REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
200° y 152°
PARTE DEMANDANTE: MIGUEL JOSE PEREZ RIVERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.056.493.
ASISTENTE JUDICIAL: DALIA ALVAREZ GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado 92.910
PARTE DEMANDADA: SAULIMAR CARABALLO SILVA, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V.-11.056.493.
APODERADO JUDICIAL: PEDRO DUQUE GARCÍA
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE BIENES
EXPEDIENTE: Nº 11937
I
SÍNTESIS
Se inició el presente juicio mediante demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES, interpuesta por el ciudadano MIGUEL JOSÉ PÉREZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.056.493, en contra de la ciudadana SAULIMAR CARABALLO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.636.848, correspondiendo conocer de la misma al Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
En fecha 26 de noviembre de 2010, el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, declina la competencia en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas al cual correspondiera por distribución.
En fecha 07 de enero de 2011, se recibe la presente causa y se le da entrada.
En fecha 19 de enero de 2011, el Tribunal admite la presente causa y emplaza a la parte demandada.
En fecha 18 de abril de 2011, cumplidas como han sido las formalidades inherentes a la citación, la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, propone cuestión previa referida al defecto de forma, establecido en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de mayo de 2011, el Tribunal declara subsanado el defecto de forma alegado por la parte demandada.
En fecha 13 de mayo de 2011, la parte demandada da contestación a la demanda.
En fecha 16 de mayo de 2011, el Tribunal decreta la partición sobre los bienes en que las partes convienen partir y ordena la apertura de cuaderno separado.
En fecha 07 de Julio de 2011, los ciudadanos SAULIMAR CARABALLO SILVA y MIGUEL JOSÉ PÉREZ RIVERO, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-11.636.848 y V.-11.056.493, respectivamente, debidamente asistidos por los ciudadanos DALIA ÁLVAREZ GARCÍA y PEDRO DUQUE GARCÍA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.910 y 120.885, respectivamente, procediendo en este acto en su carácter de parte actora y parte demandada, consignaron escrito mediante el cual convienen en la liquidación y partición amigable de los bienes adquiridos durante la unión conyugal, a los fines que el Tribunal impartiera la homologación correspondiente, en los siguientes términos:
“ACTIVO PRIMERO: Un inmueble constituido por un apartamento, destinado a vivienda, de propiedad horizontal situado en Las Residencias El Álamo, Piso 06 distinguido con el Nº 64, en la Avenida Álamo de la Urbanización Álamo, Parroquia Macuto, en Jurisdicción del Municipio Vargas del Estado Vargas; el cual fue adquirido por nosotros con posterioridad a la fecha del matrimonio, quedando anotada esta adquisición en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro Público del Estado Vargas, bajo el Nº 31, Pto. 01, Tomo 4, en fecha 15 de Agosto de 2006. Dicho Apartamento tiene una superficie aproximada de Setenta y Tres metros cuadrados con Dieciocho decímetros cuadrados (73,18 m2); le corresponde un porcentaje de Condominio de (0,240335%) sobre los derechos y obligaciones derivados de la comunidad de propietarios y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORESTE: Con Fachada Noreste del Edificio; SUROESTE: (sic) Con pasillo de circulación y vacíos de ascensores; SURESTE: Con el apartamento Nº 65 y NOROESTE: Con el apartamento Nº 65. Así mismo, al mencionado apartamento le corresponde el uso exclusivo de un puesto de estacionamiento, ubicado en el sótano 2, identificado con el Nº 64-A. A los efectos de esa liquidación le asignamos al especificado inmueble un valor de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00).
…omissis...
ACTIVO SEGUNDO: Corresponde a un Vehículo cuyas características son: Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Marca: Chevrolet; Año: 2008; Modelo: Chevy C2; Color: Blanco; Placas: AGZ 450; Serial del Motor: X68S126265; Serial de Carrocería: 3G1SE51X68S126265; Uso: Particular, según consta en Certificado de origen bajo el Nº FCT: 07 9890413286, de fecha 31 de octubre de 2007, el cual se anexa marcado “C”. A los efectos de esta liquidación le asignamos al especificado bien un valor de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00).
TOTAL DEL ACTIVO: QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 540.000,00)
PASIVO ÚNICO: El saldo de la acreencia con garantía hipotecaria de Primer Grado a favor de BANFOANDES, C.A., sobre el inmueble anteriormente mencionado, el cual se verifica en el documento de adquisición del mismo. El saldo de la citada acreencia en su globalidad es de TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS (Bs. 32.200,00).
ACTIVO LÍQUIDO: Corresponde así deducido el Pasivo del monto total del Activo: un líquido de QUINIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 507.800,00)
ADJUDICACIÓN DE LOS BIENES
De los bienes adquiridos en la comunidad conyugal, anteriormente mencionados, hemos convenido en adjudicarnos recíprocamente el cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble, lo cual equivale a un monto de DOSCIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 208.900,00) para cada uno, una vez deducido el pasivo.
En cuanto al vehículo, el ciudadano MIGUEL JOSÉ PÉREZ RIVERO, conviene en entregar a la ciudadana SAULIMAR CARABALLO SILVA al momento de la venta del inmueble, la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 45.000,00) que equivale al cincuenta por ciento (50%) del valor del vehículo, cediendo por tanto, esta última la totalidad de los derechos que les corresponden sobre dicho vehículo al ciudadano MIGUEL JOSÉ PÉREZ RIVERO, una vez deducida dicha cantidad de su cuota parte al momento de la venta del apartamento, por lo que la ciudadana SAULIMAR CARABALLO SILVA en vez de recibir la suma de DOSCIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES, (Bs. 208.900,00) recibirá la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 253.900.00)
Damos por concluida la presente partición la cual hemos acordado dentro de la mayor armonía posible, sujetándonos a la buena fe de manera que no surjan inconvenientes en el futuro.”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto el escrito en el cual ambas partes convienen de mutuo y cordial acuerdo proceder a la liquidación y partición de los bienes adquiridos en la unión conyugal, para decidir sobre su homologación, razona este Juzgador:
El artículo 1.713 del Código Civil, define la transacción como un contrato en virtud del cual las partes terminan un litigio pendiente, mediante concesiones recíprocas, teniendo dicho contrato, el carácter de cosa juzgada, ello concatenado con lo establecido en los artículos 1.159 y 1.718 eiusdem. Celebrada la transacción, se aplica lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará....”
Asimismo, El Código de Procedimiento Civil en el Capítulo IV, denominado “De la Contestación de la Demanda” en su artículo 363 establece:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”
Dicha norma ratifica la facultad que tiene el demandado de allanarse a las pretensiones del demandante, consagrado como norma general en el artículo 263 eiusdem, en los siguientes términos:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
En efecto, se produce esta figura jurídica cuando el demandado acepta los términos de la demanda, lo cual puede ocurrir en cualquier estado y grado de la causa.
Convenir es el acto procesal mediante el cual se reconoce totalmente el derecho reclamado por el demandante, el convenimiento debe entenderse puro y simple, sin sometimiento a condiciones. Cuando se conviene en la totalidad de lo reclamado por el demandante, debe entenderse que existe convenimiento.
Rengel Romberg opina que en nuestro sistema, la declaración del demandado, de allanarse y reconocer la pretensión del demandante, absorbe en si la valoración que había hecho el Juez acerca de la procedencia de la demanda y la sustituye, quedando limitada la actividad del juez a la simple homologación.
Sin embargo, no obstante la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, el ejercicio de la misma se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 264 de la siguiente manera:
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, la capacidad subjetiva a la cual hace referencia el artículo citado, debe ser interpretada en concatenación con lo preceptuado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa".
Por otra parte el artículo 173 del Código Civil, establece lo siguiente:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, los contrayentes.
También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código…”.
El artículo antes citado, así como el 186 eiusdem, son consecuencia del artículo 148 del mismo texto legal, el cual establece “que entre marido y mujer - salvo convención en contrario - son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
A la disolución del matrimonio se extingue la comunidad conyugal, pero a ésta sustituye, ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este sentenciador observa que ambos cónyuges han decidido de mutuo acuerdo disolver la comunidad de gananciales habida durante el tiempo que duro el matrimonio, expresando los términos en que se adjudican los bienes que la conformaron.
En efecto, no sólo por vía de transacción pueden las partes realizar una partición amigable, sino también por la vía del convenimiento, solo que en el primero de los casos, no existe un allanamiento total a la partición querida por el actor, sino que se da una especie de negociación con concesiones y renuncias recíprocas; y cuando las partes convienen hay una aceptación total a los términos en que el actor pretende la partición, pero en ambos casos, existe una partición amigable, y legalmente procedente, pues, dispone el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Lo dispuesto en este Capitulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición….”, en consecuencia, resultará forzoso para este sentenciador HOMOLOGAR la partición amigable efectuada por las partes en este proceso, y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo.- Así se establece.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, HOMOLOGA la partición amistosa en los mismos términos y condiciones expuestas por los solicitantes, y de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Asimismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 eiusdem, se ordena expedir por secretaría dos (02) juegos de copias certificadas del escrito de partición y de la sentencia que homologa la misma.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los Veintinueve (29) días del mes de Julio del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL
En la misma fecha del día de hoy, 29 de Julio de 2011, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 a. m.).-
LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL
CEOF/MV/Yesi.
Exp. Nº 11937
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