JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Demandantes: Adalgisa Quintana Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.918.703 y Martha Isabel Quintana Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.854.413, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.
Asistidas de abogados: Gerardo Augusto Nieves Pirela, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 56.434 y Pedro José Araujo, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 127.656, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.
Demandada: Ana Romelia Becerra Casariegos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.917.580, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.
Apoderado de la demandada: Abogada Gloria Aurora Duarte de Castiblanco, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 58.631, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.
Motivo: Simulación y Nulidad de Asiento Registral-Apelación del auto de fecha 25 de marzo de 2011, dictado por el Juzgado cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que niega la perención de la instancia.
Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada, contra la decisión de fecha 25 de marzo de 2011, actas en las que aparece:
1.- Escrito de fecha 04 de diciembre de 2009, mediante el cual Adalgisa Quintana Gómez y Martha Isabel Quintana, asistidas de abogado, demandan a Ana Romelia Becerra Casadiegos, por simulación de contrato de obra de construcción y subsiguiente nulidad de asiento de registro (fs. 1-7).
2.- Auto de fecha 10 de marzo de 2010, en el cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admite la demanda y ordena emplazar a la demandada, para que concurra dentro de los 20 días de despacho siguiente a que conste en autos su citación, más un día que se le concede como termino de distancia, a objeto de que de contestación a la demanda; comisiona al Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, para la citación de la accionada y de conformidad con lo señalado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien descrito en autos (f. 10-11).
3.- En diligencia del 15 de marzo de 2010, el alguacil del a quo deja constancia que la parte interesada le suministró el valor de los fotostatos necesarios para elaborar las boletas de citación (f. 13).
4.- El a quo en auto del 17 de marzo de 2010, con vista a la diligencia del 15 de marzo de 2010, suscrita por el alguacil, ordena librar la boleta de citación (f. 14-16).
5.- El demandante reforma la demanda (fs. 17-22);
6.- Reforma que es admitida por el a quo el 16 de septiembre de 2010, por haber sido realizada en tiempo útil y ordena emplazar a la demandada, con copia certificada del primigenio escrito de demanda, del auto de admisión de la misma, del escrito de reforma y del presente auto, junto con la orden de comparecencia, a fin de que de contestación de la demanda, dentro de los 20 días siguientes de despacho después de su citación, más un día que se le concede como termino de distancia, mantiene la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 10 de marzo de 2010 y deja sin efecto el auto del 17 de marzo de 2010, la boleta de citación librada a la demandada y el oficio dirigido al Juzgado del Municipio Bolívar y comisiona al Juzgado del Municipio Bolívar (f. 23).
7.- En diligencia del 13 de octubre de 2010, el alguacil del a quo, deja constancia que la parte interesada suministró el valor de los fotostatos para elaborar la boleta de citación el 11 de octubre de 2010 (f. 24).
8.- En diligencia del 15 de octubre de 2010, la representación de las demandantes, pide se habilite al alguacil a fin de realizar la citación de la demandada en cualquier lugar de esta jurisdicción y se deje sin efecto la comisión realizada al Tribunal del Municipio Bolívar (f. 25).
9.- El a quo en auto del 22 de octubre de 2010, deja sin efecto la comisión de citación conferida al Juzgado del Municipio Bolívar y en su lugar autoriza al alguacil de este Tribunal para que realice las actuaciones pertinentes para el logro de la citación de la demandada (f. 26-27).
10.- La representación de las accionantes, en diligencia del 01 de noviembre de 2010, pide se habilite el tiempo necesario incluyendo sábados y domingos para realizar la citación de la demandada, por cuanto el alguacil debe trasladarse a la ciudad de San Antonio del Táchira (f. 28).
11.- El Tribunal de la causa, en auto del 03 de noviembre de 2010, con vista a la diligencia suscrita por la representación de las demandantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil, habilita el tiempo que sea necesario, inclusive el día sábado, para que el alguacil practique la citación de la accionada y en caso de que deba practicarse el día domingo, la parte diligenciante deberá justificar por escrito el motivo de urgencia por el cual es necesario realizarlo de forma tan apremiante (f. 29).
12.- En escrito de fecha 11 de marzo de 2011, la representación de la parte demandada, solicita se declare la perención de la instancia, en virtud de que la demanda de nulidad de asiento registral es admitida el 10 de marzo de 2010, que el 15 de marzo de 2010, la parte entregó al alguacil los fotostatos para elaborar la compulsa, que el 17 de marzo de 2010, el a quo acuerda comisionar al Juzgado del Municipio Bolívar a fin de practique la citación de su representada, que el 13 de agosto de 2010 las accionantes reforman la demanda, que el 16 de septiembre de 2010, el tribunal la admite y el 13 de octubre de 2010 la parte demandante entrega al alguacil los fotostatos necesarios para la citación de la demandada y el 22 de octubre de 2010, el tribunal de la causa autoriza al alguacil para que se traslade al domicilio de la demandada; que el 17 de marzo de 2010, comisionó al Juzgado del Municipio Bolívar, para practicar la citación de su mandante, la cual nunca fue impulsada y es hasta el 13 de agosto de 2010, que la parte demandante, luego de haber transcurrido 146 días continuos, reforma la demanda, cuando ya se había consumado la perención breve e conformidad con lo señalado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; que desde el 17 de marzo de 2010, hasta el 13 de agosto de 2010, fecha en que reforman la demanda, habían transcurrido 146 días del lapso establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; que la parte no cumplió con el debido proceso de impulsar la citación del demandado, una vez que el Tribunal de la causa comisionó el 17 de marzo de 2010, a fin de enmendar en forma temeraria la perención, al realizar la reforma el 17 de marzo de 2010; que tal reforma no origina un nuevo proceso (fs. 30-34).
El a quo en decisión del 25 de marzo de 2011, niega la solicitud de perención de la instancia, hecha por la representación de la demandada, en virtud de que la parte actora cumplió con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, dentro de los 30 días que señala la norma; los cuales se computaron el primero desde la fecha de admisión de la demanda y el segundo desde la fecha de la admisión de la reforma de la demanda (fs. 35-36); decisión que apela la representación de la demandada, en diligencia del 29 de marzo de 2011 (fs. 37 y vto.); es oída en un solo efecto y remitidas las actuaciones conducentes al Juzgado Superior distribuidor (f. 38); y recibido en este Superior Tribunal el 06 de junio de 2011 (f. 41).
En la oportunidad de informes por ante esta alzada, la representación de la demandada, expone que en el momento que se reforma la demanda, vale decir el 13 de agosto de 2010, ya habían transcurrido 146 días continuos y se había consumado la perención breve, tal como lo establece el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; que tal reforma no origina un nuevo proceso (fs. 42-45).
Este superior Tribunal, en auto del 20 de junio de 2011, deja constancia que siendo el día señalado para la presentación de informes en la presente causa, la representación de las demandantes, no hizo uso de tal derecho (f. 47).
En auto de fecha 06 de julio de 2011, se aboca al conocimiento de la presente causa, como Juez Temporal, el abogado Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez (f. 48).
El Tribunal para decidir observa:
El caso sometido al conocimiento de la presente causa, trata de la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada, contra el auto de fecha 25 de marzo de 2011, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que niega la solicitud de perención de la instancia, hecha por la representación de la demandada, en virtud de que la parte actora cumplió con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, dentro de los 30 días que señala la norma; los cuales se computaron el primero desde la fecha de admisión de la demanda y el segundo desde la fecha de la admisión de la reforma de la demanda.
En cuanto a la perención de la instancia, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en su ordinal 1°, señala:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado. …”
Para el procesalista patrio Alberto José La Roche, la perención es:
“La extinción del proceso derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la ley para que dicho efecto se produzca.”
El tratadista Dr. Ricardo Henriquez La Roche, en materia de perención, establece:
“Un proceso puede extinguirse anormalemente, no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno.
La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. (…) el fundamento del instituto de perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesario.”
Igualmente, el autor patrio Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, expresa:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes prolongada durante cierto tiempo…
… La perención se encuentra determinada por tres condiciones, una objetiva, la inactividad se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra objetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez y finalmente una condición temporal, relativa a la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año. …”
Conviene destacar que la perención de la instancia constituye un medio eficaz para evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente por la falta de impulso procesal que deben imprimirle las partes y es además, una disposición de orden público que persigue que las controversias judiciales se resuelvan dentro de lapsos y términos razonables. De acuerdo a este enfoque, el fundamento de la perención de la instancia reside en dos motivos distintos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes innecesarios.
Asimismo la perención de la instancia en el caso que nos ocupa es la extinción del proceso que se produce porque el demandante, transcurridos treinta días contados desde la admisión de la demanda no ha cumplido con las obligaciones que le impone la ley para lograr la citación del demandado dentro de los 30 días señalados en la ley. Para que se produzca la perención es necesario que esta reúna las condiciones siguientes:
a) la existencia de una instancia,
b) que exista inactividad procesal y
c) el transcurso de un tiempo determinado por la ley.
El primer requisito consiste en la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos. El segundo requisito se caracteriza por la inactividad procesal y debe ser voluntaria de las partes, lo que se traduce en un abandono del proceso, exteriorizado en su negligencia o falta de impulso procesal y el tercer requisito, es el vencimiento del lapso establecido en la ley.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27 de enero de 2006, establece:
“…Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia. …”
La Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2007, señala:
Precisamente, sobre las obligaciones que debe cumplir el actor para no incurrir en la perención breve consagrada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia N° RC-00537 de fecha 6 de abril de 2004, caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, exp. N° 01-436, esta Sala dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial:
“…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:
“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto. …
… Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. …
… Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. …
… De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días. …
… Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. …” (Resaltado del Tribunal).
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que el a quo, en fecha 10 de marzo de 2010, admite la demanda e insta a la parte actora para que sufrague el valor de los fotostatos para la elaboración de las respectivas compulsas, tal como consta a los folios 10 y 11; que el 15 de marzo de 2010, la representación de la parte actora consigna los emolumentos necesarios para la elaboración de la boleta de citación de la demandada, tal como consta al folio 13; que el 17 de marzo de 2010, el a quo ordena librar las boletas de citación, como e evidencia a los folios 14 al 16; que el 13 de agosto de 2010, la representación de las accionantes reforma la demanda, tal como consta a los folios 17 al 22; que el a quo en fecha 16 de septiembre de 2010, admite la reforma y ordena emplazar a la demandada como se evidencia al folio 23; que el alguacil del Tribunal de la causa, en diligencia del 13 de octubre de 2010, deja constancia que las accionantes suministraron el valor de los fotostátos para elaborar la boleta de citación, tal como consta al folio 24; que el 15 de octubre de 2010, la representación de las demandantes, pide se habilite al alguacil a fin de realizar la citación de la demandada y se deje sin efecto la comisión, como se evidencia al folio 25; el 22 de octubre de 2010, el a quo deja sin efecto la comisión conferida al Juzgado el Municipio Bolívar y autoriza al alguacil de ese Tribunal para que realice las actuaciones pertinentes, tal como consta a los folios 26 al 27; el 01 de noviembre de 2010, la representación de los accionantes, pide se habilite el tiempo necesario para realizar la citación de la demandada, como se evidencia al folio 28; que el 03 de noviembre de 2010, el a quo habilita el tiempo necesario para la practica de la citación, tal como consta al folio 29.
Así las cosas tenemos que entre el 10 de marzo de 2010, fecha de admisión de la demanda y el 15 de marzo de 2010, fecha en que las actoras consignan los emolumentos, para realizar la citación de la demandada, transcurrieron cinco (5) días continuos y entre el 16 de septiembre de 2010 fecha de la admisión de la reforma de la demanda y el 11 de octubre de 2010, fecha en que el alguacil deja constancia que la parte suministró los emolumentos para la citación de la demandada, transcurrieron veinticinco (25) días continuos; por lo que forzoso es concluir que no hubo abandono del procedimiento; por lo tanto es procedente declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales y jurisprudenciales antes transcritas, este juzgado superior primero en lo civil, mercantil, del tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada, ya identificada, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 25 de marzo de 2011, que niega la solicitud de perención de la instancia en la presente causa.
Segundo: Queda confirmada la decisión apelada proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de marzo de 2011.
Tercero: Se condena en costas, a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente. Dada, firmada y sellada por la Secretaría en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 25 días del mes de julio de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Temporal,

Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez El Secretario,

Antonio Mazuera Arias
En la misma fecha, siendo las diez y treinta y cinco minutos de la mañana (10:35 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Mddr.
Exp. N° 6759