REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: Abogado Marco Antonio Medina Salas.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO
JULIO CÉSAR VERA GÓMEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Félix, Estado Bolívar, nacido en fecha 21-11-1958, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad V.-5.656.430, hijo de Eugenia Gómez de Vera (v) y de Ramón Vera Marrero (f), domiciliado en el Conjunto residencial Villa Dorada, calle “D”, número 96, sector la Machirí, parte alta, Estado Táchira.

DEFENSOR
Abogado Ernesto José Ramírez.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abogado Jean Carlo Castillo Girón, Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

VÍCTIMAS
José Luis Laguado Delgado, Geraldin Marina Mejías Vanegas, Astrid Carolina Boada Mendoza, Jesús Daniel Rodríguez Guerrero y Javier Antonio Flores Olarte.


Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Ernesto José Ramírez, en su carácter de defensor del imputado JULIO CÉSAR VERA GÓMEZ, contra la decisión dictada el 23 de mayo de 2011 y publicada in extenso el día 27 del mismo mes y año, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control número 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, admitió totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público; desestimando la objeción de la defensa en cuanto a las pruebas ofertadas por la Fiscalía actuante y decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del referido imputado, por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 eiusdem.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el 30 de junio de 2011, designándose ponente al Juez Abogado Marco Antonio Medina Salas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 437 eiusdem, esta Corte lo admitió el día 08 de julio de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 23 de mayo de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control número 03 de este Circuito Judicial Penal, entre otros pronunciamientos, admitió totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público; desestimando la objeción de la defensa en cuanto a las pruebas ofertadas por la Fiscalía actuante y decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del imputado Julio César Vera Gómez, por la presunta comisión del delito de concusión, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 eiusdem.

Contra dicha decisión, mediante escrito de fecha 08 de junio de 2011, suscrito por el abogado Ernesto José Ramírez, en su carácter de defensor del imputado de autos, interpuso recurso de apelación, fundamentándolo en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Mediante escrito de fecha 16 de junio de 2011, suscrito por el abogado Jeam Carlo Castillo Girón, en su condición Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas pasa esta Corte pasa a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, así como del escrito de contestación, y a tal efecto observa lo siguiente:

PRIMERO: Dispone el fallo apelado:

“(Omissis)
-c-
De la medida de coerción

Establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
2. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.
3. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron
4. Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.
5. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.
6. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.
7. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta.

Tratándose de un derecho fundamental, considerado en la teoría de los derechos humanos como un derecho relativo, se encuentra sometido a la revisión de cada caso en concreto, tal como lo establece el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la persona tiene el derecho a ser juzgada en libertad, sin embargo, se deben revisar las condiciones establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige la concomitancia de los siguientes elementos:
(Omissis)
En el presente caso es pertinente revisar si son concomitantes las condiciones exigidas en el artículo 250 en concordancia con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En primer lugar, al ciudadano JULIO CESAR VERA GOMEZ, se le atribuye, conforme a la calificación fiscal, la comisión de un hecho punible, consistiendo el mismo en la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Le Contra la Corrupción, tratándose de un hecho punible de acción pública, que prevé la sanción de prisión y cuya acción penal para perseguirle no prescribe de conformidad con lo establecido en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…).

En segundo lugar, existen en la causa suficientes y fundados elementos de convicción que permiten establecer, salvaguardando el principio de presunción de inocencia y sin adelantar criterio ni valoración al (sic) fondo lo cual será objeto de la audiencia de juicio oral y público, que el ciudadano JULIO CESAR VERA GOMEZ, es el presunto autor del hecho, tal como se puede inferir en presunción hominis (iuris tantum) de los fundados elementos de convicción, de los cuales se desprende la posible participación del imputado en los hechos que se le atribuyen. Tales elementos son:
1.- Denuncia interpuesta por las víctimas de los hechos.
2.-Acta de entrevista a ASTRID CAROLINA BOADA MENDOZA, de fecha 13-8-2009.
3.- Acta de entrevista a JAVIER ANTONIO FLORES OLARTE, de fecha 13-8-2009.
4.- Acta de entrevista a JESÚS DANIEL RODRÍGUEZ GUERRERO, de fecha 14-8-2009.
5.- Acta de entrevista a GERALDINE MARINA MEJIAS VANEGAS, de fecha 17-8-2009.
6.- Acta de entrevista a GLADYS SILOE BARRERA CONTRERAS, de fecha 18-8-2009.
7.- Acta de entrevista a JOSÉ LUIS LAGUADO DELGADO, de fecha 19-8-2009.
8.- Acta de entrevista a JANETH CAROLINA PANQUEVA, de fecha 8-9-2009.
9.- Acta de entrevista a MARIA GABRIELA COLINA VALERO, de fecha 27-10-2009.
10.- Acta de entrevista a ANA KARINA CASANOVA REAÑO, de fecha 27-10-2009.
11.- Copia constancia de trabajo emitida por la Coordinación de Recursos Humanos del Instituto Agroindustrial del Táchira.
12.- Copias simples del expediente disciplinario llevado ante el Instituto Agroindustrial del Táchira.

(Omissis)

Y, en tercer lugar, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias, son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252.
En el caso in examine, este Tribunal considera, sin adelantar opinión y resguardando el debido proceso, que el alegato del Ministerio Público para fundar su solicitud de medida de privación, no lo constituye la presunción de fuga aún cuando se trata de un hecho que ha afectado la propiedad, la seguridad jurídica, el bienestar general, el orden público, bienes jurídicos protegidos por el derecho penal.

(Omissis)

Ahora bien, ante la realidad, de que la causa será objeto de juicio oral y público, y ante el evidente temor de las víctimas de ser objeto de presión por parte del acusado, constituyendo esto un peligro para la búsqueda de la verdad, aprecia el Tribunal, que en el presente caso, (sic) asiste la razón al Ministerio Público de que existe la presunción de que el acusado con su comportamiento pudiera influir para que testigos víctimas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induciendo a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, supuesto establecido en el numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tanto, considera el Tribunal que existe la presunción del peligro de obstaculización a que se refiere el artículo 250 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 252 numeral 2 ejusdem (sic).
En virtud de todo lo anterior, es por lo que, debe dictarse la Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) en contra de (sic) ciudadano JULIO CESAR VERA GOMEZ, (…), por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción. (Omissis).

SEGUNDO: Mediante escrito de fecha 08 de junio de 2011, suscrito por el abogado Ernesto José Ramírez, en su carácter de defensor del imputado de autos, interpuso recurso de apelación, en el cual aduce lo siguiente:

“(Omissis)
En el caso que nos ocupa, fue presentada por la representación fiscal, en el curso de la audiencia preliminar, solicitud de privación de libertad contra mi defendido Profesor Julio Vera; argumentando la existencia suficiente de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto al numeral 3, (…). Obviamente el párrafo trascrito, obedece sólo en parte a lo expuesto por el Fiscal en el curso de la Audiencia (sic), solo basta con recordar que el fiscal habló de manera continua, lo que imposibilitaría materialmente la trascripción completa de lo expuesto. Sin embargo, esto (sic) una evidencia más de lo ocurrido en el curso de la audiencia preliminar y ante la falta de probidad, existe una evidencia irrefutable que quedó asentada dentro del acta levantada y es referida a que la presunta victima (sic) que se sentía afectada por el hecho manifestó en su intervención: “SUCEDE ES QUE LO UNICO QUE YO HE VENIDO DE VERDAD QUE EL SEÑOR TIENE NEXOS CON EL CENTRO DE ESTUDIANTES Y QUE TENEMOS TEMOR DE QUE NOS SUCEDA ALGO Y QUE YO LO QUE QUIERO ES QUE SE HAGA JUSTICIA”: he aquí, que la propia victima (sic), desmiente el alegado fiscal, no manifiesta en ningún momento que el profesor había asistido a las audiencias acompañado de algún estudiante perteneciente al Cuerpo del Centro de Estudiantes del IUT, tampoco manifiesta la presunta victima (sic) que haya existido algún tipo de acercamiento de manera hostil; lo que convierte el argumento del fiscal en un argumento falaz, temerario, contrario a la verdad y que se convirtió en el soporte de una decisión que privó de libertad al profesor Julio Cesar Vera. Demostrada de esta manera la inexistencia del peligro de obstaculización en la realización de la justicia, respetuosamente solicito a esta honorable Corte de Apelaciones, de conformidad con el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que revoque y anule la decisión tomada por el Juzgado Tercero en Funciones de Control, la cual privó de libertad a mi defendido Julio Cesar Vera, sobre la base de un supuesto hecho que nunca ocurrió, desmentido en la misma audiencia por la propia victima (sic), conforme a lo expuesto. “El conocimiento sin probidad en un azote” Simón Bolívar.

(Omissis)”.

TERCERO: El abogado Jean Carlo Castillo Girón, en su condición de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, para lo cual aduce que en relación a la oposición de la medida de coerción incoada por el recurrente, es claro que la solicitud Fiscal obedeció sin duda a la gravedad de los hechos que fundamentaron el escrito acusatorio, aunado a las circunstancias expuestas por las víctimas durante el proceso y en la audiencia preliminar.

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto y la contestación a éste, esta Corte para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

1.- Aprecia la Sala, que el recurso de apelación versa sobre la inconformidad de la defensa con la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2011 y publicada in extenso el día 27 del mismo mes y año, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control número 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, admitió totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público, desestimando la objeción de la defensa en cuanto a las pruebas ofertadas por la Fiscalía actuante y decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del acusado de autos, por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 eiusdem, fundamentando el apelante su recurso en el numeral quinto del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo, entre otras cosas, que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable a su defendido.

2.- Ahora bien, al analizar la decisión pronunciada por el Tribunal a quo, no puede dejar pasar inadvertido esta Corte de Apelaciones, el hecho de que el Juez de Instancia, al dictar la decisión fundada con ocasión de la audiencia preliminar celebrada en fecha 23 de mayo de 2011, mediante la cual admitió la acusación y las pruebas fiscales por la presunta comisión del delito de concusión, decretando medida de privación de libertad y ordenando la apertura a juicio oral y público, no estableció los hechos que fueron considerados como fundamento de tal decisión.

2.1.- En efecto, de la revisión de la totalidad de los folios de la decisión recurrida, se observa que el juzgador omite señalar qué hechos son considerados al resolver admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Tercera (y con ello la calificación jurídica de los hechos realizada por el Ministerio Público), obviando el encuadramiento de los primeros en el tipo penal contenido en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción. En el capítulo relativo a lo señalado, sólo indica los elementos de convicción como la denuncia y las actas de entrevista, sin señalar qué se extrae de los mismos, o cuales hechos se consideran fundamentados en esos elementos.

2.2.- Igualmente, al decidir sobre el decreto de la medida de coerción extrema, el A quo obvia la indicación de los hechos que considera satisfacen los elementos del tipo penal referido, a los fines de establecer la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, requisito sine qua non para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad. En este sentido, la recurrida se limita a señalar que se trata del delito de concusión, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley que rige la materia, pero sin indicar cuáles son los hechos que configuran ese punible en el caso de autos; cuál fue la conducta presuntamente desplegada que se subsume en el tipo penal señalado.

Cabe resaltar en este punto, que la recurrida consideró procedente la medida de privación de libertad, en base al “…peligro de obstaculización a que se refiere el artículo 250, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal…”, el cual señala que debe acreditarse “[u]na presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, debiendo recordarse que las normas relativas a la privación de la libertad son de interpretación restrictiva, considerando la Alzada que no es suficiente a fin de satisfacer el requisito del “acto concreto”, el enumerar los supuestos generales contenidos en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Propicia es igualmente la oportunidad, para recordar que la norma adjetiva penal requiere o toma en cuenta la existencia de una presunción de obstaculización en la búsqueda de la verdad, que debe desprenderse del estudio de las circunstancias del caso concreto, considerando errado esta Corte que el juez o la jueza de instancia fundamente su decisión al respecto, simplemente en la manifestación subjetivada de la víctima de autos, cuando ésta señala sencillamente que siente temor, sin analizar las posibilidades reales y efectivas de que el acusado ejerza presión o influya sobre aquellas, observándose que la recurrida consideró que “…ante la realidad, de que la causa será objeto de juicio oral y público, y ante el evidente temor de las víctimas de ser objeto de presión por parte del acusado…” se configura el peligro de obstaculización.

2.3.- De la misma forma, al ordenarse la apertura de la causa a juicio oral, el Tribunal a quo tampoco realizó la “relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda…”, tal como lo dispone el numeral 2 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Alzada ha señalado en oportunidades anteriores, que la sentencia es una unidad lógica; que se trata de un todo, aún cuando se divida en diversos capítulos para su mejor entendimiento; por lo que, las posibles omisiones que pudieren atribuírsele en alguna de sus partes, pueden ser enmendadas o corregidas en las demás. De manera que, si el Juez de Instancia señala los hechos objeto del proceso en alguna de las consideraciones sobre los diversos puntos resueltos en su decisión, no sería necesaria la transcripción de los mismos en cada una de las demás consideraciones que realice sobre éstos, bastando la remisión a tal señalamiento; pero al menos deben estar indicados en alguna parte de la decisión, a fin de que las partes conozcan cuál es la base fáctica que encuadra en la calificación jurídica dada por el Ministerio Público (y los motivos por los cuales encuadra), sobre la que descansa la resolución del Tribunal, pues ello, además, constituye la base fáctica de la litis, la cual será demostrada o desvirtuada en función de las pruebas que se produzcan en el contradictorio.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18/05/2010, dictada en el expediente número 09-1197, ha señalado lo siguiente:

“Precisado lo anterior, debe esta Sala reiterar que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del mismo, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.” (Subrayado y negrillas de esta Corte de Apelaciones).

Dicho silencio por parte del Juez de Control, en relación con los elementos fácticos de la decisión, impide a las partes conocer a cabalidad los fundamentos de hecho y de derecho en que el Tribunal basó tal resolución, lo cual evidentemente atenta contra el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, constituyendo el vicio de inmotivación de la sentencia, al no expresarse las razones que tuvo el A quo para adoptar el fallo, lo cual no permite el control sobre la decisión dictada, mediante el análisis de tales razones bajo los principios de la lógica y el Derecho.

En este sentido, en cuanto a la falta de motivación de las decisiones, ha señalado esta Corte en oportunidades anteriores, que en sentido amplio, la sentencia es la expresión del órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia, la cual resuelve un asunto sometido a su conocimiento y en base a lo observado en el proceso, equiparándose así al concepto general de decisión en el plano jurídico, conforme a lo señalado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Eduardo Couture, ha señalado que “La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria” (Fundamentos del Derecho Procesal. Tercera Edición. Ediciones Desalma. Buenos Aires. 1981).

Por su parte De la Rúa, en cuanto a la motivación, nos dice que ésta “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.” Así mismo, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como “…[la] garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.” (El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires.)

Igualmente, ha sostenido esta Sala que la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo país, como máxima expresión del poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y por consiguiente controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así a evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.

De igual forma, debe tenerse presente que el Estado venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al Derecho y la Justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material. Esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, imponga que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia número 2.465 del 15 de octubre de 2002).

La Sala de Casación Penal, en sentencia número 288, de fecha 16 de junio de 2009, señaló que:

“(…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

De lo anterior, se tiene que la motivación de la sentencia es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, como ya se señaló, conocer las razones que ha tenido el juez o la jueza para adoptar el fallo dictado, lo que a su vez hace viable el control sobre la decisión, al ser posible analizar esas razones bajo los principios de la lógica y el Derecho, propendiendo a evitar el pronunciamiento de sentencias arbitrarias o caprichosas.

En virtud de lo anterior, considera esta Sala, en salvaguarda de los señalados principios y derechos constitucionales, y en pro de la correcta administración de justicia, que lo procedente en el presente caso es, de oficio, declarar la nulidad absoluta de la decisión dictada con ocasión de la audiencia preliminar celebrada en fecha 23 de mayo de 2011, la cual fue publicada in extenso el día 27 del mismo mes y año, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, al constatarse que el A quo obvió en la referida decisión, la base fáctica que fundamenta las resoluciones adoptadas, verificándose el vicio de inmotivación, el cual vulnera el principio de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, al imposibilitar el conocimiento íntegro de las razones que motivaron la decisión proferida. Así se decide.

3.- En virtud del pronunciamiento anterior, debe ordenar esta Alzada la libertad inmediata del ciudadano JULIO CÉSAR VERA GÓMEZ, quien fue privado de su libertad al término de la audiencia preliminar referida ut supra, con fundamento en la decisión aquí anulada, restableciendo su situación jurídica a la inmediatamente anterior al pronunciamiento de la misma. De igual forma, ordena que un Juez o Jueza de este Circuito Judicial Penal, de la misma categoría y distinto a quien pronunció la decisión anulada, convoque a las partes a la celebración de nueva audiencia preliminar y dicte la decisión a que haya lugar en Derecho. Así se decide.

4.- Por otra parte, en cuanto a la denuncia de la defensa sobre la admisión por parte del Juez de Control, de un medio de prueba promovido extemporáneamente por el Ministerio Público, al ser esto realizado durante el desarrollo de la audiencia preliminar, al igual que sobre la denuncia relativa al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad sin estar llenos los requisitos de ley, esta Corte de Apelaciones considera inoficioso pronunciarse al respecto, habiéndose declarado de oficio la nulidad absoluta de la decisión, ordenándose la celebración de nueva audiencia preliminar; debiendo el Juez o la Jueza de Control a quien por distribución corresponda el conocimiento de la causa, resolver los planteamientos que presenten en su oportunidad las partes, con plena sujeción a las disposiciones establecidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la norma adjetiva penal. Así se decide.

5.- En relación a la apelación ejercida por la defensa, con fundamento en lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la supuesta omisión de pronunciamiento al término de la audiencia preliminar por parte del A quo, sobre una solicitud de nulidad absoluta presentada por la defensa, esta Corte debe señalar previamente lo siguiente:

5.1.- El referido artículo 196 del código adjetivo penal, establece el derecho de las partes a recurrir de la decisión que resuelva la solicitud de nulidad, bien sea declarándola con o sin lugar; por tanto, es menester que exista pronunciamiento al respecto por parte del tribunal de instancia, a fin de que la Alzada pueda entrar a analizar los fundamentos de tal decisión, mediante la vía del recurso de apelación con fundamento en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, la omisión de pronunciamiento por parte del juez sobre una solicitud de nulidad absoluta de la defensa, faculta a ésta para optar entre ratificar tal solicitud a fin de que el Tribunal corrija tal desatención y dicte el pronunciamiento respectivo, por ser la misma oponible en todo estado y grado del proceso, con lo cual también puede ser resuelta en cualquier momento, incluso de oficio; o por otra parte, como omisión de respuesta a una solicitud de las partes, constituyendo dicho silencio el vicio de inmotivación de la decisión que no entra a conocer sobre el mérito de lo peticionado, optar por la vía de la impugnación de tal decisión, por conducto del numeral 5 del artículo 447 del código adjetivo penal, por causar un gravamen irreparable que afecta la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa.

5.2.- Así, observa esta Alzada, que la denuncia presentada por la defensa, se fundamenta en la supuesta omisión de pronunciamiento del A quo sobre una nulidad absoluta (aún cuando debe acotarse que de la copia certificada del acta de la respectiva audiencia no se evidencia que tal solicitud haya sido presentada), lo cual, como se señaló anteriormente, tendría como efecto, en caso de ser cierto, la verificación del vicio de inmotivación del fallo por omisión de pronunciamiento sobre una solicitud de las partes, por lo que, habiéndose ya decretado la nulidad absoluta de la decisión dictada con ocasión de la audiencia preliminar celebrada en la presente causa, ordenándose que la misma se lleve a cabo nuevamente, considera la Alzada inoficioso entrar a resolver sobre tal denuncia, al tiempo que juzga prudente no emitir opinión al respecto, a fin de evitar producir cosa juzgada en cuanto a la solicitud de nulidad absoluta, así como salvaguardar el derecho de las partes a recurrir del fallo que resuelva la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Finalmente, debe acotar la Corte, a efecto de situaciones futuras similares, que en el caso sub examine, se observó que no constan en las actuaciones remitidas a esta Alzada, las resultas de las notificaciones de las partes sobre la decisión publicada in diferido, así como el emplazamiento de las víctimas de autos en relación al recurso de apelación presentado por la defensa, lo cual no obsta para que esta Alzada entrara a resolver, al constatar la existencia de una causal de nulidad de oficio, considerando inoficiosa y dilatoria la devolución de la causa al Tribunal de origen para la notificación, pues indefectiblemente la decisión seguiría siendo del mismo tenor que la adoptada.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara de oficio la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada con ocasión de la audiencia preliminar celebrada en fecha 23 de mayo de 2011, la cual fue publicada in extenso el día 27 del mismo mes y año, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ORDENA que otro Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, convoque a las partes a la celebración de nueva audiencia preliminar en la que se diluciden las pretensiones de las partes y dicte la decisión a que haya lugar en Derecho.

TERCERO: ORDENA la libertad inmediata del imputado JULIO CÉSAR VERA GÓMEZ, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 21-11-1958, titular de la cédula de identidad V.-5.656.430, domiciliado en el Conjunto residencial Villa Dorada, calle “D”, número 96, sector la Machirí, parte alta, Estado Táchira, como consecuencia de la nulidad declarada, restableciendo su situación jurídica a la inmediatamente anterior al pronunciamiento de la decisión aquí anulada.

CUARTO: Declara INOFICIOSO pronunciarse sobre las denuncias relativas a la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada y la admisión de la prueba promovida extemporáneamente por el Ministerio Público, presentadas por la defensa del ciudadano JULIO CÉSAR VERA GÓMEZ, en su recurso de apelación, como consecuencia de la nulidad absoluta declarada en el primer punto de esta decisión, y de los efectos señalados en los puntos segundo y tercero.

QUINTO: Declara INOFICIOSO resolver sobre la denuncia por supuesta omisión de pronunciamiento de la recurrida, sobre solicitud de nulidad absoluta planteada por la defensa (aún cuando debe acotarse que de la copia certificada del acta de la respectiva audiencia no se evidencia que tal solicitud haya sido presentada), cuya verificación acarrearía el vicio de inmotivación del fallo, al tiempo que juzga prudente no emitir opinión al respecto, a fin de evitar producir cosa juzgada en cuanto a la solicitud de nulidad absoluta, así como salvaguardar el derecho de las partes a recurrir del fallo que resuelva la misma, habiéndose ya decretado la nulidad absoluta de la decisión dictada con ocasión de la audiencia preliminar celebrada en la presente causa, ordenándose que la misma se lleve a cabo nuevamente.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal. Líbrese la respectiva boleta de libertad.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,



Abogado LUIS HERNÁNDEZ CONTRERAS
Juez Presidente






Abogada LADYSABEL PÉREZ RON Abogado MARCO MEDINA SALAS
Juez Juez Ponente




Abogada MARÍA DEL VALLE TORRES
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


Abogada MARÍA DEL VALLE TORRES
Secretaria

Causa 1-Aa-4589-2011/MAMS/rjcd’j/chs.