JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Veintidós de Julio de Dos Mil Once.
201° y 152°

Visto el recurso de amparo constitucional interpuesto para distribución por el ciudadano Homero Gilberto Briceño González, actuando en su carácter de Presidente y Representante legal de la Firma Mercantil denominada Supliclínicas C.A. asistido por abogado Daniel Eduardo Díaz Valera, en fecha 19 de julio de 2011 contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 1° de julio de 2011, mediante el cual niega la admisión del recurso de invalidación interpuesto en fase de ejecución de sentencia contra decisión definitiva firme de fecha 4 de junio de 2010.
Este Tribunal, visto el contenido del escrito contentivo de la presente solicitud de amparo, antes de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción de amparo, debe determinar previamente, si este Superior Constitucional es competente para conocer y resolver la presente acción.
La parte presuntamente agraviada entre los hechos que narra alega:
Que interpone la acción de amparo de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial en fecha 1° de julio de 2011 mediante el cual negó la admisión del recurso de invalidación interpuesto.
Dice que en fecha 23 de junio de 2011, en nombre de su representada consignó por ante el Agraviante escrito contentivo de recurso de invalidación, que en fecha 1° de julio de 2011, sin contener motivo alguno contemplado en la ley, para negar la admisión del Recurso de invalidación, dicho auto resulta ser inmotivado y producto de una extralimitación al no atenerse el agraviante en dicha decisión. Que la actuación del agraviante no se sujetó a lo previsto en los artículos 7, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, sin atenerse a las formas procesales de la ley adjetiva y por ende sin garantizar así el derecho a la defensa de su representada, en su derecho a recurrir el fallo y se corrijan los errores judiciales, permitiendo su acceso a los órganos de justicia, transgrediendo el debido proceso para el trámite del recurso de invalidación, establecido en el título IX del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en específico en las reglas contenidas en los artículos 329, 330 y 334 ejusdem. Que el auto recurrido en amparo, es producto de una extralimitación al no atenerse el sentenciador a los deberes que le impone la ley ante requerimiento de su actuación, así como garantizar el derecho a la defensa e igualdad de las partes, infringiendo de esa manera los artículos 137 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lesionando los derechos constitucionales a su representada consagrados en los artículos 26, 49 numerales 1, 8 y 51 de la Constitución
Con relación a la competencia en asuntos de amparo contra decisión dictada por los Juzgados de Municipio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en fecha 11 de agosto de 2010, N° 876, Exp.10-0497, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales en la que precisó

“Ahora bien observa la Sala que, tratándose la de autos de una pretensión de amparo interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 28 de enero de 2010, mediante la cual homologó la transacción celebrada el 25 de ese mes y año entre el arrendador y el arrendatario, en razón de lo previsto en el artículo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia está atribuida al Tribunal inmediatamente superior de dicho juzgado señalado como presuntamente lesionador de los derechos de la accionante.
Así lo ha sostenido esta Sala en reiterada y pacifica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia N° 2347/2001, que al respecto señaló lo siguiente:
“De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior especifico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia” Resaltado de este fallo.
Es preciso aclarar que la competencia para conocer en amparo viene dada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por el criterio competencial establecido en la sentencia dictada en el caso Emery Mata Millán citada, por tratarse de una materia especial; asimismo, que la competencia atribuida per saltum por la Resolución de la Sala Plena N° 2009-006, a los Tribunales Superiores en materia civil ordinaria aplicaría a las apelaciones interpuestas contra las decisiones que dicten los Tribunales de Municipio en causas de arrendamientos, por lo que ello no los constituye en sus superiores inmediatos y, por ende, no son competentes para conocer en primera instancia constitucional las pretensiones dirigidas a atacar las decisiones de los Tribunales de Municipio.
Al hilo de la legislación y doctrina jurisprudencial expuestos, es que esta Sala considera que en el caso sub júdice el Tribunal competente para conocer en primera instancia constitucional la pretensión de amparo interpuesta por la ciudadana Marly Rojas Voltani contra la sentencia dictada el 28 de enero de 2010 por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, es el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por ser el referido Juzgado de primera instancia el Tribunal superior de aquel que dictó la sentencia accionada en la materia afín con la naturaleza de los derechos denunciados como violados. Queda así resuelto el conflicto negativo de competencia planteado ante esta Sala Constitucional. Así se declara.”
La decisión transcrita y acogida por este Juzgado es clara en lo que respecta a que los Tribunales competentes para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra sentencias dictadas por los Tribunales de Municipios son los Juzgados de Primera Instancia y siendo que el presente caso el amparo interpuesto es contra un auto dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial, resulta evidente que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, es el competente para conocer en primera instancia constitucional la pretensión de amparo interpuesta por el ciudadano Homero Gilberto Briceño González, en su carácter de presidente y representante legal de la Firma Mercantil denominada SUPLICLÍNICAS C.A., asistido de abogado.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano HOMERO GILBERTO BRICEÑO GONZÁLEZ, actuando en su carácter de Presidente y Representante legal de la Firma Mercantil SUPLICLÍNICAS C.A., asistido por el abogado Daniel Eduardo Díaz Valera, contra auto dictado en fecha 1° de julio de 2011 por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial y DECLINA LA COMPETENCIA, en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a quien le corresponda, previa distribución.
Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que se encuentre en funciones de distribuidor. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Juez Titular


Abg. Miguel José Belmonte Lozada


La Secretaria

Abg. Blanca Rosa González Guerrero

En la misma fecha se dictó y publicó decisión siendo las 11:45 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se remitió el expediente constante de diez (10) folios útiles, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en funciones de distribuidor.
Exp. 11-3709.
Ana