REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
200° Y 152°
PARTE DEMANDANTE: GLENDY DAYANA MARTÍNEZ GONZÁLEZ, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V.-14.568.387.
APODERADA JUDICIAL: GRACIELA AURORA MARTÍNEZ MUÑÓZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.553.
PARTE DEMANDADA: OMAR FERNANDO SANZ LÓPEZ, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V.-12.781.080.
APODERADO JUDICIAL: CARLOS MIGUEL BULGARIS PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.781.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES
EXPEDIENTE: Nº 11894
I
SÍNTESIS
Se inició el presente juicio mediante demanda por PARTICIÓN DE BIENES, interpuesta por la ciudadana GLENDY DAYANA MARTÍNEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.568.387, en contra del ciudadano OMAR FERNANDO SANZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.781.080, el cual previa distribución de causas ante el Tribunal distribuidor, le correspondió a esta Tribunal conocer de la presente demanda, dándosele entrada mediante auto de fecha 07 de julio de 2010.
Cumplido el tramite y sustanciación de la presente causa, en fecha 11 de mayo de 2011, se apertura el lapso de sesenta (60) días de calendarios consecutivos para dictar sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de junio de 2011, la ciudadana GLENDY DAYANA MARTÍNEZ GONZÁLEZ, en su carácter de parte actora, representada por la Abg. GRACIELA AURORA MARTÍNEZ MUÑÓZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.553, y por la otra parte el ciudadano OMAR FERNANDO SANZ LÓPEZ, en su carácter de parte demandada, representado por la Abg. TAHIDI BRITO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.996, procediendo en este acto en su carácter de parte actora y parte demandada, consignaron escrito mediante el cual de mutuo y común acuerdo convienen en liquidar o partir los bienes adquiridos durante su matrimonio, a los fines que el Tribunal impartiera la homologación correspondiente, en los siguientes términos:
“PRIMERO: Con relación al Inmueble perteneciente a la Comunidad Conyugal constituido por un apartamento distinguido con el número PB-3, situado en el Piso PB, del Edificio nueve (9), Entrada “A” y con puesto de estacionamiento distinguido con el Nro. PB-3, con un área aproximada individual de doce (12,50) metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (2,50M2); del lote del Sector tres (3) del CONJUNTO RESIDENCIAL LAGUNA PLAZA, SECTOR 3, ubicado en Turmero, en la Calle Negro Primero, cruce con Calle Camilo Torres, Población de Turmero, Jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua. Cuyos linderos y demás características constan en el documento de condominio, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua, en fecha 12 de agosto de 2003, bajo el Nro. 01, folios 1 al 18, Tomo Séptimo, Protocolo Primero. El cual consta de un área de (68,00 M2); más un área de jardín exclusiva de cuarenta y cinco metros cuadrados (45 M2), o sea, un área total aproximada de ciento trece metros cuadrados (113m2), y consta de las siguientes dependencias: cocina, sala-comedor, lavandero, área de circulación, tres (3) dormitorios y dos (2) baños, cuya operación de compra-venta quedó (sic) registrada bajo el número cuatro (4), folio treinta y uno (31) al cuarenta y uno (41), Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre del año 2004, y su valor actualmente es en su totalidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL (480.000,00 Bs.), este identificado inmueble será de exclusiva y total propiedad correspondiente al CIEN POR CIENTO (100%) de la ciudadana GLENDY DAYANA MARTÍNEZ GONZALEZ, por cuanto el ciudadano OMAR FERNANDO SANZ LOPEZ, cede a favor de la referida ciudadana, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) que le corresponde del bien inmueble valorado en la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS CUARENTA MIL (Bs. 240.000,00), suma de dinero que constituye la presente cesión sobre el referido inmueble y que representa el monto que le correspondía al referido ciudadano en su carácter de comunero por la Comunidad de Gananciales sobre el inmueble identificado supra, como bien integrante de la Comunidad; ello, en compensación entre otras cosas, por los frutos civiles originados por el contrato de arrendamiento del inmueble objeto de partición y los cuales desde el año 2007 no le fueron entregados a la ciudadana GLENDY DAYANA MARTÍNEZ GONZÁLEZ, de igual forma, compensará el porcentaje devengado por concepto de pasivos laborales del comunero y sobre los cuales nos referimos en la cláusula TERCERA del presente acuerdo y el porcentaje sobre el vehículo que integra la citada Comunidad.
SEGUNDO: En consecuencia, con respecto al Vehículo Marca Chevrolet, modelo OPTRA LIMITED, año 2007, de uso particular, tipo SEDAN, con capacidad para cinco (5) pasajeros, Placa AGC321, que actualmente goza de una póliza de seguro vigente, signada con el Nro. 1004 0000001745 con la Empresa de Seguros “Horizonte”, valorado en la cantidad de BOLÍVARES CIEN MIL (100.000,00 Bs.), bien que integra la comunidad de Gananciales, pasará en total propiedad, o sea CIEN POR CIENTO (100%), a nombre del ciudadano OMAR FERNANDO SANZ LOPEZ, lo que significa que la ciudadana GLENDY DAYANA MARTÍNEZ GONZÁLEZ le cede el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de la titularidad de que goza sobre el mismo y que se corresponde con la cantidad de bolívares CINCUENTA MIL (50.000,00 Bs.); que le corresponde a favor del citado comunero.
TERCERO: Del porcentaje que a la ciudadana GLENDY DAYANA MARTÍNEZ GONZÁLEZ le corresponde con respecto al cincuenta por ciento (50%), por concepto de Prestaciones Sociales, Primas por Antigüedad, Fideicomisos, Caja de Ahorros y demás proventos derivados de la relación de trabajo laboral del comunero, en su condición de militar activo, correspondiente a la cantidad de BOLIVARES VEINTE MIL (20.00,00 Bs.), en total, el porcentaje correspondiente al cincuenta por ciento (50%), o sea, la cantidad de bolívares DIEZ MIL (Bs. 10.000,00), le es cedido por la comunera a favor del ciudadano OMAR FERNANDO SANZ LÓPEZ, quien en adelante pasará a ser el único titular de los referidos proventos emanados de su relación laboral.
CUARTO: En vista del proceso del juicio incoado por la Apoderada Judicial de la ciudadana GLENDY DAYANA MARTÍNEZ GONZÁLEZ, el cual lleva más de un año, llevado ante esta instancia bajo el Nro. 11894, el ciudadano OMAR FERNANDO SANZ LÓPEZ se compromete a pagar la suma de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,oo), como pequeña compensación por honorarios profesionales a favor de la profesional del derecho GRACIELA MARTÍNEZ MUÑOZ, en su carácter de representante de la parte actora durante el proceso.
QUINTO: Con relación a las prestaciones sociales de la ciudadana GLENDY DAYANA MARTÍNEZ GONZÁLEZ, el monto total de su finiquito reposa en el expediente llevado ante este Tribunal y de lo cual OMAR FERNANDO SANZ LOPEZ, anteriormente identificado acuerda que la citada comunera no le debe en absoluto por tal concepto, por cuanto el pequeño monto por ella cobrado por concepto de proventos derivados de su relación laboral, fue requerido para su manutención durante algún tiempo que estuvo sin actividad laboral
En consecuencia, una vez suscrito por las partes y sus apoderados, el presente convenio, declaran ambas estar totalmente conformes con el presente acuerdo y manifiestan su conformidad total, no quedando ninguna de las partes en deuda para con la otra.”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto el escrito en el cual ambas partes convienen de mutuo y cordial acuerdo proceder a la liquidación y partición de los bienes adquiridos en la unión conyugal, para decidir sobre su homologación, razona este Juzgador:

El artículo 1.713 del Código Civil, define la transacción como un contrato en virtud del cual las partes terminan un litigio pendiente, mediante concesiones recíprocas, teniendo dicho contrato, el carácter de cosa juzgada, ello concatenado con lo establecido en los artículos 1.159 y 1.718 eiusdem. Celebrada la transacción, se aplica lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará....”

Asimismo, El Código de Procedimiento Civil en el Capítulo IV, denominado “De la Contestación de la Demanda” en su artículo 363 establece:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”
Dicha norma ratifica la facultad que tiene el demandado de allanarse a las pretensiones del demandante, consagrado como norma general en el artículo 263 eiusdem, en los siguientes términos:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
En efecto, se produce esta figura jurídica cuando el demandado acepta los términos de la demanda, lo cual puede ocurrir en cualquier estado y grado de la causa.
Convenir es el acto procesal mediante el cual se reconoce totalmente el derecho reclamado por el demandante, el convenimiento debe entenderse puro y simple, sin sometimiento a condiciones. Cuando se conviene en la totalidad de lo reclamado por el demandante, debe entenderse que existe convenimiento.
Rengel Romberg opina que en nuestro sistema, la declaración del demandado, de allanarse y reconocer la pretensión del demandante, absorbe en si la valoración que había hecho el Juez acerca de la procedencia de la demanda y la sustituye, quedando limitada la actividad del juez a la simple homologación.
Sin embargo, no obstante la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, el ejercicio de la misma se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 264 de la siguiente manera:
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, la capacidad subjetiva a la cual hace referencia el artículo citado, debe ser interpretada en concatenación con lo preceptuado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa".

Por otra parte el artículo 173 del Código Civil, establece lo siguiente:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, los contrayentes.
También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código…”.


El artículo antes citado, así como el 186 eiusdem, son consecuencia del artículo 148 del mismo texto legal, el cual establece “que entre marido y mujer - salvo convención en contrario - son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

A la disolución del matrimonio se extingue la comunidad conyugal, pero a ésta sustituye, ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este sentenciador observa que ambos cónyuges han decidido de mutuo acuerdo disolver la comunidad de gananciales habida durante el tiempo que duro el matrimonio, expresando los términos en que se adjudican los bienes que la conformaron.

En efecto, no sólo por vía de transacción pueden las partes realizar una partición amigable, sino también por la vía del convenimiento, solo que en el primero de los casos, no existe un allanamiento total a la partición querida por el actor, sino que se da una especie de negociación con concesiones y renuncias recíprocas; y cuando las partes convienen hay una aceptación total a los términos en que el actor pretende la partición, pero en ambos casos, existe una partición amigable, y legalmente procedente, pues, dispone el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Lo dispuesto en este Capitulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición….”, en consecuencia, resultará forzoso para este sentenciador HOMOLOGAR la partición amigable efectuada por las partes en este proceso, y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo.- Así se establece.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, HOMOLOGA la partición amistosa en los mismos términos y condiciones expuestas por los solicitantes, y de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Asimismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 eiusdem, se ordena expedir por secretaría dos (02) juegos de copias certificadas del escrito de partición y de la sentencia que homologa la misma.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los Veintinueve (29) días del mes de Julio del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,


Abg. CARLOS E. ORTIZ F.

LA SECRETARIA,


Abg. MERLY VILLARROEL

En la misma fecha del día de hoy, 29 de Julio de 2011, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 a. m.).-

LA SECRETARIA,


Abg. MERLY VILLARROEL

CEOF/MV/Yesi.
Exp. Nº 11894