REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ CONTRERAS

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES



RECURRENTE

Ciudadano MARCOS ANTONIO RODRÍGUEZ ACEVEDO, actuando en su carácter de Representante Legal del ciudadano ÁNGEL GABRIEL MELGAREJO ARAUJO, asistido en este acto por el abogado, GERSON ENRIQUE RAMÍREZ RODRÍGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 143.298.

II
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MARCOS ANTONIO RODRÍGUEZ ACEVEDO, actuando en su carácter de Representante Legal del ciudadano ÁNGEL GABRIEL MELGAREJO ARAUJO, asistido en este acto por el abogado GERSON ENRIQUE RAMÍREZ RODRÍGUEZ, contra la decisión dictada el 31 de marzo de 2011, por el Juez Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó al ciudadano Ángel Gabriel Melgarejo Araujo, titular de la cédula de identidad número 16.445.632, la entrega del vehículo el cual aparece en los datos del certificado de registro automotor, como placa DCM85W, serial de carrocería 9FCBK45L270004444, serial del motor LF-143823, marca mazda, modelo mazda 3, tipo sedan, clase automóvil, color gris, año 2007.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 27 de mayo de 2011 y se designó ponente al Juez LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ CONTRERAS.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista que dicho recurso no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 eiusdem, esta Corte lo ADMITIÓ el 03 de junio de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.

III
FUNDAMENTOS OBJETOS DE APELACION

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación y, al respecto observa:

Primero: El Juez Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante decisión de fecha 31 de marzo del 2011, aduce lo siguiente:

(Omissis)

Revisada la solicitud de entrega del vehículo placa DCM 85W; serial de carrocería 9FCBK45L270004444; serial del motor LF-143823; marca Mazda; modelo Mazda; modelo 2007; color gris; clase automóvil; tipo sedan; uso particular; este Tribunal para decidir considera:

En fecha 15 de marzo de 2011, este Tribunal en razón de la solicitud de entrega de vehículo mencionado señaló:

Primero: En fecha 01 de junio de 2010, funcionarios de la Guardia Nacional, en el punto de control fijo Boca de Grita, procedieron a realizar el chequeo de un vehículo procedente desde Colombia, características placa DCM-85W, serial de carrocería 9FCBK45L270004444, serial de motor LF-143823, marca Mazda; modelo Mazda; modelo 2007; color gris, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, conducido por el ciudadano ANGEL GABRIEL MELGAREJO ARAUJO, titular de la cédula de identidad N° 16.445.632. Luego del chequeo efectuado, los funcionarios actuantes practicaron la retención del vehículo antes identificado, por presentar presuntamente los seriales suplantado.
Segundo: En la investigación realizada por el Ministerio Público, se realizaron las siguientes diligencias de investigación que guardan relación con la retención del vehículo del cual se pide la entrega:

1.- Acta policial de fecha 01-06-2010, donde los funcionarios de la Guardia Nacional en el punto de control fijo Boca de Grita, dejan constancia que procedieron a realizar el chequeo de un vehículo procedente desde Colombia, características placa DCM-85W, serial de carrocería 9FCBK45L270004444, serial de motor LF-143823, marca Mazda; modelo Mazda; modelo 2007; color gris, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, conducido por el ciudadano ANGEL GABRIEL MELGAREJO ARAUJO, titular de la cédula de identidad N° 16.445.632. Luego del chequeo efectuado, los funcionarios actuantes practicaron la retención del vehículo antes identificado, por presentar presuntamente los seriales suplantado.

2.- Experticia de identificación de seriales N° 36, de fecha 14 de enero de 2011, realizada por el experto William Contreras Rivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, practicada al vehículo placa DCM-85W, serial de carrocería 9FCBK45L270004444, serial de motor LF-143823, marca Mazda; modelo Mazda; modelo 2007; color gris, clase automóvil, tipo sedan, uso particular.

La señalada experticia señaló que el sistema de fijación y estampado de la chapa de identificación de seriales ubicada en el corta fuego donde se lee 9FCBK45L270004444, no son los utilizados por la compañía ensambladora; el sistema de estampado del serial de carrocería ubicado en el corta fuego donde se lee 9FCBK45L270004444, no son los utilizados por la compañía ensambladora, el sistema de estampado del serial de motor, ubicado en la parte frontal izquierda block, donde se lee la cifra N° LF-143823, no es el utilizado por la compañía ensambladora.

Igualmente, la indicada experticia concluyó que la chapa de identificación de seriales es falsa, el serial de carrocería, se encuentra falso, el serial del motor se encuentra falso.

3.- Experticia N° CO-LC-LR-1-DIR-DF-2007/1246, de fecha 12 de mayo de 2007, realizada a un carnet de circulación con serial de identificación N° 4530234, el cual concluyó que es original (auténtico).

4.- Experticia N° 9700-078-432, de fecha 11-10-2010, realizada a un certificado de registro de vehículo identificado con el N° 27850147, a nombre de JULIO CESAR IZQUIERDO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.715.398, cuyos datos se refieren a un vehículo placa DCM-85W, serial de carrocería 9FCBK45L270004444, serial de motor LF-143823, marca Mazda; modelo Mazda; modelo 2007; color gris, clase automóvil, tipo sedan, uso particular. La señalada experticia concluyó que el certificado de registro de vehículo automotor es autentico.

4.- Documento autenticado ante la Notaria Pública Primera del estado Mérida, de fecha 08 de diciembre de 2009, anotado bajo el N° 63, tomo 77, donde JULIO CESAR IZQUIERDO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.715.398, vende a ANGEL GABRIEL MELGAREJO ARAUJO, titular de la cédula de identidad N° 16.445.632, el vehículo placa DCM-85W, serial de carrocería 9FCBK45L270004444, serial de motor LF-143823, marca Mazda; modelo Mazda; modelo 2007; color gris, clase automóvil, tipo sedan, uso particular.

Tercero: Ahora bien, debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículo, que ha de figurar en el Registro Nacional de Vehículo y Conductores y Conductoras como adquirentes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, cuyo tenor es el siguiente:

“Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículo y Conductores y Conductoras como adquirentes, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio”.

De manera que, para el caso de vehículo automotores, rige el principio de publicidad registral, según el cual, se tendrá como propietario a quien figure en el Registro Nacional creado para el efecto, debiendo advertise, que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre éste y el vehículo amparado por el certificado. Ello, se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica interparte y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.

En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo acaparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que, de no exigirse tal identidad se institucionalizan las diversas modalidades delictivas planificadas en la oscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales punibles, en abierta contradicción a los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante a lo expuesto, la situación jurídica es totalmente diferente, para el caso de los vehículos automotores que han sido objeto material pasivo en la comisión de los delitos de hurto o robo, y simultáneamente hayan sufrido alteración o remoción de sus seriales de identificación por parte de los sujetos activos, de tales punibles, pues en tales supuesto, ciertamente es deber del Estado propender la reparación del daño causado a tenor del artículo 30 constitucional, para lo cual deberá procurar la identificación del vehículo a fin de ser entregado a su legítimo propietario, quien realmente es el titular del bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico, y por ende, víctima de la delincuencia de este género.

En este mismo sentido, mediante sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J .GARCIA, sostuvo:

“Ahora bien, observa esta sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismo. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quines exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio ilícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional”.

Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por el medio de prueba idóneo, en plena identidad con el objeto material, y sin que exista duda alguna, necesariamente deberá ordenarse la entrega directa a quien resulte legitimado en virtud de la disposición legal citada ut supra.

Cuarto: En el caso que se resuelve, si bien el certificado de registro de registro del vehículo, la experticia determinó que era original, y existe en autos documento de adquisición por parte de ANGEL GABRIEL MELGAREJO ARAUJO, autenticado ante la Notaria Pública Primera del estado Mérida, cuya autenticidad no ha sido impugnada; sin embargo, la experticia de identificación de seriales N° 36, de fecha 14 de enero de 2011, señalo que el sistema de fijación y estampado de la chapa de identificación de seriales ubicada en el corta fuego donde se lee 9FCBK45L270004444, no son los utilizados por la compañía ensambladora; el sistema de estampado del serial de carrocería ubicado en el corta fuego donde se lee 9FCBK45L270004444, no son los utilizados por la compañía ensambladora; el sistema de estampado del serial del motor, ubicado en la parte frontal izquierda block, donde se lee la cifra N° LF-143823, no es el utilizado por la compañía ensambladora. Igualmente, la indicada experticia concluyó que la chapa de identificación de seriales es falsa; el serial de carrocería, se encuentra falso; el serial de motor se encuentra falso.

Pues bien, de acuerdo a las diligencias de investigación analizadas, este juzgador considera que el vehículo objeto de la solicitud presenta varias anomalías, lo que ha impedido hasta este momento determinar sus verdaderas características que permitan identificarlos. En este sentido, si la chapa de identificación de seriales es falsa, el serial de carrocería, se encuentra falso; y el serial de motor se encuentra falso; es evidente que el referido automotor, fue sometido a alteraciones en sus seriales originales, lo cual no hace posible hasta la presente, que el mismo sea individualizado.

Al presentar el vehículo tales anomalías, resulta difícil hasta este momento, poder determinar con precisión si dicho vehículo o sus partes fueron hurtadas o robadas, aunque las máximas de experiencia indican que la implementación de estas anomalías, siempre se ponen en prácticas sobre los vehículos que han sido objeto de esos delitos, con el propósito de impedir precisamente la identificación, recuperación y entrega de los mismos a sus legítimos propietarios, lo cual permite su comercialización contra legis.

Con base a lo expuesto, se pone de manifiesto que el vehículo cuestionado no ha podido ser identificado, lo cual impide establecer su identidad con los documentos invocados, de manera que, no está acreditada ni la individualidad del objeto reclamado, ni la titularidad del derecho real de propiedad invocado por el solicitante, razones por las cuales, debe negarse la entrega del vehículo solicitado; y así se decide.

Ahora bien, desde la fecha 15 de marzo de 2011, fecha en la cual se negó la entrega del vehículo placa DCM-85W, serial de carrocería 9FCBK45L270004444, serial de motor LF-143823, marca Mazda; modelo Mazda; modelo 2007; color gris, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, hasta la fecha en que se solicita nuevamente la entrega, las circunstancias siguen siendo las misma que motivaron al Tribunal a negar la entrega del identificado vehículo. En tal sentido, este juzgador niega nuevamente la entrega del vehículo placa DCM-85W, serial de carrocería 9FCBK45L270004444, serial de motor LF-143823, marca Mazda; modelo Mazda; modelo 2007; color gris, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, al ciudadano ANGEL GABRIEL MELGAREJO ARAUJO; así se decide.

DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 8, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:

Único: Niega al ciudadano ANGEL GABRIEL MELGAREJO ARAUJO, titular de la cédula de identidad N° 16.445.632, la entrega del vehículo el cual aparece en los datos del certificado de registro automotor, como placa DCM-85W, serial de carrocería 9FCBK45L270004444, serial de motor LF-143823, marca Mazda; modelo Mazda; modelo 2007; color gris, clase automóvil, tipo sedan, uso particular.

(Omissis)

Segundo: Contra dicha decisión, mediante escrito de fecha 27 de abril de 2011, el ciudadano MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ ACEVEDO, en su carácter de Representante Legal del ciudadano ÁNGEL GABRIEL MELGAREJO ARAUJO, interpuso recurso de apelación, alegando lo siguiente:

“(Omissis)

Yo, MARCO ANTONIO RODRIGUEZ ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.974.845, actuando con el carácter de APODERADO del ciudadano ÁNGEL GABRIEL MELGAREJO ARAUJO, venezolano, titular de la cedula de identidad 16.445.632, identificado en auto, según consta en Poder Especial de fecha 08 de febrero de 2011, otorgado por la Notaria Tercera del Estado Mérida, inserto bajo el N° 43, tomo 13, de los libros correspondientes el cual corre inserto en autos en la causa N° SP21-P-2011-001690 llevada por este Tribunal, asistido en este acto por el abogado GERSON ENRIQUE RAMÍREZ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 143.298, (sic) inscrito en el IMPREABOGADO bajo el N° 143.298, ante Usted con el debido respecto y acatamiento ocurro y expongo:

Por medio de la presente me doy por notificado de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 31 de marzo de 2011, donde se niega la entrega del vehículo placa DCM-85W, serial de carrocería 9FCBK45L270004444, serial de motor LF-143823, marca Mazda; modelo Mazda; modelo 2007; color gris, clase automóvil, tipo sedan, uso particular.

Así mismo APELO (sic) LA (sic) DECISIÓN (sic) antes mencionada, por cuanto es evidente que esta determinación Judicial (sic) causa un gravamen irreparable a mi poderdante, que le impide ejercer su legítimos derechos de posesión y propiedad sobre el vehículo descrito, a pesar de ser él su legítimo propietario, con apoyo en el N° 5, (sic) artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que la garantiza a mi cliente el derecho a recurrir a los órganos de administración de justicia en procura de una tutela efectiva que le proteja el derecho de propiedad que tiene sobre el bien solicitado, RECURRO (sic), con todo respecto, para ante la Instancia Superior de: la decisión dictada por el Tribunal en Funciones de Control N° 08, de fecha 31 de marzo del presente año, y en la cual se negó la solicitud de entrega de vehículo identificado en la misma bajo la condición de guarda y custodia, con el compromiso de presentar el referido vehículo cada vez que así lo sea solicitado por autoridad competente, por estimar que en esta determinación se conculcó la garantía del derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115, de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y se infringió también el artículo 311 del Código adjetivo Penal, que impone o bien al Ministerio Público o al respectivo Juez de Primera Instancia en lo Penal, el deber de devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incauten y que no sean indispensable para la investigación, al que demuestre ser su propietario o poseedor legítimo.

De igual forma durante la fase no se obtuvieron elementos que afecten ni pongan en entredicho el carácter de propietario que ostenta mi representado sobre el vehículo solicitado, el cual está comprobado en autos con la respectiva documentación Autenticada (sic), la cual fue realizada de buena fe debido a que existe toda la documentación requerida para efectuar la negociación, entre esto el Revisado de vehículo inserto en autos, que se produjo con el escrito de solicitud.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional dejo establecido en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2001, que:

“… En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito, o que puedan probar sus derechos por cualquier medio ilícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre le objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente….”.

Por las razones antes expuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, con el debido acatamiento pido al Tribunal A Quo, que al remitir el presente recurso a la Corte de Apelaciones, tenga bien adjuntarle, a los fines legales consiguientes, las siguientes actuaciones que forman parte la causa penal ya señalada: escrito de solicitud; Poder que acredita mi representación; Titulo de propiedad; Acta de Revisión; y los documentos autenticados que acrediten la propiedad que mi poderdante tiene sobre el vehículo ya identificado y solicitado.

En virtud de lo expuesto, muy respetuosamente solicito de la Instancia Superior, se admita el presente recurso y se le dé el curso de Ley.

(Omissis)

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte para decidir, previamente, hace las siguientes consideraciones:

Primero: Es necesario resaltar que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, el cual ha de figurar en el registro nacional de vehículos, conductores y conductoras como adquirentes, siendo conveniente señalar que todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe equivale a título, sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “…necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, alimentando la tendencia en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles…” (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).

Ahora bien, entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre establece lo siguiente:

“Artículo 48. A los fines de esta ley, se considerará como propietario a quien figure en el registro nacional de vehículos como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio” (El subrayado es de la Sala)

“Artículo 26. El Registro Nacional de Vehículos y conductores será público, y permitirá el acceso a los interesados, con las limitaciones que establezca la ley”.

Igualmente, el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, establece:

Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de actos relativos a la propiedad, característica y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros” (Subrayado de esta Sala).

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos creado para tal efecto, no bastando la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es necesaria la plena identidad entre éste y el vehículo amparado por el certificado, como garantía y seguridad jurídica entre partes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.

En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que, de no exigirse tal identidad se institucionalizan las diversas modalidades planificadas en la oscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales punibles; asimismo, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso. Sin embargo, para materializarse la devolución del vehículo, deben conjugarse varios supuestos, y entre estos se encuentra que los seriales que identifican al vehículo sean originales o que no estén suplantados, ni devastados, de modo tal que se posibilite su identificación

Para el caso de los vehículos automotores que han sido objeto material pasivo en la comisión de los delitos de hurto o robo, y simultáneamente hayan sufrido alteración o remoción de sus seriales de identificación por parte de los sujetos activos de tales punibles, pues en tales supuestos, ciertamente es deber del Estado propender la reparación del daño causado a tenor del artículo 30 constitucional, para lo cual deberá procurar la identificación del vehículo a fin de ser entregado a su legítimo propietario, quien realmente es el titular del bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico, y por ende, víctima de la delincuencia de este género.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, sostuvo:

“Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional”.


En efecto, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por el medio de prueba idóneo, en plena identidad con el objeto material, y sin que exista duda alguna, necesariamente deberá ordenarse la entrega a quien resulte legitimado en virtud de la disposición legal citada ut supra.

Segundo: Por otra parte, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.

En resumen, dicha norma está referida a la devolución o entrega de objetos a sus legítimos propietarios, en primer lugar por parte del Ministerio Público, quien es el director de la investigación y maneja la estrategia bajo la cual esta se desarrollará, por tanto, es quien sabe a ciencia cierta, que objetos de los recogidos o incautados en fase preparatoria son o no imprescindibles para la investigación; y en segundo lugar, para el caso de que la representación fiscal presente retraso en la tramitación de las solicitudes de las partes, pueden éstas o los interesados acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución de aquellos objetos recogidos o incautados con ocasión de la comisión de un hecho punible, es decir, a los objetos materiales pasivos del delito, que no sean imprescindibles para continuar con la investigación.

Tercero: Observa la Sala, que respecto a las diligencias que fueron ordenadas, hasta el momento de la primera solicitud interpuesta por el ciudadano Ángel Gabriel Melgarejo Araujo, se evidencia que riela al folio 34 de las actuaciones, experticia de seriales y avalúo real de vehículo, suscrita por el funcionario William Contreras Rivas, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde establecen lo siguiente:

“(Omissis)

EXPOSICIÓN:
A los efectos legales se procedió a la Inspección (sic) de un vehículo, el cual se encuentra aparcado en el estacionamiento los Andes de Coloncito ubicado esta localidad y reúne las siguientes características: Clase: Automóvil, Marca: Mazda, Modelo: Mazda 3, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Color: Gris, Año: 2007, Placas: DCM-85W, Serial Carrocería: 9FCBK45L270004444, Serial de Motor: LF-143823; vistas sus condiciones Físicas (sic) y Mecánicas (sic), el mismo tiene un valor de Cien (sic) mil bolívares (100.000 Bs).
PERITACION:
De conformidad con los pedimentos formulados se pudo constatar que el sistema de fijación y estampado de la chapa de identificación de seriales, ubicada en el coarta (sic) fuego donde se lee 9FCBK45L270004444, no son de los utilizados por compañía ensambladora, el sistema de estampado del serial de carrocería ubicado en el corta fuego donde se lee 9FCBK45L270004444, no son de los utilizados por la compañía ensambladora, el sistema de estampado del serial de motor, ubicado en la parte frontal izquierda del block, donde se lee la cifra Nro. LF143823, no es el Utilizado (sic) por la Compañía (sic) ensambladora.
CONCLUSIONES:
Una vez practicada la correspondiente experticia, se llegó a las siguientes conclusiones:

01.- La chapa de identificación de seriales es falsa.
02.- El serial de carrocería, se encuentra Falso (sic).
03.- El serial de Motor (sic) se encuentra falso.

(Omissis)

Aunado a lo anterior, se observa al folio 42 de las actuaciones el resultado de la experticia de autenticidad o falsedad, realizada en fecha 11 de octubre de 2010, por el funcionario Sub Inspector Licenciado José Gregorio Salcedo Chacón, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde el mismo establece lo siguiente:

“Omissis…
DOCUMENTO DUBITADO

Un (01) documento alusivo a un CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, signado con el Nro. 27850147, a nombre de: JULIO CESAR IZQUIERDO GONZALEZ, Cédula o RIF. V03715398, emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones correspondiente a un vehículo Placa: DCM85W, Marca: Mazda, Modelo: Mazda, Año 2007, Color: Gris, Serial Carrocería: 9FCBK45L270004444, Serial de Motor: LF-143823 Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular. (…).
(Omissis)
CONCLUSIÓN:
El documento anteriormente descrito en la parte expositiva del presente Informe (sic) Pericial (sic), clasificado como dubitado, correspondiente a un Certificado de Registro de Vehículo, signado con el Nro. 27850147, es AUTENTICO, en cuanto a su soporte y dispositivos de seguridad se refiere.

(Omissis)”


Cuarto: El presente caso se inicia en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01 de junio de 2010, cuando funcionarios adscritos al Comando Regional Número 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes se encontraban de servicio en el Punto de Control fijo Boca de Grita, procedieron a efectuar el chequeo de un vehículo procedente de la República de Colombia, con las siguientes características placa: DCM85W, marca: mazda, modelo: mazda 3, tipo sedan, Año 2007, color: gris, serial carrocería: 9FCBK45L270004444, serial de motor: LF-143823 clase: automóvil, uso: particular, el cual era conducido por el ciudadano Ángel Gabriel Melgarejo Araujo, y al serle solicitada la documentación requerida y efectuar la revisión al referido vehículo, pudieron constatar que los documentos de propiedad se encontraban presuntamente falsos, ya que los referidos documentos no presentaban las claves de seguridad emitidas por MINFRA, además los seriales de identificación del vehículo se encuentran presuntamente alterados y falsos, conjuntamente que del área donde va el estampado el serial del motor fue sometida a soldadura electromecánica para ocultar el mencionado serial, y que el serial N° 9FCBK45L370004842, se encontraba solicitado según expediente número I 332644, de fecha 10-10-2009, por la Sub Delegación de Maracaibo, estado Zulia, por el delito de robo de vehículo automotor.

Ahora bien, observa la Sala que el Juez de la recurrida, al negar la entrega del vehículo señaló que, si bien es cierto, el certificado de registro de vehículo es original; no es menos cierto, que resultó demostrada la existencia de varias anomalías, que impidieron determinar las verdaderas características del vehículo y establecer su identidad con los documentos invocados, toda vez que se evidenció de las experticias practicadas, que el sistema de fijación y estampado no es de los utilizados por la compañía ensambladora, aunado a que la chapa de identificación de seriales, el del serial de carrocería y el del serial de motor se encuentran falsos, circunstancias estas que para la oportunidad en que se solicitan por segunda vez la entrega del referido bien, no habían variado la circunstancias.

Continua, esta alzada observando que a los folios 37 y 38 de las actuaciones consta el documento de compra – venta, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del estado Mérida, donde acredita la venta que hiciera el ciudadano Julio Cesar Izquierdo González, al ciudadano Ángel Gabriel Melgarejo Araujo, del vehículo señalado, documento éste que fue remitido por la Notaria Pública Primera del estado Mérida, a instancia de la representación fiscal en el contexto de la investigación efectuada.

Señalado lo anterior, considera esta Corte, que es evidente la falta de diligencia fiscal y jurisdiccional, lo que han permitido la existencia de una investigación vigente, pero paralizada, lo cual contraria los postulados de celeridad procesal y tutela judicial efectiva que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, opacando el sistema de administración de justicia, afectando negativamente los derechos y garantías constitucionales de los sujetos procesales.

Aunado a lo anterior, la experiencia común indica, que la existencia de un vehículo con seriales alterados, se debe a que ha sido producto de hurto o robo de vehículos automotores, cuyo bien jurídico es protegido mediante ley especial. En el caso que nos ocupa al haber sido detectadas las anomalías antes indicadas, relacionadas con el resultado de las experticias realizadas al vehículo cuestionado, aunado al hecho que al documento de compra – venta que acredita la venta hecha por Julio Cesar Izquierdo González, le ha sido practicada experticia alguna y, a juicio de esta Alzada, se requiere la continuación y profundización en la investigación por parte de los órganos de investigaciones penales, a fin de determinar la identificación del vehículo y su legítimo propietario.

Con base a lo expuesto, se pone de manifiesto que el vehículo cuestionado no ha podido ser identificado, lo cual impide establecer su identidad con los documentos invocados, de manera que, no está acreditada ni la individualidad del objeto reclamado, ni la titularidad del derecho real de propiedad invocado por el solicitante, por lo tanto se declara sin lugar el recurso interpuesto, y por consiguiente se debe confirmar la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, el 31 de marzo de 2011, que negó al ciudadano Ángel Gabriel Melgarejo Araujo, titular de la cédula de identidad número 16.445.632, la entrega del vehículo el cual aparece en los datos del certificado de registro automotor, como placa DCM85W, serial de carrocería 9FCBK45L270004444, serial del motor LF-143823, marca mazda, modelo mazda 3, tipo sedan, clase automóvil, color gris, año 2007; igualmente se exhorta al Ministerio Público para que profundice la investigación a los fines de determinar el esclarecimiento de los hechos, realizando las diligencias necesarias, que indiquen si los datos de identificación del vehículo son concordantes con el vehículo objeto de reclamación. Así se decide.

En consecuencia, una vez acreditada la identificación del propietario del vehículo cuestionado en autos, podrá el tribunal de control a solicitud de las partes abrir la incidencia referente a la reclamación de tercería, prevista en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la decisión que corresponda.

V
DECISION


Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Marco Antonio Rodríguez Acevedo, actuando con el carácter de representante legal del ciudadano Ángel Gabriel Melgarejo Araujo, asistido por el Abogado Gerson Enrique Ramírez Rodríguez.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2011, y publicada in diferido en la misma fecha, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos negó la entrega de vehículo formulada por el ciudadano Ángel Gabriel Melgarejo Araujo, representado por el ciudadano Marcos Antonio Rodríguez Acevedo y asistido por el abogado Gerson Enrique Ramírez Rodríguez.


Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Los Jueces y Jueza de la Corte,


Abogado Luis Alberto Hernández Contreras
Presidente - Ponente



Abogada Ladysabel Pérez Ron Abogado Marco Antonio Medina Salas
Juez de la Sala Juez de la Sala



Abogada María del Valle Torres Mora
Secretaria



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


Abogada María del Valle Torres Mora
Secretaria



Aa-4573-2011/LAHC/yraidis.-