REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ CONTRERAS
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
RECURRENTE
Abogado JOHAN MIGUEL SÁNCHEZ MONTILLA, titular de la cédula de identidad número V-11.504.316, inscrito en el inpreabogado bajo el número 63.745, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano NELSON RAMOS PRADO, titular de la cédula de identidad número V-20.675.022.
II
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado JOHAN MIGUEL SÁNCHEZ MONTILLA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano NELSON RAMOS PRADO, contra la decisión dictada el 25 de marzo de 2011, por el Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo placa VCY-37Y, serial de carrocería 9FCBK45L980109886, serial del motor LF10389850, marca mazda, modelo mazda 3, año 2008, color beige, clase automóvil, tipo sedan, uso particular.
Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 13 de junio de 2011 y se designó ponente al Juez LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ CONTRERAS.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y no está comprendido en alguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 437 eiusdem, esta Corte lo admitió el 26 de agosto de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.
III
FUNDAMENTOS OBJETOS DE APELACION
De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación y, al respecto observa:
Primero: El Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante decisión de fecha 25 de marzo del 20101 aduce lo siguiente:
(Omissis)
Visto el escrito presentado por l ciudadano abogado SANCHEZ MONTILLA JOHAN MIGUEL, titular de la cédula de identidad N° V-11.504.316, inpreabogado N° 63.745, con domicilio procesal en el Edif. (sic) Santoca, piso 1, Oficina (sic) N° 1, Séptima Avenida al la del Hotel Dinastía, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano NELSON RAMOS PRADO, titular de la cédula de identidad N° V-20.675.022, según poder otorgado por ante la Notaria Publica (sic) de Ureña, Estado Táchira, bajo el N° 93, Tomo 71, de fecha 01/10/2010, en el cual solicita a este Tribunal le sea entregado un vehículo con las siguientes características: Placa (sic): VCY-37Y, Serial (sic) de Carrocería (sic): 9FCBK45L980109886, Serial (sic) de Motor (sic): LF10389850, Marca (sic): Mazda (sic), Modelo (sic): Mazda (sic) 3, Año (sic): 2008, Color (sic): Beige (sic), Clase (sic): Automóvil (sic), Tipo (sic): Sedan (sic), Uso (sic): Particular (sic); en consecuencia este Juzgador para resolver la solicitud planteada hace las siguientes consideraciones:
Observa este Juzgador que el referido vehículo, fue retenido en el procedimiento de fecha 04/11/2010, efectuado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, por cuanto al practicarle una inspección observaron varios compartimientos secretos que no son originales al vehículo.
Ahora bien, a la presente fecha la Fiscalía Décima del Ministerio público, no ha presentado el correspondiente acto conclusivo en la investigación que delante sic) en la causa N°20F10-281-09, y siendo el Ministerio Público el director de la investigación y el titular de la acción penal, así como el encargado de recabar todos los elementos de convicción necesarios para dictar el correspondiente acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal; y visto que e l (sic) vehículo solicitado constituye el bien mueble objeto de la investigación y se encuentra en la espera de los resultados de las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos, es por lo que considera este juzgador que lo procedente es declararse sin lugar la solicitud y en consecuencia NEGAR LA ENTREGA DEL VEHÍCULO (…)
(Omissis)
Segundo: Contra dicha decisión, mediante escrito de fecha 12 de mayo de 2011, el abogado JOHAN MIGUEL SÁNCHEZ MONTILLA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano NELSON RAMOS PRADO, interpuso recurso de apelación, alegando lo siguiente:
“(Omissis)
Tal y como lo indicara en escrito de solicitud de entrega de vehículo presentado ante este Tribunal de control, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, le facultad al Juez de Control del Circuito Judicial Penal a entregar los objetos incautados (vehículos) en la presunta comisión de delito alguno en caso de que el Ministerio Público retrase su entrega de manera injustificada. En consecuencia, tiene el Juez de Control plena competencia y potestad para decidir si el objeto cuya entrega se solicita es o no indispensable para la investigación. Por lo tanto, correspondía al Juez de Control en el presente caso determinar vista las actuaciones realizadas en la investigación de la causa signada con el N° 20F10-0281-09 de la nomenclatura llevada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, si el vehículo descrito con las siguientes características placas VCY-37Y, serial de carrocería 9FCBK45L980109886, serial del motor LF10389850, marca mazda, modelo mazda 3, año 2008, color beige, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, resultaba ser un objeto imprescindible para la investigación, para lo cual debió tomar en consideración las siguientes actuaciones:
1.- En primer lugar el Juez de Control debió tomar en consideración el dictamen Pericial Químico practicado por miembros del Laboratorio Científico del Comando regional N° 1 de la guardia Nacional de Venezuela signado con el N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2009/3626 de fecha 05 de noviembre de 2009, y el cual corre inserto en actas de la investigación fiscal ya mencionado a los folios 26 al 29 ambos inclusive, en donde se señala que el peritaje que se realizó sobre el vehículo en cuestión consistió en el barrido para determinar la presencia de algún rastro de Sustancia Estupefacientes y/o Psicotrópicas alguna, resultando negativo para las mencionadas sustancias.
2.- En segundo lugar debió el Juez de Control tomar en consideración el dictamen Pericial de Identificación Técnica practicado por miembros del Laboratorio Científico del Comando regional N° 1 de al guardia Nacional de Venezuela signado con el N° CO-LC-LR-1-DIR-DF-2009/3646 de fecha 11 de noviembre de 2009, y tal corre inserto en actas de la investigación fiscal ya mencionado a los folios 56 al 60 ambos inclusive, en donde se señala que el peritaje que se realizó sobre el vehículo en cuestión consistió en la revisión al sistema de Identificación (seriales) al vehículo en cuestión, resultando tener seriales originales.
3.- En tercer lugar debió el Juez de Control tomar en consideración el Dictamen Pericial Grafotécnico, practicado por miembros del Laboratorio Científico del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela signado con el N° CO-LC-LR-1-DIR-DF-2009/3644 de fecha 18 de noviembre de 2009, y el cual corre inserto en actas de la investigación fiscal ya mencionada a los folios 61 al 60 (sic) ambos inclusive, en donde se señala que el peritaje que se realizó fue para determinar la autenticidad del Certificado de Registro de Vehículos N° 26002075 que acreditaba la propiedad del vehículo en cuestión a mi poderdante, resultando ser un Certificado de Registro de naturaleza y porte legal en el país Autentico. En cuanto a dispositivos y elementos de seguridad se refiere.
4.- En cuarto lugar debió el Juez de Control tomar en consideración el Dictamen Pericial de Estudio Técnico practicado por miembros del Laboratorio Científico del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de 1de diciembre de 2009 y el cual corre inserto en actas de la investigación fiscal ya mencionada a los folios 70 al 74 ambos inclusive, en donde se señala que el peritaje que se realizó fue para estudiar los comportamientos secretos, a fin de determinar las características en lo atinente a sus dimensiones y capacidad, determinándose que los mismo (sic) son originales del vehículo pero parcialmente modificados para ser utilizados en el transporte de cualquier tipo de material de forma oculta pero en ningún momento se determino que fue para transportar droga.
5.- En último lugar debió el Juez de control tomar en consideración la ORDEN (sic) DE (sic) INICIO (sic) DE (sic) LA (sic) CORRESPONDIENTE (sic) AVERIGUACIÓN (sic) PENAL, emanada de la fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Táchira y dirigida al Jefe de Investigaciones Penales del Comando Regional N° 1 de al Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y que corre inserto en autos al folio 84, donde se puede evidenciar claramente que dentro de dicha orden de inicio no se ordeno practicar diligencia o experticia alguna sobre el vehículo en cuestión.
Por lo tanto, vista la negativa de la entrega del vehículo expedida por al Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Táchira, la cual fundamento la misma en el hecho de que hasta el día 01 de noviembre del 2010, fecha en que se expidió tal negativa, no se había recibido ante la referida representación Fiscal el inicio de la investigación aperturada, lo cual a la luz del artículo 311 ejusdem resulta a todas luces un motivo de retraso injustificado en la entrega del vehículo en cuestión, toda vez que en la mencionada orden de inicio de investigación no se manda a practicar experticia alguna referente al vehículo, aunado de que como se puede evidenciar de las actuaciones arriba indicadas practicadas sobre el vehículo son suficientes y pertinentes para esclarecer y establecer de forma categórica, rotunda y definitiva de que dicho vehículo no fue ni ha sido utilizado para el transporte (sic) de Sustancias Estupefacientes Psicotrópica (sic) alguna (droga), era menester concluir para el Juez Noveno de Control de que el vehículo cuya entrega se solicita, evidentemente no resulta ser imprescindible para la investigación, ya que con el vehículo no se cometió delito alguno tipificado en la antigua Ley de Tráfico Ilícito de Sustancia (sic) Estupefacientes y Psicotrópicas hoy Ley Orgánica de Drogas, y así pido se declare por al Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal (sic) del Estado Táchira.
(Omissis)
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte para decidir, previamente, hace las siguientes consideraciones:
Primero: En primer término, la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, el cual ha de figurar en el registro nacional de vehículos, conductores y conductoras como adquirentes, siendo conveniente señalar que todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe equivale a título, sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, alimentando la tendencia en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles.
También, entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre establece lo siguiente:
“Artículo 48. A los fines de esta ley, se considerará como propietario a quien figure en el registro nacional de vehículos como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio” (El subrayado es de la Sala)
“Artículo 26. El Registro Nacional de Vehículos y conductores será público, y permitirá el acceso a los interesados, con las limitaciones que establezca la ley”.
Igualmente, el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, establece:
“Artículo 78 El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de actos relativos a la propiedad, característica y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros” (Subrayado de esta Sala).
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos creado para el efecto, no bastando la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es necesaria la plena identidad entre éste y el vehículo amparado por el certificado, como garantía y seguridad jurídica entre partes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.
En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que, de no exigirse tal identidad se institucionalizan las diversas modalidades planificadas en la oscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales punibles; asimismo, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso. Sin embargo, para materializarse la devolución del vehículo, deben conjugarse varios supuestos, y entre estos se encuentra que los seriales que identifican al vehículo sean originales o que no estén suplantados, ni devastados, de modo tal que se posibilite su identificación.
Para el caso de los vehículos automotores que han sido objeto material pasivo en la comisión de los delitos de hurto o robo, y simultáneamente hayan sufrido alteración o remoción de sus seriales de identificación por parte de los sujetos activos de tales punibles, pues en tales supuestos, ciertamente es deber del Estado propender la reparación del daño causado a tenor del artículo 30 constitucional, para lo cual deberá procurar la identificación del vehículo a fin de ser entregado a su legítimo propietario, quien realmente es el titular del bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico, y por ende, víctima de la delincuencia de esta índole.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, sostuvo:
“Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional”.
En efecto, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por el medio de prueba idóneo, en plena identidad con el objeto material, y sin que exista duda alguna, necesariamente deberá ordenarse la entrega a quien resulte legitimado en virtud de la disposición legal citada ut supra.
Segundo: Por otra parte, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.
En síntesis, dicha norma está referida a la devolución o entrega de objetos a sus legítimos propietarios, en primer lugar por parte del Ministerio Público, quien es el director de la investigación y maneja la estrategia bajo la cual esta se desarrollará, por tanto, es quien sabe a ciencia cierta, que objetos de los recogidos o incautados en fase preparatoria son o no imprescindibles para la investigación; y en segundo lugar, para el caso de que la representación fiscal presente retraso en la tramitación de las solicitudes de las partes, pueden éstas o éstos, los interesados o interesadas acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando la devolución de aquellos objetos recogidos o incautados con ocasión de la comisión de un hecho punible, es decir, a los objetos materiales pasivos del delito, que no sean imprescindibles para continuar con la investigación.
Tercero: Observa la Sala, respecto de las diligencias que fueron ordenadas, hasta el momento de la respectiva solicitud interpuesta por el abogado Johan Miguel Sánchez Montilla, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Nelson Ramos Prado, se evidencia que al folio 29 de las presentes actuaciones, de fecha 05 de noviembre de 2009, cursa dictamen pericial químico, suscrita por el funcionario Sargento de Segunda José Evelio Sierra Castro, experto adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Científico Regional número 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que establece:
“(Omissis)
IV.- PERITACIÓN:
Muestra: Se le realizó barrido a:
Un (01) vehículo Marca Mazda, Modelo Mazda 3, Placas VCY-37Y, Año 2008 Color Beige, Tipo Sedan, Uso Particular, Clase Automóvil.
(Omissis)
A.-) PRUEBA DE ORIENTACIÓN:
A.1) SCOTT (para cocaína) NEGATIVO.
A.2) DUQUENOIS-LEVINE (para marihuana) NEGATIVO
A.3) MARQUIS (para heroína) NEGATIVO.
B.-) CONCLUSIONES:
El barrido realizado a: Un (01) vehículo Marca Mazada, Modelo Mazda 3, Placas VCY-37Y, Año 2008 Color Beige, Tipo Sedan, Uso Particular, Clase Automóvil. Resultó Negativo (sic) para Sustancias (sic) estupefacientes y/o Psicotrópicas (sic).
(Omissis)”
Así mismo, al folio 59 de las actuaciones recibidas, se observa el resultado de la experticia de vehículo, realizada en fecha 06 de noviembre de 2009, practicada por el funcionario Sargento Mayor de Segunda Beltrán Paipilla Alexis Enrique, experto en documentación y serialización de vehículos automotores del Laboratorio Regional número 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que establece:
“Omissis…
III. EXPOSICIÓN: A los efectos se procedió a la inspección técnica de un (01) vehículo automotor, que fue trasladado hasta la sede de esta Jefatura por efectivos adscritos a la unidad actuante, el cual reúne las siguientes características: Marca: MAZDA, modelo: MAZDA 3, clase: AUTOMOVIL, uso: PARTICULAR, color: BEIGE, tipo: SEDAN, año: 2008, serial de carrocería: 9FCBK45L980109886, serial de motor: LF10389850, Placas de Matrícula: VCY-37Y.
IV. PERITACION: Con el fin de dar cumplimiento al pedimento formulado, se practicaron los estudios correspondientes al vehículo, específicamente en las áreas o zonas destinadas por la Planta (sic) Ensambladora (sic) para la ubicación de los seriales de identificación para determinar la originalidad o falsedad y detectar posibles alteraciones suplantaciones o devastaciones, empleando metodología y análisis directo en referidas zonas y tomando en cuenta sus características de la Planta (sic) Ensambladora (sic) en cuanto a tipo, forma, estado general plaquetas, remaches, color, logotipos y nomenclatura de los caracteres (Seriales).
(Omissis)
V. CONCLUSIONES: En base a los estudios técnicos realizados al vehículo y resultados particulares obtenidos, concluyo:
1. La Placa (sic) VIN de Carrocería (sic) se encuentra Original (sic) de Planta Ensambladora (sic).
2. El Serial (sic) Compacto (sic) de Carrocería (sic) se encuentra Original (sic) de Planta Ensambladora (sic).
3. El Serial (sic) de Motor (sic) se encuentra Original (sic) de Planta Ensambladora (sic).
4. Me traslade hasta el Sistema Integrado de Consulta Policial del Estado Táchira (SICOPOLT), atendido por el Ciudadano (sic) SM/2DA. CARRERO CONTRERAS, Funcionario (sic) de Servicio(sic), quien indicó que el vehículo en cuestión NO SE ENCUENTRA SOLICITADO POR CUERPOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO Y RESGISTRA ante el I.N.T.T.T a nombre de RAMOS PRADO NELSON, C.I.V-20.675.022.
(Omissis)”
Además, al folio 64 de las actuaciones corre inserto resultado de la experticia grafotécnica, de fecha 05 de noviembre de 2009, practicada por el funcionario Sargento Mayor de Segunda Beltrán Paipilla Alexis Enrique, experto en documentación y serialización de vehículos automotores del Laboratorio Regional número 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que establece:
“Omissis…
III. EXPOSICIÓN:
A.- MATERIAL DE ORIGEN CUESTIONADO:
1.- Un (01) documento homologo a un CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, con logotipos y marcas del INTTT, MINFRA y Gobierno Bolivariano de Venezuela, códigos de Barra (sic) verticales confeccionados en papel de seguridad con aditivos y características homologas a sistemas de Seguridad (sic), teñido en blanco, azul, amarillo, negro y naranja, con el fondo del Tricolor Nacional, escrituras litográficas alusivas a datos requeridos del ente emisor, donde se lee: “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA – Certificado de registro de vehículo – Cédula o RIF – Serial de Carrocería – Placa – Marca – Serial del Motor – Modelo – Ano (sic) – Color – Clase – Tipo – Uso - N. de Autorización” y datos con sistema gráfico computarizado, alusivo a los datos solicitados por el ente emisor, donde se lee “NELSON RAMOS PRADO – V20675022 – VCY37Y – 9FCBK45L980109886 - LF10389850 – MAZDA3 – 2008 – BEIGE – AUTOMOVIL – SEDAN – PARTICULAR – 22 SEPTIEMBRE 2008 – 2255FZ0860X4. El mismo se encuentra identificado con el número 26002075 y posee los dos Certificados de Circulación “A” y “B” y en buen estado de Conservación.
(Omissis)
V. CONCLUSIÓN: En base a los estudios realizados y resultado particular obtenido concluyo:
1. El material recibido para estudio, descrito en el punto A-1 de la Exposición del Presente (sic) Dictamen (sic) Pericial (sic), corresponde a un CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, serie nro. (sic) 26002075 de naturaleza y porte legal en el país: (AUTENTICO), en cuanto a dispositivos y elementos de seguridad se refiere.
(Omissis)”
Igualmente, al folio 73 de las actuaciones corre inserto resultado del dictamen pericial de estudio técnico, de fecha 09 de diciembre de 2009, practicada por el funcionario Sargento Mayor de Tercera, Buenaño Chacón Javier Alexis, experto adscrito al Laboratorio Científico Regional número 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que establece:
“Omissis…
III. EXPOSICIÓN:…omissis…
Un (01) vehículo automotor marca: MAZDA, modelo: MAZDA 3, año: 2008, color: BEIGE, clase: AUTOMOVIL, placa matrícula: VCY-37Y, el cual en su parte lateral externa, exactamente en los estribos o montantes del vehículo, fueron hallados dos compartimientos secretos, con medidas aproximadas de (150 cm) L, (10 cm) A, (10cm) H, utilizando la fórmula para detectar el volumen de un paralelepípedo (rectángulo), la cual equivale a V:AxBxC determinando que dicho compartimiento posee un volumen de 15000 cm3, y los dos un volumen de 30000 cm3, los mismos se encontraban revestidos con un material sintético tipo alfombra de color negro los cuales se encontraban vacíos para el momento de la inspección técnica, los mismo poseen una puerta de acceso sujeta por varios tornillos de metal y cubiertas con el revestimiento o alfombra con medidas aproximadas de (23 cm) L, (07 cm).
(Omissis)
V. CONCLUSIONES:
Una vez conocida y evaluada las dimensiones y el área interna de la zona utilizada y señalada como compartimientos secretos, en la parte lateral externa de los estribos del vehículo antes descrito, se constató QUE LOS MISMOS SON ORIGINALES DEL VEHÍCULO PERO FUERON MODIFICADOS PARA SER UTILIZADOS EN EL TRASNPORTE DE CUALQUIER MATERIAL DE FORMA OCULTA.
(Omissis)”
De la misma forma, al folio 85 de las actuaciones corre inserto oficio número 20F10-2164/10, de fecha 01 de noviembre de 2010, suscrito por la abogada Nerza Labrador de Sandoval, Fiscal Décimo del Ministerio Público, dirigido al abogado Johan Miguel Sánchez Montilla, mediante el cual señala lo siguiente:
(Omissis)
Me dirijo a usted con ocasión a su solicitud de fecha 26-10-10, en la que en su condición de Apoderado del ciudadano NELSON RAMOS PRADO, titular de la cédula de identidad nro. (sic) V-20.675.022, domiciliado en San Antonio del Táchira requiere la entrega del vehículo propiedad de su mandante, cuyas características son: Modelo (sic): Mazda 3; Año(sic): 2.008; Color(sic): BEIGE; Clase(sic): AUTOMOVIL; Tipo(sic): SEDAN; Uso(sic): PARTICULAR; Serial (sic) de Carrocería(sic): 9FCBK45L980109886; Serial (sic) del Motor(sic): LF10389850; Placas(sic): VCY-37Y, retenido en la investigación signada con la nomenclatura 20F10-0281-09, que adelanta el Despacho Fiscal a mi cargo; a cuyos efectos consigno copia simple del instrumento poder que le fuera otorgado.
Revisada la mencionada Causa (sic) se aprecia que el vehículo retenido, presenta compartimientos que no le son originales; lo que aunado al hecho que aún no ha sido recibido por esta Representación Fiscal el inicio de la investigación aperturada, se hace procedente NEGAR la entrega solicitada y así se decide.
(Omissis)
Cuarto: El presente caso se inicia en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04 de noviembre de 2009, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional número 1, Destacamento de Fronteras número 12 Segunda Compañía, Comando la Pedrera, quienes se encontraban de servicio, en el punto de control fijo la Pedrera, observaron un vehículo procedente de la vía que conduce de la ciudad de San Cristóbal, color beige, de cuatro puertas, marca Mazda, el cual era conducido por la ciudadana identificada como Ana Dolores Navarro, y al serle practicada la correspondiente inspección a la parte interior del vehículo, constatándose que en los guardabarros izquierdo y derecho, ubicados en la parte trasera, se encontraba un compartimiento revestido con una alfombra color negro, sujeta a la pieza por medio de dos tornillos de los llamados tira fondo, al sacarlos y separar la tapa de metal, quedo una entrada que daba a un compartimiento secreto que no es original de fábrica del vehículo, revestido por dentro del mismo tipo de alfombra color negro y que se encontraba vacío en su interior. Se observó además por el lado derecho, una entrada que daba a otro compartimiento secreto, vacío en su interior y con la misma alfombra de color negro, razón por la que procedieron a efectuar la detención de la ciudadana identificada y la retención preventiva del referido vehículo, previa instrucción de la Fiscal Décima del Ministerio Público.
Ahora bien, observa la Sala que el Juez de la recurrida, decidió no entregar al solicitante el vehículo mencionado, señalando en su decisión que la Fiscalía Décima del Ministerio Público, no ha presentado el correspondiente acto conclusivo en la investigación que se adelanta, y que siendo este el ente y el titular de la acción penal, así como el encargado de recabar todos los elementos de convicción necesarios para dictar el correspondiente acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que el vehículo solicitado constituye el bien mueble objeto de la investigación y que se encuentra en la espera de los resultados de las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
De acuerdo a lo antes expuesto, aprecia esta Alzada que es evidente, de acuerdo a la revisión efectuada a las actuaciones recibidas ante esta Corte de Apelaciones, que una vez practicada la experticia del vehículo solicitado, resultó demostrado que la placa VIN de Carrocería, el serial compacto de Carrocería y el serial de motor se encuentran originales de planta ensambladora y que una vez verificado el Sistema Integrado de Consulta Policial del Estado Táchira (SICOPOLT), el vehículo en cuestión no se encuentra solicitado por cuerpos de seguridad del Estado y registra ante el I.N.T.T.T a nombre de RAMOS PRADO NELSON, C.I.V-20.675.022.
De igual forma, está demostrado prima facie por parte de los solicitantes, la propiedad sobre el referido vehículo automotor, por cuanto cursa en la presente causa, Certificado de Registro de Vehículo Nº 26002075, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, adscrito al Ministerio de Infraestructura, a nombre del ciudadano RAMOS PRADO NELSON, titular de la cédula de identidad número V-20.675.022, el cual resultó ser original según experticia grafotécnica, de fecha 05 de noviembre de 2009, practicada por el funcionario Beltrán Paipilla Alexis Enrique, inserta al folio 64.
Así mismo, se observa del dictamen pericial de estudio técnico, practicado en fecha 09 de diciembre de 2009, al vehículo Marca Mazda, Modelo Mazda 3, Placas VCY-37Y, Año 2008 Color Beige, Tipo Sedan, Uso Particular, Clase Automóvil, que una vez conocida y evaluada las dimensiones del área interna de la zona utilizada y señalada como compartimientos secretos, se constató que los mismos son originales del vehículo pero fueron modificados para ser utilizados en el transporte de cualquier material de forma oculta; sin embargo, resultó evidenciado que estos compartimientos según dictamen pericial químico, resultaron negativos para sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
En consecuencia, si bien es cierto, que el Ministerio Público no ha concluido con la investigación, a pesar de haber transcurrido un año y ocho meses desde el inicio de la misma, no menos cierto es, que la negativa de entrega del vehículo dictada por parte del Ministerio Público y del Juez Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, y que las mismas fueron motivadas en el hecho, de que el bien es indispensable para la investigación penal, no obstante, la recurrida no estuvo fundada en derecho, teniendo en cuenta que el aseguramiento de los objetos activos y pasivos del delito no es para garantizar la eventual reparación o indemnización del daño que pudiera generarse, pues el aseguramiento opera sólo para garantizar el comiso, como pena principal o accesoria que establece los tipos penales. Por ello, la decisión impugnada resulta ser infundada en derecho, por lo que mal podría haberse negado su entrega en base al supuesto, de que era indispensable para la investigación, y al haberse acreditado la titularidad del derecho real reclamado, se hace necesaria la entrega material del vehículo en cuestión, al abogado Johan Miguel Sánchez Montilla, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 63.745, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Nelson Ramos Prado, de conformidad con lo establecido en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Consecuente con lo expuesto, la decisión impugnada debe ser revocada por violar los derechos constitucionales señalados en los artículos 115 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiéndose declarar con lugar el recurso interpuesto, y ordenarse la entrega material del vehículo: placa: VCY-37Y serial de carrocería: 9FCBK45L980109886, serial de motor: LF10389850, marca Mazda, modelo Mazda 3, año 2008, color: beige, clase: automóvil, tipo: sedan, uso: particular, al abogado Johan Miguel Sánchez Montilla, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 63.745, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Nelson Ramos Prado, conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
V
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
Primero: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Johan Miguel Sánchez Montilla, titular de la cédula de identidad número V-11.504.316, inscrito en el inpreabogado bajo el número 63.745, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Nelson Ramos Prado, titular de la cédula de identidad número V-20.675.022, contra la decisión dictada el 25 de marzo de 2011, por el Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo placa VCY-37Y, serial de carrocería 9FCBK45L980109886, serial del motor LF10389850, marca mazda, modelo mazda 3, año 2008, color beige, clase automóvil, tipo sedan, uso particular.
Segundo: Se REVOCA la decisión señalada en el punto anterior.
Tercero: Se ORDENA la entrega directa al abogado Johan Miguel Sánchez Montilla, titular de la cédula de identidad número V-11.504.316, inscrito en el inpreabogado bajo el número 63.745, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Nelson Ramos Prado, titular de la cédula de identidad número V-20.675.022, del vehículo clase automóvil, tipo sedan, uso particular, marca mazda, modelo mazda 3 / mazda, color beige, año 2008, placa VCY37Y, serial de carrocería 9FCBK45L980109886, serial de motor LF10389850, (según certificado de registro de vehículo).
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Los Jueces y Jueza de la Corte,
Abogado Luis Alberto Hernández Contreras
Presidente - Ponente
Abogada Ladysabel Pérez Ron Abogado Marco Antonio Medina Salas
Jueza de la Sala Juez de la Sala
Abogada María del Valle Torres Mora
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Abogada María del Valle Torres Mora
Secretaria
Aa-4582-2011/LAHC/yraidis.-