REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ CONTRERAS
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PENADO
FRANKLIN ALEXANDER CHACÓN RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V-11.497.041.
DEFENSA
Abogada GIHLDA ROSA PEÑA ORTIZ, Defensora Pública Décima Penal.
FISCAL
Abogada ANA GAMBOA, Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público, en Funciones de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
II
DE LA RECEPCION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Ana Gamboa, en su condición de Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público, en Funciones de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada el 16 de diciembre de 2010, por la Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos declaró con lugar la solicitud efectuada por el penado CHACON RAMIREZ FRANKLIN ALEXANDER, y en consecuencia acordó la conmutación del resto de la pena de prisión que debe cumplir en confinamiento, durante en lapso de 02 años, 08 meses, 22 días y 16 horas hasta el 07 de diciembre de 2013, de conformidad con lo establecido en los artículos 53 y 56 del Código Penal, y 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 21 de febrero de 2011 y se designó ponente al Juez LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ CONTRERAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 24 de febrero de 2011, una vez revisadas las actuaciones, la Sala acordó devolverlas al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, ordenando que fuese agregada las resultas de las boletas de notificación efectuadas a las partes, o en su defecto la notificación de las mismas de la decisión dictada por la Jueza a-quo, para que naciera el lapso de apelación, so pena de quebrantar el derecho de defensa, tutela judicial efectiva y debido proceso.
En fecha 30 de junio de 2011, se recibieron nuevamente las actuaciones relacionadas con el recurso de apelación interpuesto por la abogada Ana Gamboa, actuando con el carácter de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público en Funciones de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, igualmente procede esta Corte de Apelaciones a dejar establecido, que si bien es cierto, el presente recurso de apelación fue consignado en la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de junio de 2011, no es menos cierto, que esta Corte de Apelaciones, permaneció sin dar audiencia desde el día 07-06-2011 hasta el día 29-06-2011, en virtud de la designación por parte de la honorable Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, del profesional del derecho Marco Antonio Medina Salas, como Juez integrante de este Tribunal Colegiado, en sustitución del Juez Hernán Pacheco Alviárez, por lo que el día 30 de junio de 2011, se procedió a darle el respectivo reingreso y pasar nuevamente al Juez Ponente Luis Alberto Hernández Contreras.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista que dicho recurso no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 eiusdem, esta Corte lo admitió el 06 de julio de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.
III
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION
De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida como de los escritos de apelación y contestación interpuestos, y al respecto observa:
Primero: En fecha 16 de diciembre de 2010, la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira de este Circuito Judicial Penal, declaró con lugar la solicitud efectuada por el penado CHACON RAMIREZ FRANKLIN ALEXANDER, y en consecuencia acordó la conmutación del resto de la pena de prisión que debe cumplir en confinamiento, durante un lapso de 02 años, 08 meses, 22 días y 16 horas hasta el 07 de diciembre de 2013, de conformidad con lo establecido en los artículos 53 y 56 del Código Penal, al considerar lo siguiente:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para la resolución de la presente incidencia, quién aquí juzga considera que no es necesaria la realización de audiencia oral y pública, ya que los elementos de convicción de los que se dispone y que se encuentran agregados al expediente, son suficientes para sustentar la presente decisión. Además la conmutación de la pena de prisión en confinamiento amerita el análisis de elementos objetivos referidos tanto al penado, como a la pena impuesta y al delito por el cual se sentenció, para establecer si de alguna manera se incurre en alguno de los presupuestos de improcedencia legalmente señalados en los artículos 53 y 56 del Código Penal, lo que, a criterio del Tribunal, no requiere de realización de audiencia en la cual se debatan argumentos al respecto. En consecuencia, en uso de la facultad indicada por el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescribe de la referida formalidad procesal por no estimarse necesaria y así lo declara este Tribunal.
Del contenido de los artículos 53 y 56 del Código Penal se derivan las condiciones y requisitos para que proceda la conmutación de la pena por la de CONFINAMIENTO (sic). Así, los requisitos para la procedencia de la conmutación son:
(Omissis)
Por su parte, el artículo 20 ejusdem define la pena de confinamiento en los siguientes términos:
“Artículo 20.- (Omissis)
El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana.
Es pena accesoria a la de confinamiento la suspensión, mientras se la cumple, del empleo que ejerza el reo.”
De allí que de tal definición legal del confinamiento pueda además extraerse, como elemento esencial, derivado de la naturaleza de la pena, para su procedencia, que el reo resida durante el tiempo de la condena en un municipio que diste (sic) al menos cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo a tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.
Establecido lo anterior, deberá verificarse si el penado de marras cumple con lo requisitos legalmente exigidos:
PRIMERO: Que el penado haya cumplido tres cuartas partes de la pena.
Tal como se evidencia del cómputo de pena más reciente, se evidencia que las tres cuartas partes de su pena las tiene cumplida. Por tanto, y con sustento en dicho cómputo, para la presente fecha se tiene que se ha cumplido dicho límite mínimo para optar a la conmutación de su pena en confinamiento.
SEGUNDO: Que haya observado buena conducta.
En tal sentido se encuentra en el expediente constancia de buena conducta expedida por el Director del Centro Penitenciario de Occidente CRIM. (sic) FABIO CASTRO.
TERCERO: Que el penado no sea reincidente; que Novaya sido condenado por homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermano; ni que haya obrado bajo circunstancias de premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro.
En relación con la reincidencia, se encuentra agregado antecedentes penales expedidos por el Ministerio del Interior y Justicia del penado CHACON RAMIREZ FRANKLIN ALEXANDER, en el cual se evidencia que los delitos cometidos ya se encuentran prescritos.
En lo que respecta al delito por el cual el penado fue condenado y sus circunstancias de comisión, se aprecia igualmente que, conforme a la sentencia condenatoria, el penado (…), fue condenado a cumplir la pena de 09 años y 04 meses de prisión.
En lo que se refiere a las circunstancias de premeditación, ensañamiento o alevosía, de la revisión de la sentencia condenatoria no se observa que el Juez sentenciados haya tenido en consideración la existencia de alguna de tales circunstancias agravantes indicadas por los ordinales 1°, 4° y 5° del artículo 77 del Código Penal en la comisión del hecho punible, para aplicar la pena respectiva según lo señala el artículo 78 ejusdem.
Finalmente, respecto del fin de lucro, este Tribunal observa al revisar la evolución legislativa de la disposición contenida en el artículo 56 de muestro actual Código Penal, que la referida norma aparece en el Código Penal de 1912, señalando el fin lucro, sólo con respecto al delito de homicidio. En efecto, el artículo 79 de dicho instrumento establecía: “En ningún caso podrá concederse la gracia al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado con fines de lucro o en la persona de un ascendiente, descendiente, cónyuge o hermano.” De igual manera es interpretado por la doctrina, así, el tratadista Mendoza Trocos José Rafael, al exponer las condiciones para acordar la conmutación, comenta:… Se exige que el reo no sea reincidente, ni parricida, ni filicida, ni fratricida, un uxoricida, ni convicto del mencionado asesinato (homicidio con premeditación, ensañamiento, alevosía o con fin de lucro), porque estas especies de delitos son considerados graves, atroces, crímenes”. Por lo que considera esta instancia, que tal fin de lucro no debe extenderse a otros delitos. Finalmente, observa este juzgador, que tampoco el juez sentenciador consideró que concurría dicha agravante contemplada por el ordinal 2° del artículo 77 el Código Penal.
Por todo lo anterior, este Tribunal considera que ni el penado CHACÓN RAMÍREZ FRANKLIN ALEXANDER, ni el delito por la cual fue condenado, incurren en alguna de las causales previstas en el texto del artículo 56 que ordenaría improcedente la concesión de la conmutación en confinamiento del resto de su pena de prisión. Y siendo el confinamiento un medio alterno para el cumplimiento de pena, y teniendo la penada (sic) el tiempo para ello, es legal el otorgamiento del mismo. Así se decide.
A los fines de establecer la duración de la pena, el artículo 53 del Código Penal señala que la conmutación de la pena de prisión en confinamiento implicará que la pena así conmutada se purgará por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de un a tercera parte. Así, conforme al más reciente cómputo de pena efectuado, el tiempo que resta por cumplir CHACÓN RAMÍREZ FRANKLIN ALEXANDER, de su pena es de 02 años y 17 días. Al hacerse la correspondiente operación matemática se tiene que la tercera parte de dicho tiempo equivale a 08 meses 05 días y 16 horas al añadirse esta tercera parte al tiempo de pena restante se tiene como resultado que el tiempo durante el cual deberá cumplir la pena de confinamiento es 02 años (sic) 08 meses (sic) 22 días y 16 horas hasta el 07 de diciembre de 2013. Y así se declara.
Segundo: Contra dicha decisión, mediante escrito de fecha 23 de diciembre de 2010, la abogada Ana Gamboa, en su condición de Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público, en Funciones de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, interpuso recurso de apelación fundamentándolo en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo lo siguiente:
(Omissis)
Luego de la revisión efectuada al presente caso, observa esta representante del Ministerio Público que la juzgadora esbozo su decisión, con fundamento en lo previsto en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal, los cuales rezan:
(Omissis)
Al Analizar el contenido de estas disposiciones legales, se puede precisar una serie de condiciones establecidas por el legislador patrio, para el otorgamiento del Confinamiento (sic):
1.- Que ese hayan cumplido por lo menos las tres cuartas partes de la pena impuesta.
2.- Que el Penado (sic) haya observado conducta ejemplar.
3.- Que el penado no sea reincidente, ni haya sido condenado por delito en que concurran circunstancias de premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro.
PRIMERO: Que ese hayan cumplido por lo menos las tres cuartas partes de la pena impuesta.
De la revisión de la causa se puede apreciar al folio N° 185, Cómputo (sic) de Pena (sic) de fecha 08-11-2010, el cual refleja que el penado CHACON RAMÍREZ FRANKLIN ALEXANDER, cumplió con las tres (3/4) cuartas partes de la pena el día 01-12-2010. Po lo que este requisito se cumple a cabalidad.
SEGUNDO: Que el Penado (sic) haya observado conducta ejemplar.
A tales efectos, se encuentra agregado al expediente judicial al folio N° 195, Constancia (sic) de Conducta (sic) de fecha 30-11-2009, suscrito por el Criminólogo Fabio castro, Director del Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana estado Táchira, el cual califica la conducta del penado como Buena; Máxime (sic) cuando el legislador hace especial énfasis en el aspecto conductual, cuando exige una conducta ejemplar.
TERCERA: Que el penado no sea reincidente, ni haya sido condenado por delito en que concurran circunstancias de premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro.
En tal sentido, consta a los folios Nros (sic) 177 y 178, Certificado de Antecedentes Penales de fecha 03-12-2009, suscrito por Rafael Páez Graffe, Jefe de División de Antecedentes Penales, en el cual se evidencia que el referido penado es un reincidente, en virtud de las siguientes sentencias:
“… Según sentencia de 1-a (sic) Juzgado Superior 1ero (sic) en lo Penal de la C.J (sic) del estado Táchira de fecha 18-01-1996, fue condenado a prisión por el lapso de 4 años; delito: Robo Genérico. Art (sic) 457 CP (sic)
Según sentencia de 1-a (sic) Juzgado Superior 2do en lo Penal de la C.J (sic)del estado Táchira de fecha 23-01-1997, fue condenado a presidio por el lapso de 8 años, 11 días, 17 horas y 16 minutos; delitos; En grado de Cooperador inmediato, Art. (sic) 83 CP (sic); Robo Agravado Art. (sic) 460 CP (sic); Porte Ilícito de Arma, Art. (sic) 278; Lesiones Intencionales Genéricas, Art. (sic) 45 CP (sic).
Según sentencia de 1-a (sic) Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal dell estado Táchira de fecha 05-10-2005, fue condenado a prisión por el lapso de 9 años y 4 meses; delito: Homicidio calificado en Grado de Tentativa, Art. (sic) 408 CP (sic)…” (Negrita y Cursiva Propio)
Ahora bien, en el presente caso no se cumplió a cabalidad con tales requisitos, en virtud de la reincidencia, situación que no fue corroborada por la Juzgadora, ya que el penado tiene tres (03) sentencias condenatorias por diferentes delitos, y más aún cuando no han transcurrido más de diez (10) años, entre la fecha de la segunda sentencia y la comisión del tercer delito , incumpliéndose así, con lo establecido por el legislador patrio en el artículo 100 del Código Penal Vigente, el cual señala lo siguiente:
(Omissis)
En virtud de los antes expuesto, es necesario traer acotación el concepto de Reincidencia, en la doctrina venezolana:
(Omissis)
En tal sentido, estamos en presencia de un reincidente genérico, ya que cometió dos delitos en diferentes circunstancias de modo tiempo y lugar, evidentemente, el hecho de que haya cumplido con la totalidad de la pena impuesta por el segundo delito, no deja de ser reincidente (…).
(Omissis)
Evidentemente, resulta ilógico y contradictorio que el juzgador a pesar de la existencia y del reconocimiento de la misma, la desestime sin ningún tipo de argumento contundente, y mas (sic) aún cuando se desprende de l a esencia de la norma in comento, la cual establece que los penados para optar a la gracia de Confinamiento no deben ser reincidentes. (Negrita y subrayado propio).
En conclusión, si revisamos detenidamente, lo dispuesto en este precepto legal, podemos observar que en el presente caso, que el penado de marras no cumple con tal exigencia legal, por cuanto no ha transcurrido el lapso de diez (10) años entre la comisión del segundo y tercer delito y mucho menos entre la fecha de la segunda sentencia condenatoria y la fecha del tercer hecho punible, supuestos estos que pone de manifiesto la participación activa del penado en dos hechos punibles perpetrados en distintos momentos, tal y como han sido mencionados anteriormente. Situación que conlleva en el caso in comento, a que el beneficio solicitado NO DEBIÓ SER ACORDADO.
(Omissis)
Tercero: Por su parte la defensora pública décima penal del penado CHACON RAMÍREZ FRANKLIN ALEXANDER, en su escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la abogada Ana Gamboa, en su condición de Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público, en Funciones de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, aduce que en el presente caso la gracia del confinamiento, no es un beneficio, sino precisamente es una gracia que gana el penado al cumplirse las tres cuartas partes de la pena impuesta, ya que con la gracia se le da la oportunidad de gozar de su libertad, sin someterse a estudio técnico para optar al mismo, y siendo el confinamiento un medio alterno para el cumplimiento de la pena y teniendo el tiempo para ello.
Asimismo, aduce la defensa que ya es conocida la problemática carcelaria de nuestro país, y el hacinamiento que existe en las mismas, debiendo el estado garantizar un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno y el respecto de sus derechos humanos; igualmente visto que al penado de autos ya cumplió con las tres cuartas partes de la pena, considera esta defensa que debe aplicársele la gracia del confinamiento.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como los escritos de apelación y contestación interpuestos, esta Corte para decidir, previamente considera lo siguiente:
Primero: La decisión apelada consiste en un auto que acuerda la conmutación del resto de la pena de prisión, que le faltaba cumplir al penado Franklin Alexander Chacón Ramírez, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal (vigente para el momento de los hechos), en la pena de confinamiento. El referido auto contiene en su motiva al criterio de la a-quo, en funciones de ejecución de penas y de medidas de seguridad, que la misma considera que el penado de autos reúne los requisitos exigidos en la ley, y que los antecedentes por anteriores delitos se encuentran prescritos. Asimismo, que en la sentencia definitiva condenatoria no se observa que se le haya condenado con base a circunstancias de premeditación, ensañamiento, alevosía, o con fines de lucro; ni que la víctima haya sido un ascendiente, descendiente, conyugue o hermano del condenado, razón por la cual el tribunal considero que no existía ningún impedimento para acordar la conmutación de la última cuarta parte de la pena que le restaba por cumplir al citado penado y en consecuencia procedía tal conmutación, así como el confinamiento.
En cuanto al escrito recursivo presentado por la fiscal en materia de ejecución de sentencia y medidas de seguridad, en fecha 23 de diciembre de 2010, observa esta Corte de Apelaciones que la fiscalía considera que no es procedente la conmutación acordada, por cuanto el penado es reincidente debido que tenía una condena anterior, de fecha 23 de enero de 1997, y que no han transcurrido aún los 10 años de la extinción de la condena, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 100 del Código Penal vigente debe ser considerado reincidente, y por lo tanto a su criterio no es procedente la conmutación de la pena, ni la gracia de confinamiento. De esta manera la representación fiscal fundamento su escrito de apelación, en donde la misma infiere que la decisión dictada por la jueza tercera de ejecución causa un gravamen irreparable, no indicando a quien le causa el gravamen, y si existe otro mecanismo de reparación del supuesto gravamen ocasionado.
Por otro lado la defensa del penado de autos, en su contestación al recurso de apelación interpuesto, considera que su representado ha cumplido las tres cuartas partes de la pena, y que el estado debe garantizar un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno.
Segundo: Considera esta Corte de Apelaciones que las normas de índole constitucional prevalecen por encima de las normas sustantivas y procesales contentivas en las leyes generales y especiales, y que en consecuencia siendo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela posterior a la fecha de vigencia de las leyes que colidan con ella, debe entenderse que la Constitución derogo tácitamente todas las leyes que contengan disposiciones contrarias al contenido de la Constitución.
Con relación a la interpretación de las normas referidas a los subrogados penales, a las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena y al cumplimiento de las penas mismas, y en consecuencia a su conmutación, dispone el artículo 272 de nuestra Carta Magna lo siguiente:
Artículo 272.
… Omisis…
En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”
Este principio constitucional ordena aplicar la sustitución de la prisión por otra alternativa, y en este caso específicamente la prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, como fórmulas alternativas al cumplimiento de pena o la conmutación por confinamiento establecida en el Código Penal.
En el mismo sentido, establece el artículo 49 constitucional numeral 7 que ninguna persona puede ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente. De la misma forma, el artículo 21 de la norma adjetiva penal dispone que, concluido el juicio por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.
La cosa juzgada es un derecho humano según el cual una persona que ha sido condenado por un hecho no puede ser de nuevo condenada por ese mismo hecho. Cuando la persona comete un nuevo hecho, si se aplica el criterio de reincidencia, se le aplicaría a la pena por el nuevo hecho una agravante derivada de un hecho anterior, por el cual ya fue juzgado y condenado, en consecuencia se le estaría sancionando nuevamente por el hecho anterior. Es de suponer que una persona que ya cumplió su condena, ya ha saldado la deuda con la sociedad y que resulta inhumano que esa condena lo persiga hacia el futuro y que las nuevas eventuales condenas, conlleven a seguir pagando una carga anterior que se supone ya pago. No resulta humanitario aceptar la vigencia de la figura de la reincidencia porque ello es contrario a los principios garantistas establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, así como la garantía judicial de la cosa juzgada.
Dentro de este contexto, el artículo 20 del Código Penal, dispone lo siguiente:
Articulo 20. La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo a tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia.
El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana…
(Omissis)
Con base a las consideraciones precedentes, esta Alzada considera que la decisión objeto de este recurso debe ser confirmada por cuanto la misma tiene como fin adecuar la situación de un penado al principio constitucional contemplado en el artículo 272 citado ut supra, según el cual toda fórmula alternativa a la prisión debe tener prevalencia sobre la prisión. Por lo tanto, esta Corte de Apelaciones considera que en este sentido se debe asimilar el confinamiento a una fórmula alternativa de cumplimiento de pena, debido a que el fin que persigue el confinamiento es permitir que el penado se reintegre a la sociedad. No se trata de una libertad plena sino de una condena que consiste en la prohibición de salir de una localidad cuyos limites son precisamente la limitación a su libertad de tránsito, quedando circunscrito a esa localidad, lo que constituye un sistema abierto sin la rigidez carcelaria cuya aplicación debe ser preferente y sustitutiva de la prisión, máximo en un caso como el presente en el que el penado reúne todos los requisitos de ley y ha cumplido las tres cuartas partes de la condena. En consecuencia nada obsta para que se le conmute la última cuarta parte de la pena que le falta por cumplir, y así se decide.
Razón por la cual considera esta Alzada que el recurso presentado por la Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público, en Funciones de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, debe declararse sin lugar y confirmar la decisión emanada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, y así se decide.
V
DECISIÓN:
Por las razones que anteceden, esta Única Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Ana Gamboa, en su condición de Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público, en Funciones de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada el 16 de diciembre de 2010, por la Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos declaró con lugar la solicitud efectuada por el penado CHACON RAMIREZ FRANKLIN ALEXANDER, y en consecuencia acordó la conmutación del resto de la pena de prisión que debe cumplir en confinamiento, durante en lapso de 02 años, 08 meses, 22 días y 16 horas hasta el 07 de diciembre de 2013, de conformidad con lo establecido en los artículos 53 y 56 del Código Penal, y 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Se CONFIRMA la decisión señalada en el punto anterior.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Los Jueces y la Jueza de la Corte,
Abogado Luis Alberto Hernández Contreras
Presidente - Ponente
Abogado Marco Antonio Medina Salas Abogada Ladysabel Pérez Ron
Juez de Sala Jueza de la Sala
Abogada María del Valle Torre Mora
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Abogada María del Valle Torres Mora
Secretaria
Aa-4456-2011/LAHC/yraidis.-