REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE: Rosa Cenaida Zambrano Cárdenas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.112.962, domiciliada en Michelena, Estado Táchira.
DEMANDADO: José Luis Duque Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.098.520, domiciliado en Lobatera, Estado Táchira.
MOTIVO: Reconocimiento de unión concubinaria. (Apelación a decisión de fecha 26 de enero de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
I
ANTECEDENTES

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano José Luis Duque Medina, asistido por la abogada Gladys José Rodríguez de Rojas, contra la sentencia definitiva de fecha 26 de enero de 2011 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Se inició el juicio por demanda interpuesta por la ciudadana Rosa Cenaida Zambrano Cárdenas, asistida por el abogado Luis Ángel Andrade Briceño, contra el ciudadano José Luis Duque Medina, por reconocimiento de unión concubinaria. Manifestó en el libelo que a partir del mes de septiembre de 1992 inició una relación de hecho, pública y notoria con el ciudadano José Luis Duque Medina, fijando de mutuo acuerdo como único domicilio la ciudad de Michelena, primero en la carrera 5, casa 10-36 entre calles 10 y 11, donde convivieron desde septiembre de 1992 hasta septiembre de 2002, y posteriormente, en la Urbanización Campo Alegre, calle principal, casa N° AVP-103, desde el mes de septiembre de 2002 hasta la fecha de introducción de la demanda. Que de esa unión procrearon un hijo de nombre Alfredo José Duque Zambrano, adolescente de 15 años de edad, tal como se evidencia de la Certificación de Nacimiento expedida por la Registradora Civil del Municipio Lobatera, Estado Táchira, que anexó marcada “A”. Que la relación marchó muy bien, en el hogar siempre reinó la armonía, la paz, la comprensión, había respeto mutuo y entre ambos trabajaban para salir adelante en todos los aspectos. Que se trataban y los trataban como esposos, tanto en la vida pública como en la privada, compartiendo los gastos económicos, hasta que al inicio del mes de enero de 2009, su pareja empezó a agredirla verbal y físicamente, por lo que no le quedó otra alternativa que acudir ante al Instituto Tachirense de la Mujer (INTAMUJER), actuación que consta en copia certificada expedida por dicha institución que anexó marcada “B”. Que en todo momento esperó que su pareja cambiara su conducta agresiva contra ella y continuaron viviendo bajo en el mismo techo, pero no sucedió así. Que a partir de enero del año 2010, sólo empezó a venir al seno del hogar dos noches por semana, una cuando regresaba del trabajo y otra cuando debía volver a él. Que además, le ha pedido a ella que se vaya de la casa, pretendiendo así substraerse de los deberes que como cónyuge y padre le corresponden.
Por lo antes expuesto demandó al ciudadano José Luis Duque Medina, para que convenga o en su defecto así sea declarado por el Tribunal, en reconocer la existencia de la unión concubinaria entre ellos, en los términos antes señalados. Fundamentó su acción en el artículo 767 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Folios 1 y 2). Anexos (Folios 3 al 13)
Por auto de fecha 26 de febrero de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda y acordó emplazar al ciudadano José Luis Duque Medina, a objeto de que diera contestación a la misma. Para la práctica de la citación acordó comisionar al Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folio 14)
A los folios 16 al 25 rielan actuaciones relacionadas con la citación del demandado.
Mediante escrito de fecha 26 de abril 2010 el ciudadano José Luis Duque Medina, asistido por la abogada María Judith Zambrano Bushey, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Rechazó tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta en su contra. Negó, rechazó y contradijo que desde el mes de septiembre de 1992 la demandante y él iniciaron una relación de hecho pública y notoria, fijando de mutuo acuerdo un único domicilio en la ciudad de Michelena, Estado Táchira. Para desvirtuar tal aseveración de la parte actora, consignó marcada “A” copia certificada del acta de matrimonio N° 137 del año 1986, emitida por el Registro Civil del Municipio Ayacucho, en la que se evidencia que en fecha 26 de diciembre de 1986 contrajo matrimonio con la ciudadana Vidalia Vivas Pérez, titular de la cédula de identidad N° V- 8.098.153. Que esta unión matrimonial se mantuvo hasta el 17 de diciembre de 2001, fecha en la que quedó disuelta en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, copia certificada de la cual anexó marcada “B”. Que mal puede hablarse de una unión concubinaria entre la accionante y él si tal como ha quedado demostrado, estuvo casado desde el 26 de diciembre de 1986 hasta el 17 de diciembre de 2001, siendo que es requisito de ineludible cumplimiento para que pueda configurarse el concubinato, que la pareja sea soltera, a tenor de lo previsto en el artículo 767 del Código Civil. Que los hechos narrados y probados demuestran, igualmente, que él nunca convivió ni habitó con la actora desde el año 1992, pues era un hombre casado. Que tampoco es cierto que eran tratados como esposos y que él ha pretendido substraerse de sus deberes como cónyuge. Indicó que el término cónyuge está referido a los contrayentes cuando existe vínculo matrimonial, y que él nunca contrajo matrimonio con la mencionada ciudadana. Indicó que si es cierto que hay un hijo común que lleva por nombre Alfredo José Duque Zambrano, el cual tiene 15 años de edad, pero que tal como se evidencia de su partida de nacimiento, al momento de presentarlo, él estaba casado. Igualmente, alegó haber cumplido siempre sus deberes y obligaciones como padre. (Folios 26 y 27). Anexos (Folios 28 al 35).
Mediante escrito de fecha 29 de abril de 2010 la ciudadana Rosa Cenaida Zambrano Cárdenas, asistida por el abogado Luis Ángel Andrade Briceño, manifestó que durante la unión concubinaria con el ciudadano José Luis Duque Medina, adquirieron los bienes inmuebles allí descritos. Asimismo, ante las constantes y continuas amenazas que, a su decir, le viene haciendo su concubino José Luis Duque Medina, solicitó medida preventiva de enajenar y gravar sobre los referidos inmuebles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (Folios 37 y 37). Anexos (Folios 38 al 51)
Por auto de fecha 04 de mayo de 2010, el Juzgado de la causa decretó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, acordando oficiar lo conducente al Registrador Inmobiliario del Municipio Michelena del Estado Táchira. (Folio 52)
Mediante escrito de fecha 17 de mayo de 2010 el demandado José Luis Duque Medina, asistido por la abogada María Judith Zambrano Bushey, promovió pruebas. (Folio 53).
En fecha 18 de mayo de 2010 la actora Rosa Cenaida Zambrano Cárdenas, asistida de abogado, consignó escrito de promoción de pruebas. (Folio 55 y su vuelto). Anexos. (Folios 56 al 58)
Por sendos autos de fecha 1° de julio de 2010, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por ambas partes. (Folios 63 y 64)
A los folios 69 al 87 rielan resultas de la comisión para la evacuación de pruebas, cumplida por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial.
A los folios 95 al 105 cursa la decisión definitiva dictada por el a quo en fecha 26 de enero de 2011, relacionada al comienzo de la presente narrativa.
Mediante diligencia de fecha 24 de febrero de 2011, el demandado José Luis Duque

Medina, asistido por la abogada Gladys José Rodríguez de Rojas, apeló de la referida decisión. (Folio 117)
Por auto de fecha 03 de marzo de 2011, el Juzgado de la causa acordó oír dicho recurso en ambos efectos y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (Folio 118)
En fecha 22 de marzo de 2011 se recibieron los autos en esta alzada, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente. (Folio 121)
Por auto de fecha 26 de abril de 2011, se dejó constancia de que ninguna de las partes presentó informes. (Folio 124)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el demandado José Luis Duque Medina, asistido por la abogada Gladys José Rodríguez de Rojas, contra la decisión de fecha 26 de enero de 2011 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Rosa Cenaida Zambrano Cárdenas contra José Luis Duque Medina, por reconocimiento de unión concubinaria. En consecuencia, dio por reconocida la comunidad concubinaria existente entre los mencionados ciudadanos, desde el mes de diciembre de 2001 hasta el mes de enero de 2010. No hubo condenatoria en costas, por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida.
La actora Rosa Cenaida Zambrano Cárdenas pretende le sea reconocida la comunidad concubinaria que dice existió entre ella y el ciudadano José Luis Duque Medina, desde septiembre de 1992 hasta el mes de enero de 2010. Aduce al respecto, que durante ese tiempo mantuvo una relación de hecho pública y notoria con el mencionado ciudadano, tratándose como esposos tanto en la vida pública como en la privada. Que de dicha relación nació su hijo de nombre Alfredo José Duque Zambrano. Que desde enero de 2009, su concubino desarrolló una conducta agresiva en contra de su persona, tanto física como verbal, lo que la obligó a acudir ante el Instituto Tachirense de la Mujer (INTAMUJER). Que en espera de que su concubino cambiara su conducta, continuaron viviendo bajo el mismo techo, pero no sucedió así. Que luego, a partir de enero de 2010, sólo venía al seno del hogar dos (2) noches por semana, una cuando regresaba del trabajo y otra cuando se iba. Por estas razones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 77 constitucional, demanda al ciudadano José Luis Duque Medina, por reconocimiento de la comunidad concubinaria en los términos antes señalados.
Por su parte, el demandado rechazó tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta en su contra. Aduce que no es cierto que desde el mes de septiembre de 1992 iniciara una relación de hecho, pública y notoria con Rosa Cenaida Zambrano Cárdenas, por cuanto él estuvo casado con la ciudadana Vidalia Vivas Pérez desde el día 26 de diciembre de 1986, fecha de celebración del matrimonio, hasta el 17 de diciembre de 2001, fecha en la cual quedó disuelto el vinculo matrimonial en virtud de la sentencia proferida por el Juzgado de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial, Sala de Juicio N° 01, por lo que mal puede hablarse de tal unión concubinaria. Que nunca convivió ni habitó con Rosa Cenaida Zambrano Cárdenas desde el año 1992, pues para esa época era un hombre casado. Que tampoco es cierto que fueron tratados como esposos y que él pretendiera substraerse de sus deberes como cónyuge, dado que no contrajo matrimonio con Rosa Cenaida Zambrano Cárdenas. Que es cierto que tienen un hijo en común que lleva por nombre Alfredo José Duque Zambrano, de 15 años de edad, con quien siempre ha cumplido sus deberes y obligaciones como padre, pero que cuando el niño nació, es decir, el 23 de enero de 1995, él estaba casado.
Establecido el thema decidendum, estima esta sentenciadora necesaria la formulación de las siguientes consideraciones:
La doctrina define el concubinato como “la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. CARACTERES: a) Ser público y notorio; b) Debe ser regular y permanente; c) Debe ser singular (un solo hombre y una sola mujer); d) Finalmente, debe tener lugar entre personas de sexo opuesto”. (CALVO BACA, Emilio, Código Civil Venezolano, Ediciones Libra C. A., Caracas, 1984, p.348)
Por su parte, el Código Civil contempla el concubinato en los siguientes términos:

Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado. (Resaltado propio).

Dicha norma establece la presunción legal para demostrar la existencia de la comunidad de bienes surgida en la unión no matrimonial, regulando expresamente el establecimiento de los hechos.
Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Resaltado propio)
Al interpretar dicha norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, dejó sentado lo siguiente:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
…Omissis…
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como 1) la permanencia o estabilidad en el tiempo 2) los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como 3) la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones.
… Omissis…
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
…Omissis…
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
…Omissis…
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta
existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767
del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
…Omissis…
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
…Omissis…
Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide. (Resaltado propio)
(Expediente N° 04 -3301)

Como puede observarse el concubinato que puede ser declarado tal, es aquél que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, siendo tales requisitos los siguientes: la cohabitación o vida en común con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Por otra parte, se desprende también de dicha interpretación del artículo 77 constitucional, la cual es de carácter vinculante, un profundo cambio en el régimen concubinario del artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, el concubinato o unión concubinaria, al equipararse al matrimonio, produce el régimen de comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión, sin que haya necesidad de presumir legalmente dicha comunidad, ya que ésta existe de pleno derecho -si hay bienes- con respecto a lo adquirido durante el tiempo que duró la unión, al igual que el matrimonio.
Hechas las anteriores consideraciones se pasa al análisis de las pruebas promovidas por las partes, bajo el principio de comunidad de la prueba.

A.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
I.- Documentales:
El valor y eficacia jurídica de los autos en todo cuanto le favorezca y muy especialmente de los siguientes documentos agregados junto al libelo de demanda:

1.- Copia certificada del acta de nacimiento N° 6 inscrita en la Prefectura del Municipio Lobatera del Estado Táchira en fecha 14 de febrero de 1995, expedida por la Registradora Civil del Municipio Lobatera del Estado Táchira el 26 de enero de 2010 (fls. 04 al 06), cuyo valor probatorio fue reproducido por la parte demandada en la oportunidad probatoria (fl. 53). Dicha documental se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil, evidenciándose de la misma que en fecha 23 de enero de 1995 nació el niño Alfredo José, hijo de los ciudadanos Rosa Cenaida Zambrano Cárdenas, soltera, y José Luis Duque Medina, de estado civil casado.
2.- Copia certificada del expediente correspondiente al caso N° 12.118, tramitado ante el Instituto Tachirense de la Mujer INTAMUJER, por denuncia interpuesta por la ciudadana Rosa Cenaida Zambrano Cárdenas en fecha 08 de enero de 2009 (fls. 07 al 12). Recibe valoración probatoria como documento administrativo no desvirtuado en el juicio mediante prueba en contrario y del mismo se constata que, en la fecha indicada, la mencionada ciudadana denunció ante el referido organismo al ciudadano José Luis Duque Medina, a quien señaló como su concubino, por maltratos verbales y físicos (fls. 07 y 08). Consta igualmente en el referido expediente, lo siguiente: a.- Boleta de citación librada en fecha 09 de enero de 2009 al mencionado ciudadano para su comparecencia ante la sede de INTAMUJER el día 12 de enero de 2009, a las 2:30 p.m, y que en caso de no presentarse el expediente sería remitido a la Fiscalía del Ministerio Público y al CICPC, con la consecuencia de la apertura de la investigación penal (fl. 09). b.- Acta N° 12.118 de fecha 12 de enero de 2009, en la que se deja constancia que el ciudadano José Luis Duque Medina se comprometió a no agredir de ninguna forma a la ciudadana Rosa Cenaida Zambrano Cárdenas; a dirigirse a ella de forma adecuada, evitando todo tipo de conflicto; a cumplir expresa y cabalmente con sus obligaciones como padre y esposo. Asimismo, ambas partes se comprometieron a respetarse mutuamente, a no fomentar ningún tipo de conflicto o desavenencia entre ellos (fl. 10). c.- Boleta de citación de fecha 08 de enero de 2010, librada al ciudadano José Luis Duque Medina para su comparecencia ante el precitado Instituto el día 08 de enero de 2010, a las 2:30 p.m, indicándole que en caso de no presentarse el expediente sería remitido a la Fiscalía del Ministerio Público con la consecuencia de la apertura de la investigación penal (fl. 11). d.- Acta de compromiso firmada el 08 de enero de 2010, en la que los ciudadanos Rosa Cenaida Zambrano Cárdenas y José Luis Duque Medina, se comprometieron a lo siguiente:

1.- El ciudadano José Duque se compromete a no agredir ni verbal, ni físicamente a la ciudadana Rosa Zambrano, a no proferirle ningun (sic) tipo de amenaza, ni acosarla sexualmente. 2.- Ambas partes se comprometen a mantener un trato respetuoso y a limitarlo sólo a lo relativo a su hijo Alfredo Duque. 3.-Ambas partes se comprometen a no interferir de ninguna manera en su vida personal, social, familiar o laboral. 4.-Ambas partes se comprometen a asistir al departamento de psicología del Instituto. 5.-Ambas partes seguiran (sic) viviendo bajo el mismo inmueble mientras se realiza la partición de bienes. (Resaltado propio). (fl. 12 y su vto.)

II.- Testimoniales:
1.- A los folios 78 al 80 riela declaración del ciudadano Andrés Bernardo Rangel Duque, titular de la cédula de identidad N° V-2.554.651, rendida en fecha 22 de junio de 2010, quien a preguntas contestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Rosa Cenaida Zambrano Cárdenas desde hace dieciocho años. Que le consta que la mencionada ciudadana ha convivido con José Luis Duque Medina, en una relación de pareja desde hace dieciocho años, en forma pública y notoria, porque han sido vecinos. Que le consta lo que dijo anteriormente, porque lo ha observado en el tiempo que han sido amigos y vecinos, además han compartido relaciones sociales y han asistido a actividades religiosas. Que le consta que la pareja vive en la casa de habitación ubicada en Campo Alegre de la ciudad de Michelena, con su hijo Alfredo José Duque Zambrano. Que cuando él empezó a relacionarse con ellos como vecinos, vivían felizmente en la casa que limitaba con su familia sólo por una pared, desde el año 1992. Que luego buscaron los materiales para construir la casa ubicada en Campo Alegre, residencia que construyeron con el esfuerzo mancomunado de ambos como pareja. Que la amistad que se ha cultivado en esos 18 años ha sido pura y sana y su hijo José Antonio se ha compenetrado con Alfredo José ya que son de la misma edad, hacen tareas y juegan en su tiempo libre.
2.- A los folios 81 al 83 riela declaración de la ciudadana Carmen Violeta Ramírez de
Rangel, titular de la cédula de identidad N° V-5.126.210, rendida en fecha 22 de junio de 2010, quien a preguntas contestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Rosa Cenaida Zambrano Cárdenas desde hace quince años. Que le consta que la señora Rosa Cenaida Zambrano Cárdenas, ha convivido con José Luis Duque Medina, en una unión de hecho pública y notoria y se les conoce como pareja, desde hace unos quince años, desde que los conoce, y además, han procreado un hijo que se llama Alfredo José Duque Zambrano. Que fueron vecinos, pero que ahora ya no porque ellos se mudaron, pero con la señora Rosa ha mantenido su amistad y su hijo es amigo del de la señora Rosa. A repreguntas contestó: Que el nombre de ella es Carmen Violeta. Que profesa la religión católica. Que es la esposa del señor Bernardo Duque. Que era amiga de confianza y vecina de la señora Rosa Cenaida Zambrano Cárdenas, pero de trato íntimo no. Que no visita con frecuencia a la señora Rosa Cenaida, pero si se ayudan en las necesidades, se reúnen en los cumpleaños y en las reuniones de los hijos. Que conoce al señor Duque desde hace quince años y desde entonces lo conoce como pareja de la señora Rosa, lo cual le consta porque ellos salían juntos a misa, además compartían sus necesidades y diligencias, donde quiera los veía a los dos. Que no sabía que para el año 1986 el señor José Luis estaba casado con la señora Vidalia Pérez.
3.- A los folios 84 al 86, riela declaración de la ciudadana María de los Santos Valera, titular de la cédula de identidad N° V-5.779.250, rendida en fecha 22 de junio de 2010, quien a preguntas contestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Rosa Cenaida Zambrano Cárdenas y al señor José Luis Duque Medina desde hace seis años, porque ella vive en Campo Alegre. Que le consta que los ciudadanos Rosa Cenaida Zambrano Cárdenas y José Luis Duque Medina, tienen una casa de habitación en la Urbanización Campo Alegre de la ciudad de Michelena, y allí conviven con su hijo Alfredo José Duque Zambrano, y son sus vecinos. Que le consta que los ciudadanos Rosa Cenaida Zambrano Cárdenas y José Luis Duque Medina continúan viviendo allí, porque ella lo ve llegar a la casa donde los conoció. Que tiempo atrás compartieron en cumpleaños, en diciembre y nada más. A repreguntas contestó: Que tanto como amiga de Rosa Cenaida Zambrano Cárdenas, no es, que sólo son vecinas y tampoco frecuenta su casa. Que cuando ella llegó a vivir ahí, conoció a José Luis Duque Medina como esposo de Cenaida Zambrano, y lo que pase de la puerta para dentro ella no lo sabe.
Las anteriores declaraciones testimoniales se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar que los ciudadanos Rosa Cenaida Zambrano Cárdenas y José Luis Duque Medina, convivieron en una relación de pareja pública y notoria desde el año 1992, primero en una casa colindante con la familia del testigo Andrés Bernardo Rangel Duque en Michelena y, posteriormente, en la casa que construyeron en la Urbanización Campo Alegre de la misma ciudad, donde vivían con su hijo Alfredo José Duque Zambrano.
III.- El derecho de preguntar y repreguntar testigos. El mismo constituye un derecho, pero no un medio probatorio.
IV.- Documentales consignadas con el escrito de promoción de pruebas:
1.- Originales de dos credenciales expedidas por SOTECSECA, Administradora de Riesgos de Salud C.A., adscrita a CADAFE, zona 19, con fechas de emisión 01/07/1995 y 01/01/1996, insertas al folio 56. Dichas probanzas no reciben valoración, por cuanto no aparecen firmadas por persona alguna en nombre de la empresa. (fls. 60 y 61)
2.- Constancia médica de fecha 26 de noviembre de 2009 y orden de medicamentos sin fecha de emisión, suscritas por la Dra. Libia Pérez de Risquez, médico gineco-obstetra, a nombre de Rosa Cenaida Zambrano Cárdenas, las cuales corren a los folios 57 y 58. Dichas probanzas no reciben valoración, por cuanto las mismas provienen de un tercero extraño al juicio y no fueron ratificadas a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1.- Reprodujo el valor probatorio de la copia certificada del acta de matrimonio N° 137 inscrita en el Registro Civil de Matrimonio del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, año 1986, expedida por el Registrador Civil jurisdiccional en fecha 06 de abril de 2010 y corriente a los folios 28 y 29, la cual fue consignada con el escrito de contestación de la demanda. Se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, evidenciándose de la misma que el día 26 de diciembre de 1986, los ciudadanos José Luis Duque Medina y Vidalia Vivas Pérez contrajeron matrimonio civil ante el Prefecto Civil del Municipio San Juan de Colón, Distrito Ayacucho del Estado Táchira.
2.- Reprodujo el valor probatorio de la sentencia de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común de los ciudadanos José Luis Duque Medina y Vidalia Vivas Pérez, dictada en fecha 17 de diciembre de 2001 por el Juzgado Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, consignada en copia certificada con el escrito de contestación e inserta a los folios 30 al 33. Dicho documento se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, desprendiéndose de la misma que el vínculo matrimonial que existió entre los mencionados ciudadanos desde el 26 de diciembre de 1986, quedó disuelto por la mencionada sentencia, cuyo Ejecútese fue ordenado en la misma fecha.
3.- Reprodujo el valor probatorio de la copia certificada del acta de nacimiento N° 6, correspondiente al adolescente Alfredo José Duque Zambrano, cursante a los folios 04 al 06. Dicha probanza ya fue objeto de valoración con las pruebas de la parte actora.
Del anterior análisis probatorio puede concluirse que los ciudadanos Rosa Cenaida Zambrano Cárdenas y José Luis Duque Medina convivieron en una relación de pareja pública y notoria desde el año 1992, durante la cual procrearon un hijo de nombre Alfredo José Duque Zambrano, nacido el 23 de enero de 1995, relación que se extendió hasta el 08 de enero de 2010, fecha en que firmaron compromiso ante el Instituto Tachirense de la Mujer INTAMUJER, en el sentido de mantener un trato respetuoso limitado sólo a lo relacionado con su hijo, a no interferir en la vida personal del otro y a vivir en el mismo inmueble hasta que se efectuara la partición de bienes. No obstante, por cuanto el vínculo matrimonial que unió al mencionado ciudadano José Luis Duque Medina con la ciudadana Vidalia Vivas Pérez, contraído el día 26 de diciembre de 1986, se mantuvo vigente hasta el día 17 de diciembre de 2001, es a partir del día siguiente, 18 de diciembre de 2001, que puede declararse la existencia de la unión concubinaria entre la demandante y el demandado, a tenor de lo dispuesto en los artículo 77 constitucional y 767 del Código de procedimiento Civil.
Conforme a lo expuesto, resulta forzoso para esta alzada declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; parcialmente con lugar la demanda y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil, declarar la existencia de la unión concubinaria de los ciudadanos Rosa Cenaida Zambrano Cárdenas y José Luis Duque Medina, desde el 18 de diciembre de 2001 hasta el 08 de enero de 2010. Así se decide.

III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el demandado José Luis Duque Medina, asistido por la abogada Gladys José Rodríguez de Rojas, mediante diligencia de fecha 24 de febrero de 2011.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana Rosa Cenaida Zambrano Cárdenas contra el ciudadano José Luis Duque Medina, por reconocimiento de unión concubinaria. En consecuencia, declara la existencia de la unión concubinaria entre los mencionados ciudadanos, desde el 18 de diciembre de 2001 hasta el 08 de enero de 2010.
TERCERO: Queda CONFIRMADA la decisión de fecha 26 de enero de 2011 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, objeto de apelación.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte demandada apelante. Dada la naturaleza del fallo, no hay costas de la demanda.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintisiete días del mes de julio del año dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Titular,


Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,


Abg. Fanny Ramírez Sánchez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de ley, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6.310