REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ CONTRERAS

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES



RECURRENTE

Abogado ELADIO ROBERTO ROSALES MORA, titular de la cédula de identidad número V-2.812.523, inscrito en el inpreabogado bajo el número 72.136, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ACACIO MORALES VILLAREAL, titular de la cédula de identidad número V-9.196.014.

II
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado ELADIO ROBERTO ROSALES MORA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ACACIO MORALES VILLAREAL, contra la decisión dictada el 12 de noviembre de 2010, por el Juez Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó al abogado Eladio Roberto Rosales Mora, titular de la cédula de identidad número V- 2.812.523, la entrega del vehículo el cual aparece en los datos del certificado de registro automotor, como marca Ford, modelo 3F-350, año 1980, color amarillo, clase camión, tipo estaca, uso carga, placa 750 GAI, serial de carrocería AJF37W34073.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 28 de abril de 2011 y se designó ponente al Juez LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ CONTRERAS.

En fecha 10 de mayo de 2011, una vez revisadas las actuaciones, la Sala acordó devolverlas al Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, ordenando que fuese agregada la resulta de la boleta de notificación efectuada al abogado Eladio Roberto Rosales Mora, o en su defecto la notificación de la misma de la decisión dictada por el Juez a-quo, para que naciera el lapso de apelación, so pena de quebrantar el derecho de defensa, tutela judicial efectiva y debido proceso.

En fecha 30 de junio de 2011, se recibió nuevamente las presentes actuaciones, dándosele el respectivo reingreso, y por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista que dicho recurso no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 eiusdem, esta Corte lo ADMITIÓ el 06 de julio de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.

III
FUNDAMENTOS OBJETOS DE APELACION

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación y, al respecto observa:

Primero: El Juez Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante decisión de fecha 12 de noviembre del 2010, aduce lo siguiente:

(Omissis)

Revisada la solicitud de entrega del vehículo marca Ford, modelo 3F-350, año 1980, color amarillo, clase camión, tipo estaca, uso carga, placa 750 GAI, serial de carrocería AJF37W34073; este Tribunal para decidir considera:
Primero: En fecha 24 de abril de 2007, funcionarios de La (sic) Guardia Nacional, en el punto de control móvil en la población de La Palmita, estado Táchira, procedieron a realizar el chequeo de un vehículo procedente desde la vía de Coloncito, características marca Ford, modelo 3F-350, año 1980, color amarillo, clase camión, tipo estaca, uso carga, placa 750 GAI, serial de carrocería AJF37W34073, conducido por el ciudadano ANAEL ENRIQUE BUSTAMANTE, cédula de identidad N° (sic) 16.885.110. Luego del chequeo efectuado, los funcionarios actuantes practicaron la retención del vehículo antes identificado, por presentar presuntamente los seriales suplantados.

Segundo: En la investigación realizada por el Ministerio Público, se realizaron las siguientes diligencias de investigación que guardan relación con la retención del vehículo del cual se pide la entrega:
1.- Experticia de identificación de seriales N° (sic) CO-LC-LR-1-DIR-DF-2007/1247, de fecha 04 de mayo de 2007, realizada por el experto Beltrán Paipilla Alexis Enrique, adscrito al laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional practicada al vehículo marca Ford, modelo 3F-350, año 1980, color amarillo, clase camión, tipo estaca, uso carga, placa 750 GAI, serial de carrocería AJF37W34073. La señalada experticia señaló: 1.- La placa body de carrocería se encuentra falsa y suplantada; 2.- La placa vin de carrocería se encuentra original y suplantada; 3.- La placa dast panel de carrocería se encuentra falsa y suplantada; 4.- El serial de chasis se encuentra original.

2.- Experticia N° (sic) CO-LC-LR-1-DIR-DF-2007/1246, de fecha 12 de mayo de 2007, realizada a un carnet de circulación con serial de identificación N° (sic) 4530234, el cual concluyó que es original (auténtico).

3. Experticia N° (sic) CO-LC-LR-1-DIR-DF-2007/3041, de fecha 16 de octubre de 2007, realizada a un certificado de registro de vehículo identificado con el N° (sic) 25811229, a nombre de DOUGLAS RAMÓN LOPEZ GAÑANG, cédula de identidad N° (sic) 05.444.713, cuyos datos se refieren a un vehículo marca Ford, modelo 3F-350, año 1980, color amarillo, clase camión, tipo estaca, uso carga, placa 750 GAI, serial de carrocería AJF37W34073. La señalada experticia concluyó que el certificado de registro de vehículo automotor tipo Minfra, es original.

4.- Oficio N° (sic) 124-2007 de fecha 25 de octubre de 2007, remitido por la Notaria Pública del Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira, a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, donde remite certificación del documento autenticado por ante esa Notaria bajo el N° (sic) 4, tomo 32 de fecha 01 de octubre de 2007, donde DOUGLAS RAMÓN LOPEZ REAÑO, titular de la cédula de identidad N° (sic) 5.444.713, vende a JOSE ACACIO MORALES VILLAREAL, titular de la cédula de identidad N °(sic) 9.196.014, el vehículo marca Ford, modelo 3F-350, año 1980, color amarillo, clase camión, tipo estaca, uso carga, placa 750 GAI, serial de carrocería AJF37W34073.

Tercero: Ahora bien, debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, que ha de figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores y Conductoras como adquirentes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, cuyo tenor es el siguiente:

“Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio”.

De manera que, para el caso de vehículos automotores, rige el principio de publicidad registral, según el cual, se tendrá como propietario a quien figure en el Registro Nacional creado para el efecto; debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre éste y el vehículo amparado por el certificado. Ello, se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica interpartes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.

En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que, de no exigirse tal identidad se institucionalizan las diversas modalidades delictivas planificadas en la oscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales punibles, en abierta contradicción a los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante a lo expuesto, la situación jurídica es totalmente diferente, para el caso de los vehículos automotores que han sido objeto material pasivo en la comisión de los delitos de hurto o robo, y simultáneamente hayan sufrido alteración o remoción de sus seriales de identificación por parte de los sujetos activos de tales punibles, pues en tales supuestos, ciertamente es deber del Estado propender la reparación del daño causado a tenor del articulo 30 constitucional, para lo cual deberá procurar la identificación del vehículo a fin de ser entregado a su legítimo propietario, quien realmente es el titular del bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico, y por ende, víctima de la delincuencia de este género.

En este mismo sentido, mediante sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, sostuvo:

“Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional”.

Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por el medio de prueba idóneo, en plena identidad con el objeto material, y sin que exista duda alguna, necesariamente deberá ordenarse la entrega directa a quien resulte legitimado en virtud de la disposición legal citada ut supra.

Cuarto: En el caso que se resuelve, si bien el carnet de circulación y el certificado de registro del vehículo las experticias señalaron que son originales, y el documento de adquisición efectivamente fue autenticado ante la Notaría Pública de del Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira; sin embargo, la experticia de identificación de seriales N° CO-LC-LR-1-DIR-DF-2007/1247, de fecha 04 de mayo de 2007, realizada por el experto Beltrán Paipilla Alexis Enrique, adscrito al laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional practicada al vehículo marca Ford, modelo 3F-350, año 1980, color amarillo, clase camión, tipo estaca, uso carga, placa 750 GAI, serial de carrocería AJF37W34073, concluyó:


1.- La placa body de carrocería se encuentra falsa y suplantada;
2.- La placa vin de carrocería se encuentra original y suplantada;
3.- La placa dast panel de carrocería se encuentra falsa y suplantada; 4.- El serial de chasis se encuentra original.

Pues bien, de acuerdo a las diligencias de investigación analizadas, este juzgador considera que el vehículo objeto de la solicitud presenta varias anomalías, lo que ha impedido hasta este momento determinar sus verdaderas características que permitan identificarlo. En este sentido, si la placa body de carrocería se encuentra falsa y suplantada, la placa vin de carrocería se encuentra original pero suplantada, la placa dast panel de carrocería se encuentra falsa pero suplantada; a pesar que el serial de chasis se encuentra original, es evidente que el referido automotor, fue sometido a alteraciones en sus seriales originales, lo cual no hace posible hasta la presente, que el mismo sea individualizado.

Al presentar el vehículo tales anomalías, resulta difícil hasta este momento, poder determinar con precisión si dicho vehículo o sus partes fueron hurtadas o robadas, aunque las máximas de experiencia indican que la implementación de estas anomalías, siempre se ponen en práctica sobre los vehículos que han sido objeto de esos delitos, con el propósito de impedir precisamente la identificación, recuperación y entrega de los mismos a sus legítimos propietarios, lo cual permite su comercialización contra legis.

Con base a lo expuesto, se pone de manifiesto que el vehículo cuestionado no ha podido ser identificado, lo cual impide establecer su identidad con los documentos invocados, de manera que, no está acreditada ni la individualidad del objeto reclamado, ni la titularidad del derecho real de propiedad invocado por el solicitante, razones por las cuales, debe negarse la entrega del vehículo solicitado; y así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones De Control N° (sic) 8, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:
Único: Niega la entrega del vehículo el cual aparece en los datos del certificado de registro automotor, como marca Ford, modelo 3F-350, año 1980, color amarillo, clase camión, tipo estaca, uso carga, placa 750 GAI, serial de carrocería AJF37W34073.

(Omissis)

Segundo: Contra dicha decisión, mediante escrito de fecha 01 de abril de 2011, el abogado ELADIO ROBERTO ROSALES MORA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ACACIO MORALES VILLAREAL, interpuso recurso de apelación, alegando lo siguiente:

“(Omissis)

En fecha 24 de abril de 2007, en la alcabala de la Guardia Nacional Bolivariana de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, le fue retenido a mi Poderdante el vehículo de su legítima propiedad cuyas características son las siguientes: MARCA: FORD; AÑO: 1980, PLACAS: 750-GAI, SERIAL DEL MOTOR: V 6; SERIAL DE CARROCERÍA: AJF37W34073, CLASE: CAMIÓN; MODELO :F-350, TIPO: ESTACAS; COLOR: AMARILLO; USO: CARGA, por presuntamente tener suplantados sus seriales de identificación observarle sus placas body de carrocería, Vin (sic) de carrocería y DAST PANEL (sic) de carrocería supuestamente suplantado. Dicho vehículo pertenece legítimamente a mi Poderdante (sic9 por haberlo adquirido según documento Autenticado ate (sic) la Notaria Publica (sic) del Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira, anotado najo el N°(sic) 4, Tomo 32 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y ha ejercido la Propiedad y Posesión del mismo de manera legítima, pacífica, continua (sic), pública y comportándose como dueño del mismo, ya que no despojó a nadie del citado vehículo y adquirió la propiedad del mismo de forma legal de conformidad con lo previsto en la Ley; junto con el Documento (sic) antes citado, le fue entregado a mi Poderdante el certificado de registro de vehículo signado con el N° 25811229. Una vez retenido el vehículo, fue remitido a la Fiscalía IX (sic) del Ministerio Público con sede en al Fría, Estado Táchira. Se solicita la entrega material ante esta Fiscalía y en fecha 22 de Noviembre (sic) de 2007 la misma dictó Acto Conclusivo negando la entrega del mencionado vehículo fundamentando su negativa en las supuestas irregularidades en que se encontraban sus seriales de identificación al ser sometido a la experticia por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana (sic) se estableció que al Placa (sic) Body (sic) de Carrocería (sic) se encuentra falsa y suplantada, la Placa (sic) Dast Panel se encuentra falsa y suplantada (sic) pero igualmente se determinó que la placa VIN (sic) de carrocería se encuentra ORIGINAL. Toda la documentación del Vehículo (sic) al ser sometida a las experticias de Ley, en este caso el Certificado de Registro de Vehículo N° 25811229, el Carnet (sic) de Circulación (sic) con el serial de identificación N° 4530234 resultaron ser ORIGINALES y el documento Autenticado ate (sic) la Notaría Pública del Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira, anotado bajo el N° 4, Tomo 32 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría en el cual se acredita la condición de mi poderdante como propietario resultó ser AUTENTICO.
Ante esta negativa de entrega, procedí ante los Tribunales de Control a solicitar la entrega del vehículo y por suerte le correspondió al Tribunal Octavo de Control conocer de mi solicitud; este Tribunal requirió de la Fiscalía IX (sic) las actuaciones y decidió igualmente declarar sin lugar la entrega del vehículo, basando el ciudadano Juez su negativa en que “las máximas de experticia indican que la implementación de anomalías siempre se ponen en praxctica (sic) sobre los vehículos que han sido objeto de esos delitos, con el propósito de impedir precisamente la identificación, recuperación y entrega de los mismos a suis (sic) legítimos propietarios, lo cual permite su comercialización contra legis” esto en su alusión a que “… En este sentido si la placa body de carrocería se encuentra falsa y suplantada, la placa vin de carrocería se encuentra original pero suplantada, la placa dast Panel de carrocería se encuentra falsa pero suplantada; a pesar de que el serial de chasis se encuentra original, es evidente que el referido automotor, fue sometido a alteraciones en sus seriales originales, lo cual no hace posible hasta la presente, que el mismo sea individualizado”. Ahora bien, a mi poderdante lo ampara el Principio de Presunción de Inocencia y es evidente que nunca se ha demostrado su participación en las supuestas “alteraciones en sus seriales originales, lo cual no hace posible hasta la presente, que el mismo sea individualizado”.
Ilustres Magistrados, la sentencia impugnada analizó el contenido del expdiente referido a la experticia de seriales donde se estableció “que la Placa Body de Carrocería (sic) se encuentra falsa y suplantada, la Placa Dast Panel se encuentra falsa y suplantada”, por lo que estimó que subsisten las razones por las que se negó la entrega del vehículo, pero no se tomó en cuenta que mi poderdante compró su vehículo con PLENA (sic) BUENA (sic) FE (sic), tal como consta en el documento Autenticado ate (sic) ) la Notaría Pública del Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira, anotado bajo el N° 4, Tomo 32 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y ha ejercido la Propiedad (sic) y Posesión (sic) del mismo de manera legítima, pacifica, continua (sic), pública y comportándome como dueño del mismo, ya que no despojó a nadie del citado vehículo y adquirió la propiedad del mismo de forma legal de conformidad con lo previsto en al Ley, que mi es el único reclamante del mismo, que por el hecho que toda la documentación del vehículo que fueron objeto de experticia de Reconocimiento (sic) y que corre inserta en autos, es LEGAL (Sic), son plena Prueba (sic) que los mismos tienen plena validez y son auténticos. El Juez Sentenciador (sic) reconoce que el vehículo no ha sido objeto de Hurto o Robo, sin embargo no tomó en cuenta que el hecho de que el mismo no haya sido reclamado por terceras personas, razón mas (sic) que suficiente para que se tenga a mi Poderdante como el verdadero propietario, pues no está solicitado ni ha sido reclamado por otra persona,
Transcribo parte de la Jurisprudencia dictada por la sala Constitucional, la cual se trata de una sentencia con sentido vinculante y cuyo ponente fue el Magistrado Dr. (sic) LUIS VELÁSQUEZ ALVARAY, dictada en fecha 13 de Julio (sic) de 2005, expediente N° 042789, sentencia 1644, caso TRINA RODRÍGUEZ, parte de la cual dice lo siguiente: (Omissis)
Ilustres Magistrados, nos encontramos ante un caso muy particular, porque los expertos que practicaron la experticia en su Conclusión (sic) dicen “ La Placa (sic) Body de Carrocería (sic) se encuentra falsa y suplantada, la Placa Dast Panel se encuentra falsa y suplantada” pero igualmente se determinó que “la placa VIN de carrocería se encuentra ORIGINAL y suplantada al igual que el Serial de Carrocería se encuentra ORIGINAL, sin embargo en estos cuatro seriales no se logró los documentos, tampoco se determinó que el vehículo estuviera SOLICITADO (sic) con estos seriales ORIGINALES o con los supuestamente falsos, ni tampoco se ha prestado un tercero reclamándolo, por lo que se debe aplicar la sentencia arriba citada y transcrita en parte. Ciudadanos Magistrados a mi poderdante lo ampara su condición de Poseedor (sic) de Buena Fé y por tal motivo está amparado por el contenido de los artículos 775, 794 y 789 de nuestro Código Civil, tal como lo señala la jurisprudencia antes transcrita, razón por la cual esta Corte de Apelaciones debe dictar una nueva decisión ordenando la entrega del vehículo propiedad de mi Poderdante y que Copia (sic) Certificada de al decisión me sea entrega para que los seriales que posee el vehículo se mantengan y mi Poderdante pueda tramitar y obtener el Certificado (sic) de Registro de vehículo a su nombre, o puede este Tribunal Superior Penal ordenar a otro Tribunal de Control, analice todo el contenido inserto en autos y tome en cuenta:
1. Que la placa VIN de carrocería se encuentra ORIGINAL y suplantada al igual que el Serial de Carrocería se encuentra ORIGINAL.
2. 2. Toda la documentación del Vehículo resultó ser ORIGINALES
3. 3. El documento Autenticado ate (sic) la Notaría Publica (sic) del Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado del Estado Táchira, anotado bajo el N° 4, Tomo 3 resultó ser AUTENTICADO.
Ciudadanos Magistrados, respetuosamente les pido que tomen en cuenta que el vehículo propiedad de mi poderdante no esta SOLICITADO, que mi Poderdante es Poseedor de Buena Fe, que lo adquirió legalmente mediante documento autenticado ante una Notaría Publica (sic, que toda su documentación resultó ser LEGAL y por lo tanto es su legítimo propietario.
Por las razones antes expuestas, solicito muy respetuosamente este Tribual Superior Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tome en cuenta la jurisprudencia antes señalada y se ordene entregar el vehículo propiedad de mi poderdante, que ya tiene Tres (sic) años, Once (sic) meses y siete días (sic) retenido, tiempo mas (sic) que suficiente para ser practicadas todo tipo de experticia, además que mi poderdante es una persona de escasos recursos económicos quien, en ejercicio del Derecho consagrado en el artículo 87 de nuestra Constitución Nacional, utiliza su vehículo para obtener su sustento y el de su familia, razón por la cual dicho bien constituye su herramienta de trabajo y en la actualidad se encuentra atravesando una fuerte crisis económica debido a que está desempleado y sin la herramienta para la obtención del sustento de su familia.
(Omissis)

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte para decidir, previamente, hace las siguientes consideraciones:

Primero: En primer término, la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, el cual ha de figurar en el registro nacional de vehículos, conductores y conductoras como adquirentes, siendo conveniente señalar que todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe equivale a título, sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, alimentando la tendencia en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles.

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre establece lo siguiente:

“Artículo 48. A los fines de esta ley, se considerará como propietario a quien figure en el registro nacional de vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio” (subrayado de la Corte)

“Artículo 26. El Registro Nacional de Vehículos y conductores será público, y permitirá el acceso a los interesados, con las limitaciones que establezca la ley”.

Igualmente, el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, establece:

“Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de actos relativos a la propiedad, característica y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros” (Subrayado de esta Sala).

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano o ciudadana, propietario o propietaria de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos creado para el efecto, no bastando la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es necesaria la plena identidad entre éste y el vehículo amparado por el certificado, como garantía y seguridad jurídica entre partes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.

En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que, de no exigirse tal identidad se institucionalizan las diversas modalidades planificadas en la oscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales punibles; asimismo, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso. Sin embargo, para materializarse la devolución del vehículo, deben conjugarse varios supuestos, y entre estos se encuentra que los seriales que identifican al vehículo sean originales o que no estén suplantados, ni devastados, de modo tal que se posibilite su identificación

Para el caso de los vehículos automotores que han sido objeto material pasivo en la comisión de los delitos de hurto o robo, y simultáneamente hayan sufrido alteración o remoción de sus seriales de identificación por parte de los sujetos activos de tales punibles, pues en dichos supuestos, ciertamente es deber del Estado propender la reparación del daño causado a tenor del artículo 30 constitucional, para lo cual deberá procurar la identificación del vehículo a fin de ser entregado a su legítimo propietario, quien realmente es el titular del bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico, y por ende, víctima de la delincuencia de este género.

Así pues, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1544, dictada en fecha 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio J. García, sostuvo:

“Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional”.

En efecto, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por el medio de prueba idóneo, en plena identidad con el objeto material, y sin que exista duda alguna, necesariamente deberá ordenarse la entrega a quien resulte legitimado en virtud de la disposición legal citada ut supra.

Segundo: Por otra parte, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.

En resumen, dicha norma está referida a la devolución o entrega de objetos a sus legítimos propietarios, en primer lugar por parte del Ministerio Público, quien es el director de la investigación y maneja la estrategia bajo la cual esta se desarrollará, por tanto, es quien sabe a ciencia cierta, que objetos de los recogidos o incautados en fase preparatoria son o no imprescindibles para la investigación; y en segundo lugar, para el caso de que la representación fiscal presente retraso en la tramitación de las solicitudes de las partes, pueden éstas o los interesados acudir ante el Juez o la Jueza de Control solicitando la devolución de aquellos objetos recogidos o incautados con ocasión de la comisión de un hecho punible, es decir, a los objetos materiales pasivos del delito, que no sean imprescindibles para continuar con la investigación.

Tercero: Observa la Sala, respecto de las diligencias que fueron ordenadas, hasta el momento de la respectiva solicitud interpuesta por el ciudadano José Acacio Morales Villareal, se evidencia que riela al folio 12 de las presentes actuaciones, cursa experticia de vehículo, de fecha 04 de mayo de 2007, suscrita por el funcionario Cabo Segundo Beltrán Paipilla Alexis Enrique, experto adscrito al Laboratorio Regional número 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que dejo constancia de lo siguiente:

“(Omissis)
B. ESTUDIO DE LOS SERIALES DE IDENTIFICACIÓN: Una vez ubicadas e inspeccionadas las áreas o zonas donde van impresos los seriales de identificación del vehículo en estudio, así como sus características en cuanto a tipo, forma, estado general, plaquetas, remaches, color, logotipos y nomenclatura de los caracteres (Seriales) se logró constatar que la placa Dast (Sic) Panel (Sic) y la Placa (Sic) Body de Carrocería(Sic) se encuentran falsas y suplantadas por cuanto difieren de la utilizada por la Planta Ensambladora en cuanto al material de confección, color, textura, logotipos y troquelado de los caracteres alfanuméricos (seriales) allí impresos, así como los medios de fijación no son los utilizados por la Planta (Sic) Ensambladora (Sic) en cuanto a forma y tipo. La Placa (Sic) VIN Carrocería (Sic) se encuentra Original (Sic) y suplantada por cuanto los medios de fijación no son los utilizados por la Planta (Sic) Ensambladora (Sic) en cuanto a tamaño y tipo. El serial de Chasis (Sic) se encuentra Original (Sic) de Planta (Sic) Ensambladora (Sic).
CONCLUSIONES: En base a los estudios técnicos realizados al vehículo y resultados particulares obtenidos, concluyo:

1.- LA PLACA BODY DE CARROCERÍA SE ENCUENTRA FALSA Y SUPLANTADA.
2.- LA PLACA VIN DE CARROCERÍA SE ENCUENTRA ORIGINAL Y SUPLANTADA.
3.- LA PLACA DAST PANEL DE CARROCERÍA SE ENCUENTRA FALSA Y SUPLANTADA.
4. EL SERIAL DE CHASIS SE ENCUENTRA ORIGINAL.

Así mismo, al folio 18 de las presentes actuaciones, se observa el resultado de la experticia grafotécnica, realizada en fecha 12 de mayo de 2007, practicada por el funcionario Distinguido Peña Chacón Jogly Alejandro, experto grafotécnico adscrito a la sección de física, del laboratorio Científico Regional número 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que dejo indicado lo siguiente:

“Omissis…
III. EXPOSICIÓN: Las evidencias recibidas, objeto de estudio corresponde a:
A.- MATERIAL DE ORIGEN CUESTIONADO:
1.- UN (sic) DOCUMENTO(sic) CON (sic) CARACTERÍSTICAS (sic) HOMOLOGAS (sic) A (sic) UN (sic) CERTIFICADO (sic) DE (sic) CIRCULACIÓN, TIPO (sic) “A” MINFRA, con serial de identificación; N° 4530234, En (sic) el mismo se observan los colores, ocre, negro, blanco, y azul y logotipo del INTTT, suscrito a nombre del Ciudadano (sic) DOUGLAS RAMON LÓPEZ GAÑANGO, V-05444713, donde aparecen impresas (sic) datos y características de un vehículo automotor: FORD – F -350- 1980 - PLACA 750GAI- AMARILLO – SERIAL: AJF37W34073. El mismo presenta recubrimiento plástico y se encuentra en regular estado de conservación.
(Omissis)
V. CONCLUSIÓN: En base a los estudios realizados y resultado particular obtenido concluyo:
1. La pieza recibida, descrita en el punto “A” aparte “1” de la Exposición del Presente (sic) INFORME PERICIAL Corresponden (sic) a un “CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE VEHÍCULO AUTOMOTOR TIPO “A” MINFRA DE NATURALEZA ORIGINAL. (ES AUTENTICO)
(Omissis)”

Continuamos que al folio 37 de las actuaciones, corre inserto resultado de la experticia grafotécnica, de fecha 22 de octubre de 2007, practicada por el funcionario Distinguido Peña Chacón Jogly Alejandro, experto en documentación y serialización de vehículos automotores, adscrito al Laboratorio Científico Regional número 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que establece:

“Omissis…
III. EXPOSICIÓN: La evidencia recibida, objeto de estudio corresponde a:
A.- MATERIAL DUBITADO:
1.- Un (01) documento homologo a un CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, con logotipos y marcas del INTTT, códigos de Barra (sic) verticales confeccionados en papel de seguridad con aditivos y características homologas a sistemas de Seguridad (sic), teñido en blanco y azul, negro y ocre, con escrituras litográficas alusivas a datos requeridos del ente emisor, donde se lee: “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA – Certificado de registro de vehículo – Cédula o RIF – Serial de Carrocería – Placa – Marca – Serial del Motor – Modelo – Ano (sic) – Color – Clase – Tipo – Uso - N. (sic) de Autorización” y datos con sistema gráfico computarizado, alusivo a los datos solicitados por el ente emisor, donde se lee “DOUGLAS RAMON LOPEZ GAÑANGO – V05444713 – AJF37W34073 – 750GAI – FORD – 8CIL – F – 350- 1980, AMARILLO – CAMION – ESTACA – CARGA – 31 JULIO 2007 – 1343DJ575451”
(Omissis)
V. CONCLUSIÓN: En base a los estudios realizados y resultado particular obtenido concluyo:
1. El material recibido para estudio, descrito en la Exposición (sic) del Presente (sic) Dictamen (sic) Pericial (sic) corresponde a un CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR-TIPO MINFRA, Asignado (sic) con el Número (sic) de Serie (sic) N°.25811229, de naturaleza Auténtico: (ES ORIGINAL)
(Omissis)”

Cuarto: El presente caso se inicia en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25 de abril de 2007, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional número 1, de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes se encontraban de servicio en punto de control móvil de la Palmita, ejerciendo funciones inherentes al control y prevención del robo y hurto de vehículos automotores, procedieron a efectuar chequeo de rutina a un vehículo procedente de la población de Coloncito con las siguientes características: marca ford, modelo 3F-350, año 1980, color amarillo, clase camión, tipo estaca, uso carga, placa 750 GAI, serial de motor V-6, serial de carrocería AJF37W34073, el cual era conducido por el ciudadano Anael Enrique Bustamante, asimismo se le solicitó la documentación que acredita la propiedad del referido vehículo, presentando el mismo, original del certificado de circulación a nombre de Douglas Ramón López Gañango, igualmente se efectuó chequeo minucioso al vehículo mencionado, donde se observó que los seriales de identificación del vehículo se encuentran presuntamente alterados y suplantados, razón por la que procedieron a efectuar la retención preventiva del referido vehículo y la correspondiente notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Público.

Ahora bien, observa la Sala que el Juez a-quo, al negar la entrega del vehículo señaló que el vehículo objeto de la respectiva solicitud, presenta varias anomalías, lo que ha impedido determinar las verdaderas características que permitan identificarlo, pues a pesar que el serial de chasis se encuentra original, ha sido imposible individualizarlo ya que resulta evidenciado que el referido vehículo si ha sido sometido a alteraciones en sus seriales originales, toda vez que de la experticia de identificación de seriales número CO-LC-LR-1-DIR-DF-2007/1247, de fecha 04 de mayo de 2007, practicada al vehículo marca ford, modelo F-350, año 1980, color amarillo, clase camión, tipo estaca, uso carga, placa 750 GAI, serial de carrocería AJF37W34073, serial de motor V-8, se observa en primer lugar que la placa body de carrocería se encuentra falsa y suplantada, en segundo lugar la placa vin de carrocería se encuentra original y suplantada y en tercer lugar la placa dast panel de carrocería se encuentra falsa y suplantada.

De acuerdo a lo antes expuesto, aprecia esta Alzada que es evidente, que no está acreditada ni la individualidad del bien, ni la titularidad del derecho de propiedad invocado, en virtud que las suplantaciones presentadas por el vehículo automotor solicitado, tanto en la placa body de carrocería como en las placas vin y dast panel, hacen presumir que dicho vehículo o sus partes, han sido hurtadas o robadas o ha sido objeto de delito, lo cual genera incertidumbre con respecto a su verdadera propiedad, por lo que al existir dudas entre la titularidad del derecho real reclamado, con el objeto material, impide su identificación a fin de ser entregado a su legítimo propietario, por lo que en el presente caso lo procedente es confirmar la decisión recurrida, por encontrarse ajustada a derecho; y en consecuencia, declarar sin lugar el recurso interpuesto. Así se decide.

V
DECISION


Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Eladio Roberto Rosales, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Acacio Morales Villarreal, contra la decisión dictada el 12 de noviembre de 2010, por el Juez Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó al abogado Eladio Roberto rosales Mora, titular de la cédula de identidad número V- 2.812.523, la entrega del vehículo el cual aparece en los datos del certificado de registro automotor, como marca Ford, modelo 3F-350, año 1980, color amarillo, clase camión, tipo estaca, uso carga, placa 750 GAI, serial de carrocería AJF37W34073.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión señalada en el punto anterior.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Los Jueces y Jueza de la Corte,

Abogado Luis Alberto Hernández Contreras
Presidente - Ponente



Abogada Ladysabel Pérez Ron Abogado Marco Antonio Medina Salas
Jueza de la Sala Juez de la Sala



Abogada María del Valle Torres Mora
Secretaria





En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


Abogada María del Valle Torres Mora
Secretaria



Aa-4549-2011/LAHC/yraidis.-