REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZA DIRIMENTE: LADYSABEL PÉREZ RON
IDENTIFICACION DEL INHIBIDO
Abogado LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS, Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICION
Por acta de fecha 15 de julio de 2011, el abogado LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS, Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se inhibió de conocer de la causa Nº 1-Amp-249/2011, relacionada con la acción de amparo interpuesta por el abogado Antonio José Perdomo, actuando con el carácter de defensor del acusado Hugo Albarracín Rozo, contra la actuación del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al considerar que dicho despacho incurrió en un error de interpretación de diversas disposiciones legales, inhibición que realiza de conformidad con el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:
“… me INHIBO del conocimiento de la causa Nº 1-Amp-249-2011, contentiva de la acción de amparo interpuesta por el abogado Antonio José Perdomo, actuando con el carácter de defensor privado del acusado Hugo Albarracín Rozo, contra la actuación del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ya que según el referido accionante a su entender, dicho despacho incurrió en un error de interpretación de diversas disposiciones legales, ya que desdel comienzo del juicio oral y público, se suscita la excepción de las previstas en el artículo 31 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal , a ser dilucidada por el honorable juez primero de juicio, previo y especial pronunciamiento donde se solicita que declara su incompetencia por la materia, ya que los hechos narrados por la representación fiscal, se subsumen en una ley especial diferente a la invocada por ellas, como lo es la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, asimismo el accionado alegó que la ley especial ordinaria Contra el Secuestro y la Extorsión en su artículo 19 numeral 5, prevé que la extorsión se puede dar entre cónyuges o concubinos y el sub iudice, se trata de una amiga íntima, por lo que las amenazas y el chantaje encajan perfectamente en la norma invocada por la representación fiscal, aunado a lo anterior los accionantes continúan alegando que el juez accionado al negarse a declinar su competencia e ignorar la vigencia de una ley especial y orgánica, infringió el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión por errónea interpretación, y el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por falta de aplicación trayendo como consecuencia la violación a principios y derecho (sic) constitucionales relativos al debido proceso, tutela judicial efectiva, violación al juez natural, principio de legalidad y la última parte del artículo 24 de nuestra Carta magna, que indica que en caso de dudas se aplicará la norma que favorezca al reo. Tal inhibición la efectúo por considerarme incurso en uno de los supuestos establecidos en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la presente causa guarda relación directa con la causa signada con el N° 6C-10834, seguida a los ciudadanos Cesar Darío Nieto Nieves, Frank Junior de Armas Carrero y Hugo Albarracín Rozo, y donde en fecha 22 de abril de 2010, celebré audiencia de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, dejando establecido lo siguiente:
“(Omissis)
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGANCIA en la aprehensión de los ciudadanos FRANK JUNIOR DE ARMAS CARERO (…), HUGO ALBARRACIN ROZO (…) y CESAR DARIO NIETO NIEVES (…), por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO (sic) ORDINARIO (sic), de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal. TERCERO: SE (sic) DECRETA (sic) PRIVACION (sic) JUDICIAL (sic) PREVENTIVA (sic) DE (sic) LA (sic) LIBERTAD (sic), a los ciudadanos FRANK JUNIOR DE ARMAS CARRERO (…), HUGO ALBARRACIN ROZO (…) y CESAR DARIO NIETO NIEVES (…)”
Igualmente, en fecha 15 de julo de 2010, celebré Audiencia (sic) Preliminar (sic), donde resolví lo siguiente:
“(Omissis)
PRIMERO: SE (sic) NIEGA (sic) la solicitud de la Defensa de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE (sic) totalmente LA (sic) ACUSACION (sic) presentada por la Fiscal Novena del Ministerio Público en contra de los imputados FRANK JUNIOR DE ARMAS CARERO…(…), HUGO ALBARRACIN ROZO y CESAR DARIO NIETO NIEVES, a quienes el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de EXTORSION (sic), previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el delito de Secuestro y Extorsión, delitos por las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se plasmaron en la Resolución (sic) acusadora (sic).
TERCERO: Se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación.
CUARTO: DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE a los ciudadanos FRANK JUNIOR DE ARMAS GUERRERO (…) y CESAR DARIO NIETO NIEVES (…), por la comisión del delito de EXTORSION (sic), previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Delito de Secuestro y Extorsión, y se le CONDENA (sic) a cumplir la pena de DIEZ (sic) (10) AÑOS (sic) DE (sic) PRISION (sic).
CUARTO: Se ORDENA abrir el juicio oral y público para HUGO ALBARRACIN ROZO (…), a quien el Ministerio Público la imputa la presunta comisión del delito de EXTORSION (sic), previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Delito de Secuestro y Extorsión.
QUINTO: Se CONDENA (sic) a las penas accesorias de ley a los ciudadanos FRANK JUNIOR DE ARMAS GUERRERO y CESAR DARIO NIETO NIEVES, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Quedando las partes emplazadas para que en el plazo común de diez (10) días acudan por ante el Tribunal de Juicio, remítanse las actuaciones al tribunal de Juicio, en su oportunidad legal.
SEXTO: Se EXONERA a los acusados FRANK JUNIOR DE ARMAS GUERRERO y CESAR DARIO NIETO NIEVES, del pago de las costas en virtud de la garantía constitucional del acceso a una justicia gratuita, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto hicieron uso de la defensa pública.
(Omissis)”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.
El abogado Luis Hernández Contreras, Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, manifestó que conoció de la causa y emitió opinión, al haber suscrito las decisiones de fecha 22 de abril de 2010 y 15 de julio del mismo año, cuando se desempeña como Juez Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal.
Ahora bien, de la revisión hecha a las copias certificadas que acompañan la presente incidencia se observa, que efectivamente, en fecha 22 de abril de 2010, el juez inhibido calificó la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos Frank Junior de Armas Carrero, Hugo Albarracín Rozo y Cesar Darío Nieto Nieves, por la presunta comisión del delito de extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Delito de Secuestro y Extorsión; acordó el trámite de la causa por el procedimiento ordinario y decretó privación judicial preventiva de libertad a los mencionados ciudadanos; posteriormente, en fecha 15 de julio de 2010, el Juez inhibido celebró la audiencia preliminar, mediante la cual, admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Pública, en contra de los acusados de autos; admitió totalmente las pruebas promovidas por dicha representación fiscal; declaró culpable y responsable penalmente a los ciudadanos Frank Junior de Armas Guerrero y Cesar Darío Nieto Nieves, por la comisión del delito de extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Delito de Secuestro y Extorsión y los condenó a cumplir la pena de diez (10) años de prisión; ordenó abrir el juicio oral y público para el ciudadano Hugo Albarracín Rozo; y, condenó a las penas accesorias de ley a los ciudadanos Frank Junior de Armas Guerrero y Cesar Darío Nieto Nieves, por lo que al respecto, considera esta Corte de Apelaciones, que en aras de la debida objetividad y seguridad jurídica hacia las partes, se hace procedente la inhibición propuesta y consecuencialmente debe ser declarada con lugar y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta jueza dirimente, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Declara con lugar la inhibición propuesta por el abogado Luis Hernández Contreras, Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la causa Nº 1-Amp-249/2011, relacionada con la acción de amparo interpuesta por el abogado Antonio José Perdomo, actuando con el carácter de defensor del acusado Hugo Albarracín Rozo, contra la actuación del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al considerar que dicho despacho incurrió en un error de interpretación de diversas disposiciones legales.
Segundo: Una vez convocado el Juez suplente respectivo y manifestada la aceptación del mismo, para que integre la Sala, conforme al artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se conocerá el fondo del asunto y se dictará la decisión correspondiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza dirimente,
LS.
(Fdo)Ladysabel Pérez Ron
(Fdo)María del Valle Torres Mora
Secretaria
As-1548/2011/LPR/Neyda.-