JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

200° y 151°

Demandantes: MARÍA VÍCTORIA CASTILLO HERNÁNDEZ y PEDRO LUIS CASTILLO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 10.153.583 y V-12.974.687, con domicilio procesal en la urbanización Propatria, La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
Apoderado Judicial de la parte intimante: Abogado PEDRO CASTILLO ROJAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.276.

Demandado: AYCARDIO BOLAÑOS BUITRAGO, colombiano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número E-81.274.966, domiciliado en la Calle 1 N° 2-14, Urbanización Coromoto, La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
Apoderado Judicial de la parte intimada: Abogado EDGAR ALFONSO CHACÓN SALDUA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.048.

Motivo: Acción Estimatoria e Intimatoria de Honorarios Profesionales derivados de Costas Procesales - Apelación de la decisión dictada en fecha 9 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró con lugar la demanda, sin lugar el rechazo a la intimación de honorarios profesionales, acuerda la retasa. No hubo condenatoria en costas.

El 15 de enero de 2011, los ciudadanos MARÍA VÍCTORIA CASTILLO HERNÁNDEZ y PEDRO LUIS CASTILLO HERNÁNDEZ, actuando en su propio nombre, interpusieron demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, en contra del ciudadano AYCARDO BOLAÑOS BUITRAGO, alegando que la relación generadora de su derecho a cobrar las costas, es la acción intentada por el ciudadano AYCARDO BOLAÑOS BUITRAGO contra el ciudadano JESÚS ALBERTO DUQUE HUERFANO por querella interdictal de amparo a la posesión, tramitada y sustanciada en el expediente N° 20.810 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Fundamentó la demanda en los artículos 22 de la Ley de Abogados y 167, 274, 281 y 286 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 48.000,00). (f. 1 al 4, anexos 4 al 128).
El 19 de enero de 2011 (f. 130), el tribunal de instancia admitió la demanda, le dio el curso de ley correspondiente y ordenó la intimación del demandado.
Por escrito del 17 de febrero de 2011 la parte demandada dio contestación a la demanda y se acogió al derecho de retasa (f. 135 y vuelto).
Mediante escrito fechado 25 de febrero de 2011 la parte intimante promovió pruebas, (f. 139). En fecha 1° de marzo de 2011 la parte intimada hizo lo propio y presentó sus pruebas, (f. 141).
Por autos de fechas 28 de febrero y 1° de marzo de 2011, el tribunal ordenó agregar las pruebas de las partes (f. 140 y 142).
Por autos de fecha 15 de diciembre de 2004, el tribunal admitió las pruebas de ambas partes (f. 59 y 60).
A los folios 143 al 148, corre inserta la decisión apelada dictada el 9 de marzo de 2011 por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial, ya relacionada ab inicio. Decisión que fue apelada en fecha 15 de marzo de 2011 por la representación judicial de la parte intimada (f. 149), la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 17 de marzo de 2011. (f. 150).
Habiéndole correspondido por distribución el conocimiento de la apelación a esta alzada, por auto de fecha 03 de Diciembre de 2010, se le dio entrada, y el curso de ley correspondiente bajo el N° 6.729. (f. 152).
El 10 de mayo de 2011, las partes presentaron sus correspondientes escritos de informes (f. 153 y 155).

El Tribunal para decidir observa:
Esta Alzada como órgano superior asume el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal.
En el presente asunto ha sido demandado el pago de honorarios profesionales derivados de condenatoria en costas con fundamento en el artículo 22 de la Ley de Abogados y 274, 281 y 286 del Código de Procedimiento Civil.
La parte actora señaló en su libelo, lo siguiente:

“…Inicia la relación judicial generadora de nuestros derechos para cobrar las costas, la acción intentada por el querellante AYCARDO BOLAÑOS BUITRAGO contra el querellado JESÚS ALBERTO DUQUE HUERFANO por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN, contenida en el expediente N° 20.810 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, cuya sentencia en su parte dispositiva es la siguiente: …TERCERO: Se condena en costas a la parte querellante por haber resultado totalmente vencido, según el principio genérico de vencimiento total, conforme a lo disciplinado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. …
DE LA ESTIMACIÓN DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
De conformidad con los artículos 167, 274b, 281 y 286 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados…, relacionado con las costas que deben pagar los demandantes condenados a su pago, procedemos en este acto a ESTIMAR e INTIMAR los HONORARIOS y/o COSTAS que adeuda el querellante:
1. Estudio, análisis y presentación del escrito que contiene los alegatos del querellado de fecha 06 de abril de 2010, estimado en la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00).
2. Conferimiento de poder apud acta en fecha 10 de abril de 2010, estimado en la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00).
3. Escrito de promoción de pruebas y ratificación de pruebas producida junto con los alegatos de fecha 08 de abril de 2010, estimada en la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00).
4. Testimonial rendida por el ciudadano Tulio Enrique Sánchez Velazco de fecha 13 de abril de 2010, estimada en la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00).
5. Testimonial rendida por Ramón Enrique Jaimes Camargo en fecha 14 de abril de 2010, estimada en la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00).
6. Testimonial rendida por Félix Carrillo Sierra en fecha 14 de abril de 2010, estimada en la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00).
7. Escrito complementario de pruebas y consignación de las mismas, estimada en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00).
8. Testimonial rendida por José Rubén Canchica, estimada en la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00).
9. Testimonial rendida por Carmen Elena Molina, estimada en la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00).
10. Testimonial rendida por Juan José Becerra Pérez, estimada en la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00).
11. Diligencia de fecha 20 de abril de 2010 consignando pruebas, estimada en la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00).
12. Posiciones juradas absueltas por el querellante, estimada en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00).
13. Posiciones juradas del querellado, estimada en la cantidad de TRES MIL Bolívares (Bs. 3.000,00).
14. Diligencia de fecha 21 de abril de 2010, consignando copia demanda expediente 5483, estimada en la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00).
15. Diligencia de fecha 25 de abril de 2010, ratificación de prueba contenidas en tercería, estimada en la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00).
16. Inspecciones Judiciales de fecha 21 de abril de 2010, tanto del querellante como del querellado, estimada en SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00).
17. Escrito de Informes del querellado, estimado en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00).
18. Escrito de observaciones a informes, estimado en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00).
Lo cual suma la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 48.000,00), equivalente a SETECIENTOS TREINTA Y OCHO CON CUARENTA Y SEIS (736,46) UNIDADES TRIBUTARIAS.
….Por la narración de los hechos y documentos producidos y el derecho invocado, es por lo que mediante este juicio, especialmente de estimación e intimación de honorarios, es que formalmente acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demando lo hago en este acto al ciudadano AYCARDO BOLAÑOS BUITRAGO…, para que con el carácter de querellante pague o a ello sea condenado por este Tribunal en las siguientes cantidades de dinero:
A) Pagar la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 48.000,00), por sus actuaciones profesionales. B) Pagar los intereses que se generen hasta la fecha en que pague lo adeudado.
B) Pagar la correspondiente indexación monetaria.
C) Fundamentaron la demanda en los artículos: 22 de la Ley de Abogados, 167, 274, 281 y 286 del Código de Procedimiento Civil, estimándola en la suma de CUARENTA Y OCHO MILL BOLÍVARES (Bs. 48.000,00). …”.

La parte intimada y apelante en su escrito de contestación arguyó:
“…PRIMERO: Si bien es cierto que mi mandante intentó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, demanda en contra del ciudadanio JESÚS ALBERTO DUQUE HUERFANO, según expediente N° 20.810, dicho Tribunal declaró sin lugar el Interdicto de Amparo a la posesión.
SEGUNDO: También es cierto que vista la decisión de Primera Instancia apelé, al Juzgado de Segunda Instancia por no estar conforme con la decisión y considerar que no esta ajustada a derecho, ese Juzgado Superior declaró sin lugar la apelación.
TERCERO: Igualmente es cierto que mi mandante fue castigado por el pago de costos y costas, y es demandado por estimación e intimación de honorarios profesionales, por actuaciones procesales…
CUARTO: Niego y rechazo la estimación de los honorarios especificados desde el numeral 1 hasta el numeral 18 del libelo de la demanda los cuales considero son exagerados, los mismos ascienden a la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (B. 48.000,00). …
QUINTO: Rechazo y niego que mi mandante deba cancelar las costas procesales y menos aún Honorarios Profesionales de abogado.
SEXTO: Es por toda estas razones alegadas que rechazo esta demanda incoada en contra de mi representado…
SÉPTIMO: Vista y leída la demanda por INTIMACIÓN de honorarios profesionales…, me acojo al Derecho de Retasa que le confiere la Ley. …”.

El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 274: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.”

Esta norma es la base legal de la acción por cobro de honorarios profesionales por costas procesales, la cual encuentra asidero en el dispositivo del propio fallo, pues luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la presentación de la demanda, si el juez la declara con lugar o sin lugar, habrá vencimiento total, surgiendo para él el deber de condenar en costas al vencido.
Sobre este aspecto, es decir, en cuanto a la condenatoria en costas, el autor Freddy Zambrano en su libro “Condena en Costas”, Año 2.006, Pág. 275, señala:
“Las costas son los gastos que ocasiona la litis y constituye la condena accesoria que impone la sentencia a quien resulte vencido totalmente en el proceso o en una incidencia”

Por su parte, el artículo 23 de la Ley de Abogados dispone:

“Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta ley”.
Y el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, señala:
“A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas” (Negritas añadidas).

En cuanto al trámite procesal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 1° de junio de 2011, dictada en el expediente N° AA20-C-2010-000204, con ponencia del Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, dejó sentado que:
“…Expuesto lo anterior, esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado. La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley. En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110)...”.

Ahora bien, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…”.

Asimismo, el artículo 506 del Código de Derecho Adjetivo, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Y el artículo 1.354 del Código Civil, prevé:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

De la normativa transcrita, claramente se desprende, que es labor de las partes demostrar la certeza de sus alegatos o defensas para producir en el Juez convicción sobre los hechos controvertidos, es por esto que se habla de la carga de la prueba, promoción de la prueba, evacuación de la prueba, oposición a la prueba y medios admisibles o autorizados por la ley.





VALORACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS DE LA PARTE INTIMANTE:

Con el libelo de la demanda acompañó:

.- Copia fotostática certificada del expediente N° 20.810, que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, relacionado con el juicio que por interdicto de amparo a la posesión se llevó y que origina el objeto de la presente litis. Esta prueba se valora de conformidad a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por la contraparte y evidencia a esta sentenciadora que ciertamente los abogados MARÍA VÍCTORIA CASTILLO HERNÁNDEZ y PEDRO LUIS CASTILLO HERNÁNDEZ, en su condición de intimantes brindaron asesoría técnica y ejercieron la representación jurídica del ciudadano JESÚS ALBERTO DUQUE HUERFANO en el juicio de interdicto de amparo a la posesión en que fue condenado en costas al ciudadano AYCARDO BOLAÑOS BUITRAGO parte intimada.

En la fase probatoria promovió:

.- Copia fotostática certificada del expediente N° 20.810, que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, relacionado con el juicio que por interdicto de amparo a la posesión. Esta prueba ya fue valorada.

PRUEBAS DE LA PARTE INTIMADA:

.- Escrito de contestación de la demanda. Los escritos de las partes como medios de ataque y defensa no son medios probatorios.
.- El valor y mérito probatorio de las sentencias contenidas en el expediente N° 20.810, que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, relacionado con el juicio que por interdicto de amparo a la posesión. Esta prueba ya fue valorada.

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente juicio y valoradas las probanzas aportadas por las partes, esta juzgadora llega a la conclusión que quedó demostrado por parte de los accionantes que brindaron asistencia técnica jurídica al ciudadano JESÚS ALBERTO DUQUE HUERFANO en el juicio que por Acción de Amparo a la Posesión se tramitó y sustanció por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y que interpusiera en su contra el ciudadano AYCARDO BOLAÑOS BUITRAGO, el cual fue declarado sin lugar y se condenó en costas a dicho ciudadano, que dicha sentencia fue apelada y el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial confirmó dicho fallo y hubo condenatoria en costas, que a lo largo de iter procesal quedaron reflejadas las actuaciones que realizaron los actores intimantes en dicha causa y que les generan sus honorarios profesionales, lo cual se demostró con las copias fotostáticas certificadas del expediente en cuestión, que la parte demandada no aportó elementos probatorios idóneos y contundentes que desvirtuaran la acción intentada, que es un derecho del profesional del derecho percibir sus honorarios profesionales conforme lo prevé la Ley de Abogados dentro del marco del Código de Ética del Abogado. En consecuencia, determinado el derecho a cobrar honorarios profesionales que le asiste a los abogados MARÍA VICTORIA CASTILLO HERNÁNDEZ y PEDRO LUIS CASTILLO HERNÁNDEZ, se fijan los mismos en la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 48.000,00), monto éste estimado en el escrito libelar, sin perjuicio del ejercicio del derecho a la retasa que le asiste a la parte demandada, para lo cual una vez quede firme la presente decisión el a-quo deberá intimarle para que dentro de los DIEZ (10) DÍAS SIGUIENTES a su notificación de considerarlo pertinente se acoja al derecho de retasa, Y ASÍ SE DECIDE.
Como corolario de lo anterior, debe este juzgador declarar sin lugar la apelación incoada como de manera expresa, positiva y precisa se hace seguidas en el dispositivo del presente fallo

PARTE DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA administrando e impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 15 de marzo de 2011 por el abogado EDGAR ALFONSO CHACÓN SALDUA con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha 9 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de intimación de horarios profesionales derivados de costas procesales interpuesta por los abogados MARÍA VÍCTORIA CASTILLO HERNÁNDEZ y PEDRO LUIS CASTILLO HERNÁNDEZ en contra del ciudadano AYCARDO BOLAÑOS BUITRAGO, los cuales se fijan en la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (BS. 48.000), sin perjuicio del ejercicio del derecho a la retasa que le asiste a la parte intimada. En consecuencia, una vez firme la presente decisión el a-quo deberá intimar al demandado para que dentro de los DIEZ (10) DÍAS siguientes a su notificación de considerarlo pertinente se acoja al derecho de retasa.

TERCERO: Se MODIFICA la decisión apelada dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 9 de marzo de 2011.

CUARTO: No hay CONDENATORIA en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil once. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Temporal,
PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

El Secretario,
ANTONIO MAZUERA ARIAS

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión siendo, las once de la mañana, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.


Exp. 6729
AYCR/AMA/JSD.-