REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
200º y 152º
PARTE DEMANDANTE CESAR ANTONIO BRITO AYALA
PARTE DEMANDADA ZOBEIDA MARGARITA GONZALEZ TOMOY
MOTIVO NULIDAD DE VENTA
EXPEDIENTE 11921
DECISIÓN OPOSICION A LA MEDIDA
I
ANTECEDENTES
Visto el escrito de fecha 30 de Mayo de 2011, presentado por la profesional del derecho INES JAQUELINE MARTIN MARTEL, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.479, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos ZOBEIDA MARGARITA GONZÁLEZ TOMOY y JOSÉ FRANCISCO RANDAZZO GUERRERO, en el cual expone:
“Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, procedo de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585 eiusdem, a formular formal oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por este Tribunal por auto de fecha 26 de noviembre de 2.010, sobre un inmueble…omisis…; dicha oposición la formulo con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
PRIMERO: Si bien es cierto que el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, desarrolla el poder cautelar del Juez para decretar medidas preventivas tendientes a asegurar el resultado del proceso, no es menos cierto que para decretar medidas en el juicio se debe verificar el cumplimiento de dos (2) requerimientos: Presunción grave del derecho que se reclama (Fomus Bonis Iuris); y presunción grave del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora).
SEGUNDO: Que cuando alguna de las partes efectúa una solicitud de las medidas preventivas contenidas en el ordenamiento procesal, el Juez debe ser muy cuidadoso en el cumplimiento de los requerimientos antes mencionados….
TERCERO: Resulta evidente el hecho que la medida cautelar que por esta vía se ataca, no fue dictada haciendo el análisis del acervo probatorio presentado para tal fin y el Juez sólo se limita a indicar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sin analizar los medios de prueba aportados para solicitar la medida…
TERCERO (sic): El auto mediante el cual se decretó la medida, no contiene algún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo del fallo que la decreta, ya que es evidente que en el sub iudice los motivos o elementos de juicio en que se fundamenta el decreto son inexistentes, que impiden a quien suscribe proponer el control de la legalidad, por desconocer cual fue la motivación que le proporcionó su conciencia como jurisdicente esos medios de prueba para decretar medidas….
QUINTO (sic): Por otra parte, de los instrumentos que acompañó el demandante de autos a su escrito libelar y a su escrito de solicitud de medidas, más que demostrar la presunción grave del derecho que reclama (Fomus Bonis Iuris), solo sirven para demostrar que de ellos no se deducen en modo alguno presunción grave del derecho o interés con que la parte actora demanda la nulidad del contrato de marras, y de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. Recuérdese ciudadano Juez, que el caso de autos se refiere a una demanda de nulidad de contrato de venta fundamentada en la falta de pago del precio.
Ahora bien, estos mismos instrumentos aportados por la parte actora para demostrar los requisitos de procedencia de la medida solicitada, como lo son la copia certificada del documento de compra- venta y la copia certificada del cheque, cuya copia simple fue agregada al cuaderno de comprobantes, al contrario de lo expresado por la parte actora, más bien son demostrativos, prima facie, que el precio de la venta ha sido pagado, puesto que mas bien, tanto el propio documento de compra venta como el instrumento cambiario sedicentemente extraviado, demuestran por si solo que el precio si fue pagado y por ende se destruye mas bien la presunción del buen derecho.
No entiende esta representación, como es que el Juez, en lugar de presumir la veracidad de los hechos que subyacen de estos instrumentos, supone que el pago no ha sido realizado, solamente basándose única y exclusivamente que (sic) en la manifestación que en tal sentido ha formulado la parte actora, pues, esta no acompañó ni siquiera un leve indicio, que sea capaz de presumir que el cheque no haya sido cobrado. ¿Cómo sabe el Juez, o por lo menos, por que presume que dicho cheque no ha sido cobrado? O ¿Cómo sabe el Juez, o por lo menos, porque presume que dicho cheque efectivamente se ha extraviado?....asumir según la impresión que le cause el presentante del documento, si sus declaraciones son veraces o no; supondría poner al funcionario público en el papel de un psíquico para adivinar las intenciones de las personas que acudan a su autoridad…..
SEXTO: La medida es improcedente puesto que el inmueble sobre el cual recae ha sido constituido como vivienda principal en fecha 8 de enero de 2010….
SÉPTIMO: Por las razones esgrimidas solicito del Tribunal que la medida decretada en el presente caso sea inmediatamente suspendida, pues no se cumplió con ninguno de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil….”
En fecha 13 de junio de 2011, diligenció la abogada DIANA ELENA HERNANDEZ FUENMAYOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.486, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano CESAR ANTONIO BRITO AYALA, parte actora, siendo la oportunidad legal de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, hace las siguientes consideraciones: 1.- Ratificó las documentales acompañadas con el libelo de la demanda que evidencian el fomus bonus juris en lo siguiente: a) Documento protocolizado en el Registro Público de Primer Circuito del Estado Vargas, en fecha (13) de Diciembre de 2007, bajo el Nº 2; Protocolo 1, Tomo 16, que contiene la operación de compraventa cuya nulidad absoluta se solicita; b) Copia del cheque No. 39-38885151, de la Cuenta Corriente No. 01510176844517606093, contra la entidad bancaria Banco Fondo Común, oficina Calabozo, de fecha 10 de diciembre de 2007, por la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00), que entregó la compradora, ciudadana ZOBEIDA MARGARITA GONZÁLEZ TOMOY, como pago del precio de la operación quedando la copia del mismo agregado al Cuaderno de Comprobantes bajo el Nº 547, folio 869, de fecha 13 de diciembre de 2007, el cual corre agregado a las actas procesales en copia certificada y Certificación de Gravámenes que se acompañó con el escrito libelar, el periculum in mora en el retardo en el pago del precio a pesar de las múltiples gestiones efectuadas por su representado, para obtener su reposición; 2) Que los argumentos antes explanados configuran presunción grave de que pueda resultar ilusoria la ejecución de un posible fallo a favor del accionante pues ante una eventual sentencia declarativa de Nulidad Absoluta del Negocio Jurídico de compraventa suscrito entre el ciudadano CÉSAR ANTONIO BRITO AYALA y la ciudadana ZOBEIDA MARGARITA GONZÁLEZ TOMOY, dicho fallo no produciría efectos en perjuicios de posteriores adquirientes de buena fe, que no teniendo conocimiento de la pretensión pudieran adquirir algún derecho sobre el inmueble y sería sumamente difícil para el actor lograr el cobro de su acreencia ante la disminución del patrimonio de su deudora; 3) Que la decisión que ha de proferirse al auto de fecha 26 de noviembre de 2010, ratificará que aquella contiene todos los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, quedando establecido los motivos por los cuales se debe mantener vigente la medida de prohibición de enajenar y gravar, realizando un análisis de los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y de los elementos probatorios contenidos en el expediente; 4) Que es ilógica e impertinente, la oposición interpuesta por la apoderada judicial de la demandada, puesto que solo tiene el ánimo de producir dilación al interés de su poderdante, en rescatar el inmueble a que se contrae el presente procedimiento; 5) Que por todos los motivos antes expuestos solicitó se declare sin lugar la oposición formulada por la parte demandada.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal de conformidad con lo solicitado, para decidir observa:
En fecha 26 de noviembre del año 2010, el Tribunal, decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un (1) apartamento distinguido con el Nº siete (7) letra “C”, Piso siete (7), del Edificio denominado “RESIDENCIAS PUERTO CORAL”, ubicado en la Avenida La Playa, jurisdicción de la Parroquia Macuto, del Municipio Vargas, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 del mismo Código.
Ahora bien, en la precitada decisión el suscrito expuso:
“…tratase el presente caso de un juicio de nulidad de venta, por lo que corresponde a la parte actora traer los elementos de convicción necesarios para acreditar la presunción de buen derecho, y en tal sentido consigna el actor los siguientes instrumentos: 1) Copia certificada del contrato de venta, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, de fecha 13 de diciembre de 2007, bajo el Nº 2, Protocolo Primero, Tomo 16, mediante el cual el ciudadano CESAR ANTONIO BRITO AYALA, dio en venta a la ciudadana ZOBEIDA MARGARITA GONZÁLEZ TAMOY, el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº siete (7), letra “C”, piso siete (7), del edificio denominado “RESIDENCIAS PUERTO CORAL”, ubicado en la Avenida La Playa, Jurisdicción de la Parroquia Macuto, del Municipio Vargas; 2) Copia certificada del cheque Nº 39-38885151, de la cuenta corriente Nº 01510176844517606093, contra la entidad bancaria Banco Fondo Común, Oficina Calabozo, de fecha 10 de diciembre de 2007, por la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.200.000.000)...omisis…
De los documentos aportados y sin entrar a analizar el mérito de cada uno de ellos, considera este sentenciador que el actor acompañó al libelo la documentación suficiente a los fines de acreditar la presunción de buen derecho como requisito de procedibilidad para el otorgamiento de medidas preventivas, esto es, la existencia de una obligación derivada de un contrato y elementos de convicción que hacen presumir el incumplimiento alegado.
Como corolario de lo antes expuesto, a juicio de quien aquí decide se encuentran llenos los extremos de ley, necesarios para el otorgamiento de la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de la demandada de autos…”
Sobre la motivación necesaria en la sentencia interlocutoria que decreta alguna medida preventiva, la Sala de Casación Civil con ponencia de la Magistrada Isbelia Peréz de Caballero, en fecha diez (10) de octubre de 2006, Exp. Nº AA20-C-2006-000296, dejó establecido lo siguiente:
“…omisis...
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”. (Resaltado de la Sala).
Por otra parte y respecto al alcance del análisis y valoración de las pruebas con ocasión al decreto de medidas cautelares, es oportuna la ocasión para citar el criterio constante y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al hecho que el Juez que analiza el cúmulo probatorio, no debe hacer sobre ellos una valoración de mérito o fondo para decretar la cautela, pues en el supuesto de hacerlo pudiese adelantar opinión de fondo sobre el mérito de la pretensión deducida en el escrito libelar, es así que en fecha 20 de mayo de 2004, la Sala de Casación Civil, según ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó establecido lo siguiente:
“... En efecto, el Juez que conoce la incidencia cautelar tiene bajo su conocimiento el determinar si la medida preventiva requerida por el actor, cumple o no con los requisitos exigidos por los artículos 585 y 589 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama y el peligro en la demora. Pero en esa fase cautelar, el Juez de instancia no puede descender a un análisis de mérito sobre la exigibilidad de la obligación, la situación de mora en que el acreedor supuestamente debió colocar al deudor, el contenido y valor probatorio de las facturas, y en fin, no puede pronunciarse sobre aspectos de mérito, atinentes a la procedencia o improcedencia de la pretensión procesal o de la admisibilidad de la demanda.
En tal sentido, la presente denuncia por falta de aplicación de los artículos: 640, 643, 206, 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil y 1.269 del Código Civil, deberá declararse improcedente, pues el recurrente solicita a la Sala un control de derecho sobres aspectos directamente vinculados al fondo de la causa, vedado en la incidencia cautelar. Así se decide.
Para decidir, la Sala Observa:
Nuevamente el formalizante aspira un pronunciamiento por parte de la Sala de Casación Civil, atinente al mérito de la controversia. Examinar el contenido de las facturas objeto de cobro y determinar su aceptación por parte de la demanda, o verificar si la firma ilegible que el recurrente señala, puede o no constituir aceptación de las facturas, implica necesariamente adelantar opinión sobre el fondo de la controversia, lo cual no es posible bajo los límites de la incidencia cautelar, que solo tiene como patrón de referencia presunciones, como la del derecho que se reclama y el peligro en la demora, de acuerdo a los citados artículos 585 y 589 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso bajo estudio, se deberá esperar, pues, a la decisión de fondo del asunto debatido, para que los jueces de instancia calibren todas estas defensas, y así se determine, en su debida oportunidad, si las facturas objeto de intimación estaban o no debidamente aceptadas por la demandada...” (Subrayado del Tribunal).
La jurisprudencia trascrita y acogida por éste Juzgado se explica por si misma, dejando meridianamente claro que para el decreto de una medida cautelar, el Juez en conocimiento de la causa, no está obligado a realizar una valoración a fondo de los medios probatorios aportados al proceso, pues basta que surja la convicción y certeza de la necesidad de la cautela, una vez llenos a su entender los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para así decretarla, sin que ello implique que en su decisión expresa, positiva y precisa deba emitir alguna opinión sobre el fondo o mérito de la pretensión principal que constituye la síntesis de la controversia, pues dada la importancia controversial de los medios probatorios, darles una valoración en la incidencia cautelar, constituiría una evaluación prematura que induciría al juzgador a emitir opinión de fondo antes de la oportunidad legal correspondiente, siguiendo la misma línea jurisprudencial citada, ahora bien, la propia Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal en fecha 19 de diciembre de 2007 según ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, citando el fallo producido en la misma Sala de fecha 15 de Julio de 1999, reiterado mediante sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, en el cual se expuso lo que de seguida se expresa:
“...El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino solo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito...” (subrayado del Tribunal).
Ahora bien, quien aquí juzga observa ante los argumentos expuestos en el escrito de oposición al decreto de la cautela, que en el caso bajo análisis nos encontramos ante un juicio donde se pretende la Nulidad del contrato de compra venta mediante el cual el ciudadano CESAR BRITO AYALA vendió a la ciudadana ZOBEIDA MARGARITA GONZALEZ TAMOY, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº Siete (7) letra “C”, Piso Siete (7), del edificio denominado “RESIDENCIAS PUERTO CORAL”, ubicado en la Avenida La Playa, Jurisdicción de la Parroquia Macuto, del Municipio Vargas, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, de fecha 13 de diciembre de 2007, bajo el Nº 2, Protocolo Primero, Tomo 16. La causa invocada para peticionar la nulidad del contrato es la falta de pago del precio, y acompañan copia del cheque signado con el Nº 39-38885151, emitido contra la cuenta corriente Nº 01510176844517606093, contra la entidad bancaria Banco Fondo Común, Oficina de Calabozo, de fecha 10 de diciembre de 2007, por la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.200.000.000,00), afirmando que dicho instrumento cambiario no pudo hacerse efectivo por cuanto se extravió, situación que de inmediato afirma haber participado a la compradora.
Alega la representación judicial de la parte demandada, que las pruebas aportadas por la parte actora no son suficientes para acreditar los extremos de procedencia de las medidas cautelares, pues, en su criterio y al contrario de lo expresado por la parte actora, mas bien son demostrativos, “prima facie” que el precio de la venta ha sido pagado y por ende se destruye la presunción de buen derecho.
La representación judicial de la demandada no desconoce haber emitido el instrumento (cheque), pero alega que la sola consignación por parte del actor es prueba del pago y por ello se ha desvirtuado la presunción de buen derecho.
Al respecto, concluyó este sentenciador en la sentencia objetada que sin entrar a analizar el mérito de las documentales aportadas, se consideran suficientes a los fines de establecer la apariencia de buen derecho, pues, no hay duda que el contrato de compra venta cuya nulidad se pretende ha sido consignado por la actora, y por otro lado alega la falta de pago del precio, como causa que justifica la nulidad peticionada, lo que entiende el sentenciador es un hecho negativo cuya prueba es harto difícil, razón que ha llevado a la doctrina a considerar que la parte que lo alega está relevada de probarlo correspondiendo a la contraparte la prueba del hecho positivo contrario.
En este sentido, no basta al demandante alegar, por ejemplo, que el demandado está gozando de una cosa como propietario y no ha pagado su precio, ya que la medida preventiva no puede quedar soportada en la sola palabra de quien la pide. Es menester que el actor presente un medio de prueba que haga presumir gravemente: a) la existencia del contrato; b) que el demandado está en posesión de la cosa; y, c) que no ha pagado el precio.
Efectivamente, no hay duda que en el caso de marras existe un medio de prueba que hace presumir gravemente la existencia del contrato, también existen suficientes indicios de que la parte demandada está en posesión de la cosa, y respecto al hecho negativo (falta de pago del precio), ya ha concluido este sentenciador que se trata de un hecho difícil de probar, razón que ha llevado a la doctrina a considerar que la parte que lo alega está relevada de probarlo correspondiendo a la contraparte la prueba del hecho positivo contrario.
Así las cosas, en la oportunidad de la incidencia la representación judicial de la parte demandada sostiene que la presentación de la copia del cheque no puede hacer presumir la falta de pago, sino al contrario, acredita el pago del precio y con ello la destrucción de la presunción de buen derecho.
Pues bien, con tal afirmación dicha representación en vez de aportar en la incidencia elementos de convicción respecto al hecho positivo, esto es, el efectivo pago del precio, pretende establecer que el actor pese a invocar como causal de nulidad la falta de pago del precio, ha incurrido en el desatino de consignar la prueba del pago (cheque), lo que relevaría al demandado de probar el hecho positivo, lo que sin duda, es un argumento cuya finalidad es crear convicción en este juzgador de que la sola emisión del cheque extingue la deuda, sin que el acreedor lo cobre efectivamente; pero sobre los efectos de la emisión y entrega del cheque en pago del precio, debe pronunciarse este sentenciador en el mérito de la controversia. Así se establece.
Por otra parte, en cuanto al periculum in mora, no solo está el hecho conocido del tiempo del litigio, relevado de toda prueba, sino que, al tratarse de una demanda de nulidad de venta es imperioso evitar que resulte afectada la ejecución del fallo, lo que podría ocurrir en caso de que los demandados en nulidad transfieran la propiedad a terceros por vía contractual.
En consecuencia, este Tribunal en fecha 26 de noviembre de 2010, por considerar llenos los extremos de Ley, acordó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble, donde el proceso apenas esta comenzando, es decir, estando en estado de contestación de la demandada, sin perjuicio de éste, ya que el legislador creó este tipo de figuras cautelares, con el único fin que no quede ilusoria la ejecución del fallo. Cuando éste Sentenciador decidió decretar la medida, tuvo inmediación y estudio de las circunstancias de hecho narradas por el actor, adquiriendo entonces previo análisis de las pruebas aportadas, la verosimilitud y la necesidad de decretar la medida cautelar que en efecto decretó, puesto que con ello se garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 constitucional. Sobre tal particular, la decisión del 12 de junio de 2005 emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero dejó sentado:
“En efecto, el mencionado artículo 26 desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado el derecho a la tutela judicial efectiva, que contempla, entre otras cosas, el derecho a acceder al órgano judicial para obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz; por tanto, se erige como un derecho constitucional que nació para hacer frente a la injusticia, y que está íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica que, esencialmente protege la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos”.
Precisamente, constituye un derecho constitucional que la sentencia pueda ser ejecutada en los términos que fue conferida, la tutela cautelar también es garantía a la tutela judicial efectiva.
En efecto, enseña el maestro Piero Calamandrei que las medidas cautelares están dirigidas a garantizar la eficacia de la función jurisdiccional; “...esa especie de befa la justicia que el deudor demandado en el procedimiento ordinario podría tranquilamente llevar a cabo aprovechando las largas dilaciones del procedimiento para poner a salvo sus bienes y reírse después de la condena prácticamente impotente para afectarlo, puede evitarse a través de la cautela cautelar...” (providencias tautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 184, pag. 140).
De la jurisprudencia trascrita, florece la convicción y certeza que las medidas cautelares en buena parte de los casos constituyen garantía al derecho constitucional de la tutela judicial efectiva, contemplado en el artículo 26 de la Carta Magna, como ocurre en el caso bajo análisis, más cuando se trata de una medida de prohibición de enajenar y grabar sobre un bien inmueble que formalmente ha sido vendido y actualmente detenta la posesión la compradora y propietaria, solo con la prohibición de venderlo o gravarlo en forma temporal, hasta tanto no se resuelva lo controvertido, pues, ha sido peticionada su nulidad, invocando la falta de pago del precio, ya que sin una cautela en cualquiera de los casos, atentaría definitivamente en contra del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, tal como lo declaró la sentencia arriba trascrita; por lo que quien aquí juzga considera forzoso mantener la cautela en éste proceso. Así se decide.
Explicado como se encuentra la existencia del periculum in mora ante la tardanza o lentitud del proceso, quien aquí Juzga considera necesario destacar que en procesos como el de autos (Nulidad de venta), es prudente decretar la cautela del prohibición de enajenar y gravar como en efecto ocurrió, sin el animo de prejuzgar al fondo de la causa per se, bajo estudio y consideración que aquí se analiza, pues en el supuesto que exista un fallo favorable o no al demandante, su ejecución estaría garantizada. Además no evidencia quien aquí juzga, con el derecho de la cautela, una afectación desmedida de los derechos de la parte demandada. Mas aún, cuando sabemos que el estado de la causa actual es que está empezando el íter procesal y como juicio ordinario, falta mucho recorrido hasta al thema decidendum y su consecuente ejecución, si la hubiere, razones por las cuales en esta oportunidad le asiste ecuánimemente a quien juzga, la convicción y certeza de la existencia de los supuestos procesales, por lo que es forzoso para este operario jurídico mantener la medida de prohibición de enajenar y gravar con todo su vigor legal sobre un inmueble consistente en un (1) apartamento distinguido con el Nº 7 letra “C”, Piso siete (7), del Edificio denominado “RESIDENCIAS PUERTO CORAL”, ubicado en la Avenida La Playa, Jurisdicción de la Parroquia Macuto, del Municipio Vargas del Estado Vargas. Así se decide.
Ahora bien, ante la afirmación realizada por la parte opositora a la medida, de que dicha cautelar no es procedente por cuanto se trata de una vivienda principal, observa este sentenciador que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial Nº 385.152, en fecha 6 de mayo de 2011, establece lo siguiente:
“Artículo 3. El presente decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.” (Subrayado del Tribunal).
Asimismo, establecen los artículos 4 y 5:
“Artículo 4. A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas, tales procesos continuarán a su curso.
Artículo 5. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una acción cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de algunos de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.” (Subrayado del Tribunal).
Así las cosas, se evidencia de la revisión de los autos procesales que componen la presente demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA que incoara el ciudadano CESAR ANTONIO BRITO AYALA contra la ciudadana ZOBEIDA MARGARITA GONZALEZ TOMOY, sobre un bien inmueble consistente en un (1) apartamento distinguido con el Nº 7, letra “C”, Piso siete (7), del Edificio denominado “RESIDENCIAS PUERTO CORAL”, ubicado en la Avenida La Playa, Jurisdicción de la Parroquia Macuto, del Municipio Vargas del Estado Vargas, que la medida decretada (prohibición de enajenar y gravar) en este proceso, no genera ninguna situación en la cual, la parte demandada corra el riesgo de perder la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal, pues no se pretende en este juicio ninguna condena cuyo efecto directo o indirecto produzca el desalojo de la vivienda objeto del contrato de compra venta cuya nulidad se peticiona en la demanda, por tanto, la medida decretada es procedente por no ser contraria a la normativa vigente en materia de prohibición de desalojos y desocupación de vivienda.- Así se establece.
Por las consideraciones anteriores y de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando e impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar, en consecuencia, se mantiene la medida de prohibición de enajenar y gravar acordada en fecha 26 de noviembre de 2010, con todo su vigor legal y eficacia jurídica.
Por cuanto la presente decisión fue dictada y publicada fuera del lapso legal establecido para ello, se hace necesaria la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía a los Ocho (8) días del mes de Julio de dos mil once (2011).
Abg. CARLOS E. ORTIZ F. LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL
En la misma fecha del día de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).
LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL
Exp. 11921
Ceof/Yg
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