REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ CONTRERAS
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PENADO
JOSÉ DIONISIO FERNÁNDEZ LABRADOR, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V-15.684.315.
DEFENSA
Abogada MAYELA RAMÍREZ DE BRICEÑO, Defensora Pública Penal.
FISCAL
Abogada ANA GAMBOA, Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público, en Funciones de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
II
DE LA RECEPCION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Mayela Ramírez de Briceño, contra las decisiones dictadas el 30 de noviembre de 2010 y 16 de diciembre de 2010, por la Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual en la primera decisión declaró sin lugar la solicitud de la defensa ya que el Tribunal no ha podido cumplir con la fase de ejecución tal como lo establece el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la conducta del penado FERNANDEZ LABRADOR JOSÉ DIONICIO, en consecuencia decreta la aprehensión del mismo; y mediante la cual en la segunda decisión declara sin lugar el recurso de revocación interpuesto por la abogada Mayela Ramírez en su condición de defensora pública, y mantiene en todos sus efectos el auto dictado en fecha 30 de noviembre de 2010. Se ordenó realizar el cómputo al penado de autos.
Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 21 de febrero de 2011 y se designó ponente al Juez LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ CONTRERAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 23 de febrero de 2011, una vez revisadas las actuaciones, la Sala acordó devolverlas al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en virtud que no se reflejaba la fecha mediante la cual fue dejada constancia por secretaría de la consignación de las resultas de las boletas de notificación librada a la defensa pública, así como tampoco aparece reflejada en la tablilla consignada de audiencia del mes de noviembre de 2010 los días de audiencia, igualmente no consta librada la boleta de notificación a la representación fiscal, lo cual se hace necesario para verificar a los fines de decidir la admisibilidad del recurso interpuesto, para que naciera el lapso de apelación, so pena de quebrantar el derecho de defensa, tutela judicial efectiva y debido proceso.
En fecha 30 de junio de 2011, se recibieron nuevamente las actuaciones relacionadas con el recurso de apelación interpuesto por la abogada Mayela Ramírez de Briceño, actuando con el carácter de defensora pública del penado José Dionicio Fernández Labrador, igualmente procede esta Corte de Apelaciones a dejar establecido, que si bien es cierto, el presente recurso de apelación fue consignado en la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de junio de 2011, no es menos cierto, que esta Corte de Apelaciones, permaneció sin dar audiencia desde el día 07-06-2011 hasta el día 29-06-2011, en virtud de la designación por parte de la honorable Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, del profesional del derecho Marco Antonio Medina Salas, como Juez integrante de este Tribunal Colegiado, en sustitución del Juez Hernán Pacheco Alviárez, por lo que el día 30 de junio de 2011, se procedió a darle el respectivo reingreso y pasar nuevamente al Juez Ponente Luis Alberto Hernández Contreras.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista que dicho recurso no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 eiusdem, esta Corte lo admitió el 06 de julio de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.
III
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION
De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida como de los escritos de apelación y contestación interpuestos, y al respecto observa:
Primero: En fecha 30 de noviembre de 2010, la Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira de este Circuito Judicial Penal, declaró sin lugar la solicitud de la defensa, al considerar lo siguiente:
(Omissis)
Visto el escrito de la ABG. (sic) MAYELA RAMÍREZ, Defensora Pública del penado FERNANDEZ LABRADOR JOSE DIONICIO, mediante el cual solicita se le realice computo a su defendido para así se decrete la extinción de la causa.
En fecha 31 de julio de 2006 se le da entrada a la causa en este Tribunal procedente del Tribunal Segundo de Juicio el cual decreto el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano FERNANDEZ LABRADOR JOSE DIONICIO, por considerarlo adicto a las drogas, imponiéndole medida de seguridad y lo condeno a la pena de 12 MESES (sic) DE (sic) PRISION (sic) por el delito de ROBO IMPROPIO, en la misma fecha se libro boleta de notificación para el penado de autos, de la cual hay resulta en la cual informa el alguacil que el ciudadano no puede ser ubicado en la dirección aportada ya que fue un invasor y ya nos e encuentra en ese sitio según información aportada por otros ciudadanos residenciados en ese sector.
En este orden de ideas se aprecia que el penado FERNANDEZ LABRADOR JOSE DIONICIO, no se ha presentado hasta la presente fecha ante el tribunal, demostrando una conducta contumaz al sometimiento de la justicia, ya que no se ha podido ejecutar la pena impuesta ni la medida de seguridad.
Por lo antes expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENALD EL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: Declara sin lugar la solicitud de la defensa ya que este Tribunal no ha podido cumplir con la fase de ejecución tal como lo establece el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la conducta del penado FERNANDEZ LABRADOR JOSE DIONICIO, en consecuencia se decreta la aprehensión del mismo.
(Omissis)
Segundo: En fecha 16 de diciembre de 2010, la Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira de este Circuito Judicial Penal, declaró sin lugar el recurso de revocación interpuesto por la defensa, al considerar lo siguiente:
(Omissis)
Visto el escrito de la ABG. (sic) MAYELA RAMÍREZ, Defensora Pública del penado FERNANDEZ LABRADOR JOSE DIONICIO, mediante el interpone recurso de Revocación contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 30 de Noviembre de 2010.
El Tribunal para resolver lo peticionado observa:
En fecha 31 de julio de 2006 se le da entrada a la causa en este Tribunal procedente del Tribunal Segundo de Juicio el cual decreto el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano FERNANDEZ LABRADOR JOSE DIONICIO, por considerarlo adicto a las drogas, imponiéndole medida de seguridad y lo condeno a la pena de 12 MESES (sic) DE (sic) PRISION (sic) por el delito de ROBO IMPROPIO, en la misma fecha se libro boleta de notificación para el penado de autos, de la cual hay resulta en la cual informa el alguacil que el ciudadano no puede ser ubicado en la dirección aportada ya que fue un invasor y ya nos e encuentra en ese sitio según información aportada por otros ciudadanos residenciados en ese sector.
En este orden de ideas se aprecia que el penado FERNANDEZ LABRADOR JOSE DIONICIO, no se ha presentado hasta la presente fecha ante el Tribunal, demostrando una conducta contumaz al sometimiento de la justicia, ya que no se ha podido ejecutar la pena impuesta ni la medida de seguridad.
Si bien es cierto ha transcurrido el tiempo desde la sentencia hasta el día de hoy, no menos cierto es, que este Tribunal no ha podido ejecutar ni la pena, ni la medida de seguridad impuesta, consistente en presentaciones ante el CEPSO, por el lapso de 01 alo, quebrantándose a sí (sic) lo que establece el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que no sido culpa de este despacho, por el contrario ha sido el ciudadano FERNÁNDEZ LABRADOR JOSE DIONICIO quien ha olvidado que tiene una causa pendiente y que debe ser responsable con ella, para de esta manera cumplir con la justicia, las condiciones impuestas y resolver su situación jurídica.
En este sentido si bien es cierto el ciudadano (…), fue sobreseído por el delito de droga por ser consumidor de las mismas, no menos cierto es, que fue condenado por el delito de ROBO IMPROPIO, y siendo así adquiere su condición de penado y debe ser ejecutado lo impuesto por el Tribunal del proceso.
Por lo antes expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: Declara sin lugar el Recurso de revocación interpuesto por al ABG. (sic) MAYELA RAMÍREZ en su condición de defensora pública del ciudadano FERNANDEZ LABRADOR JOSE DIONICIO, y mantiene en todos sus efectos el auto dictado en fecha 30 de Noviembre (sic) de 20010. Se ordena realizar el cómputo al penado de autos.
(Omissis)
Tercero: Contra dichas decisiones, mediante escrito de fecha 26 de enero de 2011, la abogada Mayela Ramírez de Briceño, defensora pública penal del penado José Dionicio Fernández Labrador, interpuso recurso de apelación fundamentándolo en lo siguiente:
(Omissis)
Los motivos por la cual se presenta esta apelación se debe a la solicitud presentada por esta defensa era el requerimiento que se practicara el computo de pena a mi representado, ya que, se evidencia del expediente que él mismo se le otorga por parte de la Juez de Juicio una Medida Cautelar (sic) por cuanto para el momento de la sentencia ya se tenia cumplida la pena e incluso tiene un tiempo 08 meses y nueve días (sic) que estuvo privado de su libertad y nadie reclama por este tiempo; sin embargo, no se revisa el expediente y libran ordenes de captura en su contra por no haberse presentado el penado al tribunal para el ejecútese de la pena, no resolviendo en consecuencia la petición de la defensa que en primera (sic9 lugar era la practica del computo de pena a los fines de verificar el tiempo que estuvo privado de libertad mi defendido tal como lo establece el artículo 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se señala que el tribuna debe practicar el computo de pena para señalar la fecha de la culminación de la condena o en su defecto las fechas en que se puede optar a las medidas alternativas al cumplimiento de pena, así mismo, que se le descontara del tiempo de la pena la privación de libertad que sufrió el penado, pero en ninguno de los dos artículo (sic) indicados trae ningún señalamiento que no se puede practicar el cómputo de pena cuando no este privado de libertad, porque si bien es cierto que él esta en libertad, no es menos cierto, que estuvo privado de ella, tiempo este que debe ser descontado de su pena, siendo esta el fin ultimo (sic) de petición.
Por ello se presente 8sic) el recurso de Revocación a los fines que la Juez se pronunciara por la petición de la defensa y sin embargo confirmo el auto.
TERCERO
DEL DERECHO
Entonces es necesario determinar el contenido del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente:
(Omissis)
Artículo 484: …omissis…
En consecuencia no existe norma en el Código Orgánico Procesal Penal que prohíba la realización del cómputo que fue solicitado por la defensa.
CUARTO
PETICION
Es por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, pido con todo respeto a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ADMITIR EL PRESENTE RECURSO, darle su curso legal y en la definitiva se ANULE EL AUTO DE FECHA 30-11-10 y 21-12-10, dictada por el tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y se ordene la practica del cómputo de pena, para que se pronuncie por la extinción o no de la responsabilidad criminal.
(Omissis)
Cuarto: No hubo escrito de contestación presentado por parte de la representación fiscal.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte para decidir, previamente considera lo siguiente:
Primero: La decisión impugnada consideró ajustado a derecho ordenar la aprehensión del penado JOSE DIONICIO FERNÁNDEZ LABRADOR, en virtud que el referido ciudadano, ha sido contumaz para asistir al tribunal, en razón que fue citado y aún no se ha presentado, a fin de imponerlo del ejecútese de la pena impuesta por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que lo condenó en fecha 15 de mayo de 2006, a cumplir la pena de doce (12) meses de prisión, por la comisión del delito de Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, igualmente otorgó medida de seguridad, debiendo cumplir someterse a cura de desintoxicación en el CEPAO, por el lapso de un (01) año; asimismo le otorgó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, debiéndose presentar cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo; y decretó el sobreseimiento de la causa, en lo que respecta al delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de haberse logrado determinar que el hecho no es típico demostrando que se trata de un consumidor .
De igual forma, la recurrente objeta la decisión dictada al considerar que causa un gravamen irreparable a su defendido, ya que la misma a su ver no está ajustada a derecho, ni ponderó los elementos necesarios para llegar a tal convicción.
Segundo: Analizado lo anterior cabe destacar que la ejecución de una sentencia penal consiste en materializar la voluntad expresada de un Juez o Jueza en su escrito de sentencia o dicho en otras palabras, en dar cumplimiento práctico a todas las disposiciones contenidas en el fallo judicial, una vez que quede definitivamente firme y con calidad de cosa juzgada.
En este mismo sentido, el penado o la penada, podrá ejercer durante el cumplimiento de la pena todos los derechos y facultades que las leyes penales, penitenciarias y los reglamentos le otorguen, debidamente asistido por un o una profesional del derecho, pudiendo solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y redención de ésta por estudio, trabajo o cualquier otro beneficio otorgado por la ley penal al penado o penada.
Asimismo, la ejecución de una pena en nuestro Sistema Penal venezolano está en manos del tribunal ejecutor, en consecuencia este tribunal conocerá de todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, la acumulación de las penas, en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos y sobre el cumplimiento del Régimen Penitenciario.
De la misma forma, corresponde al tribunal de ejecución velar por el control y la materialización de la pena impuesta en la sentencia definitiva en los centros penitenciarios; de igual manera verificará que esta pena se cumpla en las condiciones adecuadas, para lo cual dispondrá inspecciones a los establecimientos penitenciarios las veces que sea necesario; en estas inspecciones el tribunal de Ejecución podrá hacer comparecer a los penados o penadas a fin de vigilar su salud, integridad física y psicológica, control de asistencia, alimentación, ocupación o trabajo a fin que se demuestre que el penado se está resocializando para que se reinserte a futuro en la sociedad como un ciudadano común.
Igualmente, el Juez o Jueza de ejecución una vez recibido del tribunal de juicio la copia de la sentencia con el auto de firmeza, ordenará practicar el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finaliza la condena, de igual manera determinará la fecha en al cual el penado comenzará a gozar y hacer uso de los beneficios penitenciarios. Esta resolución de cómputo se notificará al fiscal o la fiscal del Ministerio Público, al penado o penada y a su defensor o defensora, quienes tendrán un lapso de tres días para hacer observaciones a este cómputo, y si se observara que existieren errores o hiciere falta una nueva circunstancia el cómputo será susceptible de reforma inmediata.
De esta manera, los artículos 480, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen lo siguiente:
Artículo 480. Procedimiento. El tribunal de Control, o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo, al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de libertad.
Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario, y una vez aprehendido procederá conforme a esta regla.
El Juez de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar al Fiscal del Ministerio Público.”
Artículo 482. Cómputo definitivo. El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.
El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario.
Artículo 484. Privación Preventiva de Libertad. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso.
Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.
Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad.
Del mismo modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que para acceder a las distintas formulas alternas de cumplimiento de pena, deben cumplirse ciertos requisitos, estableciendo lo siguiente:
“Por lo tanto, esta Sala hace notar que el legislador, al desarrollar el principio de “progresividad”, que forma parte de la rehabilitación social que debe tener todo condenado, estableció unos requisitos, tomando en cuenta el tiempo de reclusión del penado o de acuerdo al delito cometido por el responsable, para que toda persona pueda acceder a las distintas fórmulas alternas de cumplimiento de pena. Esos requisitos son necesarios y en nada imposibilitan la readaptación social, sino más bien, están en consonancia con lo señalado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Juez de Ejecución, por lo tanto, deberá analizar si dichos requisitos están cumplidos, el momento de realizar el cómputo de la ejecución de la pena, ya sea de oficio o a petición de parte.”
Tercero: En el caso que nos ocupa, se observa que en fecha 30 de noviembre de 2010, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, declaró sin lugar la solicitud de la defensa ya que el mencionado tribunal no ha podido cumplir con la fase de ejecución tal como lo establece el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la conducta del penado de autos, decretándosele en consecuencia la aprehensión del mismo. Asimismo en fecha 16 de diciembre de 2010, la a-quo, declaró sin lugar el recurso de revocación y mantuvo en todos sus efectos el auto dictado en fecha 30-11-2010 y ordenó que se realizase el cómputo de la pena.
Ahora bien, el ciudadano José Dionicio Fernández Labrador, fue condenado en fecha 15 de mayo de 2006 por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de doce (12) meses de prisión, por la comisión del delito de Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, razón por la cual en fecha 31 de julio de 2006 el Tribunal Tercero de Ejecución acordó ejecutar la pena impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, librando la correspondiente boleta de citación a fin de su comparecencia por ante el Tribunal, para la imposición del referido auto.
Al folio 13 (II pieza) de la causa original, corre inserta la resulta de la boleta de citación librada al ciudadano José Dionicio Fernández Labrador, donde la misma fue practicada por el funcionario Cabo Segundo Juan Cáceres, adscrito a la Policía del estado Táchira, donde el mencionado funcionario informa que el penado de autos, no fue localizado en la dirección aportada por él, en virtud que el mismo no reside allí y según información suministrada por el ciudadano Samuel Clavijo, Presidente de la Asociación de Vecinos del Barrio La Invasión 24 de Julio, que el ciudadano José Dionicio Fernández Labrador, fue invasor de allí, pero que no reside en la misma, siendo dicha resulta certificada por secretaría en fecha 18-09-2006, y si bien es cierto que el penado de autos no se dio por notificado, no es menos cierto que el mismo no compareció ante el tribunal ejecutor a imponerse de la ejecución de la pena.
Ahora bien, se observa que de las actuaciones originales, se desprende que la mencionada causa ingresa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en fecha 31 de julio de 2006, en virtud de la condena a doce (12) meses de prisión, por el delito de Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, al penado José Dionicio Fernández Labrador; igualmente por el otorgamiento de la medida de seguridad, debiendo someterse a cura de desintoxicación en el CEPAO por el lapso de un (1) año, efectuando el tribunal el respectivo ingreso, notificando a las partes y ordenando que por auto separado se realizara el cómputo de la pena.
Por otra parte, de las actuaciones que conforman la causa seguida al penado José Dionicio Fernández Labrador, observa esta alzada, que desde el ingreso de la causa al Tribunal Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, hasta la fecha 22 de noviembre de 2010, en donde la defensa del penado de autos solicita la práctica del cómputo, para así posteriormente solicitar la extinción de la responsabilidad criminal por cumplimiento de la pena, el penado José Dionicio Fernández Labrador no compareció a imponerse de las actas, ni mucho menos se a puesto a disposición al acatamiento del ordenamiento jurídico, conllevando en el caso presente, que no se ha podido dar cumplimiento a la pena, ni a la medida de seguridad impuesta, tal como lo establece el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
En las visitas que realice el juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije.
Ahora bien, al haberse señalado por el a-quo la reincidencia del penado de lo cual concluyó que no era procedente el beneficio de suspensión condicional de ejecución de la pena, y encontrándose el referido ciudadano en libertad, habiéndosele librado boleta de citación para la imposición de la ejecución de la misma, haciendo caso omiso a tal llamado, es por lo que esta Corte considera que la única forma de materializarse tal imposición es ordenando la aprehensión del penado, conforme a lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para Finalizar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el proceso penal dispone de una limitación excepcional de la posibilidad de acceso a los beneficios postprocesales para aquéllas personas que, entre otras cosas, sean reincidentes o hayan defraudado la confianza del otorgamiento de otra fórmula alternativa de cumplimiento de pena , estableciendo lo siguiente:
(Omissis)
El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela da preferencia a la aplicación de las fórmulas de cumplimiento de penas privativas de libertad; sin embargo, es obvio que no excluyó la coexistencia de las sanciones reclusorias. La referida norma establece la existencia de dicho régimen, para el cumplimiento de penas corporales privativas de libertad, con la exigencia o garantía de que, mediante la ejecución del mismo, se asegure la rehabilitación del penado y el respeto a los derechos humanos de este último.
Una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter vindicativo o, mejor, retributivo. Retribución, en sentido penal, significa “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881). Si se admite que la pena está acompañada del carácter que se describe en este aparte, se debe concluir, entonces, que la retribución debe guardar proporción entre el daño o mal que deriva de la conducta delictiva y el que aflige legalmente al autor de tal conducta. Dicha proporcionalidad es la que dio origen a la limitación excepcional de la posibilidad de acceso a los beneficios postprocesales a los cuales se refiere el artículo 501, en los casos de aquéllas personas que, entre otras cosas, sean reincidentes (cardinal 1) o que hayan defraudado la confianza manifestada a través del otorgamiento previo de otra fórmula de alternativa de cumplimiento de pena (cardinal 4). Hay que tener en cuenta que, con excepción del derecho a la vida, los derechos no son absolutos, lo que quiere decir que pueden surgir limitaciones que respondan a razones legítimas, como lo sería, en este caso, el interés social que puede sentir justo temor de que una persona reincida –nuevamente- en la conducta delictiva. Esta limitación está en perfecta adecuación con el artículo 131 de la Constitución, de acuerdo con el cual toda persona tiene el deber de cumplir y acatar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley. Resulta en consecuencia, lógico que, ante la contumacia en la conducta delictiva, el legislador tuviera una duda razonable en cuanto a la disposición al acatamiento al ordenamiento jurídico, por parte de tales personas, lo cual derivó en la limitación que se examina, que responde a un legítimo interés de salvaguarda del interés social.
(Omissis)
Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte arriba a la conclusión que las decisiones dictadas el 30 de noviembre de 2010 y 16 de diciembre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de este Circuito Judicial Penal, deben ser confirmadas por ante esta corte y declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se declara.
V
DECISIÓN:
Por las razones que anteceden, esta única Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Mayela Ramírez de Briceño, contra las decisiones dictadas el 30 de noviembre de 2010, y 16 de diciembre de 2010, por la Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos declaró sin lugar la solicitud de la defensa ya que este Tribunal no ha podido cumplir con la fase de ejecución tal como lo establece el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la conducta del penado FERNANDEZ LABRADOR JOSÉ DIONICIO, en consecuencia decreta la aprehensión del mismo; y mediante la cual en la segunda decisión declara sin lugar el recurso de revocación interpuesto por la abogada Mayela Ramírez en su condición de defensora pública, y mantiene en todos sus efectos el auto dictado en fecha 30 de noviembre de 2010. Se ordenó realizar el cómputo al penado de autos.
2. Se CONFIRMA la decisión señalada en el punto anterior.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Los Jueces y la Jueza de la Corte,
Abogado Luis Alberto Hernández Contreras
Presidente - Ponente
Abogado Marco Antonio Medina Salas Abogada Ladysabel Pérez Ron
Juez de Sala Jueza de la Sala
Abogada María del Valle Torre Mora
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Abogada María del Valle Torres Mora
Secretaria
Aa-4459-2011/LAHC/yraidis.-