REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: Abogado Marco Antonio Medina Salas.


SOLICITANTE

Ciudadana Saide Rodríguez de Flores, asistida por el abogado Richard Alberto Rodríguez Vivas.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Saide Rodríguez de Flores, asistida por el abogado Richard Alberto Rodríguez Vivas, contra la decisión dictada en fecha 25 de febrero de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control número 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo solicitado por la referida ciudadana, en virtud de que el Ministerio Público no ha concluido la investigación.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, en fecha 18 de abril de 2011 se dio entrada y se designó ponente al Juez Hernán Pacheco Alviárez.

Posteriormente, en fecha 28 del mismo mes y año, esta Corte de Apelaciones acordó devolver la causa al Tribunal de origen, a fin de que fuera notificada la ciudadana Saide Rodríguez de Flores. Se libró oficio número 516.

En fecha 06 de junio de 2011, se recibió nuevamente la causa en esta Corte de Apelaciones, se acordó darle su reingresó y se pasó al Juez Abogado Marco Antonio Medina Salas, quien habiendo sido designado por la Comisión Judicial como Juez Provisorio de esta Corte de Apelaciones, en sustitución del Abogado Hernán Pacheco Alviárez, se abocó al conocimiento de la presente causa en fecha 01 de julio del corriente año, suscribiendo el presente con el carácter de ponente.

Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, tal como lo dispone el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió el 01 de julio de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 eiusdem, por no encontrarse incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En decisión de fecha 25 de febrero de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 05 de este Circuito Judicial Penal, negó la entrega del vehículo solicitado por la ciudadana Saide Rodríguez de Flores, en virtud de que el Ministerio Público no había concluido la investigación.

Mediante escrito sin fecha, presentado ante la oficina de Alguacilazgo el 16 de marzo de 2011, la ciudadana Saide Rodríguez de Flores, asistida por el abogado Richard Alberto Rodríguez Vivas, interpuso recurso de apelación en contra de la referida decisión.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguida pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida como de la apelación interpuesta, y a tal efecto observa lo siguiente:

PRIMERO: Mediante auto de fecha 25 de febrero de 2011, la Jueza de Primera Instancia en Función de Control número 05 de este Circuito Judicial Penal, dejó sentado lo siguiente:

“(Omissis)

Este Tribunal para decidir observa:
1.- en fecha 10 de Agosto de 2010 la Guardia Nacional retiene unos vehículos en virtud de estar incursos en el delito de contrabando.

2.- la fiscalía cuarta da inicio a la investigación por el delito de contrabando.

3.- la fiscalía cuarta niega la entrega del vehículo.

4.- La fiscalía cuarta no ha remitido hasta la presente fecha acto conclusivo correspondiente a la causa.

Considera quien aquí decide que en virtud de que de conformidad con lo que establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Pena lo procedente es negar la entrega de los solicitado ya que el Ministerio Público no ha concluido la investigación y es este el titular de la acción penal.
(Omissis)”.

Contra dicha decisión, la ciudadana Saide Rodríguez de Flores, asistida por el abogado Richard Alberto Rodríguez Vivas, interpuso recurso de apelación, aduciendo lo siguiente:

“(Omissis)
PRIMERO
LOS HECHOS

(Omissis)

Pero es el caso ciudadanos jueces, que funcionarios del Ejercito venezolano, detuvieron el mencionado vehículo en la población de Capacho, según ellos por el delito de Contrabando de Extracción, delito que no se me ha comprobado ni se me comprobara (sic), ya que no era mi intención llevarme esa mercancía al vecino país según lo alegado por el ente fiscal, sino que mi empleado estaba cargando una mercancía que se había comprado, para su distribución a las distintas bodeguitas de los pueblos del Estado Táchira; en el Derecho Penal no se condena a una persona por presunciones sino que tienen que demostrar con pruebas la comisión de un hecho delictivo, en ninguna norma de nuestro país es delito trasportar (sic) alimentos en el interior de un vehículo siempre y cuando sea dentro del territorio de la republica (sic), a mi (sic) en ningún momento me decomisaron la mercancía en la zona limítrofe con el vecino país como es Colombia, para que vengan [a] alegar que estos alimentos iban a ser sacados de Venezuela. Según lo tipifica el Artículo (sic) 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que “Todo (sic) persona es inocente mientras no exista un (sic) sentencia definitivamente firme”. (…). Ciudadano juez mi petición a través de este escrito es con el fin de diligenciar la entrega INMEDIATA del vehículo de mi propiedad anteriormente descrita, según las experticias de Reconocimiento (sic) Legal (sic) que se le hicieron al vehículo y al título de propiedad salieron favorables y tampoco el automotor se encuentra solicitado por ningún tribunal, es por lo que imploro la entrega de mi vehículo, ya que este (sic) es el medio de subsistencia de mi núcleo familiar, (…), en cuanto a la situación del vehículo en el estacionamiento se está deteriorando ya que este (sic) se encuentra a la intemperie (…). Este pedimento lo realizo de acuerdo al Artículo (sic) 311 del Código Orgánico Procesal Penal debido a que (sic) vehículo estaba a disposición de la Fiscalía Cuarta y no es ya prescindible (sic) para la investigación y que estaré en la disponibilidad de presentarlo cada vez que el tribunal lo solicite (…)

(Omissis).

TERCERO
DE LOS ELEMENTOS DE LA APELACIÓN

En cuanto a la decisión del auto de fecha 25-02-2011 el Tribunal N° 5 de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, me violaron flagrantemente los derechos constitucionales y legales, en primer lugar el juzgador emite un pronunciamiento sin motivación alguna, alegando que el Ministerio Público no ha concluido la investigación. El tribunal a quo tenía que explicarme de una manera clara [y] precisa del por que (sic) me niega la entrega del vehículo y mencionar el basamento legal. ¿Cuál Investigación (sic)? Acaso existe una investigación en esta causa, a quien (sic) se le estará investigando el supuesto delito de contrabando de extracción, si no existe ningún imputado solamente hay la retención de un vehículo de una manera ilegal, desde hace mas (sic) de 7 meses, por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico (sic), por un supuesto delito que no existe, como (sic) es posible que hable el Ministerio Publico (sic) del Delito (sic) de Contrabando de Extracción, si ni siquiera existe imputado o imputados alguno, como (sic) puede hablar de delito. El Ministerio Publico (sic) como titular de la acción penal tiene que imputarle un delito a una persona natural o es que acaso los objetos cometen delitos y en este caso el único culpable para el ministerio publico (sic) fue el vehículo.

(Omissis)”.

Finalmente, solicita sea admitido y declarado con lugar el recurso de apelación, acordándose la entrega del vehículo requerido.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisada como ha sido la decisión recurrida y el escrito de apelación interpuesto, esta Corte de Apelaciones, a fin de decidir al respecto observa lo siguiente:

1.- El recurso interpuesto versa respecto de la disconformidad de la recurrente, sobre la decisión dictada en fecha 25 de febrero de 2011, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 05 de este Circuito Judicial Penal, declaró sin lugar su petición de entrega del vehículo de su propiedad retenido en la presente causa, descrito en las actas que conforman el expediente.

Según se desprende del escrito de apelación, la recurrente fundamenta el mismo en el artículo 447, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que la decisión proferida por el Tribunal a quo, carece de la debida motivación, pues la Juez de la recurrida no explicó “…de una manera clara y precisa por que (…) niega la entrega del vehículo”; realizando una serie de consideraciones e interrogantes sobre la investigación, señalando que a su parecer no existe delito ni imputación, así como que hay desigualdad entre las partes por cuanto “…el ministerio (sic) público (sic) hace y desase (sic) en nuestro proceso penal…”, alocuciones éstas que no tienen relación con el motivo de apelación esgrimido y la fundamentación del recurso presentado, observándose insuficiencia en la técnica recursiva empleada por la impugnante.

Sin embargo, como ya se ha señalado en oportunidades anteriores, la falta de técnica recursiva no es obstáculo para que la Alzada entre a conocer el fondo del asunto planteado, en resguardo de la Tutela Judicial Efectiva y el derecho constitucional a la doble instancia, ya que “…las Cortes de Apelaciones en su función de garantes del principio de la doble instancia, deben esmerarse en comprender lo solicitado por el recurrente para ofrecerle una respuesta lógica y razonada al fondo, en lugar de referirse a la forma como fue interpuesto el recurso.” (Sentencia número 25 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05/02/2004; criterio reiterado en sentencia número 33 de fecha 11/02/2004, y número 12 de fecha 08/03/2005); en virtud de lo cual, entiende esta Corte que la recurrente denuncia la inmotivación de la recurrida, al negar la entrega del vehículo solicitado.



2.- Precisado lo anterior, pasa esta Corte de Apelaciones a realizar el pronunciamiento correspondiente en torno a la apelación ejercida por falta de motivación de la decisión del A quo, que declaró sin lugar la solicitud de entrega del vehículo descrito en autos, propiedad de la hoy recurrente, observando al respecto lo siguiente:

2.1.- En cuanto a la falta de motivación de las decisiones, ha señalado esta Corte en oportunidades anteriores, que en sentido amplio, la sentencia es la expresión del órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia, la cual resuelve un asunto sometido a su conocimiento y en base a lo observado en el proceso, equiparándose así al concepto general de decisión en el plano jurídico, conforme a lo señalado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Eduardo Couture, ha señalado que “La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria” (Fundamentos del Derecho Procesal. Tercera Edición. Ediciones Desalma. Buenos Aires. 1981).

Por su parte De la Rúa, en cuanto a la motivación, nos dice que ésta “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.” Así mismo, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como “…[la] garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.” (El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires.)

Igualmente ha sostenido esta Corte de Apelaciones que la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo país, como máxima expresión del Poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de constituir, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al juzgador o a la juzgadora, para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y, por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así a evitar la arbitrariedad o capricho judicial.

Así mismo, debe tenerse presente que el Estado Venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al Derecho y la Justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material; esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, impone que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia número 2.465 del 15 de octubre de 2002).

Por su parte, la Sala de Casación Penal, en sentencia número 288, de fecha 16 de junio de 2009, señaló que:

“(…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

De lo anterior, se tiene que la motivación de la sentencia es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, conocer las razones que ha tenido el juez o la jueza para adoptar el fallo dictado, lo que a su vez hace viable el control sobre la decisión, al ser posible analizar esas razones bajo los principios de la lógica y el Derecho, propendiendo a evitar, como se señaló ut supra, el pronunciamiento de sentencias arbitrarias o caprichosas.

2.2.- De la revisión de las actuaciones remitidas a esta Alzada, se observa que la Jueza de la recurrida, mediante decisión de fecha 25 de febrero de 2011, resolvió la solicitud presentada en fecha 26 de enero del mismo año, por la ciudadana Saide Rodríguez de Flores, asistida por el Abogado Richard Alberto Rodríguez Vivas, declarando sin lugar tal petición, por cuanto la A quo consideró que “…de conformidad con lo que establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal lo procedente es negar la entrega de lo solicitado ya que el Ministerio Público no ha concluido la investigación y es este el titular de la acción penal…”.

Debe acotarse que dicha entrega fue previamente solicitada al Ministerio Público, según se desprende de autos, siendo negada en fecha 03 de enero de 2011, señalando la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, que “…aun no se ha concluido [la investigación] y falta ahondar en algunos aspectos y otras diligencias que se ordenaron practicar…” sin especificarse cuáles son los aspectos sobre los que hay que ahondar y que impiden la entrega del vehículo, o qué diligencias que se ordenaron están vinculadas al vehículo, a fin de determinar si el mismo es indispensable o no para la investigación.

Ahora bien, de la lectura y examen de la decisión recurrida, la Corte advierte que la misma sólo señala la razón ya transcrita textualmente; a saber, que se niega la solicitud, con base en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haberse concluido la investigación, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal.

El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable.

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.

En resumen, dicha norma está referida a la devolución o entrega de objetos a sus legítimos propietarios, en primer lugar por parte del Ministerio Público, quien es el director de la investigación y maneja la estrategia bajo la cual ésta se desarrollará; siendo por tanto quien sabe a ciencia cierta qué objetos de los recogidos o incautados en fase preparatoria, son o no imprescindibles para la investigación; y en segundo lugar, para el caso de que la representación fiscal presente retardo injustificado, pueden las partes o terceros interesados acudir ante el Juez o la Jueza de Control, solicitando la devolución. Así, se observa que de la citada norma, no se desprende la exigencia de haber concluido la investigación por parte del Ministerio Público, considerando esta Alzada que tal argumento es insuficiente para la negativa de la entrega solicitada, pues carece de sustento legal, aunado a que la A quo, no expresó porqué tal situación impedía la entrega del automotor.

Por otra parte, en cuanto a que el Ministerio Público es el titular de la acción penal, ello es claro conforme se desprende de los artículos 285.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 24 del Código Orgánico Procesal Penal (sin las excepciones de ley), no habiendo señalado la recurrida porqué consideró que tal circunstancia es óbice para la restitución del bien solicitado.

Debe recordarse el rol del Juez o Jueza de Control durante la fase de investigación o preparatoria, pues aún cuando el Fiscal del Ministerio Público es quien dirige dicha fase, el Juez o la Jueza es garante y contralor del cumplimiento de los principios constitucionales y legales que rigen el proceso, siendo una de las formas de ejercicio de ese control judicial, la resolución de las solicitudes de las partes. Lo anterior se desprende de la letra del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

“Artículo 282. Control judicial. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.

Es clara la norma adjetiva al establecer que, en la fase preparatoria, corresponde al juez o jueza controlar el cumplimiento de los principios y garantías señalados, lo cual se ha establecido en evidente protección a los intereses y derechos de los justiciables, para evitar que esta fase sea conducida por el o la titular de la acción penal de manera caprichosa o arbitraria, todo en aras de propiciar que las partes obtengan la garantía de la tutela judicial eficaz a través de los medios legalmente establecidos.

Ahora bien, si en ejercicio de esas facultades, la A quo consideró al igual que el Ministerio Público, que en el caso concreto no debía ser entregado el bien objeto de la solicitud, lo acertado era ofrecer a la parte requirente una respuesta suficiente sobre las consideraciones y motivos que hacían procedente tal negativa, a fin de satisfacer la expectativa de una respuesta suficiente y correcta en derecho, pues como ha señalado esta Alzada en oportunidades anteriores, en ello consiste la motivación del fallo, aún cuando lo decidido sea contrario al interés particular perseguido por la parte.

Al haber omitido el manifestar porqué con base en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haberse concluido la investigación y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, consideró que lo procedente era negar la entrega del vehículo solicitado, la A quo sólo ofreció una respuesta parcial a las partes, silenciando parcialmente el pronunciamiento de los razonamientos efectuados sobre el caso y los fundamentos en los cuales basó la declaratoria sin lugar de la entrega peticionada, sin haber considerado los argumentos de la solicitante como la falta de imputación, el tiempo transcurrido desde la retención del vehículo y la comprobación de la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo.

Dicho silencio por parte de la Jueza de Control, como ya se ha dicho, constituye el vicio de inmotivación de la decisión, al no expresarse las razones que tuvo para adoptar su resolución, lo cual no permite a las partes ni a la sociedad el control sobre el fallo proferido, mediante el análisis de tales razones bajo los principios de la lógica y el Derecho, por lo cual debe declararse con lugar el recurso de apelación ejercido por la ciudadana Saide Rodríguez de Flores, asistida por el abogado Richard Alberto Rodríguez Vivas, debiendo anularse la decisión recurrida, ordenándose que otro Juez de este Circuito Judicial Penal y de igual categoría, dicte nuevo pronunciamiento al respecto, prescindiendo del vicio detectado, previo estudio de las circunstancias del caso particular.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en su única Sala, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Saide Rodríguez de Flores, asistida por el abogado Richard Alberto Rodríguez Vivas.

SEGUNDO: ANULA por inmotivada la decisión dictada en fecha 25 de febrero de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control número 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo solicitado por la referida ciudadana.

TERCERO: ORDENA que un Juez de este Circuito Judicial Penal, de la misma categoría y distinto a quien pronunció la decisión anulada, dicte nueva resolución sobre lo solicitado por la recurrente, prescindiendo del vicio aquí detectado.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,



Abogado LUIS HERNÁNDEZ CONTRERAS
Juez Presidente




Abogada LADYSABEL PÉREZ RON Abogado MARCO MEDINA SALAS
Juez Juez Ponente



Abogada MARÍA DEL VALLE TORRES
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.



Abogada MARÍA DEL VALLE TORRES
Secretaria

1-Aa-4541/2011/MAMS/rjcd’j/chs.