REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ CONTRERAS
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IVAN MANUEL GARCIA BECERRA, venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 04 de julio de 1992, de 19 años de edad, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad número V-21.419.208, residenciado en la carrera 9 con calle 2, casa número 1-79, barrio Guzmán Blanco, San Cristóbal, estado Táchira.
DEFENSA
Abogado DANIEL EDUARDO DÍAZ VALERA defensor privado.
FISCAL ACTUANTE
Abogado JOMAN ARMANDO SUÁREZ, Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
II
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de febrero de 2011 por el abogado DANIEL EDUARDO DÍAZ VARELA, en su carácter de defensor privado del imputado IVAN MANUEL GARCÍA BECERRA, contra el auto emitido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, publicado en fecha 02 de febrero de 2011, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el defensor privado del imputado de autos, en virtud que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.
Recibidas las actuaciones en esta Corte, se les dio entrada el 18 de marzo de 2011, designándose ponente al abogado Luis Alberto Hernández Contreras.
En fecha 25 de marzo de 2011, una vez revisadas las actuaciones, la Sala acordó devolverlas al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, ordenando que fuese agregada las resultas de las boletas de notificación efectuadas a la representación fiscal, la defensa y el acta donde el imputado de autos se daba por notificado de la decisión dictada por el a-quo, o en su defecto la notificación de la misma de la decisión dictada por el Juez de la recurrida, para que naciera el lapso de apelación, so pena de quebrantar el derecho de defensa, tutela judicial efectiva y debido proceso.
En fecha 27 de mayo de 2011, se recibieron nuevamente las actuaciones ante esta Corte de Apelaciones, dándosele el respectivo reingreso y visto que la decisión impugnada fue dictada en fecha 02 de febrero de 2011, y el recurso de apelación fue interpuesto el día 11 de febrero de 2011 por ante el Tribunal que dictó el fallo, de conformidad al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y, por no estar comprendido en alguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 437 eiusdem, la Corte de Apelaciones, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITIÓ dicho recurso en fecha 03 de junio de 2011, por haber sido interpuesto dentro del lapso legal y se acordó resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de las diez (10) audiencias siguientes.
III
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION
De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación y de contestación, al respecto observa:
Primero: El Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante decisión de fecha 02 de febrero del 2011, adujó lo siguiente:
“(Omissis…)
Visto el escrito presentado por el abogado DANIEL EDUARDO DIAZ VALERA, actuando con el carácter de defensora (sic) Público (sic) del imputado IVAN MANUEL GARCÍA BECERRA, plenamente identificado en autos, donde expone y solicita entre otras cosas:
“… Examen de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, a favor de su defendido IVAN MANUEL GARCÍA BECERRA, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SPICOTROPICAS (sic), previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal …”
Este Juzgador para decidir observa:
Se celebró audiencia de calificación de Flagrancia en fecha 18 de Octubre (sic) de 2010, en contra del imputado IVAN MANUEL GARCÍA BECERRA, plenamente identificado en autos, el cual se les señalo (sic) como autor del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SPICOTROPICAS (sic), previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Se decretó el procedimiento ordinario. Se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Se remitió el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público, la cual presento Acto Conclusivo en su oportunidad de ley y se fijó para la celebración de la audiencia preliminar en (sic) 25 de enero de 2011.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 26 en su único aparte, establece que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita y sin dilaciones indebidas. Asimismo, el artículo 49 del mismo texto constitucional señala que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
El Código Orgánico Procesal Penal, en el Título Preliminar, donde se desarrollan los principios y garantías procesales y reafirmando el principio constitucional señalado supra, establece en su artículo 1° “Nadie podrá se condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas…”.
Las medidas cautelares tiene como carácter general asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo. La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.
Ahora bien, considera este juzgador lo señalado por la Defensa Privada en cuanto a la solicitud de la revisión de la medida de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal (sic), así mismo lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto no han variado las circunstancias desde el momento de su privación decretada en fecha 07 de Noviembre (sic) de 2010, y por la cual solicita se le conceda una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa para su representado.
Tomando en cuenta que efectivamente, que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, aunado que en fecha 30 de noviembre este Juzgado Cuarto de Control acordó la prorroga (sic) solicitada por el ministerio público en fecha 24 de noviembre, concediendo una prorroga (sic) de 15 días, no procediendo el decaimiento de la medida, en consecuencia se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado IVAN MANUEL GARCÍA BECERRA…”
(Omissis)
PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Defensor Privado del imputado IVAN MANUEL GARCÍA BECERRA (…), en virtud que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.
(Omissis)
Segundo: Contra dicha decisión, mediante escrito de fecha 11 de febrero de 2011, el abogado Daniel Eduardo Díaz Valera, interpuso recurso de apelación, fundamentándolo en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo lo siguiente:
“(Omissis)
1) Dejo expresa constancia que tanto mi defendido como mi persona en su carácter de defensor privado, fuimos notificados mediante boleta, de la decisión que se recurre y es en base a la suscripción del auto de diferimiento de audiencia preliminar fijado para le día 09 de febrero de 2011, razón por la cual desde esa fecha estoy en conocimiento del auto que recurro de fecha Dos (sic) (02) de Febrero de dos mil once (2011, y se introduce por ante oficina de alguacilazgo, recurso de apelación en contra de dicho auto mediante el cual PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD SOLCITADA (sic) POR EL DEFENSOR PRIVADO DEL IMPUTADO IVAN MANUEL GARCIA BECERRA PLENAMENTE IDENTIFICADO EN AUTOS EN VIRTUD DE NO HABER VARIADO LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO TIEMPO Y LUGAR DE LOS HECHOS.
2) Que vengo por medio del presente escrito y al amparo de los artículo 433, 436, ordinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en resguardo de los derechos de mi defendido y efectivamente antepongo, Recurso de Apelación en contra del auto de fecha Dos (sic) (02) de febrero de dos mil once (2011), mediante el cual antes solicitudes hechas en fecha 3 de diciembre de 2010, ratificadas en fecha 15 de diciembre de 2010 y 17 de enero de 2011, de decaimiento de medida y otras peticiones, resolvió en su lugar de manea (sic) tardía: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD SOLCITADA (sic) POR EL DEFENSOR PRIVADO DEL IMPUTADO IVAN MANUEL GARCIA BECERRA PLENAMENTE IDENTIFICADO EN AUTOS EN VIRTUD DE NO HABER VARIADO LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO TIEMPO Y LUGAR DE LOS HECHOS, por cuanto, no se encuentra ajustada a derecho E INFUNDADA por los hechos y fundamentos de derecho que a continuación explayo:
CAPITULO PREVIO
DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION
El tribunal A quo, dictó el auto interlocutorio recurrido en fecha dos (02) de febrero de dos mil once (2011, del cual nos consideramos notificados tácitamente, en fecha Nueve (sic) (09) de Febrero de dos mil once (2011), y por instrucciones expresas de mi defendido el presente escrito que contiene el Recurso de Apelación en contra de dicho auto es introducido el día de hoy, que otorga el artículo 448 (sic) Código Orgánico Procesal Penal, y la decisión es recurrible, de acuerdo a lo previsto en el artículo 436 y ordinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un agravio y produce un gravamen irreparable, por cuanto, es tardío a no proveer en tiempo hábil e infundado, toda vez que no se produjo dentro del plazo de tres días y jamás alegue solicitud alguna de revisión de medida que mantiene vigente la medida ilegitima impuesta a mi defendido junto a otros imputados Mayores (sic) de edad y adolescentes, a pesar de existir prueba en autos que lo exime de toda responsabilidad, razones por las cuales el presente recurso de Apelación debe ser admitido.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL RECUROS DE APELACION
PRIMERA DENUNCIA
Infringe el tribunal A quo el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la parte infine del primer aparte del artículo 177 eiusdem que establecen:
Artículo 6. Obligación de decidir …omissis…
Artículo 177. Plazos para decidir …omissis…
SEGUNDA DENUNCIA
Infringe el Tribunal A quo el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 173. Clasificación …omissis…
El auto recurrido, expresa, Cito (sic):
“Visto el escrito presentado por el Abogado DANIEL EDUARDO DIAZ VALERA, actuando con el carácter de defensora (sic) público del imputado IVAN MANUEL GARCIA BECERRA, plenamente identificado en autos donde expone y solicita entre otras cosas: “ Examen de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad “ (fin de la cita, subrayado y negrillas mías)
Ciudadanos Magistrados al bajar (sic) a las actas procesales, y examinarlas se evidencia que no fue uno sino tres de los escritos recibidos por la oficina de alguacilazgo de fechas 3 de diciembre de 2010, 15 de diciembre de 2010 y 17 de enero de 2011, y además se evidencia que el auto recurrido se fundamentan hechos falsos, consistentes: 1) en que presuntamente expuse y solicite “Examen de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad” 2) “aunado que en fecha 30 de noviembre este juzgado cuarto de control acordó la prorroga (sic) solicitada por el ministerio publico (sic) de fecha 24 de noviembre, concediendo una prorroga (sic) de 15 días” cuando lo cierto es que antes de la decisión de fecha dos (2) de febrero de 2011, hoy recurrida, no existía en las actas del expediente numero (sic) 4C-SP21-P-2010-004721 en el que riela la causa a mi defendido, solicitud fiscal escrita motivada de prórroga para presentar acusación ni decisión que acordara la misma.
Después de mi juramentación como defensor privado La (sic) actuación escrita consistente en escrito de fecha de recibido tres (3) de diciembre de 2010, por la oficina de alguacilazgo, contenía el siguiente petitorio, cito textualmente:
“En vista de los hechos señalados y las normas citadas, son las razones por las cuales Solicito (sic) al tribunal ordene lo conducente a los fines de corregir la omisión en que incurrió la ciudadana Jueza de primera Instancia en Funciones de Control L.O.P.N.N.A (sic) del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTES, al no remitir a la Jurisdicción Penal Ordinaria todos los expedientes contentivos de las causas que se le sigue a los demás imputados por el mismo presunto delito en que presuntamente se encuentra incurso mi defendido, omisión que viola directamente los derechos Constitucionales a mi defendido, contenidos en los artículos 21 (igualdad ante la ley), 26 (tutela judicial eficaz y efectiva), 44 (libertad personal), 49 (debido proceso y a la defensa, Juez natural, única prosecución, non bis in idem) y 51 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, ello de conformidad con lo previsto en los artículo 12, 104 y 282 de (sic) Código Orgánico Procesal penal (sic), en concordancia con lo establecido en los artículos 206 del Código de Procedimiento Civil.
(Fin de la cita de actuación escrita de fecha de recibido por alguacilazgo tres (3) de diciembre de 2010)
Posteriormente presente (sic) otra actuación escrita de fecha de recibido por alguacilazgo quince (15) de diciembre de 2010, en capítulos separados solicite, cito, textualmente:
“CAPITULO I
SOLICITUD DE RESPUESTA Y DECISION
Consta de copia simple de documento que acompaño en un folio útil marcado con la letra “A”, que el día viernes a los (sic) cuatro (04) días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2010), presenté por ante la oficina de alguacilazgo escrito contentivo de solicitud de corrección del error en que incurrió el Tribunal de Primera Instancia número 3 en Funciones de Control L.O.P.N.A del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. SISTEA DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTES, siendo ocho (08) los imputados, por el presunto delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, vía consecuencia un delito conexo en el cual presuntamente concurren mi defendido, los ciudadanos JONNY CHARLES CRUZ MULATO y YILBER GARY PEREZ GARCIA, y cinco (05) menores de edad, por presunto delito al cual corresponde conocer la Jurisdicción Penal Ordinaria, incurriendo en el error de separar las causas y de solo (sic) remitir a este Tribunal Cuarto de Control parte de las actas y no poner a la orden de este tribunal a los demás imputados para el acto de audiencia de presentación y calificación de la flagrancia e imposición de medida de fecha siete (7) de noviembre de dos mil diez (2010), solicitud a la cual este Despacho a la fecha de introducir el presente escrito no ha dado respuesta, razón por la cual mediante el presente escrito ratifico en su contenido y firma el escrito presentado. El día viernes a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010) y pido al Tribunal se pronuncie respecto a dicha solicitud, hoy ratificada.
CAPITULO II
SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA IMPUESTA
En fecha siete (07) de noviembre de dos mil diez (2010), en el ilegal acto de audiencia de presentación y calificación de flagrancia e imposición de medida, se decreto medida de privación judicial preventiva de libertad a mi defendido de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien Ciudadana Jueza es el caso que se me hizo entrega de copias del expediente CASO 20-F10-0255-2010, nomenclatura usada por la Fiscalía Décima y de ducha copias de las actas procesales se desprende el hecho que las Fiscales Décima (sic) Novena en el caso 20-F19-0353-2010 y decima (sic) Caso (sic) 20-F10-0255-2010, no han presentado en el lapso que le otorga la ley acusación en contra d los imputados, ni solicitado prorroga (sic) para ello, razón por cual pido se declare el decaimiento de la medida impuesta a mi defendido con los demás pronunciamientos de Ley.
CAPITULO III
SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO
Pido al Tribunal se sirva resolver sobre los pedimentos que ratifico mediante este escrito y el pedimento aquí hecho y para ello, solicito ordene a las Fiscalías Décima (sic) Novena en el caso 20-F19-0353-2010 y decima (sic) Caso (sic) 20-F10-0255-2010, remitan a este Tribunal dichos expedientes, a los fines consiguientes de ley.
(Fin de la cita de escrito recibido por oficina de alguacilazgo en fecha 15 de diciembre de 2010)
Y finalmente en fecha dentro del lapso de ley de acuerdo a lo previsto en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal dentro del lapso de ley para contestar la acusación fiscal promovida extemporáneamente por tardía en lo que respecta a mi defendido, alegue, cito:
CAPITULO PREVIO
SOLICITUD DE RESPUESTA Y DECISION
Consta de copias simples de escritos recibidos por la ofician de alguacilazgo en fechas viernes cuatro (04) y miércoles quince (15) de diciembre del año dos mil diez (2010) contentivos de peticiones hechas a este Tribunal bajo la conducción de la Ciudadana Jueza CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS, que acompaño en dos folios útiles marcados con la letra “A” y “B”, a las cuales no fueron agregados al expediente, por ende, no se les dio respuesta mediante pronunciamiento respecto a las mismas.
Sin embargo, note el tribunal, que se dicta auto de fecha 13 de diciembre de 2010, el cual se incurre en un error inexcusable, pues
PRIMERO: Se desprende de las actas procesales la actuación discriminatoria al agregarse solo (sic) el escrito contentivo de la petición de la Defensora Pública Cuarta Penal del Ciudadano PEREZ GARCÍA YILBER GARY, de fecha siete (07) de diciembre de dos miel diez (2010).
SEGUNDO: Se observa de las actas procesales que dicha petición hecha por la Defensora Pública Cuarta Penal del ciudadano PEREZ GARCIA YILBER GARY se fundamenta en un hecho falso pues no existe prueba alguna que “en fecha 18 de octubre de 2010”, este Tribunal le decreto medida de privación judicial preventiva de libertad al Ciudadano PEREZ GARCIA YILBER GARY, Co imputado junto con mi defendido.
TERCERO: El tribunal en fecha 13 de diciembre de 2010, da respuesta a dicha petición, dictando auto que contiene hechos falsos, por cuanto no tienen sustento en las actas procesales del presente expediente consistentes 1) Se celebro (sic) audiencia de calificación de flagrancia en fecha 18 de octubre de 2010 en contra del imputado PEREZ GARCIA YILBER GARY”. 2) se remitió el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público, la cual presento acto conclusivo en su oportunidad de ley y se fijo para la celebración de la audiencia preliminar en fecha 07 de enero de 2011”
Es por ello, que pido al Tribunal, dicte decisión respecto a mis peticiones en base a lo alegado y probado a los autos, y omita dicha actuación a la hora de dictar decisión respecto a la petición hecha en fecha cuatro (04) de diciembre de 2010, y ratificada en fecha 15 de diciembre de 2010 de revocatoria de la medida de privación de libertad impuesta a mi defendido en audiencia de presentación para la calificación de la detención en flagrancia la cual les fue realizada en fecha siete (07) de Noviembre de dos mil diez (2010), por omisión del Ministerio Público en presentar la acusación dentro del lapso que establece el artículo 250 del código(sic) Orgánico Procesal Penal, y el error en que incurre el Tribunal de Primera Instancia número 3 en Funciones de Control L.O.P.N.A del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTES, siendo nueve (09) los imputados, por el presunto delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de al Ley Orgánica de Drogas, vía consecuencia un delito conexo en el cual presuntamente concurren mi defendido, los ciudadanos JONNY CHARLES CRUZ MULATO y YILBER GARY PEREZ GARCIA, y seis (6) adolescentes más, por el presunto delito, en criterio de quien suscribe, le correspondía conocer desde su inicio a la Jurisdicción Penal Ordinaria por ser un Delito Conexo, según lo establecido en el Código de Procedimiento Penal en su artículo 75, incurriéndose en el error de separar las causas y de solo (sic) remitir a este Tribunal Cuarto de Control copia certificada de las actas, pero sin poner a la orden de este Tribunal a los demás imputados para el acto de audiencia de presentación y calificación de la flagrancia e imposición de medida de fecha siete (07) de noviembre de dos mil diez (2010), como consta insito en copias simples de los escritos recibidos por la oficina de alguacilazgo en fechas viernes cuatro (04) y quince (15) de diciembre del año dos mil diez (2010), que acompaño al presente escrito, mas (sic) no aparecen agregados a las actas del presente expediente.
(Fin de la cita de escrito de contestación a acusación fiscal recibido por oficina de alguacilazgo en fecha diecisiete (17) de enero de 2011)
De las actas procesales y los hechos antes expuestos se desprende que el auto recurrido es infundado y resulta inmotivado por sustentarse en hechos falsos, pues se evidencia que lo peticionado es el decaimiento de la medida impuesta y no la revisión de medida incurriendo en la omisión de pronunciamiento sobre los verdaderos alegatos peticionados sobre el decaimiento de la medida y la corrección de una omisión por parte del Tribunal del Sistema Penal de Protección del niño (sic), niña (sic), y Adolescentes y del Tribunal A quo que infringe garantías y derechos Constitucionales a mi defendido al haberse celebrado por separado un (sic) audiencia de presentación de reo por un delito conexo donde se imputaron a varias personas, por error del ministerio público, convalidado dicho error por los operadores de justicia con inobservancia de los principios de tutela efectiva, debido proceso, defensa e igualdad de las partes y unidad de proceso, menoscabando así el derecho al debido proceso y a la defensa de mi defendido a favor de la otra parte en la presente causa Ministerio Público.
Por lo al basarse en hechos falsos la decisión recurrida de fecha dos (02) de febrero de 2011, por cuanto, no resuelve sobre lo alegado y probado a los autos, se concluye que el auto recurrido infringe el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, razones por las cuales debe ser declarado nulo por inmotivado.
En base a las denuncias antes expuestas solicito a la Honorable Corte de Apelaciones Declare (sic) con Lugar (sic) el Presente (sic) recurso de Apelación (sic) interpuesto en contra del auto de fecha dos (2) de febrero de dos mil once (2011), declare nulo el auto recurrido y en orden de prelación:
PRIMERO: Ordene reponer la causa al estado en que esta (sic) se encontraba a la fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010) y se dicte decisión que resuelva las solicitudes y peticiones contenidas en las actuaciones escritas hechas en fecha tres (03) y quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010)
SEGUNDO: Con fundamento en su facultad revisora y de acuerdo a lo previsto en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del principio de celeridad procesal y visto los derechos y garantías Constitucionales infringidas por el ministerio público y convalidadas por los operadores de Justicia, siendo la jurisdicción penal ordinaria la competente para conocer de delitos conexos se reponga la causa al estado en que se celebre con la presencia de todos los imputados por los mismos hechos, la audiencia de presentación del reo con los demás pronunciamientos a que haya lugar.
(Omissis)
Tercero: Mediante escrito de fecha 24 de febrero de 2011, el abogado JOMAN ARMANDO SUAREZ, en su carácter de Fiscal Décimo encargado del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación interpuesto aduciendo lo siguiente:
(Omissis)
CAPITULO II
DEL RECURSO INTERPUESTO
Alega el recurrente, que el Operador Jurídico, resolvió su petición basada en hechos falsos, considerando esta Representación Fiscal, que no existe tal situación por parte del Tribunal de Control N° 4; evidentemente lo que si en realidad existe por parte del Abogado del imputado de autos, es un desconocimiento de los hechos y del derecho en la presente causa, y esto tiene que ver por las siguientes circunstancias; señala en el escrito de Apelación en lo que denominó “SEGUNDA DENUNCIA” entre otras cosas que:
(Omissis)
Honorables Magistrados, considera este Despacho Fiscal, que ha habido una denuncia falsa por parte del recurrente por cuanto en fecha 24-11-10 con oficio 20-F10-2351-10, y recibida en esa misma fecha se consigno por ante los Tribunales la respectiva solicitud de prorroga (sic) totalmente fundamentada, cumpliendo de esta forma los requisitos legales establecidos por nuestro legislador patrio.
Asimismo señala en esa misma denuncia al referirse a lo que señaló como “CAPITULO I SOLICITUD DE RESPUESTA Y DECISION, entre otras cosas:
“presente por ante la oficina de alguacilazgo escrito contentivo de solicitud de corrección del error en que incurrió el Tribunal de Primera instancia número 3 en Funciones de Control L.O.P.N.A. del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, SISTEMA DE RESPONSABILIDAD EPNAL (sic) ADOLESCENTES, siendo ocho (8) los imputados, por el presunto delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de drogas, vía consecuencia un delito conexo en el cual presuntamente concurre mi defendido, los ciudadanos JONNY CHARLES CRUZ MULATO y YILBER GARY PEREZ GARCÍA y cinco (5) menores de edad, por presunto delito al cual corresponde conocer la Jurisdicción Penal Ordinaria, incurriendo en el error de separar las causas y de solo (sic) remitir a este Tribunal Cuarto de Control parte de las actas y no poner a la orden de este Tribunal a los demás imputados para el acto de audiencia de presentación y calificación de la flagrancia e imposición de medida de fecha siete (7) de noviembre de dos mil diez (2010)”
Es evidentemente el desconocimiento total en cuanto a derecho del Abog. (sic) Daniel Eduardo Díaz Valera, el señalar que las causas penales de jurisdicción penal ordinaria adultos y penal especial adolescente, debieron (sic) acumularse al Tribunal Cuarto de primera Instancia en Funciones de Control, afectos de que los adolescentes sean juzgados por ese Tribunal, es notorio, que desconoce los parámetros obligatorios establecidos en Nuestra Carta Magna Fundamental. Código Orgánico Procesal Penal y en al Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en la que fueron creados Jueces Especiales para atender los casos donde se encuentren presente adolescentes como imputados, los cuales deben dársele un procedimiento totalmente diferente al de adultos, por la sencilla razón de ser adolescentes.
Por su parte cito textualmente las pretensiones del Abog (sic) Daniel Eduardo, por ante esa Honorable Alzada:
(Omissis)
Se observa que el recurrente, pide a esa Honorable Corte, dos situaciones totalmente contradictorias e ilógicas, por un lado solicita reponga la causa para la fecha 16-12-10 a los efectos de pronunciamiento del Tribunal de Control de Adultos, realice la Audiencia de Calificación de Flagrancia donde estén presentes todos los imputados (adultos y adolescentes), considera quien aquí contesta el presente recurso que el escrito presentado por al abogado en infundado, sin ni siquiera saber lo que pretende a favor de su defendido, por otro lado si vemos ese segundo punto, observáramos (sic) que quisiera este defensor volver hacer audiencia que ya se realizó cumpliendo los requisitos legales; gran inobservancia y falta de conocimiento jurídico por parte del abogado defensor al desconocer la vía especial que existe en nuestro ordenamiento jurídico cuando se encuentran imputados adolescentes.
Quiero señalar finalmente, que resulta irrespetuoso, ilógico e irracional desde todo punto de vista del derecho los señalamientos que hoy pretende realizar el Abog (sic) Daniel Eduardo Díaz Valera, por cuanto los mismos carecen de sentido alguno.
(Omissis)
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los alegatos de la parte recurrente, el fundamento establecido por el juez a-quo, así como del escrito de contestación se observa lo siguiente:
Punto Previo: Debe precisarse en primer lugar, la ineludible carga de la parte recurrente, de indicar los puntos impugnados de la decisión, y cuales constituirán el marco de competencia objetiva a resolver por el tribunal de alzada. En efecto, el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Interposición: Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”
De lo expuesto, se evidencia una carga procesal del recurrente, en cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidos expresamente en el código para impugnar las decisiones judiciales, y al mismo tiempo, explícitamente se exige al recurrente, indicar específicamente los puntos impugnados, y cuales constituirán el “Thema Decidendum” a resolver.
Del escrito suscrito por el abogado Daniel Eduardo Díaz Varela, aprecia esta alzada, la inadecuada técnica en la interposición del recurso, pues, si bien es cierto, señala que ejerce el recurso conforme al artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que no hace argumentación precisa en contra de la decisión dictada, limitándose a señalar los hechos por los cuales su representado fue aprehendido, evidenciándose un contenido bastante confuso, en abierto quebranto al artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, conforme al criterio del más alto Tribunal de la República, la falta de fundamentación del recurso no es óbice para admitirlo y por ende, abordar su mérito, en el contexto del actual Estado democrático, social, de derecho y de justicia. En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo:
“…establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso de apelación cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo, el recurso se interponga extemporáneamente o la decisión que se recurra sea inimpugnable por expresa disposición de dicho Código. Fuera de esta causales, según la referida disposición, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictar la decisión correspondiente.” Sentencias Nros 184 y 227 de fechas 08-06-2004 y 29-06-2004. Magistrado Ponente: Rafael Pérez Perdomo
Por consiguiente, aun cuando el recurso de apelación presentado es confuso y el recurrente no expresó claramente los aspectos impugnados, esta Sala, en aras de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y propender un auténtico sistema que garantice la tutela judicial efectiva, conforme a los artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a revisar el fallo impugnado.
Sentado lo anterior, esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse en cuanto al recurso de apelación.
Primero: Aprecia la Sala, que el “Thema Dicidendum” a resolver lo constituye la inconformidad de la defensa, en cuanto al decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra del ciudadano Ivan Manuel García Becerra, basado en primer lugar, en que no se cumplió con el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se exige para la procedencia de la medida impuesta, referido a que no existen fundados elementos de convicción para estimar que su defendido sea autor o partícipe en la comisión de tal hecho punible; pues resulta evidenciado que los supuestos hechos fueron cometidos por nueve (9) imputados y no sólo por su defendido.
En segundo lugar, la división de la continencia de las causas, ya que a parecer del recurrente, todos los nueve imputados tenían que ser juzgados por penal ordinario, y no como ocurrió efectivamente, que cinco (5) de los imputados (adolescentes) fueron juzgados por la sección de responsabilidad penal de adolescente y el resto de los imputados por penal ordinario.
Y en tercer lugar alega la defensa que sus solicitudes se basan en la solicitud de corrección de la omisión incurrida por la jueza de control de la sección de responsabilidad penal de adolescente, ya que a su conocer se trataba de delitos conexos, tal cual como lo infiere el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, y que las actuaciones con referencia a los nueve (9) imputados, cinco (5) adolescentes y tres (3) adultos, tenían que haber sido presentados todos por la instancia de penal ordinario; en el pronunciamiento sobre la solicitud de decaimiento de la medida de privación, por no haber presentado el Ministerio Público el respectivo acto conclusivo, y en el quebrantamiento de lo establecido en los artículos 6 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, conllevando con esto a la violación de la tutela judicial efectiva, la libertad personal, la igualdad, la defensa y el debido proceso.
Para abordar inicialmente el pronunciamiento jurisdiccional que ha de recaer en la presente causa, es preciso acotar, con vista a los argumentos del escrito de apelación, que resulta innegable que todo imputado o imputada tiene el derecho de ser juzgado o juzgada en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho. Sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1; sino que también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en la República Bolivariana de Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 7 numeral 2 y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 9 numeral 1; instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso Venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Cabe observar, que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en la República Bolivariana de Venezuela, están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable o de la justiciable, en la medida en que se han acogido con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales, como en efecto es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación. Simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales, referidas al tema que han sido altamente reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.
Junto a este sistema garantista, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no sólo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado, sino que también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima, la estabilidad social, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos o ciudadanas en general.
A todas estas perspectivas debe atender el Juez o la Jueza cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina esta alzada, con motivo de la apelación interpuesta por la defensa; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal, como así las contenidas en el artículo 76 eiusdem y las comprendidas en los artículos 534 y 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de que la resolución que profiera cumpla a cabalidad el requerimiento estipulado en el artículo 173 eiusdem, en cuanto a la debida motivación de las decisiones judiciales.
Segundo: En lo atinente a lo solicitado por la parte recurrente en cuanto a la no procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a la división de la continencia de la causa entre el tribunal de control de la sección de responsabilidad penal de adolescente y el tribunal de control de penal ordinario y a los quebrantamientos de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesario analizar el contenido de una serie de disposiciones legales referidas a la materia, en tal sentido:
El artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 243, 247, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de la presunción de inocencia y al derecho a la libertad, de donde se infiere que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme, a dichas personas debe presumírsele su inocencia; y por otra parte, la libertad debe ser la regla y la privación de la misma la excepción, por lo que la medida privativa de libertad debe aplicarse cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la medida de privación preventiva de libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como a nivel interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma la referida Sala ha sostenido que la protección de los derechos del imputado o imputada a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, por lo que el juez o la jueza que resuelva la restricción de la libertad del imputado o imputada debe atender básicamente a lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, la misma Sala ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces y las juezas renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.
En ese orden de ideas, no escapa la responsabilidad del Juez o de la Jueza de razonar debidamente la decisión mediante la cual decreta una medida privativa de libertad, y si bien es cierto, que los dispositivos del Código Orgánico Procesal Penal no pueden ser desvirtuados ni alterados para convertir en regla esa privación y continuar de esta manera manteniendo la mentalidad represiva que caracterizaba el procedimiento inquisitivo derogado, también es cierto que aún en los casos excepcionales en que no queda más opción que aplicar una medida cautelar privativa de libertad al imputado o imputada, cualquier disposición que se tome en torno a ella, debe obedecer a buenas y bien fundadas razones, con el objeto de evitar la impunidad al momento de impartir justicia penal, independientemente de la obligación del Juez o de la Jueza de evaluar la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño social causado.
Tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el Juzgador en cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si están o no llenos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por la razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
De la misma forma tenemos que entre otras cosas, de los artículos 70, 71, 73, 74, 75 y 76, del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende lo siguiente:
Artículo 70. Delitos conexos. Son delitos conexos:
1. Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas;
2. Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquiera otra utilidad;
3. Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito;
4. Los diversos delitos imputados a una misma persona;
5. Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias.
Artículo 71. Competencia. El conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno solo de los tribunales competentes.
Son tribunales competentes según su orden para el conocimiento de las causas por delitos conexos:
1. El del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena;
2. El que debe intervenir para juzgar el que se cometió primero, en el caso de los delitos que tengan señalada igual pena.
Artículo 73. Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.
Artículo 74. Excepciones. El tribunal que conozca del proceso en el cual se han acumulado diversas causas, podrá ordenar la separación de ellas, en los siguientes casos:
1. Cuando alguna o algunas de las imputaciones que se han formulado contra el imputado, o contra alguno o algunos de los imputados por el mismo delito, sea posible decidirlas con prontitud en vista de las circunstancias del caso, mientras que la decisión de las otras imputaciones acumuladas requiera diligencias especiales;
2. Cuando respecto de algunas de las causas acumuladas se decida la suspensión condicional del proceso.
3. Cuando se aplique a alguno de los imputados el supuesto especial establecido en el artículo 39.
Artículo 75. Fuero de atracción. Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria.
Cuando a una misma persona se le atribuya la comisión de delitos de acción pública y de acción de instancia de parte agraviada, el conocimiento de la causa corresponderá al juez competente para el juzgamiento del delito de acción pública y se seguirán las reglas del proceso ordinario.
Artículo 76. Minoridad. Cuando en la comisión de un hecho punible aparezca que alguno de los partícipes es inimputable por ser menor de edad, la competencia para conocer respecto de éste, corresponderá a los jueces que señale la legislación especial; el juez que así lo decida ordenará la remisión de las actuaciones que correspondan al tribunal competente. (Subrayado y negrita de la Corte)
Igualmente tenemos que de los artículos 534 y 535, contemplados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
Artículo 534. Error en la edad.
Si en el transcurso del procedimiento se determina que la persona investigada o imputada era mayor de dieciocho años al momento de la comisión del hecho punible, se remitirá lo actuado a la autoridad competente. En caso de procesarse a alguien como adulto siendo menor de dieciocho años, se procederá de igual forma. Si resultare menor de doce años la remisión se hará al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Artículo 535. Concurrencia de Personas Adultas y Adolescentes.
Cuando en un hecho punible o en hechos punibles conexos, concurran personas adultas y adolescentes, las causas se separarán conociendo en casa caso la autoridad competente. Para mantener en lo posible la conexidad, los funcionarios de investigación a los tribunales deberán remitirse recíprocamente copias certificadas de las actuaciones pertinentes. (Subrayado y negrita de la Corte)
Las actuaciones que se remitan en razón de la incompetencia, tanto en la jurisdicción penal de la adolescencia como en la de adultos, serán válidas para su utilización en cada uno de los procesos, siempre que no hayan resultado violados derechos fundamentales. . (Subrayado de la Corte)
Aunado a lo anteriormente señalado, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aduce lo siguiente:
(Omissis)
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento, o en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento.
En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, Cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante Decisión del juez o jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva. (Subrayado y resaltado de la Corte)
(Omissis)
Al respecto, y visto lo mencionado ut supra, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en fecha 23 de marzo de 2010, decisión N° 173, lo siguiente:
“…esta Sala en reiterada jurisprudencia ha señalado que el decaimiento de la referida medida preventiva está determinada por la omisión de presentación de la acusación fiscal, dentro de los treinta (30) días siguientes al decreto judicial de aquélla, sin que, en el mismo periodo, el acusador público haya presentado el correspondiente acto conclusivo, ni hubiera solicitado, por lo menos cinco (5) días antes del vencimiento de dicho término, la prórroga para la consignación de la acusación. (Ver, entre otras sentencias, No. 158 del 26 de febrero de 2008 y No. 1835 del 28 de noviembre de 2008).
Tercero: En el caso bajo examen, se observa que en cuanto a la primera denuncia formulada por el recurrente en cuanto al decaimiento de la medida de privación, por cuanto la representación fiscal no presentó en su lapso legal el acto conclusivo, esta Sala constata que el a-quo decretó la privación de libertad contra el imputado IVAN MANUEL GARCIA BECERRA, en fecha 07 de noviembre de 2010, siendo el vencimiento de los treinta (30) días, según lo establecido en el artículo 250 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el día 07 de diciembre del mismo año.
No obstante, en fecha 24 de noviembre del mismo año, con oficio número 20-F10-2351-10, la representación fiscal solicitó la prórroga legal de dicho plazo para la presentación del respectivo acto conclusivo, siendo acordada y fundamentada la misma en fecha 30 de noviembre de 2010, fijándose como presentación del acto conclusivo hasta el 22 de diciembre del mismo año; asimismo observó esta alzada de las actuaciones originales que antes del vencimiento de la prórroga solicitada por la representación fiscal, la misma presentó su escrito acusatorio en fecha 17 de diciembre del mismo año, razón por la cual considera esta Sala que la acusación se presentó en tiempo hábil y útil y por ende no existe extemporaneidad de la misma, y así se decide.
En síntesis, el delito al que se contrae la presente causa es de los previstos en la Ley Orgánica de Drogas, la cual no lo procede la sustitución de la privación de libertad por una medida cautelar. En efecto, dichos delitos se encuentran excluidos del otorgamiento o de la imposición de medidas cautelares, toda vez que en estos casos lo que procede es la privación de libertad, por ser delitos que se encuentran exceptuados de esos beneficios procesales o medidas cautelares por mandato constitucional.
Las modalidades delictivas de tráfico, transporte o ocultamiento, entre otras, no le está permitido el otorgamiento de medidas cautelares ni decaimiento de medidas; lo cual constituye una excepción a la regla de juzgamiento en libertad, por la naturaleza de los hechos y la gravedad delictiva, toda vez que la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República los ha calificado como delitos de lesa humanidad y por tanto, la medida que se dicte en esos casos debe ser impretermitiblemente la privación de libertad y no otra distinta a esta.
Por tanto, ésta Corte de Apelaciones acoge el criterio de la Sala Constitucional de fecha 10 de diciembre de 2009, decisión N° 09-0923, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuelta de Merchan, según la cual la privación de libertad es una excepción para los casos juzgados por delitos de drogas:
(Omissis)
“Tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como se señaló, el “peligro de fuga” en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes.
Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter.
(Omissis).
En este caso, ha quedado establecido que la fiscalía si presentó el escrito acusatorio en el término de ley, significando así, que la acusación fue presentada antes del vencimiento de la prórroga legal acordada por el Juzgado, no operando así el decaimiento de la medida, conllevando a que debe ser mantenida la medida de privación judicial preventiva, y que no procede la libertad debido a que no se violó el lapso establecido por la ley. Asimismo esta alzada observa, que si bien es cierto, que el juez de la recurrida menciona que es examen y revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, no es menos cierto, que en la recurrida el juez si se pronuncia en cuanto a la solicitud de decaimiento de la medida, profiriendo que el mismo no procede por cuanto la fiscalía presentó su solicitud de prórroga, otorgándose la misma motivadamente y que el escrito acusatorio fue presentado antes del vencimiento de dicha prórroga, y así se declara.
Cuarto: En cuanto a la conexidad de los delitos al que infiere el recurrente, y que no le asiste la razón, el mismo hace referencia a lo establecido en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal, y que a su entender incurrió en omisión la juez de control de la sección de responsabilidad penal de adolescente, al dividir la continencia de la causa y remitir las actuaciones en copias certificadas la instancia penal ordinaria en cuanto se refiere a su defendido, esta alzada deja establecido que, si bien es cierto, el artículo 75 eiusdem, establece que ”si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario o Jueza ordinaria y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria”, no es menos cierto, que el artículo 535, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que “en hechos punibles conexos, donde concurran adultos y adolescentes, las causas se separarán conociendo en cada caso la autoridad competente”.
En consecuencia, para cada instancia penal ordinaria existen excepciones, ya que las mismas están dadas por el fuero personal de los imputados; la jurisdicción penal ordinaria (la de adultos o adultas) no tiene competencia para el juzgamiento de adolescentes, ya que la jurisdicción de la sección de responsabilidad penal de adolescente, aparte de regirse por el Código Orgánico Procesal Penal, también debe regirse por las directrices que prevé la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunque ellos deban ser juzgados o juzgadas por el mismo hecho que se les imputa a los adultos. Y en caso de la comisión de uno o varios hechos punibles en donde participen adolescentes y adultos, deben dividirse la continencia de la causa y juzgarse por jurisdicción especial (adolescentes) y por la jurisdicción ordinaria (adultos), y así se decide.
Con base a las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala arriba a la conclusión, que le recurso de apelación debe declararse sin lugar, debiendo confirmarse la decisión impugnada. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
Primero: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Daniel Eduardo Díaz Valera, defensor privado del imputado IVAN MANUEL GARCIA BECERRA, contra la decisión dictada en fecha 02 de febrero de 2011, por el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por el defensor privado, en virtud que no han variado las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos.
Segundo: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión señalada en el punto anterior.
Tercero: Se INSTA al profesional del derecho, abogado Daniel Eduardo Díaz Valera, para que en lo sucesivo propenda la presentación clara y específica de los motivos de impugnación, en los cuales base los recursos que interponga, sin entremezclar los fundamentos de las diversas denuncias, ya que de lo contrario dificulta la extracción del motivo concreto por el cual apela.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, capital del estado Táchira, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Los Jueces y Jueza de la Corte,
Abogado Luis Alberto Hernández Contreras
Presidente - Ponente
Abogada Ladysabel Pérez Ron Abogado Marco Antonio Medina Salas
Jueza de Sala Juez de Sala
Abogada María del Valle Torres Mora
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Abogada María del Valle Torres Mora
Secretaria
Aa-4513/2011/LAHC/yraidis.-