REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 06 DE JULIO DE 2011
201º Y 152º
ASUNTO: SP01-R-2011-000105
PRESUNTA AGRAVIADA: CECILIA SOLANO PEÑA colombiana, mayor de edad, con cédula de ciudadanía N° CC-27.884.301.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MANUEL ANTONIO SALAS FIGUEREDO y ANTONIO JOSE LINARES COLMENARES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 44.326 Y 56.186 respectivamente.
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS EL TAMÁ, en la persona de su Presidente Ciudadana THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA, venezolana, mayor edad, identificada con la cédula No. 3.009.711.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIANTE: URIEL YVAN MARIN BECERRA y MIGUEL ANGEL PAZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 63.399 y 26.147 en su orden.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Sube a esta alzada la presente causa en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de junio de 2010, por el coapoderado judicial de la parte demandada abogado Manuel Antonio Salas Figueredo, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en sede constitucional, en fecha 20 de mayo de 2011, en la cual, luego de la celebración de la audiencia constitucional, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
El artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo confiere atribuciones a los Tribunales Laborales para conocer de acciones de amparo en su ámbito de competencia material. Igualmente, conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para conocer de las acciones de amparo en contra de un Tribunal de la República que haya dictado una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, corresponde a un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento.
Estando constituida la jurisdicción laboral por una doble instancia, corresponde a los jueces superiores conocer las causas que asciendan desde los Tribunales de juicio o de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, y será aquél quien resuelva las acciones de amparo contra sentencia proferidos por estos, conforme las reglas de delimitación de la competencia previstas en el artículo 7 de la mencionada Ley Orgánica.
Así las cosas, se observa que la inadmisibilidad de la acción de amparo fue decidida por el Juzgado de Juicio Accidental en lo laboral de esta Circunscripción Judicial, cuyo único Superior es el que se dispone a resolver la apelación propuesta en su contra. Por tanto, esta alzada se considera competente para conocer el presente asunto.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el escrito libelar, la parte presuntamente agraviada señala que comenzó su relación laboral en fecha 14 de noviembre de 1998 como Conserje del Conjunto Residencial El Tamá, teniendo como residencia un apartamento en Planta Baja del Edificio Toituna de ese Conjunto Residencial; que desde que la ciudadana THAIS MOLINA asumió la presidencia de la Junta de condominio, asumió en su contra un hostigamiento y maltrato para que la accionante renunciara a su trabajo; Que en virtud de habérsele suspendido su salario y habérsele retenido las llaves de los depósitos, la accionante solicitó el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, que fue concedida por PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 345-2009 que fue debidamente notificada a las partes y de la cual la accionante solicitó su Ejecución Forzosa; que en fecha 06 de mayo de 2009 el Administrador de la Junta de Condominio agraviante declaró que ratificaba el despido a la señora Cecilia Solano como conserje de los Edificios Peribeca y Toituna. Que por tales razones, y de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela acuden a esta vía jurisdiccional con el fin de que se decrete amparo constitucional para restituir la situación jurídica infringida al estado de que le permita continuar prestando sus servicios como conserje del Condominio Conjunto Residencial Tamá, con el pago de sus salarios caídos, en acatamiento de la Providencia Administrativa N° 345-2009, de fecha 19 de marzo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.
Respecto a la admisibilidad de la acción de amparo, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 5, que las mismas proceden contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones y omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional. Sin embargo, dispuso el legislador en el subsiguiente artículo sexto, las causales de inadmisibilidad de estas acciones, entre las cuales se encuentra que el acto de la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. (Numeral 4, Art. 6 eiusdem).
Conforme a las normas del Derecho Procesal del Trabajo y a sus principios inspiradores, la forma de conjurar los efectos perniciosos de un despido ilegal es el ejercicio de la acción de reenganche ya sea por vía administrativa o judicial, según sea el caso. Sin embargo, esto no obsta para que, en lugar de ejercer tal acción, el trabajador opte por recibir las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y con ello poner término tanto al vínculo laboral como al procedimiento de reenganche En el caso que nos ocupa, la parte presuntamente agraviada fue despedida, accionó y obtuvo una decisión de reenganche en sede administrativa, no materializada en virtud de la negativa patronal a cumplirla y por tal motivo se vio obligada a accionar en amparo para obtener su ejecución.
Sin embargo, consta pruebas en autos una liquidación de prestaciones sociales con firma de la trabajadora en la cual consta que recibió por libre voluntad la cantidad de Bs. 7.312,14 por tal concepto. Esta documental, pese a haberle sido opuesta a su representante legal, no fue objeto de impugnación ni desconocimiento alguno, por tal motivo considera esta alzada que dicha probanza debe ser valorada conforme a las reglas de la sana crítica. También se exhibió un cheque por la misma cantidad no cobrado por la demandante, pero esta probanza y su posesión en manos del empleador, si bien pone en tela de juicio el cobro efectivo de sus prestaciones sociales, en nada desvirtúa la voluntad que manifestó al momento de dar por terminada la relación laboral firmando el recibo de sus prestaciones sociales. Coincidiendo con la posición fiscal y del juez a quo, esta alzada considera que no se vulnera el derecho al trabajo de una trabajadora que ha optado por aceptar el pago de sus prestaciones sociales en lugar de esperar la eventual materialización de su reenganche, y que en caso de que el pago no se haya verificado, como lo alega el accionante, la trabajadora contaría con la vía ordinaria laboral para obtener el resarcimiento de esta acreencia.
De lo anterior se deduce que existiría un impedimento legal para considerar procedente e incluso admisible la acción propuesta. La accionante ha consentido en el no acatamiento de la Providencia Administrativa que le favoreció, y con ello, cercenó el camino de la acción constitucional intentada. Y así debe ser declarado.
Finalmente, respecto a la falsa testación alegada por la parte recurrente, este sentenciador observa que la accionante dejó precluir la oportunidad para hacer valer sus defensas u observaciones contra el documento de liquidación de prestaciones sociales, cual fue la audiencia constitucional, y por tanto, mal puede en este estado y grado de la causa venir a ejercer defensas no decididas por la Juez Constitucional de la primera instancia. Por tales razones, este sentenciador debe considerar improcedente el recurso de apelación ejercido y confirmar en todas sus partes el fallo apelado, considerando inadmisible la acción de amparo propuesta con fundamento en la evidencia documental aportada en la audiencia constitucional por la parte presuntamente agraviante. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 29 de junio de 2010, interpuesto en fecha 25 de junio de 2010, por el coapoderado judicial de la parte demandada abogado Manuel Antonio Salas Figueredo, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en sede constitucional, en fecha 20 de mayo de 2011
SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN APELADA.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo
LINDA VARGAS ZAMBRANO
Secretaria
En el mismo día, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 pm), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LINDA VARGAS ZAMBRANO
Secretaria
Exp. No. SP01-R-2011-000105
JGHB/
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