEZ SIVIRA; 2) Que ambos mantenían una unión concubinaria, y los conoce desde hace veinte (20) años; 3) Que los conoció viviendo en la Colonia Tovar; 4) Que la última dirección donde habitaban los ciudadanos durante su relación concubinaria, fue en el Sector Portachuelo, vía principal, entre la entrada de Las Lapas y La Capilla.
Por su parte, la ciudadana NIURKA ARACELIS TERAN TORRES, ya identificada, dejó sentado lo siguiente: 1) Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ELIA MARTINEZ SIVIRA, desde hace más de veinte (20) años, es su vecina; 2) Que también conoció al ciudadano CLAUDIO JESÚS PARIATA BADRA (fallecido), era su vecino; 3) Que desde que los conoce eran pareja; 4) Que vivieron en el Sector Portachuelo; 5) Que ambos trabajaban en el campo, en la agricultura.
Asimismo, debidamente interrogado como fuera el ciudadano ALIRIO MARTINEZ DUGARTE, este dejó sentado con sus dichos, lo siguiente: 1) Que conoce a la ciudadana ELIA MARTINEZ SIVIRA, desde hace veinte (20) años; 2) Que conoció suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano Claudio Jesús Pariata Badra, desde hace treinta y cinco (35) años; 3) Que le consta que los ciudadanos ELIA MARTINEZ SIVIRA Y CLAUDIO JESUS PARIATA BADRA, mantuvieron una relación concubinaria; 4) Que durante su relación concubinaria, vivieron frente al Banco Provincial en la colonia, en Tejería y ahora en Las Lapas.
Igualmente, comparece la ciudadana ROSALIA DEL CARMEN OVALLOS, quien deja sentado con sus dichos, lo siguiente: 1) Que conoce a la ciudadana ELIA MARTINEZ SIVIRA, desde que tenía doce (12) años, y al señor CLAUDIO JESUS PARIATA, su esposo; 2) Que le consta que los ciudadanos ELIA MARTINEZ SIVIRA Y CLAUDIO JESUS PARIATA BADRA, mantuvieron una relación concubinaria, por más de veinte (20) años; 4) Que durante su relación concubinaria, vivieron frente al Banco Provincial en la colonia, en Tejería y ahora en Las Lapas.
Finalmente, debidamente interrogada como fuera la ciudadana MERCEDES JOSEFINA NAVA OROPEZA, esta dejó sentado con sus dichos, lo siguiente: 1) Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ELIA MARTINEZ SIVIRA Y CLAUDIO JESUS PARIATA BADRA desde hace muchos años, desde que tenía doce (12) años; 2) Que ambos mantenían una relación concubinaria, una relación de pareja desde que tenían veinte (20) años; 3) Que vivieron en el sector Las Lapas, carretera principal.
Así pues, habiendo respondidos lo testigos a las preguntas formuladas, en forma concordante y sin incurrir en contradicciones, que conocieron de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ELIA MARTINEZ SIVIRA y CLAUDIO JESUS PARIATA BADRA, que los mencionados ciudadanos mantuvieron una unión concubinaria por más de Veinte (20) años, que la relación era de esposos, de pareja y en el mismo domicilio. Se aprecia entonces algunos hechos que efectivamente indican a este sentenciador la existencia de una relación de hecho, pero los dichos de los testigos no son concluyentes ni determinantes sobre la fecha de inicio ni el fin de la relación, pues, no declaran sobre la fecha cierta en que comenzó la relación de hecho, en consecuencia, tales testimoniales sólo pueden ser apreciadas respecto a la relación de hecho existente entre los ciudadanos ELIA MARTINEZ SIVIRA y CLAUDIO JESUS PARIATA BADRA. Así se establece.
Ahora bien, cumplido como fuera el requisito de la demostración de existencia del vínculo concubinario y, analizados como han sido los medios probatorios traídos a los autos por las partes, es necesario para este sentenciador el hacer algunas consideraciones acerca de la determinación de la fecha de inicio y culminación de la unión concubinaria de la cual la parte actora pretende declaración judicial.
En este sentido, se videncia del escrito libelar, lo siguiente:
“A mediados del año 1989, nuestra mandante inició una unión de pareja, de hecho concubinaria con el ciudadano Claudio Jesús Pariata Badra……fallecido de manera extraña y aun no determinada en fecha 04/01/2009….”
Ahora bien, si bien es cierto no precisa la parte actora la fecha de inicio, indica que esta comenzó a mediados del año 1989, tal indeterminación aparece reflejada tanto en el parcialmente transcrito escrito libelar, así como en las preguntas efectuadas a los testigos promovidos por esa representación judicial y, finalmente, en el escrito de informes presentado por la parte actora en la oportunidad correspondiente, sin embargo, aprecia este sentenciador que las testimoniales referidas y evacuadas en la presente causa por la parte actora, le merecen fe y le crean a quien decide un estado de convicción y certeza respecto a lo respondido, toda vez que de las respuestas dadas por los referidos testigos a las preguntas formuladas, se puede evidenciar que los mismos no incurrieron en contradicción alguna en sus declaraciones, por lo que adminiculadas las mismas a las instrumentales (cuentas de ahorro), que los ciudadanos ELIA MARTINEZ SIVIRA y CLAUDIO JESUS PARIATA BADRA, abrieron por ante el extinto Banco República y cuyos movimientos datan desde el 8 de abril de 1992, documental ésta a la cual previo análisis se le otorgó pleno valor probatorio por encontrarse exenta de impugnación por la parte demandada, deja constancia del carácter de concubino del ciudadano CLAUDIO JESÚS PARIATA BADRA en la relación mantenida con la ciudadana ELIA MARTINEZ SIVIRA, a la fecha de su apertura, a saber, el ocho (08) de abril del año 1992; por lo que, si bien la parte actora no determina la fecha en la cual inicia la relación concubinaria mantenida con el ciudadano CLAUDIO JESUS PARIATA BADRA, sí expresa que tal unión tiene, para el momento de incoarse la presente acción en fecha 13 de agosto de 2009, aproximadamente veinte (20) años, habiendo concluido la misma el 4 de enero de 2009, en consecuencia, tomando como punto de inicio de la relación concubinaria objeto de la presente causa la fecha de apertura de la cuenta mancomunada entre ambos ciudadanos, puede concluirse que el vínculo concubinario entre los ciudadanos CLAUDIO JESUS PARIATA BADRA y ELIA MARTINEZ SIVIRA existió en el lapso comprendido entre el ocho (08) de abril de 1992 y el cuatro (4) de enero de 2009, fecha ésta última en la cual se produce el fallecimiento del ciudadano CLAUDIO JESUS PARIATA, y por tanto concluye la unión sobre la que pretende declaración judicial, transcurriendo en dicho período más de nueve (09) años y tres (03) meses. Así se establece.
Entonces, analizadas como han sido las pruebas aportadas en este proceso, considera este juzgador que la parte actora, asumió efectivamente la carga de probar que entre los ciudadanos ELIA MARTINEZ y el ciudadano CLAUDIO JESUS PARIATA existió una unión estable, toda vez que quedó establecido la existencia de signos exteriores de tal unión, como son la realización de actos ante la sociedad que aparentaban la existencia de un vínculo matrimonial, es decir, la actora demostró la posesión de estado de concubinato reconocida por el grupo social donde se desenvuelve. Asimismo, cabe destacar que no se acreditó la existencia de impedimento dirimente alguno que obstaculizará el matrimonio entre ellos, razón por la cual, este juzgador, considera procedente en derecho la acción intentada por la parte actora y concluye que en el caso en comento debe declararse la existencia de una relación concubinaria entre los ciudadanos ELIA MARTINEZ SIVIRA con el ciudadano CLAUDIO JESUS PARIATA, identificados en autos, desde el ocho (08) de abril de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992) hasta el Cuatro (04) de enero del Dos Mil Nueve (2009). Así se decide.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con Sede en Maiquetía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por ACCIÓN DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana ELIA MARTINEZ SIVIRA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.496.538, contra los ciudadanos DAMASO PARIATA ACOSTA y MARÍA DEL ROSARIO BADRA DE PARIATA (sucesores del ciudadano CLAUDIO JESUS PARIATA BADRA). Así se decide. SEGUNDO: SE DECLARA que existió una relación concubinaria entre los ciudadanos ELIA MARTINEZ SIVIRA y CLAUDIO JESUS PARIATA BADRA (fallecido), desde el Ocho (08) de Abril de 1992, hasta el Cuatro (04) de enero de 2009. Así se decide. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión. Así se decide. CUARTO: No existe condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Maiquetía, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años: 200º y 152º.
EL JUEZ,
Abg. CARLOS E. ORTIZ F. LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL
CEOF/MV/zm
Exp. 11795
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