JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de Julio de Dos Mil Once (2011).

201º y 152º

En fecha 11 de julio de 2011 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente N° 13.153, procedentes del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la regulación de competencia solicitada mediante sentencia de fecha 29 de junio de 2011, en donde se declaró incompetente en razón del territorio y declinó la competencia al Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
A continuación se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente:
La causa principal se inició mediante escrito presentado para distribución en fecha 16-09-2009, por el ciudadano Germán Asís Guerrero Sánchez, asistido del abogado Luis Orlando Ramírez Carrero, en el que demandó al ciudadano Néstor Eduardo Guerrero Sánchez, domiciliado en Rubio, Municipio Junín, en su carácter de legatario, para que conviniera o en su defecto fuera condenado por el Tribunal a la reducción testamentaria, de acuerdo al contenido de lo establecido en el artículo 888 y siguientes del Código Civil, ya que su recordado padre en el testamento mencionó que lo único que tenía en propiedad eran las cuotas de participación de las empresas: Estación de Servicios Las Américas S. R. L y Transporte Guersan S. R. L., las cuales legó en su totalidad a su hermano Néstor Eduardo, mencionando que si existían otros bienes serían repartidos entre los herederos forzosos y que sin menoscabar la legítima, le legó todas sus 180 cuotas de participación que tenía en cada una de las dos empresas a su hermano Néstor Eduardo, por lo que demandó formalmente la reducción del testamento cerrado que su padre Silverio Eustoquio Guerrero le otorgó a éste. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 450.000,00, equivalentes a 8.181,82 unidades tributarias, más las costas y costos del presente juicio.
En fecha 15-11-2010, fue presentado escrito de contestación a la demanda por el abogado José Manuel Restrepo Cubillos, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Néstor Eduardo Guerrero Sánchez, en el que rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes. Igualmente rechazó la estimación del valor de la demanda por exagerada.
De los folios 13 al 27, decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 23 de mayo de 2011, en el que se declaró incompetente por la cuantía y declinó la competencia en un Juzgado de Municipios de esta localidad para que conozcan de la causa y se pronuncie con respecto al fondo de lo controvertido.
Mediante sentencia de fecha 29 de Junio de 2011, el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se declaró incompetente en razón del territorio y declinó la competencia en el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 71 ibídem, acordó remitir copia certificada al Juzgado Superior en función de distribuidor.

Estando la presente incidencia en término para decidir, se observa:
El asunto sometido a conocimiento de esta alzada se refiere a la incompetencia expresada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira ante la declinatoria en él declarada por el Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial en el juicio de reducción testamentaria interpuesto por el ciudadano Germán Asís Guerrero Sánchez contra el ciudadano Néstor Eduardo Guerrero Sánchez, mediante auto fechado veintinueve (29) de junio de 2011, en el que acordó remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente en funciones de distribuidor a los fines que fuese un Tribunal Superior el que, previo sorteo, decidiera acerca de la regulación planteada.
En primer orden, corresponde a este Juzgador realizar pronunciamiento en cuanto a la competencia para conocer el recurso propuesto.
Al efecto, el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el juez o Tribunal que haya de suplirle se considere a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”
Por otra parte, el artículo 71 ejusdem precisa lo siguiente:
“Artículo 71.-
…El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del Artículo 70 dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos Jueces en la Circunscripción…”
De la transcripción precedente, se evidencia que el legislador otorga al Juzgado Superior jerárquico, la competencia para conocer estos recursos. Ahondando se tiene que el Tribunal Supremo de Justicia sólo conoce de la regulación de jurisdicción en Sala Político Administrativa (artículo 62 del Código de Procedimiento Civil); y de la competencia materia y territorial inderogable en la Sala afín con la materia, siempre que no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces que dieron lugar al conflicto, es decir, el que determinó su incompetencia y el disidente de tal determinación.
Así, siendo este alzada un Juzgado Superior común a los Tribunales que originaron la regulación de competencia, se declara competente para resolver y entra a conocer el conflicto de competencia surgido en el juicio de reducción testamentaria interpuesto por el ciudadano Germán Asís Guerrero Sánchez por ante el juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, instancia que se declaró incompetente por el valor, declinando la competencia en un Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta localidad, siendo competente para resolver la regulación de competencia planteada. Así se establece.
Acerca de la competencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada el 23 de agosto de 2004, precisó:
“… La competencia, como la define Chiovenda, es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto. Por su parte Arístides Rengel-Romberg señala que: “considera la competencia como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal, y en este sentido parece más propio hablar de límites de la función y no de capacidad del juez para ejercerla.”
La competencia tiene como característica fundamental que es de orden público, razón por la cual es inderogable, indelegable y es un presupuesto de mérito para la sentencia, es decir que la competencia, en el ordenamiento procesal vigente, es un requisito sine qua non para la eficacia del pronunciamiento de una decisión válida; por ello, la sentencia que dicte un juez incompetente resulta nula. Esta Sala, en varias oportunidades, ha señalado la competencia como un requisito de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida. Al respecto, la sentencia n° 622 del 2 de mayo de 2001 estableció lo siguiente:
‘"Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz. Ahora bien, cuando el juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito incurre en una evidente transgresión al artículo 49 numeral 3 de la Constitución, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar. Igualmente resulta violado, en consecuencia, el numeral 4 del referido artículo 49, ya que dicha carencia de aptitud en el juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, derecho esencial a ser observado en toda causa. Es evidente que un juez incompetente, además, nunca podrá ser el juez natural de la causa, mucho menos en el presente caso que se trata de una incompetencia por la materia, la cual no puede ser derogada por convenios de las partes porque es de eminente orden público’.” (Negrillas del Tribunal)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Agosto/1756-230804-04-1019.htm)

En el presente caso, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial mediante decisión de fecha veintitrés (23) de mayo de 2011 se declaró incompetente por la cuantía y declinó la misma en un Juzgado de municipio de la localidad, tomando tal determinación producto de haber impugnado la parte demandada la cuantía en que fue estimada la demanda y considerar la defensa planteada. y acogiendo tal defensa. Por su parte, el Juzgado declarado competente que, previa distribución, resultó el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la misma Circunscripción Judicial, a su vez planteó conflicto negativo de competencia declarándose incompetente y declinando en el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
El argumento en el que se sustentó estuvo ceñido a lo previsto en el artículo 43 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 2°, al considerar a la ciudad de Rubio, Municipio Junín de este Estado, señalando lo siguiente:
“… toda vez que a parte de ser el lugar donde se encuentra domiciliado la parte demandada... omisiss… es además el lugar donde fue aperturada la sucesión, en razón de lo cual, en aras de evitar reposiciones futuras y garantizar los derechos consagrados en nuestra Constitución … omisiss… se declara INCOMPETENTE en razón del territorio y DECLINA la competencia en el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 71 ibídem, remítase copia fotostática certificada del libelo de demanda, del escrito de contestación demanda proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, así como de la presente decisión, al juzgado Distribuidor Superior en Lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que regule la competencia, entre el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta y el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.” (sic)
Al revisar las actuaciones producidas para la incidencia surgida, encuentra esta alzada, luego de la lectura del artículo 43, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, que ciertamente el conocimiento y resolución de la controversia corresponde al Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial habida cuenta que la sucesión se abrió en la ciudad de Rubio, capital del primero de los municipios, producto del deceso allí del causante Silverio Eustiquio Guerrero, fallecido el 05-10-1998.
Complementando lo anterior, las sociedades mercantiles cuyas cuotas de participación se reclaman por reducción testamentaria luego de la apertura del testamento cerrado, están en la ciudad de Rubio a lo que debe añadirse que el domicilio del causante estaba constituido en esa población, de manera que resulta por demás evidente que sea en el Tribunal de ese Municipio donde se dilucide lo reclamado, en virtud de cómo quedó fijada la cuantía en la decisión de la declinatoria inicial. Sobre este punto en concreto debe recordarse el enunciado del artículo 993 del Código Civil que señala:
“Art. 993.- La sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus.”
Acerca de esta singularidad, se cita el comentario del destacado tratadista venezolano Ricardo Henríquez La Roche en su Código de Procedimiento Civil comentado, Tomo I, página 190 y siguiente sobre el contenido del artículo 43 que señala:
“1. El común denominador de todos estos casos previstos en la norma, es el lugar de apertura de la sucesión; apertura que no debe confundirse con la apertura del testamento cerrado, que regulan los artículos 986 y siguientes del Código Civil. Por apertura de la sucesión debe entenderse, sin más, la muerte del de cujus, en razón de la cual, la propiedad, e incluso la posesión como cuestión de facto, pasan ipso iure a los herederos (Art. 995 y 1.116 CC), no obstante el derecho de éstos a repudiar la herencia. La sucesión se abre en el lugar del último domicilio del causante, porque –si el domicilio de una persona es el lugar donde tiene asiento principal los negocios e intereses (Art. 27 CC)- la ley presume que es allí donde está la mayoría de sus bienes. Así lo confirma el penúltimo aparte del artículo cuando señala que si la sucesión se ha abierto en el extranjero, podrá entonces proponerse la demanda .”
Corolario de todo lo anterior, este juzgador estima que, como antes se dijo, por cuanto se busca la reducción testamentaria que tiene su origen en el deceso del de cujus quien era propietario de un número específico de cuotas de participación legadas en testamento cerrado a uno de sus herederos, en sociedades mercantiles domiciliadas en Rubio, Municipio Junín de este Estado y por cuanto el causante para el momento de su deceso se encontraba domiciliado en dicha ciudad, lo conducente es que la causa que se sigue sea tramitada y resuelta en el Tribunal de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUENCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de regulación de competencia formulada en fecha 28 de junio de 2011 por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: COMPETENTE al Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira para conocer el juicio por reducción testamentaria intentado por el ciudadano Germán Asís Guerrero Sánchez, asistido por el abogado Luis Orlando Ramírez Carrero, contra el ciudadano Néstor Eduardo Guerrero Sánchez.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.
De conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, comuníquese mediante oficio al Tribunal donde se suscitó la regulación de competencia, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

Abg. Blanca Rosa González Guerrero



En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:45 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se remitió con oficio N° copia certificada de la decisión al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
Exp. N° 11-3.704.
MJBL/brgg