REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
DEMANDANTE:
BANCO PROVIVIENDA C.A. BANPRO BANCO UNIVERSAL, (BANPRO), constituida originalmente como ARRENDADORA INDUSTRIAL VENEZOLANA COMPAÑÍA ANONIMA DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1969 bajo el N° 75, Tomo 93-A, modificados en distintas oportunidades y trasformado en Banco Universal, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 19 de diciembre de 2003, bajo el N° 12, Tomo 188-A Pro empresa que absorbió producto de la fusión de la sociedad mercantil PROVIVIENDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A.
DEMANDADA:
RAIMUNDO ERNESTO NIÑO CASANOVA y NEREIDA ESPERANZA PARRA CEGARRA, titular de la cédula de identidad N°s. 10.169.664 y 12.049.474 respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abg. José Gerardo Chávez Carrillo, titular de la cédula de identidad N° 5.024.511 e inpreabogado N° 28.365.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
Abg. Dolores Gregoria Niño Casanova, Inpreabogado bajo el N° 38.729.
MOTIVO:
COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)- apelación de la decisión de fecha 22 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 23 de febrero de 2011 se recibió, previa distribución, el presente expediente N° 7070, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por la abogada Dolores Niño Casanova, con el carácter acreditado en autos, en fecha 17 de enero de 2011, contra la decisión dictada por ese Tribunal el 22 de noviembre de 2010.
En la misma fecha anterior 23 de febrero de 2011, este Tribunal le dio entrada y el curso legal correspondiente, fijando oportunidad para la presentación de los informes y observaciones si hubiere lugar.
De las actas que conforman el presente expediente se desprende:
Libelo de demanda intentado por el abogado José Gerardo Chávez Carrillo, con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Banco Pro-vivienda C.A. Banco Universal (BanPro), contra los ciudadanos Raimundo Ernesto Niño Casanova, en su carácter de prestatario y deudor principal de las obligaciones demandadas y Nereida Esperanza Parra Cegarra, en su carácter de cónyuge del deudor principal de la obligación demandada, para que convengan en pagarle a su representada Banco Pro Vivienda C.A. Banco Universal (BanPro) dentro del término de ley, la suma de Treinta y Un Mil Cuatrocientos Cincuenta y Seis Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 31.456,43) por concepto de las siguientes cantidades A) La cantidad de Un Mil Setecientos Cincuenta y Nuevo Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 1.759,10) correspondiente a la cuota N° 19 integrada por Bs. 1.001,12 para amortizar el capital Bs. 623,85 por intereses convencionales a la tasa de 28% y Bs. 134,13 por gastos de cobranza. B) La cantidad de Un Mil Setecientos Treinta y Cuatro con Sesenta y Cuatro (Bs. 1.734,64) correspondiente a la cuota N° 20, integrada por Bs. 1.024,47 para amortizar el capital Bs. 600,49 por intereses convencionales a la tasa del 28% y Bs. 109,68 por gastos de cobranza. C). La cantidad de Veinticuatro Mil Setecientos Diez Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 24.710,79 por el saldo de capital que restaría después de canceladas las cuotas 19 y 20; D) La cantidad de Tres Mil Doscientos Cincuenta y Un Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 3.251,90) por concepto de intereses moratorios causados por el saldo de capital del préstamo, desde el 13 de octubre de 2008 hasta el 16 de marzo de 2009.
Alega en el libelo que según consta en documento fechado en San Cristóbal el 12 de febrero de 2007, el ciudadano Raimundo Ernesto Niño Casanova, recibió en calidad de préstamo del Banco la suma de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,00), equivalente ahora por la convención monetaria a Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00) obligándose a reintegrarla en un plazo de treinta y seis meses contados a partir de la fecha de suscripción del referido documento. Que con respecto a los intereses del préstamo quedó convenido que la cantidad recibida por el prestatario devengaría a favor del Banco intereses correspondientes a la tasa anual variable que el Banco determinará de conformidad con la Resolución N° 05-04-01 emitida por el Banco Central de Venezuela en fecha 26 de abril de 2005 y publicada en la Gaceta oficial N° 38.174 en fecha 27 de abril de 2005. Quedó igualmente convenido en el documento que en caso de mora los intereses se calcularían sobre la alícuota del capital de la cuota mensual correspondiente a la tasa que se encontraba vigente para el momento en que ocurriese calculada de la forma señalada, más tres puntos porcentuales durante todo el curso de la mora. Que constaba igualmente que la ciudadana Nereida Esperanza Parra Cegarra, en su condición de cónyuge del prestatario manifestó su consentimiento con las obligaciones contraídas en dicho documento. Quedó convenido en la cláusula sexta que el prestatario perdería el beneficio del plazo y sus obligaciones serían liquidas y exigibles, cuando dejara de pagar dos cuotas mensuales en forma consecutiva. Solicitó la corrección monetaria o indexación, dijo que una vez el Tribunal dicte sentencia definitiva ordene practicar una experticia complementaria del fallo para que los expertos determinen la corrección monetaria, a fin de que las cantidades que sean objeto de la condenatoria, sean pagadas a un valor que preserve el poder adquisitivo. De Conformidad con lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, pidió se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble compuesto por una mejoras consistentes de casa para habitación construida sobre un lote de terreno ejido, de paredes de ladrillo, techos de platabanda, piso de mosaico, sala, tres dormitorios, cocina, sanitarios, baños, patios, lavadero, garaje, un salón para múltiples usos y demás anexidades, cuyos linderos y medidas están descritos en el documento de adquisición protocolizado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes en fecha 05 de octubre de 2004, bajo la matricula N° 2004-LRI-T51-27. Fundamentó la demanda en el numeral 5to del artículo 340 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.133 y siguientes del Código Civil y 1.159 y siguientes del Código Civil.
Auto de fecha 24 de marzo de 2009, por el que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda intentada contra los ciudadanos Raimundo Ernesto Niño Casanova y Nereida Esperanza Parra Cegarra por el Procedimiento de Intimación, para que paguen por ante ese Tribunal dentro de los diez días de despacho contados a partir de que conste la última intimación, apercibido de ejecución la cantidad de Cuarenta Mil Ochocientos Noventa y Tres Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 40.893,35) o formule oposición a la demanda y no habiendo oposición se procederá a su ejecución. Advirtió a los intimados que la actora solicitó la indexación o corrección monetaria y aún cuando no formule oposición la corrección monetaria se calculará desde la fecha del presente decreto. En cuanto a la medida solicitada, se providenciaría por cuaderno separado.
A los folios 29 al 74 corren inserta actuaciones relacionadas con la citación de los demandados ciudadanos Raimundo Ernesto Niño Casanova y Nereida Esperanza Parra Cegarra.
A los folios 75 al 78 corren actuaciones relacionadas con el nombramiento del defensor ad-litem a los ciudadanos demandados.
En fecha 30 de septiembre de 2009, diligencia por la que los ciudadanos Raimundo Ernesto Niño Casanova y Nereida Esperanza Parra Cegarra, le confirieron poder apud-acta, a la Dolores Gregoria Niño Casanova.
En fecha 05 de octubre de 2009, el abogado José Gerardo Chávez Carrillo, apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco Pro vivienda C.A. Banco Universal presentó escrito en el que de conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procedió a reformar la demanda. Dice que demanda a los ciudadanos Raimundo Ernesto Niño Casanova, en su carácter de prestatario y deudor principal de las obligaciones demandadas y a la ciudadana Nereida Esperanza Parra Cegarra, en su carácter de cónyuge del deudor principal de la obligación demandada, para que una vez intimado convenga en pagarle a su representado el Banco Provivienda C.A. Banco Universal (BanPro) dentro del término de ley, la suma de Treinta y Cinco Mil Setecientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 35.754,24) por concepto de: A) La cantidad de Un Mil Setecientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 1.759,10) que corresponde a la cuota N° 19 integrada por Bs. 1.001,12 para amortizar el capital Bs. 623,85 por intereses convencionales a la tasa del 28% y Bs. 134,13 por gasto de cobranza cantidades esta liquidas, exigibles y de plazo vencido. B) La cantidad de Un Setecientos Treinta y Cuatro con Sesenta y Cuatro (Bs. 1.734,64 que corresponde a la cuota N° 20 integrada por Bs. 1.024.47 para amortizar el capital Bs. 600,49 por intereses convencionales a la tasa del 28% y Bs. 109,68 por gasto de cobranza. C) La cantidad de Veinticuatro Mil Setecientos Diez Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 24.710,79) por el saldo de capital que restaría después de canceladas las cuotas N°s 19 y 20; y D) La cantidad de Siete Mil Quinientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 7.549,71) por concepto de intereses moratorios causados por el saldo de capital del préstamo, desde el 13 de octubre de 2008 hasta el día 05 de octubre de 2009 sobre el saldo de capital (Bs. 24.710,79) calculados a la tasa del 28% más tres puntos porcentuales. Pidió se mantenga la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble propiedad de de la demandada.
Auto de fecha 07 de octubre de 2009, por el que el a quo admitió la reforma de la demanda y por cuanto los demandados se encuentran intimados, de conformidad con el articulo 343 del Código de Procedimiento Civil, le concedió otros diez días de despacho para que paguen, apercibidos de ejecución, la cantidad de Cuarenta y Seis Mil Cuatrocientos Setenta y Nueve Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 46.479,92), o formule oposición no habiendo oposición se procederá a su ejecución forzosa. En cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar se mantiene en todo su vigor.
En fecha 09 de octubre de 2009, la abogada Dolores Gregoria Niño Casanova, con el carácter de apoderada de los ciudadanos Raimundo Ernesto Niño Casanova y Nereida Esperanza Parra Cegarra, de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, se opuso al presente procedimiento de intimación por ser necesario y pertinente el contradictorio para ejercer su totalidad el derecho a la defensa de sus poderdantes.
Auto de fecha 14 de octubre de 2009, en el que el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, declinó la competencia en la materia que ocupa al Juzgado (Primero, Segundo, Tercero, Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción), para continuar conociendo la presente causa.
Auto de fecha 22 de octubre de 2009, por el que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, recibió el expediente y se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 06 de noviembre de 2009, la abogada Dolores Gregoria Niño Casanova, con el carácter de apoderado de los ciudadanos Raimundo Ernesto Niño Casanova y Nereida Esperanza Parra Cegarra, de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en vez de dar contestación a la demanda opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó se declare con lugar la cuestión previa opuesta.
En fecha 19 de noviembre de 2009, el abogado Gerardo Chávez Carrillo, apoderado de la Sociedad Mercantil Banco Provivienda, C.A. Banco Universal (BanPro), presentó escrito en el que procedió a subsanar o corregir los defectos señalados al libelo de demanda.
En fecha 20 de noviembre de 2009, la abogada Dolores Gregoria Niño Casanova, apoderada de los ciudadanos Raimundo Ernesto Niño Casanova y Nereida Esperanza Parra Cegarra, de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, promovió las siguientes pruebas: Documentales que constan en autos folios 82 al 90 o mérito favorable de los autos de la reforma de la demanda que adolece de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340.
Auto de fecha 24 de noviembre de 2009, por el que el a quo admitió las pruebas promovidas por la abogada Dolores Gregoria Niño Casanova, actuando con el carácter de los ciudadanos Raimundo Ernesto Niño Casanova y Nereida Esperanza Parra Cegarra.
En fecha 30 de noviembre de 2009, el abogado José Gerardo Chávez Carrillo, apoderado de la Sociedad Mercantil Banco Pro Vivienda C.A. Banco Universal, de conformidad con lo previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, promovió las siguientes pruebas. Primero: reprodujo el mérito y valor probatorio del documento acompañado con el libelo de demanda marcado “B”, fechado 12 de febrero de 2007 y suscrito por los demandados. Reprodujo el mérito y valor probatorio del propio libelo de la demanda, a fin de demostrar los términos en que se planteó la demanda, en donde se expresa suficientemente los fundamentos del derecho de la solicitud de la corrección monetaria o indexación y las conclusiones que ordena el legislador en el ordinal quinto del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Auto de fecha 01 de diciembre de 2009, por el que el a quo admitió las pruebas promovidas por el abogado José Gerardo Chávez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demanda Sociedad Mercantil Banco Provivienda C.A.
A los folios 110 al 113 corre inserta decisión dictada en fecha 17 de diciembre de 2009, en la que declaró: Primero: Sin Lugar las cuestiones previas opuestas en el artículo 346 ordinal 6° éste último en concordancia con el artículo 340 numerales 4to y 5to del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Se condena en costas a la parte demandada a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Tercero: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, se fija para el quinto día de despacho siguiente a esa fecha, a los fines de que la parte demandada proceda a dar contestación a la demanda.
Diligencia de fecha 11 de enero de 2010, por la que la abogada Dolores Gregoria Niño Casanova, con el carácter acreditado en autos, pidió se suspendiera el juicio con el objeto de salvaguardar los intereses patrimoniales de la República, por cuanto el Banco Provivienda C.A. Banco Universal fue intervenido y se encuentra en proceso de liquidación por el Fondo de Garantías del Depositante para que designe un abogado que ejerza la plena representación del ente liquidador.
En fecha 13 de enero de 2010, la abogada Dolores Gregoria Niño Casanova, apoderada de los ciudadanos Raimundo Ernesto Niño Casanova y Nereida Esperanza Parra Cegarra, presentó escrito de contestación a la demanda, en la que negó, rechazó y contradijo la demanda de intimación en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho. Dice que los hechos no fueron expuestos en honor a la verdad pues los demandados cancelaron 22 cuotas de capital e intereses comprendidas desde el mes de marzo de 2007 hasta diciembre de 2008. Que el saldo insoluto del capital no es la cantidad señalada de Bs. 26.736,38, el banco debe restarle las cuatro cuotas pagadas y hacer un recálculo de los intereses y de los honorarios intimados. Que en el periodo probatorio demostrará los pagos efectuados por sus mandantes con las pruebas pertinentes y necesarias.
Diligencia de fecha 18 de enero de 2010, por el que el abogado José Gerardo Chávez Carrillo, con el carácter acreditado en autos, dice que es cierto que el Banco Pro Vivienda (BAN-PRO) Banco Universal se encuentra en proceso de liquidación, más no está liquidado, pues no ha perdido su personalidad y hasta tanto eso no suceda, todas las actuaciones que realice la junta liquidadora, así como los apoderados en juicio de Banco tienen pleno valor jurídico procesal. En cuanto a la notificación del Procurador General de la República, es pacífica y reiterada la jurisprudencia de que tal notificación no suspende la causa en curso. Solicitó se desestime lo peticionado por la parte demandada.
Auto de fecha 26 de enero de 2010, por el que el a quo acordó notificar a la Procuraduría General de la República informándole sobre la presente causa, para lo cual acordó librar oficio remitiéndole copia fotostática certificada de todo el expediente, de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código Procedimiento Civil. Así mismo acordó notificar a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE).
En fecha 01 de febrero de 2010, la abogada Dolores Gregorio Niño Casanova, apoderada de los ciudadanos Raimundo Ernesto Niño Casanova y Nereida Esperanza Parra Cegarra, presentó escrito en el que promovió las siguientes pruebas: Primero: Documentales estado de cuenta emitido por Ban Pro el 8 de abril de 2008. Segundo: De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pidió se oficie a la Oficina de Fogade y la Junta Liquidadora constituida para el proceso de liquidación de Banco Pro vivienda C.A. Banco Universal (BANPRO) a fin de que informe sobre el estado de cuenta del préstamo recibido en fecha 12 de febrero de 2007 por la cantidad de cuarenta mil bolívares por Raimundo Ernesto Niño Casanova y Nereida Esperanza Parra Cegarra.
Auto de fecha 11 de febrero de 2010, por el que el a quo admitió las pruebas promovidas por la abogada Dolores Gregoria Niño Casanova, con el carácter acreditado en autos. En relación a la prueba promovida en el capítulo segundo, el Tribunal acordó oficiar a la Oficina de FOGADE y a la Junta Liquidadora constituida para el proceso de liquidación del Banco Pro vivienda C.A. Banco Universal, solicitando la información requerida.
En fecha 28 de abril de 2010, el abogado José Gerardo Chávez Carrillo, apoderado de la sociedad mercantil Banco Pro vivienda C.A. Banco Universal (BANPRO), presentó escrito de informes en el que dice que con el pagaré quedó reconocido conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la obligación cuyo pago se demanda, y que al contestar la demanda la parte reconoció la existencia de la obligación, alegando haber cancelado 22 cuotas de capital e intereses y no 18 como sostiene la demandante, correspondiéndole la parte demandada probar el pago que afirma haber realizado, pero lo que trajo a los autos, es una fotocopia simple de un “Estado de Cuenta” supuestamente emitido por BANPRO y conforme a lo previsto en el artículo 429 del C.PC. carece de todo valor probatorio porque no está suscrita por ninguna persona a quien atribuirle su paternidad y de reconocerle el valor probatorio a la fotocopia presentada, obraría en su perjuicio, pues ese “Estado de Cuenta” indica que el deudor Raimundo Niño Casanova pagó las cuotas de crédito hasta el mes de abril de 2008 y el Banco en su demanda reconoce que pagó hasta agosto de 2008. De igual forma según el documento presentado por la demandada el saldo capital del crédito sería de Bs. 28.670,65 a pesar de que el banco admite que el saldo adeudado por capital es de Bs. 26.736,38. Solicitó se declare con lugar la demanda por existir plena prueba de la obligación demandada y protestaron las costas del juicio.
Auto de fecha 30 de julio de 2010, por la Juez Temporal se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 22 de noviembre de 2010, el a quo dictó decisión en la que declaró:“PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por SOCIEDAD MERCANTIL BANCO PROVIVIENDA BANPRO BANCO UNIVERSAL, contra RAIMUNDO NIÑO CASANOVA y ESPERANZA PARRA CEGARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V- 10.169.664 y 12.049.474, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira, por COBRO DE BOLIVARES INTIMACIÓN. SEGUNDO: SE CONDENA, a las parte demandada el pago de CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 46.479,92) menos MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 1787,12) por concepto de costas calculadas en un 5% la siguiente cantidad CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 44.692,8), desglosadas de la siguiente manera:
• La cantidad de UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 1.759,10) que corresponde a la cuota N° 19 integrada por Bs. 1.001,12 para amortizar el capital, Bs. 623,85 por intereses convencionales a la tasa del 28% y Bs. 134,13 por gastos de cobranza.
• La cantidad de UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.734,64) que corresponde a la cuota N° 20 integrada por Bs. 1.024.47 para amortizar al capital, Bs. 600,49 por intereses convencionales a la tasa del 28% y Bs. 109,68 por gastos de cobranza.
• La cantidad de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 24.710,79) por el saldo de capital que resta después de canceladas las cuotas N°s. 19 y 20.
• La cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 7.549,71) por concepto de intereses moratorios causados por el saldo del capital del préstamo desde el 13 de octubre de 2008 hasta el 05 de octubre de 2009, sobre el saldo del capital (Bs. 24.710,79 calculados a la tasa del 28% mas el 3% que es la tasa convenida para la mora.
• La cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 8.938,56) por concepto de honorarios profesionales calculados en un 25%.
TERCERO: Se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo para calcular la Indexación o corrección monetaria de las sumas condenadas a pagar por la demandada, tomando en cuenta los índices de precios al consumidor para el área metropolitana de Caracas, y como punto de partida por ser la fecha de admisión de la demanda, el 24 de marzo de 2009, hasta la fecha de realización de la experticia. Sin embargo, si la ejecución sufre retardo por causa(s) imputable(s) al ejecutado también deberá realizarse la corrección monetaria desde el día siguiente al vencimiento del lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia hasta la fecha del cumplimiento total y definitivo de la obligación, tomándose como base los mismos parámetros antes señalados. CUARTO: No se condena en costas debido a la naturaleza del fallo”.
Diligencia de fecha 17 de enero de 2011 por la que la abogada Dolores Niño Casanova, con el carácter de autos, apeló de la sentencia proferida en fecha 22 de noviembre de 2010 por no estar conforme con la misma.
Diligencia de fecha 18 de enero de 2011, por que la abogada Dolores Gregoria Niño Casanova, con el carácter acreditado en autos, pidió la nulidad de todas las actuaciones realizadas por el abogado José Gerardo Chávez Carrillo, obrando con el carácter de apoderado de Banco Pro Vivienda C.A. Banco Universal (Ban Pro) pues desde que fue nombra la Junta Coordinadora del Proceso de liquidación del Banco Pro vivienda C.A. Banco Universal (Ban Pro) publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39317, Resolución N° 2519 de fecha 30 de noviembre de 2009, en virtud de que dicha junta ejerce la representación legal de la institución los ciudadanos Amarilis Sánchez, Héctor Conde y Víctor Nunes, por delegación efectuada por FOGADE conforme a lo previsto en el artículo 346 de la referida ley. En consecuencia el poder quedó revocado al ser intervenido el Banco por el Estado Venezolano y la junta Liquidadora asumió la representación legal de la institución, pidió: 1°) La nulidad de todas las actuaciones realizadas por el abogado José Gerardo Chávez Carrillo, obrando como apoderado del Banco Pro vivienda C.A. Banco Universal (Ban Pro) a partir de la publicación realizada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. 2) Se oficie a la junta liquidadora integrada por el Proceso de liquidación del Banco Pro Vivienda C.A. Banco Universal (Ban Pro) integrada por los ciudadanos Amarilis Sánchez, Héctor Conde y Víctor Nunes, para que designe un apoderado judicial para la continuación del proceso. 3) Se suspenda el proceso hasta que la Junta Liquidadora quien tiene la representación legal designe el apoderado judicial.
Auto de fecha 03 de febrero de 2011, por el que el a quo, acordó librar comunicación oficial dirigida a la Junta Liquidadora del Banco Pro vivienda C.A. Banco Universal C.A. (BANPRO) a fin de que informe quién o quiénes ejercerán la representación legal de la parte demandante en el juicio que se sigue en ese Tribunal contra el ciudadano Raimundo Ernesto Niño Casanova y otros. Consideró prudente esperar respuesta de la Junta Liquidadora.
Auto de fecha 03 de febrero de 2011, por el que el a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada Dolores Niño Casanova, en fecha 17 de enero de 2011, contra la decisión dictada en fecha 22 de noviembre de 2010, en consecuencia acordó remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor, siendo recibido en esta alzada en fecha 23 de febrero de 2011, habiéndosele dado curso legal en esa misma fecha.
En fecha 25 de marzo de 2011, el abogado Gerardo Chávez Carrillo, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Banco Provivienda C.A. Banco Universal (BanPro), presentó ante esta alzada escrito contentivo de informes en el que considera que los tres primeros dispositivos del fallo apelado se encuentran plenamente ajustados a derecho, pero el dispositivo “cuarto” además de estar en contradicción con los anteriores, desatiende el imperativo legal establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Dice que en el presente caso la juez de instancia declaró con lugar la demanda y condenó a los demandados a pagar a los demandantes todos cuanto se pidió en el libelo, de manera que el vencimiento de los demandados fue total y por lo que la juez no podía eximirlos de la obligación de pagar las costas procesales, porque esta es una sanción impuesta por la ley que al juez no le es dado excusar. Solicitó se corrija el fallo apelado y le imponga a los demandados la obligación de pagar las costas procesales de la instancia por haber resultado totalmente vencidos en el juicio. Protestó también las costas de la apelación.
En fecha 25 de marzo de 2011, la abogada Dolores Gregoria Niño Casanova, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Raimundo Ernesto Niño Casanova y Nereida Esperanza parra Cegarra, presentó escrito de informes ante esta alzada, en el que dice que en fecha 11 de enero de 2010, diligenció exponiendo que era un hecho notorio que el Banco Provivienda C.A. Banco Universal fue intervenido y se encuentra en proceso de liquidación, y por cuanto el abogado José Gerardo Chávez, ya no puede ejercer la representación del Banco, pidió se suspendiera el juicio y se oficiara al Procurador General de la República y al ente liquidador FOGADE; que en fecha 25 de enero de 2010, el Tribunal mediante auto acordó notificar a la Procuraduría General de la República, al SUDEBAN y a FOGADE. Que además en fecha 03 de febrero de 2011 el a quo, mediante auto solo acordó librar comunicación oficial dirigida a la Junta Liquidadora del Banco Provivienda C.A. Banco Universal, a fin de que informe quien o quienes ejercerán la representación legal. Dice que es de notar que el Juzgador a quo en la sentencia no enunció el conflicto planteado en el proceso con respecto a la falta de representación judicial de la junta liquidadora y de la incapacidad del abogado del Banco intervenido de seguir el proceso limitándose a señalar en el folio 153 que el tribunal agregó a los autos en fecha 12 de mayo de 2010 los oficios de SUDABEN y expresa que remitió copia de las citadas comunicaciones a los miembros de la Junta Coordinadora de Liquidación de esta Institución Financiera, designada por Fogade. Consignó en copia certificada comunicación dirigida al Juez a quo, informándole que existía una Junta Coordinadora del Proceso de liquidación del Banco Provivienda C.A. Banco Universal. Por último solicita se declare con lugar la presente apelación, en virtud de que la junta liquidadora asumió la representación legal de la institución y declare consecuencialmente A) la nulidad de todas las actuaciones realizadas por el abogado José Gerardo Chávez Carrillo, obrando como apoderado del Banco Provincial C.A. Banco Universal (Ban Pro) a partir de la publicación realizada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39317, Resolución N° 2519 de fecha 30 de noviembre de 2009 en virtud de que dicha junta ejerce la representación legal de la institución financiera en mención por delegación efectuada por fogade conforme a lo previsto en el artículo 346 de la referida ley. B) Se oficie a dicha junta liquidadora integrada por del proceso de liquidación del Banco Provivienda C.A. Banco Universal (Ban Pro) liquidación integrada por los ciudadanos Amarilis Sánchez, Héctor Conde y Víctor Nunes, designados según consta en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39317, Resolución N° 2519 de fecha 30 de noviembre de 2009, en virtud de que dicha junta ejerce la representación legal de la institución financiera en mención por delegación efectuada por fogade conforme a lo previsto en el artículo 346 de la referida Ley, para que designen un apoderado judicial para la continuación del proceso . C) Se suspenda el presente proceso hasta que la Junta Liquidadora quien tiene la representación legal designe el apoderado judicial.
En fecha 06 de abril de 2011 se recibió oficio N° 305 de la misma fecha, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, mediante el cual remite en 14 folios útiles, respuesta de la Junta Coordinadora de Liquidación del Banco Ban Pro, solicitada por ese Tribunal, el cual fue agregado al expediente por auto de esta fecha, de donde se desprende que la representación del Banco Provivienda C.A. Banco Universal (BanPro) (Banco en Liquidación) correspondiente al Cobro de Bolívares por vía de Intimación que ejercen contra Raimundo Niño Casanova y otros ha sido y continúa siendo por intermedio de sus apoderaos instituidos con tal carácter abogados Alejandro Biaggini Montilla, José Gerardo Chávez Carrillo Francisco Rodríguez Nieto y otros.
En fecha 06 de abril de 2011, La Secretaria hizo constar que siendo el octavo día que señala el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de las observaciones a los informes de la parte contraria y habiendo concluido las horas de despacho, no compareció ninguna de las pares a hacer uso de ese derecho.
Estando la presente causa para sentenciar, se observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha diecisiete (17) de enero de 2011, por la apoderada de la parte demandada, abogada Dolores Niño Casanova, contra la decisión de fecha veintidós (22) de noviembre de 2010 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
El recurso fue oído en ambos efectos por el a quo el día tres (03) de febrero del año que discurre y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal donde se le dio entrada y se fijó la oportunidad para la presentación de los informes y de las observaciones si las hubiere.
Llegado el momento de informar a esta Superioridad, el apoderado de la parte demandante, abogado Gerardo Chávez Carrillo, consignó escrito donde manifiesta su inconformidad con el numeral cuarto del dispositivo del fallo, por lo que se solicita se corrija el fallo apelado, se le imponga a la parte demandada la obligación de pagar las costas procesales y se condene igualmente al pago de costas de la apelación.
En fecha 25/03/2011, la apoderada de la parte demandada, abogada Dolores Gregoria Niño Casanova, consignó escrito de informes donde solicita se declare con lugar la apelación y en consecuencia se declare: A) la nulidad de todas las actuaciones realizadas por el abogado José Gerardo Chávez Carrillo obrando como apoderado del Banco Provivienda C.A., Banco Universal (Ban Pro) a partir de la publicación realizada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39317,Resolución N° 2519 de fecha 30 de noviembre de 2009, B) Se oficie a dicha junta liquidadora integrada por del proceso de liquidación del Banco Provivienda C.A. Banco Universal (Ban Pro) liquidación integrada por los ciudadanos Amarilis Sánchez, Héctor Conde y Víctor Nunes, designados según consta en la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39317, Resolución N° 2519 de fecha 30 de noviembre de 2009, en virtud de que dicha junta ejerce la representación legal de la institución financiera en mención por delegación efectuada por fogade conforme a lo previsto en el artículo 346 de la referida Ley, para que designen un apoderado judicial para la continuación del proceso . C) Se suspenda el presente proceso hasta que la Junta Liquidadora quien tiene la representación legal designe el apoderado judicial.
En fecha 25/03/2011, se recibió oficio N° 305 de fecha 06/04/2011 donde el a quo remite a este despacho correspondencia de fecha 28/03/2011 emitida por la Junta Coordinadora de Liquidación de Banco Provivienda, C.A., Banco universal (BANPRO).
MOTIVACION
La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece la recurso que interpuso en fecha diecisiete (17) de enero de 2011, por la apoderada de la parte demandada, abogada Dolores Niño Casanova, contra la decisión de fecha veintidós (22) de noviembre de 2010 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda intentatada por la Sociedad Mercantil Provivienda Banco Universal (BANPRO) contra los ciudadanos Raimundo Niño Casanova y Esperanza Parra Cegarra.
De la revisión de los escritos de informes presentados por las partes en esta Superioridad, se constata que hay dos temas procesales que deben ser tocados por separado, dividiendo el fallo en capítulos, así:
I
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE
El apoderado de la parte demandante, abogado Gerardo Chávez Carrillo, en su escrito de informes, señala:
“Considero que los tres primeros dispositivos del fallo apelado se encuentran plenamente ajustados a derecho, pero el dispositivo “cuarto”, además de estar en contradicción con los anteriores, desatiende el imperativo legal establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual,
“A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o una incidencia, se le condenará al pago de las costas”
En el caso de autos la Juez de Instancia declaró con lugar la demanda y condenó a los demandados a pagar a los demandantes todo cuanto se pidió en el libelo, de manera que el vencimiento de los demandados fue total y por lo que la Juez no podía eximirlos de la obligación de pagar las costas procesales, porque está es una sanción impuesta por la ley que al Juez no le es dado excusar.
En razón de lo expuesto solicito respetuosamente a este Superior Despacho que corrija el fallo apelado y le imponga a los demandados la obligación de pagar las costas procesales de la Instancia por haber resultado totalmente vencidos en el juicio. Protesto también las costas de la Apelación.”
De la solicitud anterior y de la revisión de los autos, esta Alzada encuentra que el representante de la parte demandante sin ser parte apelante ni haberse adherido a la apelación de su contraparte, solicita que se corrija el fallo en perjuicio del único apelante. Sobre este tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo en fallo N° 000334 de fecha 05/08/2010, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, indicó:
“El recurso ordinario de apelación está considerado como un medio para impugnar determinados autos y las sentencias de primera instancia. Con la apelación se ejerce el derecho al conocimiento en dos instancias, lo cual constituye garantía al derecho a la defensa, para que el respectivo juez superior revise si el de primera instancia cometió una falta al decidir, ya que la alzada tiene plena jurisdicción para resolver la situación planteada por lo que no está limitado a verificar las faltas de la apelación sino cualquier otra situación que se presente.
El recurso de apelación lo ejerce la parte agraviada por el auto o sentencia que le causa un perjuicio. El Código de Procedimiento Civil en el artículo 303 determina los límites de la apelación, ya que expresa que el juez de alzada conocerá de todas las cuestiones objeto de la apelación y de la adhesión.
De allí pues, que al existir un agravio para una de las partes, la doctrina establece el principio según el cual se prohíbe reformar la materia objeto de la apelación en perjuicio del único apelante, principio denominado reformatio in peius. Por consiguiente, la apelación se debe entender propuesta únicamente en lo perjudicial para el recurrente, con lo cual puede válidamente concluirse que el poder del juez ad quem encuentra una primera limitación, por cuanto la decisión que pronuncie, por regla general, no puede ser refrendada en perjuicio del apelante (reformatio in peius) empero, hay que tener en cuenta que la contraparte no haya deducido también apelación, o se haya adherido a la apelación, pues en estos últimos supuestos la jurisdicción del juez de segunda instancia es plena.
La Sala ha sostenido que el vicio de reformar en perjuicio comporta una violación al principio tantum devolutum quantum apellatum, que consagra el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, también vulnera tanto el derecho a la defensa como el debido proceso del apelante, el cual lo califica de eminente orden público, y en consecuencia el fallo que incurra en dicho vicio puede ser casado aun de oficio, de acuerdo a la facultad que en ese sentido le confiere a la Sala el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.”(Subrayado de la Alzada)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Agosto/RC.000334-5810-2010-09-700.html)
De todo lo anterior, se extrae que la apelación se entiende propuesta únicamente en lo perjudicial para el recurrente, encontrándose este juzgador limitado, ya que la decisión que se emita no puede ir en perjuicio del apelante, teniendo en cuenta que la parte demandante no apeló ni se adherió a la apelación propuesta, razón por la que el fallo no puede modificarse para agravar la situación de la parte recurrente, situación que significaría una violación a los principios conocidos como reformatio in peius y tamtum devolutum quantum apellatum, que constituyen una violación tanto al derecho a la defensa como al debido proceso del apelante, estando involucrado el orden público. Razón por la que se declara improcedente la solicitud realizada en el escrito de informes de la parte demandante, en la que pide de corregir el fallo imponiéndole a la parte demandada la obligación de pagar las costas procesales. Así se determina.
II
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE
De la revisión del expediente, esta Alzada encuentra que la controversia se circunscribe a determinar si son o no nulas las actuaciones realizadas por el abogado José Gerardo Chávez Carrillo obrando como apoderado del Banco Provivienda C.A., Banco Universal (Ban Pro) a partir de la publicación realizada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39317, Resolución N° 2519 de fecha 30 de noviembre de 2009, con ocasión de la intervención financiera hecha por Fogade.
La apoderada de la parte demandante, insiste en todos sus escritos que los ciudadanos Amarilis Sánchez, Héctor Conde y Víctor Nunes, ejercen la representación legal de la institución financiera en mención, por delegación efectuada por el Fondo de Garantía de Depósitos y protección Bancarios (FOGADE), persistiendo que ellos deben nombrar un apoderado con el que se entenderá el juicio, debiéndose paralizar el proceso hasta que conste en autos tal designación.
Consta en los folios 194 al 206, oficio N° JCL-2011-03-2942 de fecha 28/03/2011 donde la Junta Coordinadora de Liquidación del Banco Provivienda, C.A., Banco Universal, (BANPRO) compuesta por los ciudadanos Amarilis del Carmen Sánchez de Almeida, Hector Enrique Conde y Verónica Báez, donde informan:
“Visto el contenido del Oficio N° 81, de fecha 03 de febrero de 2011, emanado de ese despacho a su digno cargo, le informamos que; la representación legal que ha existido en dicha causa signada con el N° 7070, a los efectos de la verificación del mandato expedido para representar y sostener los intereses de nuestro representado “Banco Provivienda, C.A., Banco Universal (Banpro) (Banco de liquidación), correspondiente al Cobro de Bolívares por vía de intimación se ejerce contra Raimundo Niño Casanova y Otros, con el objeto del cobro del Préstamo con el N° 60027000331, por Bs. 40.000,00, ha sido y continúa siendo por intermedio de nuestros apoderados, instituidos con tal carácter según consta del mandato conferido a los abogados: Alejandro Biaggini Montilla, José Gerardo Chávez Carrillo, Francisco Rodríguez Nieto, Julio Pérez Vivas, María Cecilia Belisario Cordido, Luis Gerardo Galviz Villamizar, Mónica Rangel Valbuena, Jorge Isaac Jaimes Larrota, Pedro María Díaz Lozada, Eliseo Antonio Moreno Angulo, Freddy José Guedez Ramírez, Marisela febres de Cartay, Mary Betsabe Leal Molina, Antonio Ortega Albornoz y Ana margarita Corona, a través de documento Poder otorgado por ante la Notaría Publica Octava del Municipio Autónomo Chacao, del Distrito Metropolitano de Caracas, el 07 de Julio de 2008, bajo el N° 06, Tomo 104, de los Libros respectivos, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el 04 de agosto de 2008, bajo el N° 04, Tomo 004 del protocolo 03, Folio 1/6.” (Subrayado de la Alzada)
Esta Alzada, valora al oficio N° JCL-2011-03-2942 de fecha 28/03/2011 como un documento administrativo que goza de la presunción de veracidad y al concatenar los datos suministrados con el instrumento poder que consta inserto en los folios 11 al 14, se encuentra que el abogado José Gerardo Chávez Carrillo está plenamente facultado para ejercer la representación legal del Banco Provivienda C.A. Banco Universal (BAN PRO), gozando sus actuaciones de plena validez, aunado al hecho que la representación de la parte demandada al momento de interponer las cuestiones previas no alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, habiendo precluido la oportunidad para oponer tal alegato de defensa. Por todas las razones expuestas, se desecha la solicitud de nulidad de las actuaciones realizadas por el abogado José Gerardo Chávez Carrillo así como la solicitud de suspensión del proceso. Así se indica.
Así, luego de hacer el estudio del caso y en concordancia con todo lo expuesto anteriormente, este juzgador aprecia que el fallo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, no pudiendo declararse vicio alguno que acarree la nulidad del fallo apelado tal como lo señala el artículo 244 de la norma civil adjetiva, siendo correcta la apreciación hecha por el juzgador del primer grado en todo su fallo, al darle pleno valor probatorio al título cambiario y al no haberse probado el pago por parte de la parte demandada, debiéndose obligar al pago de lo adeudado. Consecuencia de lo anterior, el recurso de apelación ejercido se desestima declarándose sin lugar y se confirma la decisión recurrida dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha diecisiete (17) de enero de 2011, por la apoderada de la parte demandada, abogada Dolores Niño Casanova, contra la decisión de fecha veintidós (22) de noviembre de 2010 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha veintidós (22) de noviembre de 2010 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial., que declaró:
“PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por SOCIEDAD MERCANTIL BANCO PROVIVIENDA BANPRO BANCO UNIVERSAL, contra RAIMUNDO NIÑO CASANOVA y ESPERANZA PARRA CEGARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V- 10.169.664 y 12.049.474, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira, por COBRO DE BOLIVARES INTIMACIÓN. SEGUNDO: SE CONDENA, a las parte demandada el pago de CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 46.479,92) menos MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 1787,12) por concepto de costas calculadas en un 5% la siguiente cantidad CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 44.692,8), desglosadas de la siguiente manera:
• La cantidad de UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 1.759,10) que corresponde a la cuota N° 19 integrada por Bs. 1.001,12 para amortizar el capital, Bs. 623,85 por intereses convencionales a la tasa del 28% y Bs. 134,13 por gastos de cobranza.
• La cantidad de UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.734,64) que corresponde a la cuota N° 20 integrada por Bs. 1.024.47 para amortizar al capital, Bs. 600,49 por intereses convencionales a la tasa del 28% y Bs. 109,68 por gastos de cobranza.
• La cantidad de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 24.710,79) por el saldo de capital que resta después de canceladas las cuotas N°s. 19 y 20.
• La cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 7.549,71) por concepto de intereses moratorios causados por el saldo del capital del préstamo desde el 13 de octubre de 2008 hasta el 05 de octubre de 2009, sobre el saldo del capital (Bs. 24.710,79 calculados a la tasa del 28% mas el 3% que es la tasa convenida para la mora.
• La cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 8.938,56) por concepto de honorarios profesionales calculados en un 25%.
TERCERO: Se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo para calcular la Indexación o corrección monetaria de las sumas condenadas a pagar por la demandada, tomando en cuenta los índices de precios al consumidor para el área metropolitana de Caracas, y como punto de partida por ser la fecha de admisión de la demanda, el 24 de marzo de 2009, hasta la fecha de realización de la experticia. Sin embargo, si la ejecución sufre retardo por causa(s) imputable(s) al ejecutado también deberá realizarse la corrección monetaria desde el día siguiente al vencimiento del lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia hasta la fecha del cumplimiento total y definitivo de la obligación, tomándose como base los mismos parámetros antes señalados. CUARTO: No se condena en costas debido a la naturaleza del fallo”.
TERCERO: SE CONDENA en costas procesales a la parte recurrente, ciudadanos Raimundo Niño Casanova y Esperanza Parra Cegarra, por haber sido confirmado el fallo recurrido, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,
Abg. Blanca Rosa González Guerrero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 09:25 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/brgg
Exp.11-3637
|