JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
DEMANDANTE: ALVARO JESÚS LLANES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.687.199.
APODERADOS: UGLIS ANTONIO SALAVERRIA CASTILLO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 4.887.025, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.032.
DEMANDADA: WILMA COROMOTO CORREDOR URIBE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-5.679.507.
APODERADO: LUIS ALBERTO MARTÍNEZ BLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° E.- 81.820.221, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 153.792.
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD.
Apelación de la decisión de fecha 31 de enero de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
I
ANTECEDENTES
En fecha 24 de agosto de 2004, el ciudadano Alvaro Jesús Llanes, presenta por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Transito, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (Distribuidor), escrito libelar mediante el cual interpone demanda de la tacha de falsedad de documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, el 28 de mayo de 1992, inserto bajo el N° 125, tomo 102, contra la ciudadana Wilma Coromoto Corredor Uribe.
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante auto emanado el 21 de septiembre de 2004, admitió la demanda incoada, ordenando al mismo tiempo el emplazamiento de la demandada y la notificación del Ministerio Público. (Folio 36).
Una vez citada la parte demandada, procedió en fecha 08 de diciembre de 2004, a presentar escrito de contestación de la demanda, en los términos que consta en los folios 45 al 50 del expediente.
Estando en oportunidad de presentar pruebas en la presente causa, así lo hicieron los representantes tanto de la parte demandada como demandante, en fechas 19 de enero de 2005 y 24 de enero de 2005, respectivamente, las cuales fueron admitidas por sendos autos de fecha 9 de febrero de 2005.
El 18 de noviembre de 2005, el aquo dictó sentencia interlocutoria decretando la reposición de la causa, al estado en que se encontraba luego de admitirse la demanda, declarando la nulidad de todas las actuaciones realizadas luego de la admisión, ello al constatarse la ausencia en la notificación del Ministerio Público. Folio 189.
Por diligencia de fecha 7 de agosto de 2006, el alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, informó que hizo entrega de la boleta de notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira. Folio 201.
Una vez reanudada la causa, la representación judicial de la demandada, ciudadana Wilma Coromoto Corredor Uribe, en fecha 21 de noviembre de 2006, presentó escrito de oposición de Cuestiones Previas, las cuales fueron contestadas por la contraparte, mediante escrito consignado el 27 de noviembre de 2006. Folio 222.
El 6 de diciembre de 2006, la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas en las cuestiones previas. Folio 226.
El 22 de mayo de 2007, el aquo dictó sentencia interlocutoria, declarando sin lugar las cuestiones Previas Opuestas por la ciudadana Wilma Coromoto Corredor Duque, lo cual se deja ver entre los folios 245 al 250, decisión ésta que fue apelada, mediante diligencia consignada el 14 de junio de 2007. Folio 257.
El 17 de julio de 2007, la representación judicial de la ciudadana Wilma Corredor, presentó pruebas en la presente causa. Folio 260.
Visto los pedimentos realizados por la demandada en su escrito probatorio, el tribunal conocedor en instancia, mediante auto del 21 de septiembre de 2007, acordó el traslado a la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, a fin de inspeccionar el documento tachado de falso. Folio 266.
Mediante auto del 14 de agosto de 2008, el tribunal ordenó la reanudación de la causa, visto que la misma se encuentra en suspenso desde el 23 de octubre de 2007, ordenando notificar nuevamente a las partes. Folio 280.
La representación judicial de la parte demandante, mediante diligencia del 9 de marzo de 2009, solicitó la declaración de confesión ficta de la demandada. Folio 291.
En fecha 18 de marzo de 2009 el Tribunal hace una relación de la causa a los fines de ordenar el proceso y al mismo tiempo se pronuncia sobre la admisibilidad de las pruebas aportadas por la demandada. Folios 293 al 296. Dicha interlocutoria fue apelada por el demandante mediante diligencia del 23 de marzo de 2009. Folio 297.
En fecha 21 de julio 2009 el demandante desiste del recurso de apelación interpuesto, lo cual es debidamente homologado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que conocía del mismo.
Vistas las actuaciones descritas, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, habiendo encontrado cumplidos los extremos para la procedencia de la Confesión Ficta de la demandada, el 31 de enero de 2011 dictó sentencia declarando en el dispositivo lo siguiente:
“PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE TACHA AUTÓNOMA interpuesta por el ciudadano Álvaro Jesús Llanes…
SEGUNDO: FALSO EL PODER otorgado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira el día 28 de mayo de 1992, inserto bajo el N° 125, tomo 102.
TERCERO: Se condena en costas a la demandada…”
Inconforme con la decisión transcrita, la misma fue apelada por la representación de la parte demandada, mediante diligencia consignada el 2 de marzo de 2011. Folio 39, pieza II.
Oída la apelación en ambos efectos, la misma fue remitida a este órgano jurisdiccional previa distribución, como se desprende del auto de entrada de fecha 04 de marzo de 2011. Folio 44, pieza II.
Vencido el plazo para presentar informes en apelación, la representación de Wilma Coromoto Corredor, fue la única en ejercer dicho derecho, tal como se desprende en auto del 3 de mayo de 2011. Folio 51, pieza II.
Siendo la oportunidad para consignar observación a los informes de la contraparte, así lo hizo la parte demandante, tal cual consta en auto de fecha 9 de mayo de 2011.
Mediante auto del 6 de julio de 2011, quien suscribe esta sentencia, abogado Pedro Alfonso Sánchez, se abocó al conocimiento de la presente causa, al ser designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 11 de mayo de 2011, Juez Temporal de este órgano jurisdiccional.
Vista las anteriores consideraciones, este Tribunal para decidir observa:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
2.1.- De la demandante:
Relata el accionante, que luego de haber suscrito separación de cuerpos y de bienes con la demandada, ciudadana Wilma Coromoto Corredor Uribe, adquirió un inmueble ubicado en la carrera 13, número 9-137, Municipio San Cristóbal, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal en fecha 24 de abril de 1992, bajo el N° 20, tomo 11, Protocolo Primero; inmueble que vendido por la parte demandada, utilizando un documento falso consistente en poder que nunca otorgó y que sirvió para hacer la fraudulenta venta.
Explicó, que el mencionado poder otorgaba facultades de administración y disposición a la ciudadana Wilma Coromoto Corredor, sobre bienes de su propiedad, siendo autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, el 28 de mayo de 1992, quedando inserto bajo el N° 125, Tomo 102 de los Libros correspondientes, utilizado indiscriminadamente por la demandada quien se valió de su ausencia, pues se encontraba cumpliendo condena en los Estados Unidos de Norteamérica. Hace hincapié en que el poder no fue firmado por él, lo cual se demuestra en los trazos de la rubrica, pues son excesivamente diferente a su firma.
Para culminar indicó que llevado por el temor de que la demandada, siguiera disponiendo de sus bienes, procedió a revocarlo, el 8 de abril de 1997, mediante documento autenticado por la misma notaria, inserto bajo el N° 24, tomo 92, “pero que esa revocatoria del falso poder no implica aceptación o convalidación alguna, pues este último documento está afectado de nulidad absoluta y no es susceptible de ser convalidado por acto posterior.”
2.2.- La demandada.
La representación de Wilma Coromoto Corredor Uribe, no dio contestación a la demanda.
III
PRUEBAS
3.1.- Del demandante:
En el escrito de demanda, la representación judicial del ciudadano Álvaro Jesús Llanes, presentó los siguientes instrumentos:
1.- Copia Simple de la Cédula de Identidad signada con el No 5.687199, cuyo titular es el ciudadano LLANES ALVARO JESUS, expedida en el año 1998 e ilegible su fecha de vencimiento, y con estado civil: DIV. Por cuanto se trata de un documento emanado por un ente público administrativo se valora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Copia simple de la Asamblea General Extraordinaria de la Sociedad Mercantil: “ Farmacia San Carlos C.A. ”, la misma aún cuando fue presentada en copia simple y no fue impugnada se le atribuye valor de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, aún cuando de dicho instrumento no derivan elementos de convicción sobre el thema decidendum, del mismo se tiene como cierto existió una sociedad mercantil cuyos accionistas eran el demandante y la demandada.
3.- Copia simple de Separación de Cuerpos y de Bienes, pertenecientes a los ciudadanos Álvaro de Jesús Llanes y Wilma Coromoto Corredor Uribe, la cual cursó el expediente cursó en expediente No 23890 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial admitida el 18 de julio de 1990 y protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal en fecha 31 de enero de 1992, bajo el N° 26, tomo 12, protocolo primero. Este instrumento se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como cierto del mismo que el demandante y la demandada presentaron ante el órgano jurisdiccional indicado el prenombrado acuerdo con disposiciones expresas sobre los activos y los pasivos existentes, de lo que se destaca que para cumplir con las obligaciones establecidas en estos últimos se haría la venta de bienes adjudicados al demandante y el Fondo Mercantil Farmacia San Carlos lo dejan bajo administración conjunta como bien común y derivando del mismo pagos a cada uno por concepto de sueldos.
4.- Copia de documento de compra venta de un inmueble entre la empresa mercantil SOCIEDAD ANONIMA STELLA y el demandante, ciudadano Álvaro Jesús Llanes, otorgado originalmente, en lo que correspondía al representante de la vendedora, por ante la Notaría Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda y luego otorgado por los compradores por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, el 24 de abril de 1992, bajo el N° 20, Tomo II, Protocolo Primero. Este instrumento se valora conforme a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniendo del mismo como cierto la adquisición de un bien inmueble en el cual aparecen el demandante y la demandada como compradores bajo la condición de cónyuges, pues la ciudadana Wilma Coromoto Corredor acepta la negociación realizada por su cónyuge, Alvaro Jésus Llanes, obviando la separación de cuerpos y de bienes existente, cuyo registro se hizo ante esa misma Oficina el 31 de enero de ese mismo año.
5.- Copia simple de cinco folios de pasaporte en uno de los cuales aparece el nombre de Alvaro Llanes como presunto titular y que por ser ilegible alguna información que esté relacionada con lo controvertido se desestima su valor probatorio.
6.- Copia simple de oficio N° 12012 emanado del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Venezuela, el 22 de octubre de 1999, suscrito por la Encargada de la Dirección General de Relaciones Consulares, del mismo se desprende que el demandante, fue detenido el 22 de julio de 1992, en el aeropuerto de St. Thomas, Islas Vírgenes Norteamericanas y fue sentenciado a 63 meses de prisión, este órgano jurisdiccional no la valora por no aportar nada al hecho objeto de litigio.
7.- Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal de fecha 29 de julio de 1993, anotado bajo el N° 22, tomo 15, protocolo primero, que contiene la venta del inmueble referido en el numeral 4 y que fue adquirido mediante documento protocolizado por ante esa misma Oficina Subalterna de Registro Público el 24 de abril de 1992, bajo el N° 20, Tomo II, Protocolo Primero. Por tratarse de in instrumento público se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con el cual se demuestra que dicha venta fue hecha por la ciudadana Wilma Coromoto Corredor, actuando en ejercicio de sus propios derechos y como apoderada de su cónyuge, ciudadano Álvaro Jesús Llanes, identificándose en el momento de su otorgamiento con estado civil de casada.
8.- Copia simple de revocatoria que hizo el demandante ciudadano Álvaro Jesús Llanes del poder objeto de controversia, por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, el 08 de abril de 1997, anotado bajo el N° 24, Tomo 92. Este instrumento se valora conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo que dicho poder fue otorgado a su cónyuge y b) Se trata del mismo poder utilizado por la demandada para vender el inmueble al cual se hizo referencia en el numeral anterior.
9.- Copia certificada de poder otorgado presuntamente por el ciudadano Álvaro Jesús Llanes a la ciudadana Wilma Corredor de Llanes, por ante la Notaría Pública de San Cristóbal el 28 de mayo de 1992, inserto bajo el N° 125, tomo 102, de los Libros correspondientes. Este instrumento se valora de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y que por objeto de tacha e instrumento fundamental en la presente causa será objeto de análisis en la motiva de la presente decisión.
3.2.- De la parte Demandada.
1.- Experticia grafotécnica de las firmas que aparecen en los cheques que corren insertos a los folios 51 al 57 del expediente, la misma no se puede valorar, por no haber sido evacuado la misma.
2.- Copia simple del Oficio N° 12012 de fecha 22 de octubre de 1999, emanado del Ministerio de Relaciones Exteriores, el cual se valoró en las pruebas del demandante.
3.- Copia simple de revocatoria de poder hecha el 8 de abril de 1997, por el ciudadano Álvaro Jesús Llanes, anotado bajo el N° 24, tomo 92, el mismo fue valorado en las pruebas aportadas por la parte demandante.
IV
DE LA APELACIÓN
1.- La Demandada:
En ésta etapa del proceso, la representación judicial de la demandada realizó un resumen de todas las actuaciones suscitadas desde que se interpuso demanda en su contra e indicó que nunca hubo inactividad de su parte.
Aduce que el objeto de la presente pretensión no se encuentra claro, por cuanto el poder que se pretende tachar fue revocado por el propio demandante, el 8 de abril de 1997, otorgándole tácitamente la cualidad y calidad de auténtico; en el mismo sentido esbozó que llama fuertemente la atención, el cambio de firma en el nuevo documento de identidad que tramita el demandante por ante la autoridad de identificación, haciendo una radical variación de los rasgos grafológicos en la misma.
Prosigue la demandada acotando que las múltiples dilaciones a lo largo del proceso no pueden traducirse en inactividad de su parte, “más aún dado el hecho de que la experticia ampliada y practicada en forma correcta, arrojó el resultado favorable que se esperaba dada la autenticidad del instrumento poder, y que fue anulada por la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda…”
Para culminar, la representación de la ciudadana Wilma Coromoto Corredor, solicitó la revocatoria de la decisión objeto de estudio y se permita su legitima defensa, sin menoscabo de sus derechos, para así realizar nuevamente la experticia de la firma dubitada, se valoren todas las pruebas promovidas y pueda demostrar sin dilaciones la autenticidad del instrumento poder tildado de falso por el demandante.
2.- La Demandante.
La parte actora, al momento de consignar observación a los informes de la contraparte, aplaudió los actos realizados en primera instancia; aduce que no puede la demandada pretender que se tomen en cuenta pruebas revocadas y dejadas sin efecto por el aquo, al retrotraerse la causa al momento de admisión, puesto que en la segunda oportunidad se mostró ausente, es más ni siquiera hizo contestación al libelo de demanda, quedando confesa tal y como lo indica la decisión objeto de revisión.
Finalmente destaca que la representación de la ciudadana Wilma Coromoto Corredor, al momento de presentar informes en esta instancia, no desvirtuó los argumentos que tomo el juez al momento de dictar la sentencia apelada, toda vez que no contestó la demanda en su oportunidad y así poder insistir en hacer valer el documento cuya tacha se declaró.
V
MOTIVA
Una vez analizados los autos y demás recaudos que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que la controversia planteada, se circunscribe en dilucidar sobre la procedencia o no de la tacha alegada por el demandante sobre el documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal Estado Táchira el 28 de mayo de 1992, inserto bajo el N° 125, tomo 102, de los Libros respectivos.
Como punto previo, esgrimió la representación de la demandada que fue objeto de violación al derecho a la defensa en virtud de las múltiples dilaciones a que fue sometido el juicio en instancia, alegó nunca haber estado ausente, invocó la citación del Ministerio Publico al conocimiento de la causa y solicitó la realización de la prueba de experticia a los fines de demostrar la veracidad de sus dichos.
En este sentido, resulta oficioso traer a colación sentencia N° 661 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de noviembre de 2003, Caso: Pascazio Marziliano contra Tiendas Rocky C.A., donde indicó:
“…el menoscabo del derecho de defensa debe producirse por violación de formas procesales. Es decir, cuando se infringe el modo, lugar o tiempo en que deben realizarse los actos establecidos en la ley para el correcto desenvolvimiento del proceso, quebrantando la igualdad de oportunidades que tienen las partes para ejercer sus derechos en el juicio…”.
Sobre este particular, es necesario precisar que la reposición y nulidad sólo procede cuando la forma es quebrantada u omitida por el juez, siempre que ello cause indefensión, más no cuando la parte en forma voluntaria o negligente da lugar a la omisión o quebrantamiento de la forma procesal, o cuando deja perecer la oportunidad fijada en la ley sin actuación alguna en defensa de sus derechos e intereses, en cuyo caso debe padecer los efectos previstos en la ley por consecuencia de su propia culpa o negligencia.
En consecuencia es necesario hacer una somera revisión de los hechos cronológicamente sucedidos en instancia:
- 24 de agosto de 2004, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Transito, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (Distribuidor), el ciudadano Alvaro Jesús Llanes, interpuso demanda solicitando la tacha de falsedad.
- 21 de septiembre de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda en cuestión, ordenando al mismo tiempo el emplazamiento de la demandada y la notificación del Ministerio Público.
- 08 de diciembre de 2004, se presentó escrito de contestación de la demanda.
- En fechas 19 de enero de 2005 y 24 de enero de 2005, las partes consignarons sus escritos de pruebas.
- El 18 de noviembre de 2005, el aquo dictó sentencia interlocutoria decretando la reposición de la causa, al estado en que se encontraba luego de admitirse la demanda, declarando la nulidad de todas las actuaciones realizadas luego de la admisión, ello al constatarse la ausencia en la notificación del Ministerio Público.
- 21 de noviembre de 2006, la representación judicial de Wilma Coromoto Corredor Uribe, presentó escrito de oposición de cuestiones previas, las cuales fueron contestadas por la contraparte, mediante escrito consignado el 27 de noviembre de 2006.
- El 6 de diciembre de 2006, la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas en las cuestiones previas.
- El 22 de mayo de 2007, el aquo dictó sentencia interlocutoria, declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas por la ciudadana Wilma Coromoto Corredor Duque, decisión ésta que fue apelada, mediante diligencia consignada el 14 de junio de 2007.
- El 17 de julio de 2007, la representación judicial de la ciudadana Wilma Corredor, presentó pruebas en la presente causa.
- El 14 de agosto de 2008, el tribunal ordenó la reanudación de la causa, visto que la misma se encontraba en suspenso desde el 23 de octubre de 2007.
- El 9 de marzo de 2009, la representación judicial de la parte demandante, solicitó la declaración de confesión ficta de la demandada.
- El 31 de enero de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó la decisión apelada.
Asi las cosas, sin necesidad de realizar un análisis profundo o exhaustivo del iter procedimental, este Juzgador debe concluir de manera obligatoria que el mismo cumplió con los postulados previstos en los artículos 442 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pues tratándose de un procedimiento de tacha interpuesto de manera autónoma el juez debía apegarse a las reglas allí previstas, como en efecto lo hizo.
Ahora bien, la demandada hoy apelante, asevera haber sido objeto de una serie de dilaciones, a su entender violatorias del derecho a la defensa, sin indicar específicamente a cuál o cuáles actos se circunscribe las mismas, no obstante, este juzgador en aplicación de los principios que rigen la justicia social en el marco del Estado Social de Derecho y de Justicia, observa que, en efecto, la causa fue objeto de reposición en virtud de no constar en autos la notificación del Ministerio Público cuya omisión generaba efectos graves sobre la validez legal de una eventual sentencia, por ser un requisito de cumplimiento obligatorio, a tenor de lo establecido en el ordinal 4° del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.
En atención a la normativa expuesta y del criterio reiterado y diuturno de nuestro Máximo Tribunal donde le otorga carácter de orden público a las notificaciones en que debe hacerse parte el Ministerio Público, observa quien decide que, la reposición decretada en su oportunidad no se corresponde con el cumplimiento de una formalidad no esencial o a un simple capricho del sentenciador de instancia en aras de sacrificar la justicia; ya que asumir lo contrario como cierto, si se estaría en franca violación al derecho a la defensa de las partes.
Así mismo, se aprecia que desde el 23 de octubre de 2007, fecha en que se llevó a cabo la inspección judicial acordada por el Tribunal de la causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 442.7 ya citado, hecho que se deja ver entre los folios 273 al 275, no hubo actuaciones de la parte demandada, sino luego del auto emanado por el tribunal conocedor de la causa, en fecha el 14 de agosto de 2008, donde ordenó la reanudación de la misma.
No entiende este juzgador los alegatos de la demandada, pues el juez de la causa estuvo ajustado a derecho en cuanto al proceso se refiere y siendo evidente la dilación al no haber actuación de las partes desde el 23 de octubre de 2007, hasta el 14 de agosto de 2008, mal puede este sujeto procesal eximirse de responsabilidad ante esta situación, cuando era su obligación darle el impulso requerido al proceso para que, agotados los actos que le eran propios en la etapa de sustanciación, el Juzgador asumiera la etapa final de la resolución del conflicto, profiriendo la correspondiente sentencia. En consecuencia, los alegatos de la accionada carecen de cualquier asidero, cuando asumió conductas procesales contrarias a su interés como lo es la falta de contestación a la demanda colocándose dentro del ámbito de las sanciones previstas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En atención a lo expuesto, habiendo constatado este órgano jurisdiccional que en el caso de marras el A quo atendió al procedimiento establecido en la ley para este tipo de acción, que las partes estuvieron a derecho y tuvieron la oportunidad de presentar sus alegatos y promover las probanzas que consideraron conveniente, debe concluir de manera impretermitible que no hubo violación al derecho a la defensa ni se decretaron reposiciones inútiles y que por el contrario, resguardó de manera diligente el derecho de las partes a un proceso debido, por lo que quedan desechadas las defensas opuestas por el representante de la parte demandada, ciudadana Wilma Coromoto Corredor Uribe. Así se decide.
Resuelto lo precedente, a los fines de determinar la eficacia jurídica de la sentencia proferida por el a quo, se observa de actas que la parte demandante tacha el referido el, tantas veces citado, documento, con base a los preceptuado en el artículo 1.380 ordinal 2º del Código Civil, el cual reza: “ (…) Que aún siendo auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada (.…)”.
No adentramos asi en la existencia de un documento cuya validez legal es atribuida, en principio, por haber sido provisto de las solemnidades legales señaladas en el artículo 1.357 del Código Civil, adquiriendo así el carácter público con efecto ante terceros desde la fecha de su otorgamiento hasta la fecha en que el demandante procedió a su revocatoria, teniéndose certeza de que dicho instrumento fue utilizado para ejecutar un negocio jurídico, cuya no convalidación por el demandante subyace al acudir a un órgano jurisdiccional para ejercer la acción de tacha o impugnación del mismo.
La tacha es la acción o medio de impugnación para desvirtuar total o parcialmente el valor probatorio de un documento público o privado, esto es, medios de impugnación dirigidos a desacreditar el valor probatorio de los mismos. Sobre este particular el artículo 438 del Código Civil prevé que:
“La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.
Y sobre disposición legal la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia No. RC-00192 dejó ha dejado sentado que:
“..si bien es cierto que la tacha no es el único medio de atacar la falsedad de un instrumento como el público, pues existen otras vías impugnativas generales, distintas a la tacha que pueden conducir a la demostración de esa falsedad, cuando se escoge la vía de la tacha del documento público, si es necesario fundamentarla en alguna de las causales taxativas del artículo 1.380 del Código Civil.
Estas causales del artículo 1.380 del Código Civil, se reitera, son taxativas…”.-
Sobre esta acción el Procesalista patrio, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, expone:
“La tacha de falsedad de un instrumento público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores esenciales a su elaboración. Valga decir, que no haya intervenido el funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante, o porque el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que éste no haya dicho, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido, o, en fin, que el funcionario atestigüe haber realizado el acto en lugar o fecha distinta a la que consigna en la escritura. Todos estos vicios son de carácter formal y miran a la fabricación del instrumento”.-
En el caso de autos, se planteó una tacha en forma principal, de un documento que fue autenticado por ante la Notaría Pública en virtud de suplantación de falsedad lo que equivale a decir, que el firmante del documento impugnado no lo llevó a cabo y para demostrar su afirmación esta parte procesal asumió, en principio, la carga de probar su afirmación, siendo promovida y evacuada experticia grafotécnica, la cual arrojó como conclusión que la firma que aparece en el instrumento, atribuida a él, se corresponde con la que es suya y que si bien resultaba adversa a su pretensión fue anulada por quedar incluida dentro de las actuaciones que adquirieron esta condición, una vez que se repuso la causa al estado de contestación, por falta de notificación al Ministerio Público. Reiniciada la causa y agotada la contestación sin la resistencia de la parte demandada, y agotada la fase probatoria sin los medios apropiados para atacar la pretensión, como lo son los testigos en número de cinco y la experticia grafotécnica, queda la resolución de la causa a merced de la comprobación de los presupuestos que deben concurrir para que opere la confesión ficta.
Por otra parte, se observa que el tribunal de causa, acordó por auto la evacuación de una inspección judicial en la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, donde se otorgó el documento objeto de tacha, siendo que de conformidad con el artículo 442.7 del Código de Procedimiento Civil resulta imperativo que se realice una minuciosa revisión de los protocolos confrontándolos con el instrumento, dejando constancia circunstanciada del resultado de dicha operación y que el caso que nos ocupa no se detectaron alteraciones o modificaciones en asientos, en cuanto a su contenido, firmas y secuencia, con lo cual se tiene que, aparentemente, no se evidencia la existencia de algún elemento que pusiera en duda que el documento objeto de tacha no hubiera cumplido con las solemnidades legales exigidas para su otorgamiento, sin que esto se extensible a la legalidad de las firmas que constan en dicho asiento.
Ahora bien, como ya se indicó, la motivación de la sentencia proferida por el A quo estableció que la conducta procesal de la parte demandada se subsume en los presupuestos que la ley y la jurisprudencia consideran que deben concurrir para que se produzca la confesión ficta, haciendo incapié en el hecho de no haber presentado contestación a la demanda, como si se tratara de una tacha por vía incidental para aplicar la sanción establecida en el ordinal 1° del artículo 442 ejusdem, por lo que resulta necesario para este administrador de justicia hacer una revisión de dichos presupuestos a los fines de determinar su efectiva concurrencia, con sus efectos legales.
En este sentido ya es conocida la armonización de criterios doctrinarios y jurisprudenciales sobre lo preceptuado en el artículo 362 ejusdem, por lo que la configuración de la Confesión Ficta es posible gracias a la concurrencia de tres presupuestos:
1) Que el demandado no dé contestación a la demanda dentro de los plazos indicados: En el caso bajo estudio, la demandada, ciudadana Wilma Coromoto Corredor no dio contestación a la demanda, verificándose asi el incumplimiento del primer acto de defensa para el sujeto pasivo, con lo cual se tiene por cumplido el primer presupuesto. Y así se declara.
2) Que la demanda no sea contraria a derecho: Este presupuesto tiene su fundamento en el entendido que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma, por lo que al verificar el Juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida. Asi, se asume que en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la pretensión no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada. En el presente caso la pretensión invocada por el actor está referida la tacha de un documento bajo el alegato de que aún cuando el mismo fue otorgado por ante el funcionario público facultado para dejar constancia de las declaraciones en el contenidas, siendo avaladas mediante su firma de cuya autenticidad no hay duda, la firma del otorgante fue objeto de falsificación, por cuanto no hizo acto de presencia en dicha Oficina Pública para estamparla. De esta manera se invoca lo preceptuado en el artículo 1380, ordinal 2° como una acción permitida por la ley. No obstante, siendo que este tipo de acción tiene por finalidad dejar sin efecto un documento que contiene un poder y en consecuencia poner fin a la representación que el supuesto poderdante transfirió a la apoderada, hecho que, tal y como lo señala y prueba el demandante, se materializó por iniciativa propia mediante la revocatoria del mismo y que aun cuando en el mes de febrero del año 2004, como motivo de la presente demandada aclare en su libelo que dicho acto “ no implica su aceptación o convalidación alguna ” legal de citado instrumento, no puede quedar el mismo sujeto a ninguna condición para que mediante la acción de tacha por vía principal se pretenda obtener una sentencia que pudiera despejar las dudas sobre la existencia o no del citado instrumento, caso que a juicio de quien aquí decide no está prevista en las reglas establecidas en el citado artículo 442 del Código de Procedimiento Civil y que harían inadmisible la acción, por cuanto hay inexistencia material del objeto sobre el cual se quiere hacer recaer la acción incoada. En consecuencia, se tiene como no satisfecho el segundo de los presupuestos requeridos.
3) En cuanto al tercer presupuesto relativo a “si nada probare que le favorezca”: Este requisito hace referencia a que el demandado que no dé contestación a la demanda, puede promover cuantas pruebas crea convenientes, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido, la Jurisprudencia venezolana en forma reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que le favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, o la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz ni probar excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente. En el presente caso la demandada dentro de su actuación probatoria promovió el documento donde consta la revocatoria del poder por parte del demandante, quien de igual forma lo había consignado junto al escrito libelar. Este instrumento tal y como consta de la valoración que se hizo ut supra, hace prueba suficiente para considerar que la presente acción no tiene fundamento legal en cuanto a su procedencia. Por lo tanto, este presupuesto se tiene como no cumplido para que operara la confesión ficta, y asi se declara.
En virtud de lo antes expuesto, este órgano jurisdiccional, tomando en cuenta la exégesis o fin primordial de la tacha de falsedad, no puede pasar por alto que, el propio demandante en fecha 8 de abril de 1997, mediante documento autenticado en la misma fecha, inserta en la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, bajo el N° 24, tomo 92, de los Libros correspondientes, revocó el poder cuya tacha se solicita por esta vía, dejando sin efectos legales el poder cuya tacha opone y siendo que el fin del procedimiento de tacha persigue que el documento impugnado deje de producir efectos en el mundo jurídico, mal puede este tribunal consentir las aseveraciones del ciudadano Álvaro Jesús Llanes, en primer lugar por cuanto el poder que pretende invalidar ya no tiene vida jurídica, y en segundo lugar, porque ya se cumplió el fin que el demandante pretende al ejercer la actual demanda.
Una vez más quiere destacar este Juzgador la conducta del sujeto activo cuando con motivo de la revocatoria hecha, deja plasmado en el escrito libelar que: “la revocación del falso poder no implica aceptación o convalidación alguna, pues éste ultimo documento esta afectado de nulidad absoluta…”, de lo cual se desprenden las siguientes consideraciones:
• El mismo demandante, sin tener potestad para ello, tildó de ilegal el poder revocado, lo da como un hecho irrefutable, pues sobre su legitimidad o no, es inexistente prueba idónea que así lo tilde.
• Antes de proceder a revocar el poder que se impugna en la presente decisión, pudo el demandante ejercer esta vía o cualquier otra judicialmente viable, en aras de desconocer de la manera correcta el poder en cuestión o lograr la restitución de cualquier daño que se derivara de su utilización.
• Contrario a lo expuesto por el demandante, al dejar sin efecto el poder objeto de estudio mediante revocatoria, tácitamente demuestra que el mismo tuvo vida jurídica, que el mismo surtió efectos, esbozar que fue una decisión tomada por el apremio es algo totalmente inviable, pues nadie puede alegar a su favor su propia torpeza.
En atención a las consideraciones descritas y visto que el poder pretendido como falso, fue revocado por la propia demandante, es a todas luces improcedente sus aseveraciones, pues mal podría este tribunal, dejar sin efectos un documento que ya no tiene efectos desde el 8 de abril de 1997, por lo que la sentencia proferida por el a quo debe ser revocada y declarada inadmisible la presente acción. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Es por todo lo anteriormente expuesto, que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación intentada por la ciudadana Wilma Coromoto Corredor Uribe, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.679.507, asistido por el abogado Luís Alberto Martínez Blanco, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 153.792, contra la decisión de fecha 31 de enero de 2011, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se Revoca la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que declaró con lugar la demanda intentada por el ciudadano Álvaro Jesús Llanes, por tacha de falsedad.
TERCERO: Se declara inadmisible la acción de tacha por vía principal incoada por el ciudadano Alvaro Jésus Llanes contra la ciudadana Wilma Coromoto Corredor Uribe.
CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa en la presente causa.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 20 días del mes de julio del año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez temporal,
Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez
El secretario,
Antonio Mazuera Arias.
Exp. N° 6721
Angl.-
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