REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
200º y 152º
DEMANDANTE: DALIA DEL VALLE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.469.661
DEMANDADO: CARLOS LUIS SANTOS BARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.456.766
MOTIVO: PARTICION DE BIENES
DECISIÓN: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO
EXPEDIENTE: 11918
I
S I N T E S I S
Se inicia el presente Juicio mediante demanda por PARTICIÓN DE BIENES, interpuesta por la ciudadana DALIA DEL VALLE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.469.661, en contra del ciudadano CARLOS LUIS SANTOS BARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.456.766, el cual es remitido a este Tribunal por inhibición de la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, Dra. MERCEDES SOLÓRZANO.
En fecha 22 de Octubre de 2010, el Tribunal, admite la presente causa, librándose compulsa de citación a la parte demandada en fecha 02 de noviembre de 2010.
En fecha 09 de diciembre de 2010, los ciudadanos DALIA DEL VALLE PARRA y CARLOS LUIS SANTOS BARRERA, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V.-6.469.661 y V.-1.456.766, respectivamente, debidamente asistidos por los ciudadanos PABLO ALBERTO ZAMBRANO y EVELIO ESCOBAR UGUETO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.483 y 25.226, respectivamente, procediendo en este acto en su carácter de parte actora y parte demandada, consignaron escrito de convenimiento a los fines que el Tribunal impartiera la homologación correspondiente, en los siguientes términos:
“…PRIMERO: Nuestra comunidad de ganaciales lo conforman los siguientes bienes: Dos (2) parcelas de terreno y los inmuebles construidos en ellas, el primero ubicado en la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado Vargas, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones son los siguientes: NORTE: Una recta que pertenece al lindero general y que mide catorce metros (14 mts), contados a partir de un punto situado a trece metros con cincuenta y ocho centímetros del hito Nro. 23, en dirección Este-Oeste, lindado con terrenos de la Hacienda Guanasmal. ESTE: Una recta que parte del punto extremo del Lindero Norte (ángulo Nor-Este), en dirección sensiblemente Norte-Sur, hasta la calle con una longitud aproximadamente de ochenta y un metros (81 mts) y linda con el lote Nro. 13, que es o fue propiedad del Sr. Juan Oropeza. SUR: Una recta que limita la calle y que mide diez metros (10 mts), a partir del punto extremo del lindero Este (ángulo Sur-Este), siguiendo una dirección sensiblemente Este-oeste, lindado con la calle Real de Carayaca y OESTE: Una recta que comienza en el punto extremo del lindero Sur (ángulo Suroeste), y que sigue una dirección sensiblemente Sur-Norte, hasta llegar al punto de comienzo del lindero Norte (ángulo Noroeste), con una longitud aproximada de Ochenta metros (80 mts), y linda con el lote Nro. 15, que es o fue de la sociedad de la Cruz. El inmueble mide en su totalidad Novecientos Cincuenta y siete metros cuadrados (957 mts2), y corresponde al Nro. 14, del plano que se encuentra agregado al cuaderno de comprobante de la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas, el 10 de Noviembre de 1944, bajo el Nro. 92. El inmueble también lo conforma una faja de terreno anexo al inmueble, la cual tiene una superficie de Trescientos Sesenta y Tres metros (363 mts) y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Noreste, en Diez y Nueve metros con sesenta centímetros (19.60 mts), con la Primera Calle de la Urbanización Granjas de Carayacas. SUR: En Quince metros (15 mts). ESTE: En Diecisiete metros con Ochenta centímetros (17.80 mts), y OESTE: En Treinta metros (30 mts), con terreno de la compañía Anónima la Electricidad de Caracas. En dicho terreno se construyeron dos casas con las siguientes características: Casa del lado Este: Un Recibo, Un Comedor, dos Dormitorios, Una Cocina, Una Sala de Baño, Una Terraza, y en la parte baja con dependencia de servicio Lavandero y baño (sic) dicho inmueble pertenece a la comunidad de gananciales, según documento registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas, del estado Vargas, de fecha 22 de julio (sic) Dos Mi (sic) Dos (2002), inserto bajo el Nº Tres (3), protocolo Número (1), Tomo Primero (1), Trimestre Tercero (3), del año 2002 Los (sic) inmuebles antes descritos tienen un valor aproximado entre las parcelas de terrenos y las casas en ellos construidos de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00). SEGUNDO: Una casa y el terreno, ubicada en la Urbanización Páez, Vereda 7, distinguida con el Nº 710, ubicada en la Parroquia Catia La Mar, Jurisdicción del Municipio Vargas del Estado Vargas, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones son los siguientes: Tiene una superficie de Doscientos Cincuenta metros cuadrados con noventa decímetros cuadrados (250.90 mts2), alinderado así: NORTE: Con inmueble que es o fue de Dolores Ugueto, en 23.5 metros. SUR: Con inmueble que es o fue de Ángela Zappasutu, en 22.43 metros. ESTE: Con inmueble que es o fue de Ramón Lucero, en 16:05 metros y OESTE: Con Vereda 7, en 15:00 metros, y pertenece a la comunidad de gananciales, según se evidencia del documento autenticado ante la Notaria Pública Trigésima Sexta de Caracas, de fecha veinticinco (25) de octubre de 1990, inserto bajo el Nº 52, Tomo 22, de los Libros de autenticaciones llevado en esa Notaría. El inmueble en cuestión, tiene un valor aproximado de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00). TERCERO: Ambas partes anteriormente identificados, convenimos de mutuo acuerdo y amistosamente en la partición de bienes que conforman la comunidad de gananciales, disuelta mediante sentencia definitivamente firme por el Juzgado de Mediación y Sustanciación en Función de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Expediente A-10082, de fecha 01/07/2010, de la siguiente forma: En relación al Bien Inmueble descrito en el punto PRIMERO de este escrito, ambas partes convenimos en deslindar el área de terreno de Trescientos Sesenta y Tres metros (363 mts) y adjudicamos por mitad a cada uno Ciento Ochenta y Un metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (181.50 mts2), con su área de construcción correspondiente. CUARTO: Con relación al Bien Inmueble identificado en el punto SEGUNDO del presente escrito y por cuanto permite deslindarlo nos adjudicaremos por mitad el área de terreno que mide aproximadamente Doscientos cincuenta metros cuadrados con Noventa decímetros cuadrados (250.90 mts2), y adjudicarnos por mitad o sea la cantidad de Ciento veinticinco metros cuadrados con cuarenta y cinco centímetros cuadrados (125.42 mts2), con su correspondiente área de construcción. Así mismo convenimos en cedernos mediante documentos auténticos los derechos de propiedad y posesión de los bienes anteriormente descritos, y que a tal efecto manifestamos nuestra voluntad incondicional para llevar a efecto dicha división y deslinde de los bienes. QUINTA: La parte demandante declara que desiste de las costas del presente convenimiento, y así mismo la parte demandante declara que está de acuerdo con el desistimiento que por este documento hace la parte actora. SEXTA: Con las disposiciones que anteceden quedan partidos y liquidados los bienes que conformaron nuestra comunidad conyugal, sin que tengamos que reclamarnos ni en el presente ni en el futuro ningún otro concepto que no sea los aquí expuestos.”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto el escrito en el cual ambas partes convienen de mutuo y cordial acuerdo proceder a la liquidación y partición de los bienes adquiridos en la unión conyugal, para decidir sobre su homologación, razona este Juzgador:

El artículo 1.713 del Código Civil, define la transacción como un contrato en virtud del cual las partes terminan un litigio pendiente, mediante concesiones recíprocas, teniendo dicho contrato, el carácter de cosa juzgada, ello concatenado con lo establecido en los artículos 1.159 y 1.718 eiusdem. Celebrada la transacción, se aplica lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará....”

Asimismo, El Código de Procedimiento Civil en el Capítulo IV, denominado “De la Contestación de la Demanda” en su artículo 363 establece:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”
Dicha norma ratifica la facultad que tiene el demandado de allanarse a las pretensiones del demandante, consagrado como norma general en el artículo 263 eiusdem, en los siguientes términos:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
En efecto, se produce esta figura jurídica cuando el demandado acepta los términos de la demanda, lo cual puede ocurrir en cualquier estado y grado de la causa.
Convenir es el acto procesal mediante el cual se reconoce totalmente el derecho reclamado por el demandante, el convenimiento debe entenderse puro y simple, sin sometimiento a condiciones. Cuando se conviene en la totalidad de lo reclamado por el demandante, debe entenderse que existe convenimiento.
Rengel Romberg opina que en nuestro sistema, la declaración del demandado, de allanarse y reconocer la pretensión del demandante, absorbe en si la valoración que había hecho el Juez acerca de la procedencia de la demanda y la sustituye, quedando limitada la actividad del juez a la simple homologación.
Sin embargo, no obstante la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, el ejercicio de la misma se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 264 de la siguiente manera:
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, la capacidad subjetiva a la cual hace referencia el artículo citado, debe ser interpretada en concatenación con lo preceptuado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa".

Por otra parte el artículo 173 del Código Civil, establece lo siguiente:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, los contrayentes.
También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código…”.

El artículo antes citado, así como el 186 eiusdem, son consecuencia del artículo 148 del mismo texto legal, el cual establece “que entre marido y mujer - salvo convención en contrario - son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

A la disolución del matrimonio se extingue la comunidad conyugal, pero a ésta sustituye, ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este sentenciador observa que ambos cónyuges han decidido de mutuo acuerdo disolver la comunidad de gananciales habida durante el tiempo que duro el matrimonio, expresando los términos en que se adjudican los bienes que la conformaron.

En efecto, no sólo por vía de transacción pueden las partes realizar una partición amigable, sino también por la vía del convenimiento, solo que en el primero de los casos, no existe un allanamiento total a la partición querida por el actor, sino que se da una especie de negociación con concesiones y renuncias recíprocas; y cuando las partes convienen hay una aceptación total a los términos en que el actor pretende la partición, pero en ambos casos, existe una partición amigable, y legalmente procedente, pues, dispone el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Lo dispuesto en este Capitulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición….”, en consecuencia, resultará forzoso para este sentenciador HOMOLOGAR la partición amigable efectuada por las partes en este proceso, y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo.- Así se establece.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, HOMOLOGA la partición amistosa en los mismos términos y condiciones expuestas por los solicitantes, y de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Asimismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del eiusdem, se ordena expedir por secretaría dos (02) juegos copias certificadas del escrito de partición y de la sentencia que homologa la misma.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los Veintinueve (29) días del mes de Julio del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,


Abg. CARLOS E. ORTIZ F.



LA SECRETARIA,


Abg. MERLY VILLARROEL

En la misma fecha del día de hoy, 29 de Julio de 2011, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 a. m.).-

LA SECRETARIA,


Abg. MERLY VILLARROEL

CEOF/MV/Yesi.
Exp. Nº 11937

Asimismo en fecha 28 de Junio de 2011, comparecen tanto la parte actora como demandada, debidamente asistidos de abogados y de manera complementaria consignan escrito contentivo del deslinde de los inmuebles adjudicados en el convenimiento (calificado así por las partes) antes transcrito.
Entonces, la presente causa versa sobre PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el actor contra la demandada, en razón de la disolución de vínculo conyugal que los unía.
El Código de Procedimiento Civil en el Capítulo IV, denominado “De la Contestación de la Demanda” en su artículo 363 establece:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”
Dicha norma ratifica la facultad que tiene el demandado de allanarse a las pretensiones del demandante, consagrado como norma general en el artículo 263 eiusdem, en los siguientes términos:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
En efecto, se produce esta figura jurídica cuando el demandado acepta los términos de la demanda, lo cual puede ocurrir en cualquier estado y grado de la causa.
Convenir es el acto procesal mediante el cual se reconoce totalmente el derecho reclamado por el demandante, el convenimiento debe entenderse puro y simple, sin sometimiento a condiciones. Cuando se conviene en la totalidad de lo reclamado por el demandante, debe entenderse que existe convenimiento.
Rengel Romberg opina que en nuestro sistema, la declaración del demandado, de allanarse y reconocer la pretensión del demandante, absorbe en si la valoración que había hecho el Juez acerca de la procedencia de la demanda y la sustituye, quedando limitada la actividad del juez a la simple homologación.
Sin embargo, no obstante la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, el ejercicio de la misma se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 264 de la siguiente manera:
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, la capacidad subjetiva a la cual hace referencia el artículo citado, debe ser interpretada en concatenación con lo preceptuado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa".

Precisado lo anterior, y visto que el objeto de la presente controversia versa sobre PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, esto es, la presente causa no versa sobre derechos indisponibles, ni resulta contrario al orden público-elementos constitutivos de la capacidad objetiva- y las partes han comparecido personalmente, allanando así la capacidad subjetiva necesaria, en consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO presentado por los ciudadanos DALIA DEL VALLE PARRA y CARLOS LUIS SANTOS BARRERA, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-6.469.661 y V.-1.456.766, respectivamente, debidamente asistidos por los ciudadanos PABLO ALBERTO ZAMBRANO y EVELIO ESCOBAR UGUETO, abogado inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.483 y 25.226, respectivamente, procediendo en este acto en su carácter de parte actora y parte demandada, contentivo de la PARTICIÓN AMIGABLE, y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los Veintinueve (29) días del mes de Julio del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,


Abg. CARLOS E. ORTIZ F.



LA SECRETARIA,


Abg. MERLY VILLARROEL

En la misma fecha del día de hoy, 29 de Julio de 2011, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 a. m.).-

LA SECRETARIA,


Abg. MERLY VILLARROEL

CEOF/MV/zm
Exp. Nº 11918