REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
200º y 150º
DEMANDANTE: AVELINO FERNÁNDEZ DA SILVA.
DEMANDADO: JESÚS A. GIL MÁRQUEZ, LILIANA MARÍA GIL MÁRQUEZ y LUIS A. GIL MÁRQUEZ
MOTIVO:
NULIDAD DE DOCUMENTO
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA
(CUESTIONES PREVIAS)
EXPEDIENTE Nº 11908
-I-
ANTECEDENTES
El presente juicio se inicia mediante demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO, incoado por el ciudadano AVELINO FERNÁNDEZ DA SILVA, debidamente asistido por el profesional del derecho, abogado LUIS ALBERTO ACUÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.134, en contra de los ciudadanos JESÚS A. GIL MÁRQUEZ, LILIANA MARÍA GIL MÁRQUEZ y LUIS A. GIL MÁRQUEZ, la cual fue recibida en este Juzgado previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de turno, siendo asignada a este Tribunal y admitiéndose en fecha 01 de octubre de 2010.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que integran la presente demanda, se constató que en fecha 30 de mayo de 2011, el codemandado, ciudadano LUIS ALBERTO GIL MÁRQUEZ, debidamente asistido por la profesional del derecho, abogada en ejercicio ADA LEÓN LANDAETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.169, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 11º establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en los términos siguientes:
“Segundo, opongo la defensa contenida en el ordinal 6º del articulo (sic) 346 del Código de Procedimiento Civil, que trata de los defectos de la demanda por no llenar los requisitos señalados en el articulo (sic) 340 ejusdem. Desarrollando esta defensa observo que el demandante no cumple en su libelo con el requisito señalado en el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que OBLIGA A SEÑALAR EL CARÁCTER QUE TIENE. Como puede leerse del encabezamiento del libelo de demanda, solamente se identifica y en el texto de la demanda, tampoco señala QUE CARÁCTER TIENE PARA DEMANDARME POR SIMULACIÓN (sic) Y SUBSIDIARIA NULIDAD:
En igual sentido, la demanda incumple con el ordinal 5º del mismo artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al NO SEÑALAR LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO EN QUE BASA SU PRETENSIÓN CON LAS PERTINENTES CONCLUSIONES…en el punto de su demanda que denomina “EL DERECHO”, solamente trascribe los artículos 796,1.394, 1.399 y 1.360...Tales omisiones me colocan en estado de indefensión al no poder estructurar una correcta y bien definida defensa, por faltar esos elementos señalados por el ordinal 5º del artículo 340 ejusdem.
Opongo igualmente el defecto de forma de la demanda por no haberse acompañado al libelo los instrumentos en que se fundamente la Pretensión…
En consecuencia de lo anteriormente expuesto debe acompañar a su demanda los instrumentos de DONDE DERIVE SU DERECHO a demandar la simulación y nulidad del documento que suscribí con mis coherederos.
Tercero, opongo la defensa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 ejusdem que trata de “la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, como se puede leer del PETITORIO.
La acción es: “SEAN CONDENADOS EN LA SIMULACIÓN DE LA NEGOCIACIÓN…”
“Y LA SUBSIDIARIA NULIDAD DE ESE DOCUMENTO…”
Evidentemente, tal petición es contraria a derecho porque los demandados no podemos ser condenados en la simulación, lo correcto hubiera sido que el demandante solicitara que el Tribunal declarara la simulación del documento que contiene la negociación, ello conforme lo dispuesto en el artículo 16 del Código de procedimiento Civil.
En otro orden de ideas, la acción de NULIDAD es una acción autónoma que debe ser propuesta como acción principal y no subsidiaria de otra. Ello se desprende de los expuesto por los artículos 1.140, 1.158, 1.159 y 1.166 del Código Civil.”
-II-
MOTIVACIÓN
SOBRE LAS CUESTIONES PREVIAS
Para decidir este tribunal observa:
Las cuestiones previas pueden definirse como “La función de saneamiento…supone la solución de cualesquiera cuestiones susceptibles de distraer la atención de la materia referente al meritum causae. Esto es, a resolver cuestiones que no dicen (sic) relación con el merito (fondo) de la causa, facilitando la labor del tribunal en el futuro (abreviación). Y evitando todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal” (Ricardo Henríquez la Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pág. 50).
Corresponde entonces a este sentenciador determinar la procedencia de las cuestiones previas propuestas por la parte demandada.
Tal como se señaló anteriormente la parte demandada opuso las cuestiones previas contenidas en los numerales 6º y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
• EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTÍCULO 340 O POR HABERSE HECHO LA ACUMULACIÓN PROHIBIDA EN EL ARTICULO 78. Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
• LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, O CUANDO SÓLO PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN DE LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA. Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
PRIMERO:
Ante la cuestión previa opuesta por la parte demandada, en fecha 07 de junio de 2011, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito del siguiente tenor:
“…propone la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los ordinales 2º y 5º del artículo 340 eiusdem, en primer lugar alegando que el libelo de la demanda no llena el requisito señalado en el numeral 2º del artículo 340 ya citado, que obliga a señalar el carácter que tiene, y que además tampoco señala que carácter tiene para demandarlo por Simulación y Subsidiaria Nulidad. Eso no es cierto, y no puede el codemandado para proponer esta cuestión previa, atenerse solamente a la forma en que se redacte la primera página o primeras páginas de un escrito libelar, para entender el alcance de la demanda debe apreciarse todo el texto, es decir, íntegramente el escrito de la demanda y más en este tipo de demanda, pues ello puede fácilmente hacerse en otros tipos de juicios de Resolución de un Contrato de Arrendamiento o en un juicio de Ejecución de Hipoteca, lógicamente se expresa yo, fulano de tal actuando con el carácter de tenedor legítimo de una letra de cambio…, o yo fulano de tal, actuando con el carácter de arrendador, o como acreedor hipotecario etc, pero en este tipo de procedimientos, para atender el alcance, para entender con que carácter y en que (sic) circunstancias especiales se actúa como actor y a quien o a quienes se demanda y porqué (sic) se demanda, debe inferirse del contexto de todo el escrito libelar, y en esta demanda, en el cual mi mandante quien se ve seriamente afectado en sus intereses patrimoniales y de otra naturaleza, por una supuesta y pretendida cesión de unos derechos de propiedad, para colmo mal hecha, sin establecerse precio para la cesión, sino establecido un precio a los efectos fiscales (lo que motivó que demandáramos su nulidad) …omissis…En el presente caso, se encuentran muy claramente explicado el carácter con actúa (sic)mi mandante, es decir, el de una persona a quien el propio LUIS ALBERTO GIL MÁRQUEZ, le hizo en nombre de los tres propietarios…”
Expresa el autor patrio Ricardo Henríquez la Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, páginas 15 y 16, lo siguiente:
“…El demandante debe indicar los sujetos procesales: el nombre del Tribunal ante el cual se propone la demanda, lo cual no tiene que hacerse…en la parte inicial del libelo.
Debe indicarse también el nombre de pila y el primer apellido, al menos, del demandante, si actúan alieno nomine y no ex iure propio. Así por ejemplo, el coheredero y el condueño como actores sin poder (Art. 168), deben indicar los nombres y apellidos de sus representados, so pena de no considerar a éstos como partes del juicio. El sustituto procesal (vgr., en ejercicio de una acción oblicua: cfr Art. 140), en cambio, actúa en nombre propio aunque a favor de un derecho ajeno y por tanto no tiene que indicar-en tanto que parte formal- el nombre del acreedor a quien concierne la pretensión.
…omissis…
Si el demandante o el demandado es una persona jurídica deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
…omissis…
Debe indicarse también el domicilio procesal que prevé el artículo 174, a los fines de facilitar las notificaciones del demandante en la dirección suministrada…
Como expresábamos al comentar dicho artículo 174, no hay momento preclusivo para señalar el domicilio procesal…”
Ahora bien, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman los autos de la presente causa, que la parte codemandada efectivamente anuncia como fundamento de la cuestión previa alegada que el actor en su escrito libelar no cumple con el requisito establecido en el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que obliga a señalar el carácter que tiene para accionar, siendo que, efectivamente como alega el actor en el escrito de subsanación, existen acciones, tales como la presente, en la cual el carácter con el cual actúa el accionante se desprende de la lectura pormenorizada del escrito libelar, no pudiendo establecerse un nombre cierto en razón de la relación procesal que alega lo une a la parte demandada, en consecuencia, cumpliendo el actor con la correspondiente identificación, tanto del carácter con el cual actúa, así como con la inclusión de los elementos subjetivos que se desprenden del mencionado ordinal, como los nombres completos de los que son parte demandada en esta causa, así como el domicilio procesal indicado a los fines de su citación, en consecuencia, debe declararse la improcedencia del defecto de forma de la demanda interpuesto por la parte codemandada, basado en el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Asimismo, alega la parte demandada, la configuración de la cuestión previa establecida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, referida al defecto de forma contenido en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento, al no señalar la parte actora los fundamentos de derecho en que se basa su pretensión con las pertinentes conclusiones, alegando también que en el capítulo del escrito libelar referido a “EL DERECHO”, el actor, solamente trascribe los artículos en los cuales fundamenta la acción.
En este sentido, estableció la parte actor en su escrito de subsanación de las cuestiones previas, lo siguiente:
“Y en cuanto a la otra parte de esta misma cuestión previa, en el sentido de que existe defecto de la forma de la demanda porque supuestamente no se señalaron los fundamentos de Derecho que se basa la pretensión con las pertinentes conclusiones, debo manifestar al Tribunal, que como señala la propia parte demandada la parte que represento en este juicio si transcribió en el propio libelo de la demanda las normas legales que consideramos aplicables al caso por lo que no consideramos necesario hacer además de su señalamiento, trascripción y comentarios, unas pertinentes conclusiones como lo pretende la parte que propuso la cuestión previa en base a lo establecido en el ordinal 6º del artículo 346, ordinal 5º eiusdem…”
Respecto al requisito establecido en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, una sentencia de vieja data emitida por la Sala Político-Administrativa, específicamente de fecha 14 de agosto de 1989, con ponencia del Magistrado Pedro Alid Zopi, expediente Nº 6.622, caso Adelina Marzola Quiroz Vs. C.A.D.A.F.E., expuso acerca del ordinal de referencia, lo siguiente:
“…para cumplir lo preceptuado en el Ord. 5º del Art. 340 atinente a “los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión”, basta y es suficiente con alegar la norma legal que, en criterio del demandante, sirva de sustento a su reclamación…”
Asimismo, la Sala Político-Administrativa, en sentencia Nº 0584, de fecha 07 de marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, estableció lo siguiente:
“…En efecto, quien demanda debe dar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta su acción, sin que sea necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el Juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones en las que estas incurran, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex officio. Así, la exigencia contenida en este ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de demanda se redacte de tal manera que puedan conocerse los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales, que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicable al caso, haciendo, así, la primaria calificación jurídica de los hechos sometidos a juicio…”
El Ordinal 5° del precitado Artículo 340 de la ley adjetiva, ordena que en su libelo el accionante efectúe la relación de los hechos y del derecho aplicable, con las pertinentes conclusiones. Ese ejercicio jurídico intelectual guarda estrecha relación con la determinación del derecho sustancial cuyo reconocimiento o satisfacción se pretende, su cuantía y su exigibilidad actual, explicando el génesis de ese derecho, sea contractual o delictual.
Asimismo, es importante resaltar que las pretensiones que se formulan en el libelo tienen vital relevancia en cuanto al fondo del litigio, porque éste fija los límites de la sentencia, que sólo puede y debe pronunciarse sobre lo que la parte accionante haya solicitado y hasta el máximo demandado. De la misma manera los fundamentos de hecho, si bien delimitan la causa petendi que el Juzgador debe ponderar en la sentencia; sin embargo son los hechos alegados y probados, los que delimitan exactamente el sentido y el alcance de la resolución que debe adoptarse en la decisión que al efecto se dicte.
Con vista a las consideraciones anteriores y, revisado minuciosamente el libelo de demanda que encabeza el presente expediente, observa este sentenciador que, en efecto, en el libelo de demanda expresa el accionante la relación sucinta de la su pretensión con las conclusiones deducidas de la misma, en consecuencia, no infringe el actor lo establecido en el ordinal 5° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual resulta improcedente el defecto de forma planteado. Así se establece.
Por otra parte, opone la parte demandada el defecto de forma de la demanda por no haberse acompañado al libelo los instrumentos en los que se fundamenta la pretensión, es decir, el requisito de forma establecido en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido; en el escrito de subsanación a las cuestiones previas interpuestas por la parte demandada, expuso el actor, lo siguiente:
“También opone la parte demandada otra cuestión previa de defecto de forma de la demanda, sin señalar en que artículo o numeral la sustenta, pareciera que se refiere al ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia de lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 340 eiusdem, al alegar que no se acompañaron con el libelo los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente del derecho deducido.- Ante esta cuestión previa debemos observar muy respetuosamente al Tribunal, que con el escrito libelar se acompañó en un solo legajo, copia certificada del expediente distinguido con el No. 8060/09 de la nomenclatura llevada por el Archivo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, correspondiente al juicio de OFERTA REAL, en cuyos folios del 131 al 135 ambos inclusive de ese expediente, se acompañó marcada con la letra “B” el Documento de Cesión, que es el Documento fundamental de esta demanda. Entonces no es cierto que no se hubiere acompañado con el libelo el documento fundamental de la demanda, motivo este más que suficiente para que esta cuestión previa sea declarada Sin Lugar…”
Al respecto del referido requisito de forma de la demanda, la Sala Político-Administrativa, en sentencia Nº 0449, de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, dejó sentado, lo siguiente:
“…la obligación de acompañar al libelo los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado,…, se relaciona no sólo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente la pretensión del demandante, sino también con la posibilidad que el demandado pueda ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos…”
Asimismo, en sentencia Nº 0081, de fecha 20 de octubre de 2004, la Sala de Casación Civil, con ponencia del magistrado Tulio Álvarez Ledo, se dejó sentado acerca de los instrumentos fundamentales que deben acompañar el libelo de la demanda, lo siguiente:
“…La Sala,…, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del Ord. 6º del Art. 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo. En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en el que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse…”
Entonces, visto que estamos frente a una acción de NULIDAD DE DOCUMENTO de cesión, y siendo que, efectivamente la parte actora acompañó con el escrito libelar copia certificada de expediente distinguido con el No. 8060/09, nomenclatura llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, correspondiente al juicio de OFERTA REAL, en cuyos folios del 131 al 135, ambos inclusive, de ese expediente, se acompañó marcado con la letra “B” el Documento de Cesión, que es el documento fundamental de esta demanda, la cuestión previa alegada por la parte demandada y contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, relativo al defecto de forma de la demanda, basado en el ordinal 6º del artículo 340 eiusdem, deviene en improcedente. Así se establece.
SEGUNDO:
En cuanto a la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, expuso la parte codemandada en su escrito que oponía la cuestión previa de referencia, por cuanto los demandados no pueden ser condenados en la simulación, pues lo correcto, según su argumento, sería que el demandante solicitara que el Tribunal declara la simulación del documento que contiene la negociación, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
La apoderada judicial de la parte actora estableció lo siguiente en su escrito de oposición de cuestiones previas acerca de la misma, lo siguiente:
“…En lo atinente a la otra cuestión previa opuesta por el codemandado LUIS ALBERTO GIL MÁRQUEZ, contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, referente a la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, alegando que tal petición es contraria a derecho por las absurdas razones que allí señala, expresamente y en nombre y representación de mi mandante AVELINO FERNÁNDEZ DA SILVA, y de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, la CONTRADIGO, en todas y cada una de sus partes...En este sentido podemos señalar que cuando la Ley prohíbe la acción propuesta, debe entenderse que debe aparecer la clara voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esta prohibición no puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición expresa de la Ley: así el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe temporalmente, proponer demanda en caso de desistimiento…Igualmente, la Ley establece causales taxativas que de no ser las alegadas en la demanda, no pueden se admitidas, tal como las del artículo 285 del Código Civil, fuera de estas causales únicas de divorcio, el actor no puede “inventar” otra; también las causales de invalidación contenidas en el artículo 328 de Código de procedimiento Civil…En el presente caso nada nos prohíbe demandar la simulación de un documento de cesión hecho de mala fe para tratar de echar por tierra una Oferta Real que tuvo que intentar mi mandante en virtud del ofrecimiento de compra-venta del inmueble que ocupa como arrendatario…la nulidad de la Cesión, cuya simulación hemos demandado tiene que hacerse por vía autónoma y no de manera subsidiaria ”
Respecto a la cuestión previa invocada, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de Agosto de 1.997, fijó los alcances y supuestos de procedencia de la cuestión previa de Prohibición de admitir la acción propuesta, y en tal sentido estableció lo siguiente:
“La cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el Órgano Jurisdiccional. En efecto, la denominada cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, está dirigida, sin más, al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de acción, originado de la prohibición legislativa…….”
Continúa el sentenciador y agrega:
“……La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el Legislador establezca – expresamente – la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma, como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del Legislador de no permitir el ejercicio de la acción……”.
Ahora bien, ha quedado claro que el objeto de la presente demanda, o bien, su pretensión, no es otra que obtener una declaración judicial sobre la simulación y subsidiaria nulidad del documento de Cesión celebrado entre los demandados, acción ésta claramente no prohibida por la Ley, en consecuencia, la cuestión previa del ordinal 11º artículo 346 del Código de Procedimiento Civil no debe prosperar, pues, nuevamente como lo expresa la propia actora, lo que se busca con la acción propuesta es la nulidad de un documento que a su entender fue otorgado sin cumplir con las formalidades de ley, siendo así la acción ejercida no es contraria a derecho y no existe impedimento legal alguno que obste su admisión, por lo que este tribunal forzosamente debe declarar Sin Lugar la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y así lo hará en la dispositiva de este fallo. Así se declara.
En consecuencia, de conformidad con el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, la contestación a la demanda se verificará dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término de apelación, si ésta no fuere interpuesta, y si hubiere apelación, la contestación se verificará dentro de los cinco (5) días siguientes a aquél en que haya oído la apelación en un solo efecto conforme al artículo 357 eiusdem.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa de DE DEFECTO DE FORMA, prevista ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los numerales 2º, 5º y 6º del artículo 340 eiusdem.- Así se establece. SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa de PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el ordinales 2º y 4º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (05) días de despachos siguientes al vencimiento del término de apelación, si ésta no fuere interpuesta, y si hubiere apelación, la contestación se verificará dentro de los cinco (5) días siguientes a aquél en que haya oído la apelación en un solo efecto conforme al artículo 357 eiusdem. CUARTO: Se condena en costas a la parte codemandada. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 7 días del mes de julio de 2011. Años 200° de independencia y 151° años de federación.
EL JUEZ,
Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12:00 M.
LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL
CEOF/MV/ Yesi.
Exp. 11908
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