REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dieciocho de julio del año dos mil once.

201° y 152°

DEMANDANTE: Domingo Arcadio Rosales Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.550.978, domiciliado la Aldea Los Loros, Municipio Michelena del Estado Táchira.

APODERADO: Ender Manuel Colmenares Moreno, titular de la cédula de identidad N° V-9.345.976 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 80.647.

DEMANDADO: José Ángel Contreras Vivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.104.964, domiciliado en la Aldea Los Loros, Municipio Michelena del Estado Táchira.

APODERADO: Sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: Intimación. (Apelación a decisión de fecha 1° de junio de 2011, dictada por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I
ANTECEDENTES

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por el demandado José Ángel Contreras Vivas, asistido por el abogado Rubén Colmenares Ramírez, contra la decisión de fecha 1° de junio de 2011 dictada por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Se inició el presente juicio por demanda interpuesta en fecha 02 de marzo de 2011 a través del procedimiento de intimación, por el ciudadano Domingo Arcadio Rosales Contreras, asistido por el abogado Ender Manuel Colmenares Moreno, contra el ciudadano José Ángel Contreras Vivas. Manifestó en el libelo que es beneficiario de una letra de cambio y un recibo de la misma, que acompañó en originales marcados “A” y “B”, por la cantidad de Bs. 20.000,oo, emitida a su favor el 8 de septiembre de 2009, para ser pagada el 22 de septiembre de 2009 sin aviso y sin protesto por el ciudadano José Ángel Contreras Vivas. Que por cuanto venció el lapso establecido para el pago en el instrumento fundamental consignado, sin que la demandada lo hubiere hecho y por cuanto resultaron infructuosas las gestiones extrajudiciales realizadas para obtener tal pago, demandó por el procedimiento de intimación de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, al mencionado ciudadano José Ángel Contreras Vivas, para que conviniera o a ello fuera condenado por el Tribunal, en pagar las siguientes cantidades: 1.- La cantidad de Bs. 20.000,oo, monto de capital contenido en la letra de cambio. 2.- La cantidad de Bs. 1.500,oo, correspondientes a los intereses que adeudados desde el 22 de septiembre de 2009 hasta la fecha de introducción de la demanda, calculados a una rata del cinco (5%) anual, tal como lo establece el artículo 456, ordinal 2° del Código de Comercio. 3.- De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, las costas, costos y honorarios profesionales, los cuales ascienden a la cantidad de Bs. 5.375,oo, calculados al 25% del valor de la demanda, tal como lo establece el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
Estimó la demanda en la cantidad de veintiséis mil ochocientos setenta y cinco bolívares (Bs. 26.875,oo), equivalentes a 353.62 unidades tributarias.
Asimismo, solicitó de conformidad con los artículos 588, ordinal 3° y 646 del Código de Procedimiento Civil, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos y acciones que posee el deudor sobre los inmuebles allí descritos por su situación, linderos y títulos de adquisición. Solicitó que la demanda sea declarada con lugar. (fl. 1 al 3).
Por auto de fecha 10 de marzo de 2011, el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda y, por considerar que se daban los presupuestos legales establecidos en los artículos 640 y 641 del Código de Procedimiento Civil, acordó la intimación del demandado José Ángel Contreras Vivas, para que dentro del plazo de los diez días de despacho siguientes a aquél en que constara en autos haberse practicado su intimación, formulara oposición a las cantidades intimadas, exceptuando el pago de honorarios profesionales en virtud de estar previsto un procedimiento especial de intimación de honorario en el artículo 22 de la Ley de Abogados. (fl. 39, 40).
Mediante diligencia de fecha 2 de mayo de 2011, el ciudadano José Ángel Contreras Vivas solicitó se le expidiera copia fotostática de todo el expediente (f.48). Y por auto de la misma fecha, el tribunal de la causa acordó en conformidad y ordenó expedir la copia fotostática simple solicitada. (f. 49).
Al folio 50 riela poder apud acta conferido en fecha 5 de mayo de 2011 por el ciudadano Domingo Arcadio Rosales Contreras al abogado Ender Manuel Colmenares Moreno.
Por diligencia de fecha 27 de mayo de 2011 el ciudadano José Ángel Contreras Vivas, asistido por el abogado Rubén Colmenares Ramírez se dio formalmente por intimado. (fl. 51).
A los folios 52 al 57 riela la decisión de fecha 1° de junio de 2011 dictada por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, relacionada al comienzo de la presente narrativa.
Mediante diligencia de fecha 03 de junio de 2011 el ciudadano José Ángel Contreras, asistido por el abogado Rubén Colmenares Ramírez, se opuso al procedimiento de intimación y apeló de la decisión dictada el 1° de junio de 2011. (fl. 58).
Por auto de fecha 06 de junio de 2011, el Juzgado de la causa acordó oír la apelación en ambos efectos y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (fl. 59).
En fecha 28 de junio de 2011 se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 61); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario (f. 62).
Por auto de fecha 28 de junio de 2011, se estableció que por cuanto la demanda fue estimada en la cantidad de Bs. 26.875,00, equivalente a 353.62 unidades tributarias y de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 del 02 de abril de 2009, la presente causa debía tramitarse en esta instancia por el juicio breve. En consecuencia, la sentencia debía ser dictada el décimo día de despacho siguiente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil. (fl. 63).

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el demandado José Ángel Contreras Vivas, asistido por el abogado Rubén Colmenares Ramírez, contra la decisión de fecha 1° de junio de 2011 dictada por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró firme el decreto intimatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, acordando tenerlo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, por considerar que en el presente caso operó la citación tácita o presunta de la parte demandada desde el día 02 de mayo de 2011, fecha en que el ciudadano José Ángel Contreras Vivas consignó diligencia en el expediente, solicitando copia fotostática del mismo.
Como puede observarse, la referida decisión corresponde a un juicio por intimación incoado en fecha 02 de marzo de 2011 (fl. 3), y admitido por auto del 10 de marzo de 2011 (fl. 39), cuya demanda fue estimada en la cantidad de Bs. 26.875,00, equivalente a 353,62 unidades tributarias.
Ahora bien, establece el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 652.- Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.
Se desprende de dicha norma que el efecto de la oposición es el de ordinariar el proceso, es decir, abrir el proceso de conocimiento según las reglas del procedimiento ordinario o del breve, de acuerdo a la cuantía.
En el caso sub iudice la sentencia objeto de apelación declaró la citación presunta de la parte intimada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, declarando en consecuencia, la firmeza del decreto intimatorio según lo dispuesto en el artículo 651 eiusdem, de lo cual se desprende que no hubo oposición al mismo.
Ahora bien, el artículo 891 del mencionado código adjetivo preceptúa:
Artículo 881.- Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales. (Resaltado propio)
Igualmente, el artículo 891 ibidem consagra el recurso de apelación para la sentencia definitiva en el referido procedimiento breve, en los siguientes términos:
Artículo 891.- De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares. (Resaltado propio)
De dicha norma se desprende que el legislador estableció como requisito para que sea oída la apelación en el juicio breve, la concurrencia de dos elementos: que se realice en tiempo hábil y que la cuantía del asunto sea mayor de cinco mil bolívares, cuyo equivalente actual es la cantidad de cinco bolívares.
Por su parte, la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 del 02 de abril de 2009, modificatoria de las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito, establece:

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresados en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.). (Resaltado propio).

Tal norma establece que los juicios cuya cuantía no exceda de 1.500,00 unidades tributarias, deben tramitarse por el juicio breve; igualmente eleva la limitante contenida en el precitado artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), es decir, a la cantidad de treinta y ocho mil bolívares (Bs. 38.000,00), dado que el valor de la unidad tributaria está fijado en este momento en setenta y seis bolívares (Bs. 76,00), ratificando de esta forma dicha limitante.
En este orden de ideas, cabe destacar el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 299 del 17 de marzo de 2011, respecto a la referida limitante por la cuantía para la admisión de la apelación en el procedimiento breve, en los siguientes términos:

En sintonía con el criterio anterior, recientemente esta Sala Constitucional, en decisión Nº 694 del 6 de julio 2010 (Caso: Eulalia Pérez González), con motivo de una solicitud de revisión de sentencia, se pronunció en los siguientes términos:

“...En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, ‘en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto’.
Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este Máximo Juzgado que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.
Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición ‘reglamentaria’ que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.
De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar. Así se decide...”

Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa “toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y+ ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).

De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.

La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se analiza, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia.

Significa entonces que la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no es inconstitucional, motivo por el cual esta Sala debe necesariamente declarar, conforme a las consideraciones efectuadas, NO AJUSTADA A DERECHO la desaplicación de la norma que hiciere el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010. En razón de ello, esta Sala Constitucional declara la nulidad de la sentencia dictada el 15 de julio de 2010 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Ahora bien, la consecuencia del pronunciamiento efectuado por esta Sala Constitucional de anular la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010, en principio, ameritaría una reposición de la causa al estado en que se dictara nueva sentencia de mérito por el tribunal de alzada en acatamiento a la doctrina establecida en esta sentencia.

Sin embargo, como quiera que conforme a las consideraciones establecidas en el presente fallo, el tribunal de alzada carece de jurisdicción para conocer de la apelación que le fue remitida, dada la limitación de recurribilidad presente, en función del valor económico del asunto, tomando en consideración el mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, según el cual, la administración de justicia se administrará de forma expedita sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, a juicio de esta Sala Constitucional, resulta infructuoso reponer la causa al estado en que un juzgado superior conozca acerca de apelación efectuada por Servicios Gerenciales de Occidente C.A., para que conforme al criterio aquí expuesto, la declare inadmisible.

(Expediente N° 10-0966)

En el presente caso, se evidencia del libelo de demanda que la misma fue estimada en la cantidad de veintiséis mil ochocientos setenta y cinco bolívares (Bs. 26.875,oo), equivalente a 353,62 unidades tributarias para el momento de su introducción, razón por la cual este Tribunal dictó auto en fecha 28 de junio de 2011, mediante el cual acordó que la presente causa debía tramitarse ante esta alzada por el procedimiento breve de acuerdo a lo previsto en el artículo 2 de la precitada Resolución N° 2009-0006.
Así las cosas y de conformidad con las normas y criterio jurisprudencial antes indicados, resulta forzoso declarar inadmisible la presente apelación interpuesta por el ciudadano José Ángel Contreras, asistido por el abogado Rubén Colmenares Ramírez, y así se decide.

III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Declara INADMISIBLE la apelación interpuesta por el ciudadano José Ángel Contreras, asistido por el abogado Rubén Colmenares Ramírez, contra la decisión de fecha 1° de junio de 2011 dictada por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y bájese el expediente en su oportunidad legal.
La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,

Abg. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (08:40 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.