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 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
 200° y 150°
 
 DEMANDANTE:
 CESAR ANTONIO BRITO AYALA
 DEMANDADO:	ZOBEIDA MARGARITA GONZÁLEZ TOMOY
 EXPEDIENTE:	11921
 MOTIVO:	84  NULIDAD DE VENTA
 SENTENCIA:                                     	INI  INTERLOCUTORIA
 
 I
 Mediante auto de fecha 27 de julio de 2011, la ciudadana  DIANA ELENA HERNÁNDEZ FUENMAYOR, abogada  inscrita  en el Inpreabogado bajo el Nº 49.486, apoderada  judicial de la parte actora, consigna diligencia solicitando aclaratoria de la sentencia  que niega la oposición a la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar DECRETADA por este Tribunal en fecha 26 de noviembre del 2010, en los siguientes términos:
 “…Consta  en las actas procesales  que en fecha  ocho (08) de julio de 2011, este Tribunal dictó sentencia en la cual declaro (sic) sin lugar la oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en este juicio, dado que en dicho pronunciamiento involuntariamente el pronunciamiento sobre las costas procesales que debe estar contenida en  la sentencia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber sido vencida totalmente la parte demandada en la incidencia de oposición, solicito se aclare la sentencia en este respecto, todo conforme a lo establecido en el artículo 252 ejusdem y así se declare.”
 En  este  sentido el Tribunal, observa:
 En fecha 26 de noviembre de 2010, el Tribunal decreta medida  de prohibición de Enajenar y Gravar.
 Presentada  como fuera oposición a la medida decretada por la  apoderada judicial de la parte demandada, el Tribunal, en fecha 08 de julio de 2011, declara SIN LUGAR la oposición interpuesta.
 En fecha 13 de julio de 2011, la apoderada judicial de la parte actora, se da por notificada de la decisión, solicitando asimismo  la notificación de la parte demandada.
 En fecha 25 de julio de 2011,  la apoderada judicial de la parte demandada  apela de la decisión dictada  por este  Tribunal en fecha 08 de julio de 2011, siendo solicitada  aclaratoria  de la misma  sentencia  interlocutoria  por la parte  actora  en fecha 27 de julio de 2011.
 Ahora bien, antes de pronunciarse sobre el merito de la aclaratoria solicitada, procede el Tribunal a verificar si la solicitud fue formulada tempestivamente, pues tal como lo tiene reiterada y pacíficamente decido la jurisprudencia y como en forma expresa lo ordena el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, tal recurso procesal de aclaratoria o ampliación del fallo, es procedente “con tal de que dichas aclaraciones o ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” cuyo lapso útil para solicitar las aclaratorias ha sido reiterado, entre otras, por la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29-01-2004, exp. 02-2853, sentencia Nro. 42, en la cual se expresó:
 “… la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar aclaratorias, no corresponde de oficio al Tribunal que dictó el fallo sino a solicitud de parte, en breve lapso que preceptúa el transcrito artículo 252, el día cuando se publica el fallo o al día siguiente, oportunidad procesal que, cuando la sentencia se dicta fuera del lapso, ya ha aclarado la Sala, debe entenderse como el día de la notificación del fallo cuya aclaratoria o ampliación se solicita o al día siguiente…”
 
 En este  sentido, debe señalarse  que  la sentencia  sobre  la cual se ha  interpuesto aclaratoria fue  dictada fuera de lapso, razón por la cual  el lapso hábil para  la solicitud sería  el día de la notificación  o el día siguiente.
 En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1179, de fecha 5 de octubre de 2007, Magistrado Ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado:
 “…Para decidir acerca de la aclaratoria solicitada, observa la Sala lo siguiente: La norma adjetiva de derecho común contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, reza:
 'Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
 Sin embargo, el Tribunal podrá a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las  omisiones  y rectificar  los errores  de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite  alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente' (…)
 La disposición antes transcrita  fue  examinada  por esta Sala  en diversas decisiones, así en sentencia dictada  el 9 de marzo de 2001 (Caso: Luis Morales Bance), se sostuvo:
 'De la transcrita  norma procesal se extrae  en primer lugar, la imposibilidad  del Tribunal de revocar  o reformar  su propia decisión-sea definitiva o interlocutoria sujeta  a apelación-, lo cual responde a los principios  de seguridad jurídica  y de estabilidad  e inmutabilidad  de las decisiones. Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado si le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios  antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme  el único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores  de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que  aparecieren de manifiesto en la misma  sentencia; iv) dictar ampliaciones.
 Además, la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar ampliaciones, no corresponde de oficio al tribunal que dictó el fallo sino que debe  operar a solicitud de parte, en el breve lapso  previsto en el transcrito artículo 252: el día en que se publica el fallo o al día siguiente.
 (…)
 Conforme lo señalado precedentemente, el instituto de la aclaratoria o ampliación del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en él contenido, orientada a su correcta ejecución, por lo que, la ampliación y la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte.
 Con relación a la oportunidad en que debe solicitarse la aclaratoria de una sentencia, la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el siguiente. No obstante, ha sido criterio reiterado por esta Sala que, si la decisión es dictada fuera de lapso, la oportunidad para solicitar la aclaratoria comenzará a correr desde que conste en autos que las partes hayan tenido conocimiento de la decisión…' (Subrayado nuestro)
 
 En el caso de autos, la sentencia cuya aclaratoria se solicita en el presente expediente fue publicada el 08 de julio de 2011, compareciendo la apoderada judicial de la parte actora  en fecha 13 de julio de 2011, dándose por notificada  de la decisión  y solicitando  al Tribunal  la notificación de la parte demandada.
 En fecha 25 de julio de 2011, comparece  la apoderada judicial de la parte demandada a los efectos de apelar de la decisión  sobre  la cual,  en fecha 27 de julio de 2011, la  apoderada judicial de la parte  actora  solicita aclaratoria  en razón de la supuesta  omisión de la condenatoria en costas  en el dispositivo de la  sentencia interlocutoria de referencia.
 Se evidencia así de la revisión de autos que, notificada como fueran las partes para el 25 de julio de 2011, la apoderada judicial de la parte actora  interpone  su solicitud de aclaratoria  al segundo (2do) día de despacho siguiente a la verificación de la misma, siendo que, de conformidad con la transcrita  jurisprudencia, resulta conducente a los efectos de su tempestividad, oponerla el mismo día en el cual la parte  demandada se encuentra  notificada  de la sentencia o al día de despacho siguiente  a éste, es decir, el 26 de julio de 2011 y no el 27 de julio de 2011, fecha en la cual la misma  fue solicitada, en consecuencia, tal solicitud de aclaratoria resulta extemporáneamente formulada por tardía y así se declara.
 III
 DISPOSITIVA
 Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con Sede en Maiquetía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:	 PRIMERO: IMPROCEDENTE por extemporánea  la solicitud de ACLARATORIA  interpuesta  por la profesional del derecho, abogada   DIANA  ELENA HERNÁNDEZ FUENMAYOR,  inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.486, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. Así se establece.
 PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
 Dada, firmada y sellada en la  de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía a  los  (29) días del mes de julio de  dos  mil once (2011).
 EL JUEZ,
 
 CARLOS E. ORTIZ F.
 LA SECRETARIA,
 
 MERLY  VILLARROEL
 En la misma fecha del día de hoy, (29) de  julio de 2011, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 p.m.).
 LA SECRETARIA,
 
 MERLY VILLARROEL
 CEOF/MV/yesi
 Exp. Nº.   11921
 
 
 
 
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