REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES


Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO

EDWIN FERNANDO PINEDA GÓMEZ, venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-17.107.616, casado, comerciante, hijo de Fernando Pineda y Doris Gómez Páez, residenciado en el sector Bella Vista, vereda 9, casa número 9-128, Cordero, Municipio Andrés Bello, estado Táchira.

DEFENSA

Abogado Néstor Darío Velazco Chacón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.709.

FISCAL ACTUANTE

Abogados Nerza Labrador de Sandoval y Yoleysa Porras Trejo, adscritos a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud de los recursos de apelación interpuestos, por la representación fiscal y la defensa técnica del penado, contra la decisión dictada el 26 de enero de 2011, publicada en la misma fecha, por el abogado José Mauricio Muñoz Montilva, Juez de Primera Instancia en función de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual condenó por el procedimiento especial de admisión de los hechos al ciudadano EDWIN FERNANDO PINEDA GOMEZ, a cumplir la penal de veinte (20) años de prisión, por la comisión del delito de tráfico en la modalidad de transporte agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinal 11° de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano; asimismo, declaró sin lugar la solicitud de confiscación del vehículo planteada por la representación fiscal.

En fecha 01 de febrero de 2011, interpusieron recurso de apelación los abogados Nerza Labrador de Sandoval, Yoleysa Porras Trejo y Joman Armando Suárez, adscritos a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la sentencia emanada del Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal.

Igualmente, en fecha 02 de febrero de 2011, el abogado Néstor Darío Velazco Chacón, defensa técnica del penado, interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia.

En fecha 21 de febrero de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 15 de marzo de 2011, esta alzada evidenció que por error involuntario en fecha 21 de febrero de 2011, dio cuenta en Sala y asignó la nomenclatura llevada por apelación de autos, vale decir (1-Aa-4473-2011), por lo que se acordó mantener tal nomenclatura pasando a decidir ambos recursos de apelación, conforme al procedimiento por apelación de sentencia, y en virtud que los mismos, no están comprendidos en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones los admitió y acordó fijar para la décima audiencia siguiente, a las diez horas (10:00 a.m.) de la mañana, la realización de la audiencia oral, conforme a lo previsto en el artículo 455 eiusdem.

En fecha 31 de marzo de 2011, encontrándose presentes en la Sala de audiencias, los jueces integrantes de la Corte de Apelaciones, la representación fiscal y la defensa, no así el acusado de autos, a pesar de haber sido librada la respectiva boleta de traslado, es por lo que se acordó diferir el acto para la décima audiencia siguiente, a las once horas de la mañana (11:00 a.m).

En fecha 26 de abril de 2011, se acordó diferir nuevamente la celebración de la audiencia oral y pública para la décima audiencia siguiente, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m), por cuanto el acusado de autos no fue trasladado desde el Centro Penitenciario de Occidente, en virtud que los vehículos adscritos a dicho centro carcelario no se encuentran en buenas condiciones.

En fecha 17 de mayo de 2011, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la celebración de la audiencia oral y pública con ocasión a los recursos de apelación interpuestos, en la cual la representación fiscal expuso sus alegatos, ratificando del mismo modo el escrito de apelación. Al concedérsele el derecho de palabra a la defensa, expuso sus razones sobre el recurso interpuesto. Seguidamente se le impuso al acusado de autos del contenido del precepto constitucional, previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se indicó que el texto íntegro de la decisión sería leído y publicado en la décima audiencia siguiente a las diez (10:00) horas de la mañana.

En fecha 06 de junio de 2011, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m), día fijado por la Corte de Apelaciones para la publicación y lectura del íntegro de la sentencia dictada en la presente causa, se acordó diferir dicha publicación para la segunda audiencia a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m).

Por cuanto el día 30 de junio de 2011, tomó posesión del cargo como Juez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, el abogado Marco Antonio Medina Salas, en sustitución del abogado Hernán Pacheco, quien renunció al cargo por haber sido designado Presidente del Tribunal Disciplinario, quien integraba la presente Corte colegiada y conoció de la audiencia oral celebrada en la presente causa el día 06 de junio de 2011, en razón de ello y de los preceptuado en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el principio de inmediación, es por lo que en fecha 30 de junio de 2011, se acordó dejar sin efecto la mencionada audiencia oral y fijarla nuevamente para la quinta audiencia siguiente, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m).

En fecha 11 de julio de 2011, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones la audiencia oral y pública en la presente causa. Estando presentes los jueces integrantes de la Sala, la representación fiscal, el acusado de autos y el abogado defensor. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a los recurrentes, en primer lugar, a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de apelación interpuesto contra la sentencia dictada. A continuación se le concedió el derecho de palabra al abogado defensor Nestor Dario Velazco Chacón, quien de igual forma, ratificó el escrito de apelación presentado. Posteriormente, se le impuso al acusado de autos del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 y de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien no hizo señalamiento alguno. Seguidamente, el Juez Presidente tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión sería leído y publicado en la tercera audiencia siguiente a las diez horas de la mañana (10:00 a.m).

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA APELACION

Indicó el Ministerio Público en su acusación, que en fecha 21 de noviembre de 2010, en horas de la tarde, funcionarios adscritos al Comando Regional N° 1 y a la Unidad de Inteligencia Anti Droga N° 1, en funciones de servicio en punto de control sector La Pedrera, observaron que transitaba un vehículo en sentido San Cristóbal al punto de control, donde le indicaron al conductor que estacionara el mismo del lado derecho de la Alcabala, a fin de practicarle la inspección de rutina; reaccionando el conductor con actitud nerviosa, posterior a la solicitud de documentos del vehículo, se dio inicio con la presencia de testigos, a la respectiva revisión del mismo, encontrándose en el tablero un compartimiento secreto, así como en la parte delantera, donde se procedió a revisar el motor y carrocería, observándose en el guarda barro del lado derecho, un corte de lámina sujetado a la carrocería con dos cuñas de metal, la cual sostenía una bisagra interna, donde para abrirla era necesario halar una guaya metálica; que una vez quitada la tapa, se pudo observar en el interior, papel periódico y una bolsa negra, al sacarla se observaron envoltorios color negro amarrados con cuerdas color naranja, halándose uno por uno, dando un total de diecisiete (17) envoltorios, con forma rectangular, dentro de los cuales se evidenció una sustancia compacta color blanca de olor fuerte y penetrante, presunta droga, dando un peso de aproximadamente diecisiete kilos con seiscientos cincuenta gramos (17,650 g).

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la oportunidad de publicar el texto íntegro de la decisión, el Tribunal razonó lo siguiente:

“(omissis)

PENA A IMPONER EN VIRTUD DE LA ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DEL ACUSADO



Una vez admitida la acusación como punto previo se le impuso al ciudadano de las alternativas al proceso manifestando éste su intención de admitir los hechos, para lo cual se verifica lo siguiente. El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento (sic) por Admisión (sic) de los Hechos (sic), es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho, tal y como se puede apreciar a los folios 109 al 123, ambos inclusive. El segundo requisito, es la Admisión (sic) de los Hechos (sic) por parte del imputado; dicha admisión debe ser: a) Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos. b) Expresa, no cabe una tácita Admisión (sic) de los Hechos (sic). La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. c) Personal, no es posible que el imputado, a través del apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración. Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia (sic), si tenían conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenía pleno conocimiento de lo que requería.
Ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión (sic) de los Hechos (sic), situación que como bien se expresa en la Exposición (sic) de Motivos (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello, y que debido a que tal Procedimiento (sic) Especial (sic), afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la Exposición (sic) del Legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.
Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos: PRIMERO (sic): El acogerse a la Admisión (sic) de los Hechos (sic), comporta la carga para el acusado, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido, por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento (sic) Especial (sic) de Admisión (sic) de los Hechos (sic). SEGUNDO (sic): en la situación fáctica y jurídica Procesal Penal del acusado EDWIN FERNANDO PINEDA GOMEZ, a efectos, del cálculo dosimétrico penal, se aprecia que éste fue acusado entre otros por el delito de TRAFICO (sic) EN (sic) LA (sic) MODALIDAD (sic) DE (sic) TRANSPORTE (sic) AGRAVADO (sic) DE (sic) SUSTANCIAS (sic) ESTUPEFACIENTES (sic) Y (sic) PSICOTROPICAS (sic), previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinal 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO (sic): Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe en primer momento, determinar lo relativo a la Pena (sic) a imponer en forma concreta, por el delito de TRAFICO (sic) EN (sic) LA (sic) MODALIDAD (sic) DE (sic) TRANSPORTE (sic) AGRAVADO (sic) DE (sic) SUSTANCIAS (sic) ESTUPEFACIENTES (sic) Y (sic) PSICOTROPICAS (sic), previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinal 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, que se encuentra sancionada con una pena, que en su limite (sic) máximo es de VEINTICINCO (sic) (25) AÑOS (sic) de prisión, en su límite mínimo de QUINCE (sic) (15)AÑOS (sic) de prisión, y en su termino (sic) medio, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, es de VEINTE (sic) (20) AÑOS (sic) DE (sic) PRISION (sic), ahora bien al observar que dicho bien (sic) se realizo (sic) con un medio de transporte el mismo es agravado y se realizara la sumatoria de la mitad de la pena es decir, DIEZ (sic) (10) AÑOS (sic) de prisión, quedando la pena en TREINTA (sic) (30) AÑOS (sic) de prisión. Seguidamente se debe hacer la rebaja del articulo (sic) 376 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la causa viene por los tramites del procedimiento ordinario y se encuentra en la etapa del Tribunal de Control, la cual señala que el Juez podrá rebajar desde un tercio a la mitad tomando en cuenta las circunstancias establecidas en la parte final del articulo (sic) 376 de la norma adjetiva penal la cual señala que en delitos de droga solo se podrá rebajar un tercio, se rebaja un tercio, quedando como pena definitiva VEINTE (sic) (20) AÑOS (sic) DE (sic) PRISION (sic). CUARTO (sic): Se condena al acusado EDWIN FERNANDO PINEDA GOMEZ, a las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, en razón de que el mencionado ciudadano admitió los hechos, todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 272 Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DE (sic) LA (sic) SOLICITUD (sic) DE (sic) LA (sic) CONFISCACIÓN (sic) SOLICITADA (sic) POR (sic) EL (sic) MINISTERIO (sic) PUBLICO (sic)
En virtud de la solicitud realizada por el Ministerio Publico (sic) de forma oral en la audiencia preliminar donde solicita el decomiso del vehiculo(sic) en el cual fue hallada la droga debe analizarse la ley que rige la materia la cual establece lo siguiente: Artículo 183 Bienes asegurados, incautados y confiscados El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Mientras se crea el servicio especializado de administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley, así como a los entes y órganos públicos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora. Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar. En caso de ser alimentos, bebidas, bienes perecederos o de difícil administración incautados preventivamente, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al juez o jueza de control su disposición y venta anticipada. El juez o jueza de control, previo inventario de los mismos, y habiendo escuchado a los terceros interesados o terceras interesadas de buena fe, autorizará, de ser procedente, su venta o utilización con fines sociales para evitar su deterioro, daño o perdida. El producto de la venta de los mismos será resguardado hasta que exista sentencia definitivamente firme. Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas consumidoras de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos sus legítimos propietarios o propietarias. SUBRAYADO (sic) PROPIO (sic) DEL (sic) TRIBUNAL (sic).
En el presente caso se observa que el ciudadano EDWIN FERNANDO PINEDA fue detenido en fecha 21 de Noviembre de 2010, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuando arribo(sic) en un vehículo marca CHEVROLET, Modelo SPARK, color PLATA, a la Alcabala, requiriéndole los documentos del vehículo al ciudadano conductor quien presento (sic) lo siguiente:1) Original de Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 29551280, a nombre del ciudadano LUIS ALFREDO ROMERO ALLOGIA, 2) Un poder especial otorgado por la Notaria Publica (sic) de San Antonio del Estado(sic) Táchira, en donde el ciudadano LUIS ALFREDO ROMERO ALLOGIA le otorga al ciudadano EDWIN FERNANDO PINEDA GOMEZ, poder para que pueda movilizar el vehiculo (sic) marca CHEVROLET, Modelo SPARK, color PLATA, dentro y fuera del territorio, de fecha 07-06-2010, y al revisar el tablero específicamente la guantera se hallo (sic) un compartimiento secreto, con un total de diecisiete ( 17) envoltorios de forma rectangular de color negro forrados en cinta adhesiva transparente que expedida(sic) un olor fuerte y penetrante, presuntamente cocaína y al ser pesada arrojo (sic) un peso aproximado de diecisiete kilos con seiscientos cincuenta gramos.
En la presentación ante el Tribunal se ordeno(sic) la incautación preventiva del vehiculo(sic), todo en aras del(sic) que el bien estaba identificado e individualizado a través de las experticias de ley y los documentos de propiedad entregado por el aprehendido a los funcionarios y se abría un lapso para la investigación correspondiente con el fin de determinar su verdadero propietario y si el mismo tenia conocimiento del hecho punible que se estaba realizando con dicho vehiculo(sic), tal como lo establece la (sic) el encabezamiento de la norma antes citada en su parte enfin(sic)”…. Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar…”.
Del extracto traído acotación se observa que el legislador incluso protege el derecho de propiedad del bien cuando su legitimo (sic) dueño no tiene conocimiento del hecho punible que se esta (sic) causando con su bien mueble o inmueble.
En el presente caso se observa que el Ministerio Publico (sic) durante la investigación realizo la (sic) experticias a los documentos entregados por el conductor, concluyendo que el titulo(sic) de propiedad es AUTENTICO (sic), y que el documento notariado correspondiente a la autorización para conducir y transitar el vehiculo (sic) registra debidamente ante la notaria, sin embargo no se observa que se halla investigado al ciudadano LUIS ALFREDO ROMERO ALLOGIA, que aparece como propietario ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre ni que el mismo halla (sic) acudido a solicitar el vehiculo(sic) ante la Fiscalía del Ministerio Publico(sic), menos se observa que el mismo sea imputado o acusado en la presente causa.
Ahora bien, ante los elementos antes señalados del presente caso debe este Juzgador citar lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica de Droga: Artículo 185 Procedimiento especial en decomiso de bienes
Transcurrido un año desde que se practicó la incautación preventiva sin que haya sido posible establecer la identidad del titular del bien, autor, o partícipe del hecho, o éste lo ha abandonado, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al tribunal de control su decomiso. A tales fines, el tribunal de control ordenará al órgano rector que notifique mediante un cartel publicado en un diario de circulación Nacional, el cual indicará las causas de la notificación, procediendo a consignar en el expediente respectivo la página en la cual fue publicado el cartel. Dentro de los treinta días siguientes a la publicación del cartel, los legítimos interesados deberán consignar, ante el citado tribunal de control, escrito debidamente fundado y promover los medios probatorios que justifiquen el derecho invocado. Transcurrido el referido lapso, sin que los legítimos interesados hayan hecho oposición alguna, el juez o jueza acordara el decomiso del bien. Si existiere oposición, el juez o jueza notificará al fiscal del Ministerio Público, para que dentro de los cinco días siguientes a la notificación, conteste y consigne pruebas. Si no se ha presentado medio probatorio alguno o si el punto es de mero derecho, el juez o jueza decidirá sin más trámites de manera motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término anterior. Esta incidencia no interrumpirá el proceso penal. En caso de haberse promovido medios probatorios, el juez o jueza convocará a una audiencia oral, que se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la publicación del auto respectivo. En la audiencia el o la fiscal del Ministerio Público y el legítimo interesado, expondrá oralmente sus alegatos y presentarán sus pruebas. Al término de la audiencia, el juez o jueza decidirá de manera motivada. La decisión que dicte el juez o jueza es apelable por las partes, dentro de los cinco días siguientes.
Si el legítimo interesado no se presenta a la audiencia convocada por el tribunal, sin causa debidamente justificada se declarara desistida su oposición y se acordará el decomiso del bien. Contra dicha decisión no se admitirá recurso alguno.
Cuando la decisión del tribunal de control mediante la cual acuerda el decomiso, se encuentre definitivamente firme, el bien pasará a la orden del órgano rector. El juez o jueza ordenará a los órganos competentes, que expidan los títulos o documentos respectivos que acrediten la propiedad del bien a favor del órgano rector. SUBRAYADO (sic) PROPIO (sic) DEL (sic) TRIBUNAL (sic).
De la norma penal citada, se extrae un procedimiento especial de la ley orgánica de droga, para aquellos casos en los cuales no se ha logrado determinar el propietario del bien o si se ha determinado su propietario que no lo halla(sic) reclamado, lo que lleva evidenciar y ratificar la intención del legislador que es proteger el derecho de propiedad de los bienes de las personas que no han tenido conocimiento del hecho punible cometido.
Sobre el tema se cita decisión de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de fecha 21 de octubre de 2010, con ponencia del Dr. LUIS ALBERTO HERNANDEZ, causa 1-Aa-4282-2010, en la cual señala entre otras cosas señala (sic) que la fiscalía debe fundamentar su solicitud de confiscación con razones sólidas, ya que no puede interpretarse que al acusado le corresponda la carga de la prueba en la licitud de adquisición del bien.
Por todo lo antes expuesto y acudiendo el caso en comento se observa que existe un titulo(sic) de propiedad a nombre de un ciudadano diferente al condenado y que no se ha probado en actas que el mismo tenga participación en el hecho punible objeto de estudio, por lo que mal puede este Juzgador ordenar el decomiso del vehiculo(sic) sin que se halla (sic) agotado lo establecido en el procedimiento especial del articulo(sic) 185 de la Ley Orgánica de Droga, que prevé la situación que se presenta en este caso como es que el propietario esta(sic) identificado pero no ha acudido a reclamar dicho bien, naciéndole el lapso de un año para su reclamo, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de confiscación del vehiculo (sic) marca CHEVROLET, Modelo SPARK, color PLATA, placa AA714SE, manteniendo la incautación preventiva decretada en la audiencia de la presentación y solicitud de flagrancia. Así se decide.

(Omissis)”


Por su parte, la representación fiscal fundamenta su escrito de apelación, en virtud de la omisión que hiciere el Juez de Control, al no establecer la pena accesoria de confiscación del vehículo utilizado para la comisión del delito de tráfico en la modalidad de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, establecida en los artículos 178 y 183 de la Ley Orgánica de Drogas, la cual consideran, es condición sine quanom en sentencia condenatoria, por lo tanto, señalan los recurrentes, que el Juez a quo, no aplicó las normas de rango constitucional, legal y de orden público, establecidos en los artículos 116 y 271 de nuestra carta magna, artículo 11 del Código Penal y 178 de la Ley Orgánica de Drogas, limitándose sólo, a la imposición de la pena principal, obviando el establecimiento de la accesoria, lo cual a criterio de la representación fiscal es de obligatorio cumplimiento al momento de establecer las penas principales.

Considera la representación fiscal, que el Juez de Control incurrió en infracción de la ley, en cuanto a la negativa de decretar la confiscación del vehículo utilizado para la comisión del delito, causando gravamen irreparable al Estado, al apartarse y desobedecer tanto la norma constitucional como el criterio reiterado y pacífico establecido por el Tribunal Supremo de Justicia; que se evidencia en la decisión recurrida, falta de motivación e ilogicidad, lo cual a criterio de los recurrentes, causa confusión y poco convencimiento, por no permitir conocer los motivos para la negación de la pretensión al Estado venezolano, lo cual se traduce en impunidad y beneficio para los sujetos que participan en el tráfico de drogas.

Finalmente solicitan las representantes del Ministerio Público, se declare con lugar el recurso interpuesto, a fin de revocar la decisión recurrida y sea decretada la confiscación del vehículo, de forma que se reestablezca la situación infringida y los principios constitucionales y jurisprudenciales vulnerados con dicha decisión.

De igual forma, la defensa del acusado de autos, al interponer el recurso de apelación señaló entre otras cosas, que aunque su defendido colaboró con la investigación al admitir su responsabilidad y al no presentar antecedentes penales, a su parecer, estos atenuantes no fueron considerados para el respectivo cálculo de la pena, ya que de haberlo hecho, la misma hubiese sido menor, solicitando que el recuso de apelación sea declarado con lugar y se realice un estudio sobre la aplicación de la pena.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente pasa esta Corte a analizar, tanto los fundamentos de la sentencia recurrida como los recursos de apelación interpuestos, en tal sentido observa:

Primero: En cuanto al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Publico: De la lectura del mismo se observa el desacuerdo de la representante del la Vindicta Pública, por la negativa expresada en la sentencia en relación a la solicitud confiscación del vehículo: Marca Chevrolet, Modelo: SPARK, Clase: automóvil, uso: particular, color: plata, Tipo: sedan, año 2007, Placa AA714SE, en virtud que el a quo mantuvo la incautación preventiva, por considerar que no consta en actas que el vehículo le pertenezca al ciudadano condenado y en consecuencia procede aplicar el artículo 185 de la Ley de Drogas.
Así las cosas procede esta Superior Instancia a efectuar una revisión de la causa bajo análisis:
• Corre inserto en el folio 82, Certificado de Registro de Vehículo, original y auténtico a nombre del ciudadano LUIS ALFREDO ROMERO ALLOGIA, titular de la cédula de identidad N° V- 15.198.316.
• También consta en los folios 84 y 85 Poder autenticado ante la Notaría Publica de San Antonio, estado Táchira, de fecha 7 de junio de 2010, quedando anotado bajo el número 86, tomo 66 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, otorgado por el ciudadano LUIS ALFREDO ROMERO ALLOGIA al ciudadano EDWIN FERNANDO PINEDA GOMEZ, en donde se autoriza a este último para que circule dicho vehículo por todo el Territorio Nacional, así como para que proceda a la venta del referido bien mueble.
Se desprende de la revisión hecha a las actuaciones, que no consta en autos diligencia alguna practicada, o por la Fiscalía del Ministerio Público que llevó a cabo la investigación del presente caso, o por el Tribunal en Funciones de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal, tendentes a la localización y subsiguiente notificación del ciudadano Luis Alfredo Romero Allogia, propietario del vehiculo incautado preventivamente.
Determinado lo anterior, esta Superior Instancia considera, que al no efectuar la correspondiente notificación del proceso al propietario del vehículo objeto de incautación preventiva, el a quo no podía afirmar que dicho bien mueble se encuentra en estado de abandono, porque no se tiene conocimiento de la voluntad de dicho propietario de abandonar el bien ya descrito.
En el mismo orden de ideas, es oportuno señalar, que la doctrina ha considerado que el abandono de bienes consiste en dejar material y voluntariamente un bien; pero no a favor de otra persona, sino convirtiéndola en “res de relicta o en res nullius”, según lo que se entiende por tal y de la que podría apoderarse otra persona, de una manera definitiva e incondicional; sería en el caso típico de quien tira a la basura o deja en medio de la calle un objeto, cuya posesión ya no le interesa; por eso es que la doctrina define que únicamente son susceptibles de abandono o “derrelicción” los bienes muebles y no así los inmuebles, ya que éstos son objeto de renuncia.
De lo anterior infiere esta Superior Instancia, que en el expediente no existen suficientes elementos que determinen que el bien se encontraba en abandono, por tal motivo, el decreto de incautación preventiva de dicho bien lesionó derechos constitucionalmente consagrados como lo son:
• Derecho de ser oído: Facultad que poseen los justiciables de acceder a los órganos encargados de administrar justicia para presentar peticiones o reclamos referentes a una situación que afecta o lesiona sus derechos. Todos los ciudadanos, sin excepción, pueden ejercer esta facultad, concediéndosele un derecho de palabra. Tal derecho, constituye un derecho fundamental de las personas, que debe ser preservado por ellas mismas y por las instituciones publicas; además, que es un elemento integrante del núcleo esencial de uno o varios derechos fundamentales, por ejemplo el derecho a la defensa, el derecho a la tutela judicial efectiva. En materia penal, este principio se refuerza en una más efectiva protección por parte de los órganos de justicia, esto es debido a que el sistema penal tiene un carácter coercitivo y represor, que tiende a privar a los ciudadanos del goce y ejercicio de ciertos derechos entre ellos la libertad personal y la propiedad. Por lo que las autoridades competentes tienen que garantizar que no se vaya a violentar o infringir este derecho. La doctrina jurisprudencial constitucional sostiene que la vinculación del derecho a ser oído y el derecho a la defensa es indiscutible, pues mediante él se asegura a las partes el poder de alegar y probar lo pertinente en el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses.
• Derecho a la Propiedad: Contemplado en el articulo 115 de nuestro texto constitucional.
Así las cosas, esta Superior Instancia se ve en la imperiosa necesidad de declarar la nulidad parcial de oficio de la decisión aquí recurrida, todo de acuerdo a lo previsto en los artículos 190, 191,195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
La nulidad procesal se refiere en todo caso a las formas y principios establecidos por la ley que persiguen el equilibrio procesal de las partes, la búsqueda de la verdad y la justicia, y que conforman en última instancia la seguridad jurídica como fin del derecho, en este sentido el maestro Couture señala que “es atinente a los errores que se cometen en los medio o instrumentos dados para obtener los fines de la justicia”. Por ello para que no se vulneren derechos constitucionales y legales, deben realizarse en el proceso actos válidos y ajustados a derecho. En consecuencia, serán declarados nulos los actos procesales cuando se hayan dejado de observar en el momento de su práctica, todos o algunos de los requisitos procesales que prevé la ley. En tal sentido, se puede afirmar, que la nulidad surgida por el incumplimiento de los requisitos de formación y ejecución del acto procesal, viola normas jurídicas y derechos fundamentales de las partes.

De las valoraciones que preceden, concluye esta Sala, que la omisión de notificación al presunto propietario del vehículo incautado por parte del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal, a lo fines que tuviera la oportunidad de presentarse a la audiencia preliminar y demostrar su derecho de propiedad sobre el bien mueble ya descrito, aunado al hecho de no poder evidenciarse que el supuesto de hecho en la presente causa se subsume dentro del procedimiento establecido en el artículo 185 de la Ley especial, afecta con el vicio de nulidad a la sentencia recurrida, razón por la cual debe declararse la nulidad parcial de oficio, de conformidad con los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables cuando existan omisiones jurisdiccionales de las que deriven lesiones a derechos y garantías fundamentales. Y así se declara.

Segundo: En cuanto al recurso de apelación presentado por la defensa: De la lectura efectuada al escrito recursivo interpuesto por el abogado Nestor Darío Velazco Chacon, defensor del ciudadano Edwin Fernando Pineda Gómez, se infiere, que como punto único plantea la existencia del vicio de errónea aplicación de norma jurídica por parte del a quo, al momento de efectuar el cómputo de la pena, por considerar que no se tomó en cuenta, para efectuar dicho cómputo que su representado no tenía antecedentes penales y había colaborado con la investigación.
Al respecto, esta Superior instancia cree oportuno señalar que el artículo 74 del Código Penal dispone:
“... Se considerarán circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley...”.

Ha sido criterio reiterado de la Sala Penal de Tribunal Supremo de Justicia en relación con el artículo transcrito, que estas circunstancias atenuantes no dan lugar a rebaja por debajo del límite inferior de la pena asignada al respectivo hecho punible.

Por su parte el ordinal 4° de esa disposición indica:

“... 4°.- Cualquiera otra circunstancia de igual identidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho...”.
Sobre esta parte del artículo ha señalado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples oportunidades, que esta atenuante es facultativa, y de libre apreciación del juez de instancia y su aplicación debe estar ajustada a lo que sea más equitativo o racional en obsequio de la imparcialidad y de la justicia, por lo que su aplicación o inaplicación resulta no censurable por esta Superior Instancia y por ende no constituye una errónea aplicación de la norma jurídica por parte del a quo, por lo que no le asiste la razón a la defensa, y en consecuencia se confirma en cuanto a este punto, la sentencia proferida por el a quo y así se decide.

DECISION

Por los razonamientos de hecho y derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

Primero: Declara sin lugar el recurso de apelación presentado por el abogado Nestor Dario Velazco Chacón, con el carácter de defensor del ciudadano EDWIN FERNANDO PINEDA GOMEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, que condenó por el procedimiento especial de admisión de los hechos al mencionado ciudadano, a cumplir la penal de veinte (20) años de prisión, por la comisión del delito de tráfico en la modalidad de transporte agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinal 11° de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.

Segundo: Confirma la sentencia señalada en el punto anterior, vale decir, la condena a veinte (20) años de prisión, contra EDWIN FERNANDO PINEDA GOMEZ, por la comisión del delito de tráfico en la modalidad de transporte agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinal 11° de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.

Tercero : Anula parcialmente de oficio la sentencia de fecha 26 de enero de 2011, publicada en la misma fecha, por el abogado José Mauricio Muñoz Montilva, Juez de Primera Instancia en función de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, sólo en relación con el punto que mantuvo la incautación preventiva decretada y en espera del procedimiento especial establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica de Drogas.

Cuarto:, Se ordena que otro Juez de igual categoría y competencia, conozca de las actuaciones, libre la correspondiente notificación al ciudadano Luis Alfonso Romero Allogia, propietario del vehículo cuestionado en autos, a los fines que tenga conocimiento de la situación del mismo, y decidir conforme a los recaudos que dicho ciudadano consigne; caso contrario de no hacerse efectiva tal notificación, proceder conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica de Drogas .

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los diecinueve (19) días del mes de julio del año 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,



LS.

(Fdo)Abogado Luis Hernández Contreras
Presidente




(Fdo)Abogado Marco Antonio Medina Salas (Fdo)Abogada Ladysabel Pérez Ron
Juez Ponente




(Fdo)Abogada Maria del Valle Torres Mora
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

(Fdo)Abogada María del Valle Torres Mora
Secretaria


Aa-4473-2011/LPR/Neyda.-