REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, seis de julio del año dos mil once.
201° y 152°

DEMANDA PRINCIPAL:

DEMANDANTE: Ángel Ramiro Rincón Urdaneta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.097.370, domiciliado en Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.

APODERADO: Pedro Pablo Ramírez Jaimes, titular de la cédula de identidad N° V-5.667.740 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 50.865.

DEMANDADA: Corporación hermanos peñaloza pérez C.A, (CORPHPPCA) sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 23 de junio de 2003, bajo el N° 40, Tomo 8-A, en la persona de su presidente Blanca Ligia Pérez de Peñaloza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.547.903.

APODERADOS: Yaned Ybón Contreras de Escalante y Jesús Neptalí Escalante, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.202.612 y V-4.203.164 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 31.077 y 44.504, en su orden.
MOTIVO: Cumplimiento de preferencia ofertiva.

DENUNCIA INCIDENTAL:

DEMANDANTE: Ángel Ramiro Rincón Urdaneta, antes identificado.


APODERADO: Pedro Pablo Ramírez Jaimes, ya identificado.

DEMANDADOS: Corporación Hermanos Peñaloza Pérez C.A., cuyos datos identificatorios fueron indicados con anterioridad; y los ciudadanos José Javier Suárez Guerrero y Martha Elena Morales Jáuregui, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.097.527 y V-8.097.100 respectivamente, domiciliados en Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
APODERADOS: De la codemandada Corporación Hermanos Peñaloza Pérez C.A., los mencionados abogados Yaned Ybón Contreras de Escalante y Jesús Neptalí Escalante.
La representación judicial de los codemandados José Javier Suárez Guerrero y Martha Elena Morales Jáuregui, no está acreditada en las actas del presente expediente.
MOTIVO: Fraude procesal.

Apelaciones contra la decisión de fecha 14 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

I
ANTECEDENTES

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de las apelaciones interpuestas contra la decisión de fecha 14 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el abogado Jesús Neptalí Escalante con el carácter de coapoderado judicial de la demandada Corporación Hermanos Peñaloza Pérez C. A. (CORPHPPCA), mediante diligencias de fechas 18 de febrero de 2011 y 17 de mayo de 2011; por el abogado Pedro Pablo Ramírez Jaimes en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por diligencia del 28 de febrero de 2011, y por el abogado Pedro Agustín Rueda Gil, quien manifestó actuar como apoderado judicial de los codemandados José Javier Suárez Guerrero y Martha Elena Morales Jáuregui, mediante escrito de fecha 16 de mayo de 2011.
Se inició el juicio por demanda interpuesta en fecha 26 de octubre de 2009 por el ciudadano Ángel Ramiro Rincón Urdaneta, asistido por el abogado Pedro Pablo Ramírez Jaimes, contra la sociedad mercantil Corporación Hermanos Peñaloza Pérez C.A., en la persona de su presidente Blanca Ligia Pérez de Peñaloza, por cumplimiento de preferencia ofertiva. Pidió que la demandada le vendiera o a ello fuera obligada por el Tribunal, un inmueble de dos plantas construido sobre terreno propio, ubicado en la Avenida Luis Hurtado Higuera cruce con la calle 11, signado con el N° 10-86 de la ciudad de San Juan de Colón., cuyo documento está protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira en fecha 11 de agosto de 2003, bajo el N° 47,Tomo II, folios 244 al 250, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, parte del cual ocupa en arrendamiento, por la cantidad de Bs. 100.000,00.
Fundamentó la demanda en los artículos 42, 48 literal b) y 50 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en los artículos 4, 789 y 1.160 del Código Civil, y en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Estimó la demanda en la cantidad de nueve mil bolívares (Bs. 9.000,00), equivalente a ciento sesenta y tres coma seiscientos treinta y seis unidades tributarias (163,636 U.T). (fls. 1 al 15). Anexos (fls.16 al 79)
Por auto de fecha 02 de noviembre de 2009, el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda y acordó el emplazamiento de Corporación Hermanos Peñaloza Pérez C.A., en la persona de su presidente, ciudadana Blanca Ligia Pérez de Peñaloza. (fl. 80).
A los folios 84 al 85 riela poder apud acta conferido en fecha 19 de noviembre de 2009 por el ciudadano Ángel Ramiro Rincón Urdaneta al abogado Pedro Pablo Ramírez Jaimes.
En fecha 19 de noviembre de 2009, la demandada opuso cuestiones previas con fundamento en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y dio contestación al fondo de la demanda. (fls. 86 al 95).
En fecha 25 de noviembre de 2009 la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas. (fls. 113 al 120).
En la misma fecha, promovió pruebas la parte demandada. (fls. 121 al 122). Anexos (fls. 123 al 125).
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2009, el Juzgado de la causa admitió las pruebas promovidas por ambas partes. (fl. 127).
En fecha 26 de noviembre de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de subsanación y de contradicción de cuestiones previas. (fls. 129 al 133).
En fecha 7 de diciembre de 2009, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito complementario de promoción de pruebas. (fls. 136 al 144). Anexos (fls.145 al 153). Dichas pruebas fueron admitidas por auto del7 de diciembre de 2009. (fl. 154)
En fecha 19 de febrero de 2010 el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito, mediante el cual pidió que se oficiara al Ministerio Público a los fines de investigar irregularidades presentadas en el expediente, relativas a pérdida de una diligencia consignada el día 09 de diciembre de 2009. . (fls. 166 y 167).
A los folios 170 y 171 riela auto de fecha 12 de marzo de 2010, mediante el cual el Tribunal a quo, visto el escrito presentado por la parte actora en fecha 22 de febrero de 2010 y observando que el mismo constituye una denuncia de fraude procesal surgida en la causa, interpuesta por el demandante Ángel Ramiro Rincón Urdaneta, asistido por el abogado Pedro Pablo Ramírez Jaimes, contra Corporación Hermanos Peñaloza Pérez C.A., en la persona de su presidenta Blanca Ligia Pérez de Peñaloza, y contra los ciudadanos José Javier Suárez Guerrero y Martha Elena Morales Jáuregui, ordenó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 y 607 del Código de Procedimiento Civil. abrir la incidencia contemplada en esta última norma, por considerar que existían elementos o indicios que hacían presumir la existencia de un fraude procesal. En consecuencia, ordenó la notificación de las partes y la apertura de cuaderno separado para la tramitación de la incidencia.
En fecha 22 de junio de 2010, se abocó al conocimiento de la causa el Abg. Carlos Lorenzo Arreaza en su carácter de Juez Provisorio. (fl. 174)
Mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2010, el abogado Jesús Neptalí Escalante consignó poder especial que le fuera conferido a él y a la abogada Yaned Ybón Contreras de Escalante, por la ciudadana Ligia Pérez de Peñaloza en su carácter de presidente de Corporación Hermanos Peñaloza Pérez C.A (CORHPPCA). (fls. 179 al 182)
Luego de lo anterior aparece la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2010, relacionada al comienzo de la presente narrativa. (fls. 184 al 198).
Por diligencia de fecha 18 de febrero de 2011, el coapoderado judicial de la codemandada CORPHPPCA, apeló de la referida decisión (fl. 204). Y por diligencia 28 de febrero de 2011, lo hizo el apoderado judicial de la parte actora. (fls. 219 y 220).
Igualmente, en fecha 16 de mayo de 2011 el abogado Pedro Agustín Rueda Gil, manifestando actuar como apoderado judicial de los ciudadanos José Javier Suárez Guerrero y Martha Elena Morales Jáuregui, parte codemandada, apeló de la precitada decisión. (fls. 231 al 239).
En fecha 17 de mayo de 2011, el coapoderado judicial de Corporación Hermanos Peñaloza Pérez C.A. ratificó la apelación interpuesta en fecha 18 de febrero de 2011. (fl. 240).
Por auto de fecha 25 de mayo de 2011, el Juzgado de la causa acordó oír en ambos efectos las apelaciones interpuestas. (fl. 247).
En fecha 16 de junio de 2011, este Juzgado Superior le dio entrada al presente expediente y el curso de ley correspondiente. (fls. 249 y 250).
A los folios 253 al 277 rielan escritos de fechas 17 y 22 de junio de 2011, presentados por los apoderados judiciales de Corporación Hermanos Peñaloza Pérez C.A. y Ángel Ramiro Rincón Urdaneta, los cuales no serán considerados dado que en el procedimiento breve no está contemplado en segunda instancia el acto de informes (vid. sent. N° 668 de fecha 21 de octubre de 2008, Sala de Casación Civil).

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre las apelaciones contra la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de diciembre de 2010 por el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, interpuestas por el abogado Jesús Neptalí Escalante con el carácter de coapoderado judicial de la demandada Corporación Hermanos Peñaloza Pérez C. A. (CORPHPPCA), mediante diligencias de fechas 18 de febrero de 2011 y 17 de mayo de 2011; por el abogado Pedro Pablo Ramírez Jaimes en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en diligencia del 28 de febrero de 2011, y por el abogado Pedro Agustín Rueda Gil, quien manifestó actuar como apoderado judicial de los codemandados José Javier Suárez Guerrero y Martha Elena Morales Jáuregui, mediante escrito de fecha 16 de mayo de 2011.
La referida decisión corresponde a un juicio por cumplimiento de preferencia ofertiva, incoado en fecha 26 de octubre de 2009 (fls. 1 al 15), y admitido por auto del 02 de noviembre de 2009 (fl. 80), cuya tramitación corresponde al procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, a tenor de lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; así como a la incidencia surgida en dicho juicio por denuncia de fraude procesal de fecha 22 de febrero de 2010, que dio lugar a la apertura de la incidencia contemplada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (fls. 170 y 171).
Ahora bien, el artículo 891 del mencionado código adjetivo consagra el recurso de apelación para la sentencia definitiva en el referido procedimiento breve, en los siguientes términos:
Artículo 891.- De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares. (Resaltado propio)
De dicha norma se desprende que el legislador estableció como requisito para que sea oída la apelación en el juicio breve, la concurrencia de dos elementos: que se realice en tiempo hábil y que la cuantía del asunto sea mayor de cinco mil bolívares, cuyo equivalente actual es la cantidad de cinco bolívares.
Por su parte, la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 del 02 de abril de 2009, modificatoria de las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito, establece:

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresados en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.). (Resaltado propio).

Tal norma eleva la cuantía de la limitante contenida en el precitado artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), es decir, a la cantidad de veintisiete mil quinientos bolívares (Bs. 27.500,oo) para la fecha de introducción de la demanda, ya que para esa fecha la unidad tributaria tenía un valor de cincuenta y cinco (Bs. 55,oo); y a la suma actual de treinta y ocho mil bolívares (Bs. 38.000,00), dado que el valor de la unidad tributaria está fijado en este momento en setenta y seis bolívares (Bs. 76,00), ratificando de esta forma dicha limitante.
En este orden de ideas, cabe destacar el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 299 del 17 de marzo de 2011, respecto a la referida limitante por la cuantía para la admisión de la apelación en el procedimiento breve, en los siguientes términos:

En sintonía con el criterio anterior, recientemente esta Sala Constitucional, en decisión Nº 694 del 6 de julio 2010 (Caso: Eulalia Pérez González), con motivo de una solicitud de revisión de sentencia, se pronunció en los siguientes términos:

“...En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, ‘en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto’.
Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este Máximo Juzgado que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.
Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición ‘reglamentaria’ que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.
De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar. Así se decide...”

Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa “toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).

De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.

La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se analiza, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia.

Significa entonces que la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no es inconstitucional, motivo por el cual esta Sala debe necesariamente declarar, conforme a las consideraciones efectuadas, NO AJUSTADA A DERECHO la desaplicación de la norma que hiciere el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010. En razón de ello, esta Sala Constitucional declara la nulidad de la sentencia dictada el 15 de julio de 2010 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Ahora bien, la consecuencia del pronunciamiento efectuado por esta Sala Constitucional de anular la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010, en principio, ameritaría una reposición de la causa al estado en que se dictara nueva sentencia de mérito por el tribunal de alzada en acatamiento a la doctrina establecida en esta sentencia.

Sin embargo, como quiera que conforme a las consideraciones establecidas en el presente fallo, el tribunal de alzada carece de jurisdicción para conocer de la apelación que le fue remitida, dada la limitación de recurribilidad presente, en función del valor económico del asunto, tomando en consideración el mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, según el cual, la administración de justicia se administrará de forma expedita sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, a juicio de esta Sala Constitucional, resulta infructuoso reponer la causa al estado en que un juzgado superior conozca acerca de apelación efectuada por Servicios Gerenciales de Occidente C.A., para que conforme al criterio aquí expuesto, la declare inadmisible.

(Expediente N° 10-0966)

En el caso sub iudice, se evidencia del libelo de demanda que la misma fue estimada en la cantidad de nueve mil bolívares (Bs. 9.000,oo), equivalente a 163,636 unidades tributarias para el momento de su introducción; igualmente se colige de la decisión de fecha 14 de diciembre de 2010 objeto de apelación, que la denuncia incidental de fraude procesal fue estimada en 76,92 unidades tributarias o Bs. 5.000,00 (fs. 187), por lo que de conformidad con las normas y criterio jurisprudencial antes expuestos, resulta forzoso para esta alzada declarar inadmisible las referidas apelaciones. Así se decide.

III
DECISIÓN

En orden de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Declara INADMISIBLES las apelaciones contra la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de diciembre de 2010 por el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, interpuestas por el abogado Jesús Neptalí Escalante con el carácter de coapoderado judicial de la demandada Corporación Hermanos Peñaloza Pérez C. A. (CORPHPPCA), mediante diligencias de fechas 18 de febrero de 2011 y 17 de mayo de 2011; por el abogado Pedro Pablo Ramírez Jaimes en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en diligencia del 28 de febrero de 2011, y por el abogado Pedro Agustín Rueda Gil, quien manifestó actuar como apoderado judicial de los codemandados José Javier Suárez Guerrero y Martha Elena Morales Jáuregui, mediante escrito de fecha 16 de mayo de 2011.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y bájese el expediente en su oportunidad legal.
La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,

Abg. Fanny Ramírez Sánchez

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde (03:28 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6356