REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
200º y 150º
SOLICITANTE
RODOLFO ANTONIO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.491.977.
APODERADA JUDICIAL
IRMA SÁNCHEZ COLINA, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nros. 59.362.
DEMANDADOS
FRANCISCO JAVIER CASTILLO, IVAN RAFAEL CASTILLO, JOHNNY ISABELINO CASTILLO Y MAILIN CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.991.741, V- 9.998.729, V-9.998.123 y V-12.459.819 (Sucesores de la de cujus María Patricia Castillo).
MOTIVO
ACCION DECLARATIVA DE CONCUBINATO
EXPEDIENTE
11852
SENTENCIA
DEFINITIVA
I
SINTESIS DE LA LITIS
Se inicia el presente juicio de ACCIÓN DECLARATIVA DE CONCUBINATO mediante escrito presentado en fecha 03 de marzo de 2010, incoada por el ciudadano RODOLFO ANTONIO ESCALONA, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.491.977, debidamente asistido por la profesional del derecho, abogada IRMA SÁNCHEZ COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.362, correspondiendo por efectos de distribución conocer de la misma a este Juzgado.
Alega la parte actora en su escrito libelar, lo siguiente: 1) Que desde el día cuatro de junio de1990, inició una unión concubinaria con la ciudadana MARÍA PATRICIA CASTILLO (hoy difunta) y quien al momento de conocerla era viuda; 2) Que dicha unión se mantuvo de forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecino en los sitios donde les tocó convivir; 3) Que en el año 1992, solicitaron Constancia de Convivencia ante la Jefatura Civil de la Parroquia Maiquetía, donde declararon que ya tenían dos (2) años conviviendo, siendo que tal constancia fue consignada en la empresa en la cual laboraba para ese entonces y ser incluida dentro de los beneficios de Ley; 4) Que en el año 2005, nuevamente solicitaron la Constancia de Unión Concubinaria emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Carlos Soublette, donde ambos indicaban que tenían diecisiete (17) años juntos; 5) Que de igual manera procedió a inscribirla en el Registro de Asegurados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como su cónyuge o familiares dependientes, con previsión hacia futuro y finalmente para la empresa a la cual presta actualmente sus servicios, denominada “AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A”; 6) Que durante su unión compraron un inmueble y que mejoraron con el transcurrir de los años, y que se convirtió en su única vivienda familiar el mismo fue adquirido con capital de ambos, y se encuentra ubicada en el Sector denominado Malboro, Vía Carretera Vieja, Jurisdicción de la Parroquia Carlos Soublette del Municipio Vargas del Estado Vargas como consta de documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, asentado bajo el Nº 84, de fecha 19 de febrero de 1993; 7) Que en dicho documento como puede verse aparece como propietaria solamente su concubina MARÍA PATRICIA CASTILLO, quien falleció en fecha 10 de febrero de 2010, asumiendo a todo evento, como su legítimo cónyuge todos y cada uno de los gastos que generó tal pérdida, y ello lo demuestra con la Constancia de Servicios Funerarios y Factura emitidas por la Funeraria La Diplomática C.A., Nº 002171 de fecha 17 de febrero de 2010, y factura de la Floristería “Miramar”, de fecha 12 de febrero de 2010; 8) Que no procrearon hijos; 9) Que de la forma antes indicada se adquirió el único bien inmueble, y quedó así establecida la presunción de la Comunidad Concubinaria, que de acuerdo con los requerimientos establecidos en el artículo 767 de Nuestro Código Civil Vigente, se evidencia su contribución en ese patrimonio; 10) Que por lo antes expuesto y con apego a la Ley, solicita se declare oficialmente que existió una comunidad Concubinaria entre la hoy finada MARÍA PATRICIA CASTILLO y su persona, que comenzó el día 04 de junio de 1990, probado como está de forma pacífica, continua y permanente hasta el día de su fallecimiento Diez (10) de febrero de 2010;11) Solicita también que se declare que durante esa unión concubinaria contribuyó a la adquisición del bien inmueble que formó parte de su patrimonio y sus enseres que se obtuvo con el aporte de su propio trabajo y sus ahorros, además del cuido esmerado que siempre le dio a su amada compañera, en unión de su hijos y nietos; 12) Que a tenor de lo establecido en el artículo 507 del Código Civil Vigente, solicitaba la publicación de edicto; 13) Solicita que se haga la participación correspondiente con inserción de esta petición a las Autoridades competentes del Ministerio de Hacienda, en Materia de Sucesiones.
En fecha 17 de marzo de 2010, el Tribunal DECLINA su competencia ante el Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas que corresponda por Distribución.
En fecha 05 de mayo de 2010, el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, admite la solicitud y emplaza a todos los herederos desconocidos de la ciudadana MARÍA PATRICIA CASTILLO, ordenando la fijación de edicto, el cual debía ser publicado en el diario “La Verdad” y “El Universal”. Asimismo, ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 26 de mayo de 2010, el Tribunal Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dictó auto complementario a la admisión de la demanda de fecha 05 de mayo de 2010, pues en virtud del Acta de Defunción de la ciudadana MARÍA PATRICIA CASTILLO (fallecida), se desprende que la misma dejó hijos e hijas de nombre: FRANCISCO JAVIER, IVAN RAFAEL, JOHNNY ISABELINO y MAILIN, por lo que se ordena su emplazamiento.
En fecha 16 de julio de 2010, el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, previa solicitud de la parte interesada, ordena la designación de Defensor Ad litem a los herederos desconocidos de la ciudadana MARÍA PATRICIA CASTILLO (fallecida), designando a la profesional del derecho, abogada YASMIN MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.991.
En fecha 05 de agosto de 2010, la abogada YASMIN MARTÍNEZ acepta el cargo de defensora ad litem recaído en su persona.
En fecha 12 de agosto de 2010, el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas ordena el emplazamiento de la defensora ad litem de los herederos desconocidos de la ciudadana MARÍA PATRICIA CASTILLO (fallecida).
En fecha 04 de octubre de 2010, la defensora ad litem, consigna escrito proponiendo la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Juez del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas para conocer de la siguiente causa, en razón de lo expresado en la resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152.
En fecha 29 de octubre de 2010, el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, declaró CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la defensora ad litem, razón por la cual DECLINÓ competencia en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 04 de noviembre de 2010, la apoderada judicial de la parte actora solicita la Regulación de Competencia.
En fecha 05 de noviembre de 2010, el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la remisión de las copias respectivas.
En fecha 25 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, declaró COMPETENTE a este Juzgado para conocer de la presente causa.
En fecha 27 de enero de 2011, se le da entrada a la presente causa en este Tribunal.
En fecha 02 de febrero de 2011, se ordena la apertura del lapso para contestación de la demanda.
En fecha 08 de febrero de 2011, la defensora ad litem da contestación a la demanda en los siguientes términos: 1) Rechaza, niega y contradice lo expuesto en el escrito libelar por el accionante.
En fecha 10 de febrero de 2011, vencido como se encontraba el lapso de contestación de la demanda, se apertura el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 15 de marzo de 2011, el Tribunal, publica las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 18 de mayo de 2011, el Tribunal, vencido como se encontraba el lapso de evacuación de pruebas, fija el décimo quinto (15to) día de despacho siguiente a esa fecha, la oportunidad para que presentaran informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de junio de 2011, la apoderada judicial del solicitante consigna escrito de Informes. En esa misma fecha, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, abre un lapso de ocho (08) días a los fines de que la defensora ad litem presente escrito de observaciones a los informes de la parte solicitante.
En fecha 23 de Junio de 2011, el Tribunal, vencido como se encontraba el lapso de observaciones a los informes presentados por la parte solicitante, apertura el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia en la presente causa.
En el día de hoy, Veintinueve (29) de julio de 2011, este Juzgado, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y en observancia del requisito exigido por el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia en el presente proceso, lo que hace sobre la base de la siguiente:
II
MOTIVACIÓN
Corresponde a este sentenciador determinar la procedencia en derecho de la presente ACCIÓN DECLARATIVA DE CONCUBINATO previo análisis de las pruebas cursantes en autos, atendiendo especialmente a aquellas aportadas por la parte actora, sobre quien, de conformidad a lo establecido en la legislación, jurisprudencia y doctrina patria, pesa la totalidad de la carga probatoria del hecho del cual pretende dejar constancia a través de la acción in comento.
Ahora bien, establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” (Subrayado y negritas nuestras).
El artículo anteriormente transcrito, consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o la incertidumbre acerca de si se está en presencia o no de una relación jurídica determinada o un derecho; la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional, con ocasión a la interposición de una demanda de esta naturaleza se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o dudas de su existencia.
En este orden de ideas, es preciso señalar, que el artículo 77 de nuestra carta magna, estableció de forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la Institución del concubinato al consagrar:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.” (Subrayado nuestro).
Tanto la doctrina como la Jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con la apariencia de una unión legitima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer, existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.
De lo anteriormente expuesto, se deduce que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos: 1) La existencia de una relación de hecho entre dos personas solteras de diferentes sexos; 2) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad; 3) Esta relación debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.
En este sentido, alegó la parte actora en su escrito libelar haber mantenido una relación concubinaria con la ciudadana MARIA CRISTINA CASTILLO, desde el cuatro (04) del mes de junio de 1990, hasta el 10 de febrero de 2010, fecha en que se produce el fallecimiento de esta última.
Por su parte, habiendo sido debidamente citados las hijas e hijos de la ciudadana MARIA PATRICIA CASTILLO, ciudadanos FRANCISCO JAVIER ROMERO CASTILLO, JOHNNY ROMERO CASTILLO y MAILIN ROMERO, los mismos no comparecieron, siendo designada la profesional del derecho, abogada YASMIN MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.991, como defensora ad litem de los herederos desconocidos de la ciudadana MARIA PATRICIA CASTILLO (fallecida), quien niega en la oportunidad de la contestación de la demanda, que el demandante haya sostenido una relación concubinaria ininterrumpida con la de cujus.
A fin de acreditar la certeza de sus afirmaciones, durante el debate probatorio la parte actora aportó el siguiente material probatorio:
1.- Constancia de Convivencia emitida por la Prefectura del Municipio Vargas, Jefatura Civil de la Parroquia Maiquetía, de fecha 02 de octubre de 1992, en la cual se dejó sentado que los ciudadanos ANTONIO VELIZ y JULIA ROJAS, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-539.268 y V.-822.262 manifestaron que los ciudadanos RODOLFO ANTONIO ESCALONA y MARIA PATRICIA CASTILLO convivían desde hacía dos (02) años; Constancia de Unión Concubinaria, emitida por la Prefectura del Estado Vargas, Jefatura Civil, de fecha 08 de noviembre de 2005, en la cual los ciudadanos JOHN DEIVI MEDINA y WILFREDO RODRÍGUEZ GÓMEZ, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-16.509.776 y V.-11.635.943, manifiestan que los ciudadanos RODOLFO ANTONIO ESCALONA y MARÍA PATRICIA CASTILLO vivían en concubinato desde hacía diecisiete (17) años; Registro de Asegurado emitido por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual no se encuentra fechado, figurando dentro del listado de la declaración de familiares beneficiarios la ciudadana MARIA PATRICIA CASTILLO (fallecida) como “esposa” del ciudadano RODOLFO ANTONIO ESCALONA; Acta de Defunción de la ciudadana MARÍA PATRICIA CASTILLO, emitida por el Consejo Nacional Electoral del Distrito Capital, Municipio Libertador, Registro Civil de San Pedro, de Nº 222, de fecha 12 de febrero de 2010, en la cual se deja constancia que la de cujus deja cinco (05) hijos e hijas; Documento contentivo de compra-venta celebrada entre las ciudadanas MARÍA CANTALICIA CANELÓN LUCENA y MARÍA PATRICIA CASTILLO, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Vargas del Distrito Federal, en fecha 19 de noviembre de 1993, anotado bajo el Nº 84, Tomo 123 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública.
De las instrumentales antes elencadas se aprecia que se trata de documentos públicos exentos de impugnación, por tanto a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, presta para este sentenciador todo el mérito probatorio que de su contenido se desprende, en cuanto a los siguientes hechos: a) Que para el 02 de octubre de 1992 los ciudadanos MARIA PATRICIA CASTILLO (fallecida) y RODOLFO ANTONIO ESCALONA, vivían en Unión de Convivencia, desde hacía dos (02) años; b) Que para el 08 de noviembre de 2005, los ciudadanos MARIA PATRICIA CASTILLO (fallecida) y RODOLFO ANTONIO ESCALONA mantenían una Unión Concubinaria desde hacía diecisiete (17) años; c) Que la ciudadana MARÍA PATRICIA CASTILLO, se encontraba inscrita en el Registro de Asegurados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como beneficiara y dentro del grupo familiar del actor; d) Que la ciudadana MARÍA PATRICIA CASTILLO falleció en fecha 10 de febrero de 2010, dejando cinco (05) hijos e hijas, ciudadanos FRANCISCO JAVIER, IVAN RAFAEL, JOHNNY ISABELINO, MAILIN y PEDRO JOSÉ (fallecido), e) Que la ciudadana MARÍA PATRICIA CASTILLO (fallecida) compró un bien inmueble ubicado frente a la Calle Principal de Marlboro, Barrando en medio, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Distrito Federal, en fecha 19 de noviembre de 1993. Así se decide.
2.- Recibo Nº 002171, debidamente suscrito en forma ilegible, por la suma de DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 2.700,00), de fecha 17 de febrero de 2010, a nombre del ciudadano ESCALONA RODOLFO ANTONIO, por concepto del Servicio Funerario de la ciudadana MARÍA PATRICIA CASTILLO, expedido por la Funeraria La Diplomática; Constancia de Servicio Funerario de la ciudadana MARÍA CASTILLO ROMERO, por la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 5.700,00), emitido por la Funeraria La Diplomática; Recibo por el monto de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 800,00), emitido por la Floristería “MIRAMAR”, a nombre del ciudadano RODOLFO ESCALONA. Dichas instrumentales, no obstante no haber sido objeto de impugnación, constituyen documentos privados emanados de terceros ajenos al proceso, quienes de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, han debido comparecer y ratificar dicha instrumental a través de la testimonial, evento que no se produjo, razón por la cual, carece de mérito o valor probatorio. Así se decide.
3.- Constancia expedida por el Consejo Comunal, Cooperativa de Marlboro 3.000, R.S., en fecha 19 de febrero de 2010, en la cual doce (12) ciudadanos (nombres ilegibles), portadores de las cédulas de identidad Nros: V.-4.562.728, V.-2.117.948, V.-11.644.892, V.-7.990.850, V.-20.053.399, V.-6.229.644, V.-18.324.524, 11.060.489, V.-16.725.390, V.-5.589.202, V.-11.635.063 y V.-10.580.069, hacen constar que los ciudadanos RODOLFO ANTONIO ESCALONA y MARÍA PATRICIA CASTILLO (fallecida), vivieron durante (21) años en el Sector Marlboro.
Con relación a estas instrumentales, hay que entrar a revisar la naturaleza jurídica de los actos de los Consejos Comunales, y al respecto, el Profesor MORA BASTIDAS FREDDY, Universidad de los Andes, en su trabajo titulado: “LA RESPONSABILIDAD DE LOS CONSEJOS COMUNALES DERIVADA DEL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA”, establece lo siguiente:
“La actividad administrativa está conformada por el conjunto de actos, hechos y omisiones que despliegan los órganos del poder público en uso de las potestades administrativas, sin embargo, de acuerdo a las nuevas orientaciones constitucionales, las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se aplican también a las personas de derecho privado investidas de autoridad, a las empresas publicas que actúan en la esfera privada y a las empresas privadas reguladas por reglas de derecho privado que tienen una finalidad de interés público.
…omisis…
Haciendo un contraste entre el artículo 10 y el artículo 20 de la Ley de los Consejos Comunales se puede observar que contradictoriamente esta instancia de participación ciudadana asume el desarrollo de un conjunto de actividades sin personalidad jurídica, pero en el caso del manejo de recursos financieros la ley impone a sus integrantes la conformación de una cooperativa (la cual si tiene personalidad jurídica). Ahora bien, independientemente que el Consejo Comunal no tenga personalidad jurídica, pareciera por la amplitud y alcance de sus acciones, que el Consejo Comunal pudiera materializar actos de autoridad y en consecuencia estar sometido a las previsiones en materia de actividad administrativa y sus consecuencias jurídicas. Sin embargo esta situación (por la falta de personalidad jurídica del Consejo Comunal) atenta contra las instituciones fundamentales del derecho administrativo, pues los actos de autoridad son materializados por entes del derecho privado que ejercen potestades públicas para satisfacer intereses generales o colectivos.”
Así las cosas, se aprecia entonces que esta instrumental (constancia que certifica situaciones y hechos que tienen que ver con los particulares y su vida en comunidad, tales como: concubinato, residencia, buena conducta, etc.), no son propiamente actos de autoridad y en consecuencia no estarían sometido a las previsiones en materia de actividad administrativa y sus consecuencias jurídicas, pese, a la ausencia de personalidad jurídica.
Siendo así, en criterio de quien aquí juzga, no se trata de simples documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, sino de personas elegidas por la comunidad para organizar y velar por los intereses del colectivo en intermediación con los entes públicos, razón por la cual, la naturaleza de estas constancias si bien no constituyen manifestaciones de autoridad, adquieren un valor similar a la constancia emitida por el jefe civil o por la extinta junta comunal, lo que le confiere un carácter administrativo público, entonces, habiendo quedado exenta de impugnación, confieren a este juzgador todo el mérito probatorio que de su contenido se desprende, esto es: 1) Que los ciudadanos MARÍA PATRICIA CASTILLO (fallecida) y RODOLFO ANTONIO ESCALONA, estuvieron residenciados en el Sector Marlboro desde hace veintiún (21) años, siendo personas responsables, trabajadoras y de buen trato con sus vecinos. Así se establece.
Ahora bien, de las documentales antes apreciadas como administrativas públicas (constancia de convivencia, constancia de concubinato, constancia del consejo comunal), se puede concluir que habiendo quedado exentas de impugnación acreditan como cierto que los ciudadanos RODOLFO ANTONIO ESCALONA y MARÍA PATRICIA CASTILLO, mantuvieron una relación estable de hecho en forma permanente (concubinato).- Así se establece.

Por otra parte, si bien es cierto, precisa la parte actora la fecha de inicio, esto es, 4 de Junio de 1990, en ninguna de las documentales antes apreciadas se hace referencia a la precitada fecha, pero, sin embargo la constancia de convivencia expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Maiquetía, Prefectura del Municipio Vargas, de fecha 2 de octubre de 1992, hace constar que el ciudadano RODOLFO ANTONIO ESCALONA y la ciudadana MARÍA PATRICIA CASTILLO, para esa fecha tenían dos (2) años de relación (convivencia). Asimismo, de la constancia de concubinato corriente al folio nueve (09), marcada con la letra “B”, se hace constar que para el 08 de noviembre de 2005, la de cujus y el solicitante, tenían diecisiete (17) años de relación concubinaria, en consecuencia, tomando como referencia la Constancia emitida por la Prefectura del Municipio Vargas de fecha 2 de octubre de 1992, se puede concluir que el vínculo concubinario entre los ciudadanos MARÍA PATRICIA CASTILLO y RODOLFO ANTONIO ESCALONA existió en el lapso comprendido entre el dos (2) de octubre de 1990 y el once (11) de febrero de 2010, fecha ésta última en la cual se produce el fallecimiento de la ciudadana MARÍA PATRICIA CASTILLO, tal como se evidencia del acta de defunción inserta en los autos, y por tanto concluye la unión sobre la que pretende declaración judicial.- Así se establece.
Entonces, analizadas como han sido las pruebas aportadas en este proceso, considera este Juzgador que la parte actora, asumió efectivamente la carga de probar que entre los ciudadanos RODOLFO ANTONIO ESCALONA y MARÍA PATRICIA CASTILLO existió una unión estable, toda vez que quedó establecido la existencia de signos exteriores de tal unión, como son la realización de actos ante la sociedad que aparentaban la existencia de un vínculo matrimonial, es decir, la actora demostró la posesión de estado de concubinato reconocida por el grupo social donde se desenvuelve. Asimismo, cabe destacar que no se acreditó la existencia de impedimento dirimente alguno que obstaculizará el matrimonio entre ellos, pues, en el acta de defunción se le declara: “de estado civil viuda”, razón por la cual, este juzgador considera procedente en derecho la acción intentada por la parte actora y concluye que en el caso en comento debe declararse la existencia de una relación concubinaria entre los ciudadanos RODOLFO ANTONIO ESCALONA y MARÍA PATRICIA CASTILLO, identificados en autos, desde el dos (02) de octubre de Mil Novecientos Noventa (1990) hasta el Once (11) de febrero del Dos Mil Diez (2010). Así se decide.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con Sede en Maiquetía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por ACCIÓN DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por el ciudadano RODOLFO ANTONIO ESCALONA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.6.491.977, contra los ciudadanos FRANCISCO JAVIER ROMERO CASTILLO, JOHNNY ISABELINO ROMERO CASTILLO y MAILIN ROMERO CASTILLO (sucesores de la ciudadana MARÍA PATRICIA CASTILLO). Así se decide. SEGUNDO: SE DECLARA que existió una relación concubinaria entre la ciudadana MARIA PATRICIA CASTILLO (fallecida) y el ciudadano RODOLFO ANTONIO ESCALONA, identificados en autos, desde el Dos (02) de Octubre de Mil Novecientos Noventa (1990) hasta el Once (11) de febrero del Dos Mil Diez (2010). Así se decide. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión. Así se decide. CUARTO: No existe condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Maiquetía, a los veintiocho (29) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años: 200º y 152º.
EL JUEZ,

Abg. CARLOS E. ORTIZ F. LA SECRETARIA,

Abg. MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL
CEOF/MV/Yesi.
Exp. 11852