REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
CORTE DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO

DANNY VALAGUERA SOLER, venezolano, natural de Mérida, estado Mérida, mayor de edad, indocumentado, soltero, hijo de Daniel Valaguera y Carmen Soler y residenciado en la calle principal, vía el elevado, al frente del galpón de silenciadores de carro (Evasilca), La Fría, Municipio García de Hevía, estado Táchira.

DEFENSA

Abogada Yolimar Carolina Vera Ramírez, Defensora Pública Primera con competencia en materia penal especializada del derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

FISCAL ACTUANTE

Abogados José Luzardo Esteves Hernández, Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado José Luzardo Esteves Hernández, con el carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la sentencia definitiva publicada el 09 de mayo de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, absolvió al ciudadano Danny Valaguera Soler, por la comisión del delito de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 13 de junio de 2011, se recibieron las actuaciones y se designó ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron.

El recurso de apelación fue interpuesto el 12 de mayo de 2011, ante el Tribunal que dictó el fallo conforme al artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 de la norma adjetiva penal, esta Corte admitió dicho recurso y fijó para el quinto día de audiencia siguiente, a las diez (10:00) de la mañana, la realización de la audiencia oral, conforme a lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libe de Violencia.

En fecha 15 de julio de 2011, tuvo lugar ante esta Corte de Violencia Contra la Mujer, la celebración de la audiencia oral con ocasión del recurso de apelación interpuesto. La Jueza Presidente ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encontraban presentes el Fiscal Noveno del Ministerio Público, la Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Penal Especializada del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el acusado Danny Valaguera, dejándose constancia de la inasistencia e la víctima a pesar de estar debidamente notificada. Seguidamente, le fue concedido el derecho de palabra a la representación Fiscal, quien expuso sus alegatos, ratificando el escrito de apelación presentado. Concluida la exposición del recurrente, le fue concedido el derecho de palabra a la defensa, quien de igual forma explanó los alegatos correspondientes. Posteriormente, se le impuso al acusado Danny Valaguera del contenido del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien señaló, libre de toda coacción y apremio, lo siguiente: “si yo la hubiere maltrado yo no me hubiera quedado con ella, más bien ella me decía que si yo no estaba con ella me mataba en la calle; que lo que dice que yo la maltraté, en ningún momento le toqué ni un pelo, ella más bien me daba plata aquí, yo estoy aquí por enfrentar mi realidad es todo lo que tengo que decir.” Seguidamente, la Jueza Presidente, tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión sería leído y publicado en la quinta audiencia siguiente, a las diez (10:00) horas de la mañana.


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA APELACION

Indicó el Ministerio Público en su acusación, que según acta policial de fecha 12 de septiembre de 2010, suscita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Comando La Fría, y de la denuncia rendida por la ciudadana Isabel Rojas Archila, se evidencia que en la misma fecha, siendo aproximadamente las 12:40 horas de la noche, los funcionarios policiales reciben una llamada para que se trasladaran hasta la sede de la planta de llenado de Emegas, ubicado en la zona industrial de La Fría, donde al llegar se entrevistaron con la víctima, quien les indicaría que se encontraba en su residencia, cuando un sujeto ingresó y abusó sexualmente de ella, logrando escapar hasta la zona industrial, donde requirió por vía telefónica el apoyo a los funcionarios policiales, trasladándose la comisión hasta la residencia de la víctima, donde procedían a ingresar con autorización de esta, pudiendo observar un televisor tirado en el interior con los cables eléctricos arrancados, así como varias prendas de vestir, encontrando en el área de habitación, a una persona en la cama de sexo masculino, dormida, totalmente desnuda, siendo intervenida por los funcionarios policiales, encontrando varias prendas personales, las cuales presentaron manchas en su contorno, manifestando el aprehendido, no haber forzado a la víctima para la realización del acto sexual, tomándose agresivo con la comisión policial, siendo necesario el uso de la fuerza pública para su detención.

En fecha 04 de marzo de 2011, la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, abogada Lavinia Benítez, dio inicio al juicio oral, finalizando el día 28 de abril de 2011, publicándose el íntegro de la decisión el 09 de mayo de 2011.

En fecha 12 de mayo de 2011, el abogado José Luzardo Esteves Hernández, con el carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, interpuso recurso de apelación contra la sentencia publicada en fecha 09 de mayo de 2011.

En fecha 25 de mayo de 2011, la abogada Yolimar Carolina Vera Ramírez, Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Penal Especializada del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia actuando con el carácter de defensora del acusado Danny Valaguera Soler, dio contestación al recurso de apelación presentado por la representación fiscal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia, el Tribunal razonó lo siguiente:

“(Omissis)


DEL ANALISIS, COMPARACION Y VALOACION DE LAS ANTERIORES PRUEBAS SE OBTIENE:

Al valorar y analizar quien aquí decide todas y cada una de las pruebas traídas a juicio, siendo estas concatenadas y enlazadas entre sí, se pudo determinar que existen múltiples contradicciones las cuales procedo a señalar con el fin de fundamentar la presente decisión, dando lugar a las incongruencias presentadas en los testigos:

En primer término la declaración realizada por la víctima de marras, no dio credibilidad a esta juzgadora por cuanto al momento de rendir su testimonio manifestó que el acusado de autos se había metido con ella como en tres oportunidades que él y su papá se la tenían montada. Asimismo, que este le había dado un coñazo al televisor, que el acusado la había golpeado y le había andado duro, y que este después que la había hecho todo salió a buscar su bicicleta y como no la encontró se regreso (sic) la volvió a empujar a la cama y se quedo (sic) dormido.

En primer lugar una vez escuchado lo anteriormente descrito esta juzgadora no le da credibilidad la versión de la víctima por cuanto esta al funcionario Darwin José Rincón, le manifestó que no conocía al acusado y el resto de funcionarios le dijo que lo conocía como vecinos, encontrándose allí la primera contradicción.

En segundo lugar, esta manifestó que el acusado le había dado un coñazo al televisor, manifestándole al funcionario José Geovanny Ostos que el acusado le había partido el televisor y al ser esto concatenado con la funcionaria Tany Bohórquez quien realizó la inspección técnica esta manifestó a preguntas realizadas por el Tribunal que el televisor se encontraba en buen estado. En contándose (sic) aquí la segunda contradicción.

En tercer lugar, la víctima manifestó que el acusado la había golpeado y le había andado duro lo cual causa extrañeza a esta juzgadora por cuanto de la valoración realizada por la médico forense Solange García, ésta manifestó que la víctima no presenta signos de violencia, encontrándose allí otra contradicción entre lo narrado por la víctima y lo plasmado y expuesto por la experto en el examen médico forense.

En cuarto lugar, la víctima a preguntas realizadas por el fiscal en qué momento se quedo (sic) dormido el acusado, manifestando que él después que le hizo todo se fue y como no encontró la bicicleta se regreso (sic), la tiro (sic) a la cama hasta que se quedo (sic) dormido, aplicando quien aquí decide las máximas de experiencia, quien por lógica una persona que comete un hecho tan reprochable como el del caso de marras comete el delito y se va del lugar, jamás se queda en el sitio donde ocurren los hechos, es decir este luego de cometido el delito huye.

En segundo termino durante la declaración del funcionario Carlos Alberto Sarmiento, éste manifestó que la víctima no tenía signos de violencia, que estaba despeinada y que no conocía al acusado. Al ser esto concatenado con el resto de los testigos se contradice con lo manifestado por el funcionario José Gregorio Sequera, quien manifestó que la víctima estaba normal y peinada, y que ella conocía al acusado como vecino.

En tercer término, durante la declaración de Darwin José Rincón, éste manifestó durante su declaración que el acusado entro (sic) a la fuerza, la ultrajo (sic) y que no conocía al acusado, y al ser esto comparado con lo manifestado por el funcionario José Gregorio Sequera, se contradice ya que a este le manifestó que conocía como vecino al acusado.

En cuarto término, la declaración de José Geovany Ostos, este (sic) manifestó que la víctima le dijo que le tocaron la puerta, abusaron de ella a la fuerza, que el acusado le rompió el televisor, y la víctima no presentaba signos de violencia, al ser esto concatenado con el resto de los testigos se contradice con lo manifestado por los funcionarios Carlos Sarmiento, José Gregorio Sequera, Darwin José Rincón, a quienes le manifestó que abusaron de ella a la fuerza, sin embargo, estos mismos funcionarios dijeron durante sus declaraciones que la víctima no presentaba signos de violencia, aplicando la lógica y las máximas de experiencia un violador para proceder a un acto de esta naturaleza causa lesiones a la víctima o maltratos lo cual en el presente caso no sucedió. Asimismo, este testigo manifestó que la víctima le había dicho que el acusado le rompió el televisor y al ser esto concatenado con lo manifestado por la funcionaria Tany Bohórquez quien realizó la inspección técnica al lugar ésta dijo que el televisor se encontraba en buen estado.

En quinto término el ciudadano Josue Alvarado Castellanos, manifestó en su declaración que la víctima llego (sic) a su casa y le toco (sic) la puerta para pedirle ayuda, lo cual contradice lo manifestado por el funcionario José Gregorio Sequera, a quien este le dijo que él iba pasando por el lugar y la Dra. (Víctima) le contó lo que había sucedido.

En sexto término la declaración de la experto medico (sic) forense Solange García, quien manifestó a la sala de audiencias que la víctima no presentaba signos de violencia, encontrándose aquí la primera y única contradicción con lo manifestado por la víctima quien dijo en su declaración ante el tribunal y a los funcionarios actuantes en el procedimiento que el acusado la había golpeado, andado duro y ultrajado.

Asimismo, al comparar lo manifestado por la experto quien en base a sus conocimientos y experiencia, al ser comparado con lo declarado por los funcionarios Jhony José Ceballos Pernía y Tany Bohórquez, existe una gran incongruencia y contradicción, ya que la experto manifestó que la víctima no presentaba signos de violencia y los funcionarios anteriormente mencionados manifestaron en su declaración que la víctima le dijo ser golpeada y maltratada. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público a la funcionaria Tany Bohórquez de que explique a que se refiere que estaba maltratada esta le respondió que la víctima tenía golpes en el cuerpo y estaba triste; respuesta contundente y totalmente contradictoria con lo manifestado también por el resto de los testigos quienes dijeron que la víctima no tenía signos de violencia.

De todo lo anteriormente expuesto y debidamente analizado y concatenado entre sí, se determina que existe para esta juzgadora un gran cúmulo de dudas en virtud de las contradicciones que surgieron durante la declaración de la víctima, testigos y expertos traídos a la sala de audiencias por el representante fiscal del Ministerio Público, ya que estos se contradicen entre sí.

Aunado a ello la declaración de la víctima es fundamental para ese tipo de delitos lo cual debe poseer credibilidad absoluta, con el fin de que su testimonio pueda ser tomado como actividad minima (sic) probatoria y asimismo lograr obtener a través del desarrollo del juicio y durante la posterior evacuación de las pruebas la certeza del mismo; ya que en los delitos de violencia sexual deben ser estudiados y analizados en base a las declaraciones de testigos referenciales, quienes le darán al juzgador elementos importantes (correspondencia) acerca de si la declaración de la víctima es cierta o no, pues generalmente en este tipo de delitos al momento de cometerse el hecho sólo se encuentran presentes la víctima y el victimario.

En virtud de lo antes mencionado este tribunal tomo (sic) en cuenta todas las condiciones de tiempo, lugar y modo del caso de marras, analizando que si bien es cierto todos los testigos manifestaron que el acusado se encontraba durmiendo en la casa de la víctima al momento de hacerle la aprehensión, no es menos cierto, que no quedo (sic) claro para quien aquí decide que efectivamente los hechos ocurrieron de la forma como lo relato (sic) la víctima, por el contrario surgieron dudas razonables que hicieran creer que la víctima estaba mintiendo.

Asimismo, resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA (sic) CONTRA (sic) LA (sic) MUJER (sic), a los fines de verificar si los hechos que se consideran robados pueden ser considerados como Violencia (sic) de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer…” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales y en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”

(Omissis)

Ahora bien, el Ministerio Público acusó de manera oral en el presente juicio al ciudadano Danny Valaguera, por el delito mencionado, el cual fue admitido por el Tribunal de Control en la oportunidad legal pertinente, observando esta juzgadora del análisis de las pruebas ya valoradas que en el presente caso las declaraciones aportadas no dan cuenta de manera certera, por el contrario, resultan insuficientes y contradictorios los medios de prueba aportados, de allí que, habiéndose agotado la aportación de medios probatorios, no exista de manera coherente la posibilidad de deducir positivamente la comisión del delito por el cual se lleva el presente proceso, razón por la cual, es menester aplicar lo establecido en el artículo 24 único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece el principio de in dubio pro reo. Ello es así, en el presente caso considerando las serias contradicciones en el dicho de la víctima, a los funcionarios y expertos tal como lo observa y analiza esta juzgadora en la valoración de cada uno de los medios probatorios no puede este tribunal determinar con certeza que efectivamente el hoy acusado abuso (sic) de la víctima a la fuerza, no logrando establecer esta juzgadora quien se aproxima más a la verdad de los hechos, siendo el dicho de la víctima el medio de prueba que profundiza las dudas de esta juzgadora cuando en su declaración dice que el acusado la maltrato (sic), le anduvo duro y la golpe (sic), lo cual como ya lo dije contradice a lo aportado por la misma ante los demás testigos y expertos a quien ella les contó varias versiones de las cuales no fueron fiables para esta juzgadora, por lo que en consecuencia surgen serias dudas y no claridad ni certeza de cómo se cometió el hecho.

En efecto, el estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar. Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar la sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado. La duda en el presente caso se debe a un resultado probatorio que se trabajó pero que no pudo incorporarse a la conciencia de esta juzgadora. Se trata entonces de una duda objetiva, pues existiendo algunas presuntas pruebas, no resultan suficientes y certeras, por lo que conducen el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que debe tomarse.

Se debe entender pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del reo o una prebenda legislada “para favorecer” sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del Estado. Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general. El principio in dubio pro reo aplicado a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de inocencia.

En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea certeza (sic). Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libe de toda sospecha) o, aunque sea incierto llamarlo así, de inocencia. La declaración acerca de la intervención que a un imputado le cupo en un hecho debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por el tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional.

Una vez llegado el momento de proferir una sentencia, quien decide se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a su conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fue posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad del ciudadano Danny Valauera, en los hechos acusados. Así se decide.

(Omissis)

En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados, observa que las pruebas traídas por el Fiscal del Ministerio Público a la audiencia oral y reservada para demostrar la culpabilidad del acusado, no lograron probar los hechos objeto del debate, ya que la víctima presento (sic) contradicciones al momento de relatar cómo ocurrieron los hechos, asó (sic) como las contradicciones existentes en los testigos actuantes y debidamente promovidos por la vindicta pública, no quedando así demostrada la responsabilidad penal del acusado y por el contrario genero (sic) dudas para quien aquí decide, por lo que si la presunción de inocencia en un estado garantizado constitucional y legalmente a toda persona que se le inicie un proceso en nuestro territorio patrio, desprendiéndose la regla del in dubio pro reo, en el sentido de que toda duda debe resolverse a favor del procesado y que aplicarse por los funcionarios judiciales conducen indefectiblemente a la declaratoria de la no responsabilidad a través de una sentencia absolutoria, ya que la duda se entiende como carencia de certeza, es decir, la imposibilidad probatoria para dictar sentencia condenatoria.

En consecuencia, este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra la Mujer, considera que no quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano DANNY VALAGUERA, por la comisión del delito de VIOLENCIA (sic) SEXUAL (sic), PREVISTO (sic) Y (sic) SANCIONADO (sic) EN (sic) EL (sic) ARTÍCULO (sic) 413 DE (sic) LA (sic) Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide…”




El abogado José Luzardo Esteves Hernández, con el carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, presentó escrito de apelación, alegando que la sentencia adolece de falta de motivación, toda vez que al momento de valorar elementos de prueba que se gestionaron a lo largo del juicio oral y público, la conclusión a la que llega el tribunal fue hecha según su entender, de manera errónea, al sacar de contexto las declaraciones de la víctima y de los(as) testigos, los cuales de haber sido valorados de manera positiva por el a quo, hubiera llegado a otra decisión; que al revisar de manera somera el testimonio de la víctima, se evidencia que el ciudadano Danny Valaguera se presentó en su residencia, donde luego de amenazarla, procedió a mantener actividad sexual no deseada con la víctima; la decisión señala que surgen dudas del testimonio de la víctima, dando por descontado que el imputado hubiese ejercido violencia sobre la víctima, llegando a ese convencimiento con la declaración de la médica forense al decir que no habían signos de violencia en la víctima; que la a quo valora la testimonio de la médica, pero no en lo atinente a la valoración médica a que fue objeto la víctima, sino como una suerte de garante del dicho de ésta, llegando a la errónea conclusión que debido a la falta de violencia, no existe el delito de violencia sexual.

Arguye el recurrente, que se observa en la decisión el vicio contemplado en el numeral segundo del artículo 109 de la Ley Especial, vale decir, por falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, pues a su entender, al definir el tipo penal contemplado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, nos habla del empleo de violencias o amenazas para constreñir a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado; que del análisis del testimonio de la víctima que se encuentra presente en la decisión recurrida, resulta sencillo concluir, que la misma fue objeto de amenaza por parte del acusado de autos, que llevaba como finalidad la realización del acto sexual no deseado; que aceptar el criterio de la Jueza como válido, en lo referente a que por máximas el violador huye del lugar, equivale a afirmar que no existe la posibilidad de cometer de manera continuada un delito de violencia sexual, aún cuando el Código Penal, considera posible la realización del delito continuado, sin que se establezca en nuestra legislación categorías de delitos que no son objeto de continuidad; que la juzgadora al llegar a su conclusión, saca del contexto lo afirmado por la víctima, al limitarse a indicar que no existen signos de violencia, creyendo de manera errónea que sólo esta característica se encuentra presente en los delitos de actividad sexual, convencimiento que se funda en la apreciación sesgada y poco técnica mostrada hacia los medios probatorios, con relación especial al testimonio de la víctima.

Señala el recurrente, que el tribunal debió producir una decisión debidamente motivada, donde explanara el valor probatorio que se obtuvo de cada elemento de convicción desarrollado en juicio, indicando la afectación de los mismos en la responsabilidad del acusado, toda vez que el hecho investigado es de gravedad, con el adicional que la víctima, presenta por sus propias características, una situación de vulnerabilidad mayor, lo que no fue debidamente cumplido por el tribunal; que solicita la nulidad de la sentencia proferida y sea celebrado un nuevo juicio, al considerar que se han violado principios fundamentales.

En fecha 25 de mayo de 2011, la abogada Yolimar Carolina Vera Ramírez, Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Penal, Especializada del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, actuando con el carácter de defensora del acusado de autos, dio contestación al recurso de apelación señalando que el juez es soberano en la apreciación de los hechos y tiene por norte el principio de libertad para valorar el contenido de las pruebas; que no constituye falta de motivación el no compartir las conclusiones a que llega la juzgadora en la apreciación de los hechos; que la sentencia apelada contiene un discurso lógico, un examen de los elementos probatorios y la expresión de valor que se le asigna a cada uno de ellos; que al folio 144 la juzgadora realiza una comparación entre las pruebas, las analiza y las concatena y en forma motivada deja establecido todo un discurso de las razones, fundamentos y argumentos que llevaron a la juzgadora a concluir que no existe certeza de la culpabilidad de su defendido.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados como han sido exhaustivamente, tanto la sentencia recurrida, como el escrito de apelación y el de contestación, esta Sala, para decidir, hace las siguientes consideraciones:

Primera: Señala la Fiscalía que la sentencia recurrida adolece del vicio de falta de motivación, y a tal efecto fundamenta su escrito en el numeral 2 del articulo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera que la jueza llega a conclusiones erróneas, al absolver al ciudadano cuando se desprende de la declamación de la victima que tal hecho ocurrió, desvirtuando la misma con la declaración de la medica forense, para así llegar a la conclusión por demás errada, que como no existió violencia, en consecuencia tampoco delito sexual.

Expresa también el recurrente, que la jueza no valoró en su justa dimensión el testimonio de la víctima, y que este tiene pleno valor probatorio.

Por otra parte, señala la Fiscalía, que si se aplicara el criterio expresado por la jueza de la recurrida, referente a que el violador al cometer su acto huye del lugar, no habría violencia sexual en forma continuada.

Segunda: Antes de dilucidar si la decisión recurrida se encuentra viciada o no por la causal de falta de motivación, esta Superior Instancia considera necesario hacer los siguientes señalamientos:
Una de las labores más complicadas que enfrentan los jueces y las juezas en la administración de justicia, es precisamente la redacción de las sentencias que culminan un proceso de cualquier índole, dado ello, por la complejidad de la correcta aplicación del Derecho a los casos concretos que se ventilan en la práctica. En el discurrir del tiempo esto no ha cambiado, sino que por el contrario, aparejado a los nuevos cambios históricos, económicos, políticos y sociales, se hace más difícil esta tarea, pues precisamente es uno de los retos que se impone en la actualidad.
Toda sentencia tiene una consecuencia jurídica que trasciende no sólo en el plano judicial, sino también en lo social, de ahí la complejidad de acercarla lo más fielmente posible a la realidad. La sentencia es la exposición del razonamiento deductivo: unos hechos determinados que se declaran probados, se subsumen en el supuesto fáctico de una norma jurídica para extraer así la consecuencia prevista en ésta, siendo la lógica el elemento fundamental que estructura su contenido; que para determinarlo juega un papel trascendente el enfrentamiento o debate de las partes, en la que cada una defenderá sus puntos de vista, apoyándose en las teorías que estimen convincentes, exponiendo los hechos ocurridos y las pruebas que los apoyan, a fin de persuadir al Tribunal y convencer a los jueces mediante la argumentación.
De aquí se deriva, que la verdadera dificultad de los jueces y las juezas al momento de elaborar la sentencia, radica en la redacción de los análisis lógicos que deben efectuarse, pues en este momento deben ser examinados los argumentos probatorios y demostrativos que se consideren como los verdaderos o más acertados o razonables para la justa resolución del asunto controvertido.
Es interesante apuntar, que el propio origen y significado de la palabra sentencia sirve de sustento al empleo que se le confiere en el derecho; desde el punto de vista etimológico, viene del latín: sententia (participio activo de sentire – sentir) que significa: “pensamiento, opinión, parecer, entender. / voto, fallo acerca de algo. / sentido, significación de una palabra o frase. / expresión de una idea, sentencia, frase” . En su definición general, se identifica como máxima, pensamiento, juicio corto, sucinto y moral; juicio o decisión del juez o árbitro; decisión cualquiera.
“La sentencia es el acto procesal de mayor trascendencia en el proceso que da lugar a la resolución fundamental, en la que el jurisdicente decide sobre el caso controvertido, por lo que su alcance es individual y concreto”
Según la especialista María Caridad Bertot Yero “La sentencia es el acto que materializa la decisión del Tribunal después de haberse producido la práctica de las pruebas, las alegaciones de las partes y haber ejercitado el acusado el derecho de última palabra.” Y apunta que en lo que a su contenido respecta no es más que “la convicción de justeza a la que arriba el Tribunal producto del examen de todas las pruebas y teniendo en cuenta lo alegado por los letrados y por el propio acusado.”
La Licenciada Lourdes María Carrasco Espinach explica que esta constituye la resolución fundamental del proceso, dado que es el documento donde los jueces plasman el resultado de su actividad cognoscitiva e intelectiva, dotándola así de fuerza legal y que en materia penal, obedece a la supuesta comisión de un hecho que reviste carácteres de delito, por tanto, a través de ella, se expresa el ius puniendi que detenta el Estado, ejercido mediante la función jurisdiccional.
La finalidad de la sentencia lo constituye el registro de la decisión judicial y los argumentos que la determinan. Esta debe ser accesible al público, cualquiera que este sea, mediante el empleo de un lenguaje claro y comprensible, asequible a cualquier nivel cultural, pues la justicia se imparte en nombre del pueblo.
Precisamente por ello, la sentencia debe ser motivada, fundamentada, pues en la actividad jurisdiccional los jueces y las juezas están facultados(as) para interpretar normas y adecuarlas al caso concreto, lo que debe llevar a la sentencia. La elaboración de la sentencia es un acto de reflexión y meditación que trae como consecuencia una decisión motivada, de ahí que en esta se expliquen, razonen y argumenten, lo que conlleva a la función creativa a la hora de redactar dicha resolución; se habla de creatividad pues este momento encierra meditación y concreción en la adecuación en los principios y la norma en el hecho en cuestión, apoyado en fórmulas, técnicas y normativas que legitiman esa decisión racional.
Motivar significa : "Dar o explicar la razón o motivo que se ha tenido para hacer una cosa". De aquí se colige en que esta sea la actividad consciente, coherente, lúcida y clara con que debe manifestarse la argumentación que se va a emitir.
Es por ello que la motivación no es más que fundamentación, y fundamentar o justificar una decisión “(…) figura mostrar las razones que permiten considerar lo acordado como algo atinado (…). Motivar la sentencia significa demostrar, argumentar, y para lograrlo no cabe limitarse a exponer como se produjo una determinada decisión…”
Por ello, la motivación de las sentencias se configura hoy en día por demás como una necesidad, como un instrumento de primer orden y esencial para cualquier análisis del proceso moderno.
La motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador o la juzgadora debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, pero sin dejar de tener en cuenta de que esta debe ser una solución racional, capaz de responder a las exigencias de la lógica y al entendimiento humano.
Su fin radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador o la juzgadora acoge una determinada decisión, analizando el contenido de cada una de las pruebas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y sobre todo las practicadas en el acto del Juicio Oral; para posteriormente, valorar éstas observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y la experiencia acumulada durante el trayecto de los años.
La finalidad de la motivación puede reducirse a tres aspectos fundamentales:
1- Garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los tribunales superiores;
2- Convencer a las partes y a la sociedad en general sobre la justificación y legitimidad de la decisión judicial y,
3- Verificar que la decisión no es producto de un actuar arbitrario del juez, sino de la válida aplicación del derecho, en vistas de un proceso garante y transparente.
La motivación de la sentencia permite no sólo el control de las partes involucradas en el conflicto sino de la sociedad en general, dado que el público en su conjunto puede vigilar si los tribunales utilizan arbitrariamente el poder que les ha sido confiado, por tal razón los fundamentos de la sentencia deben lograr por una parte, convencer a las partes en relación a la justicia impartida y, por otra debe avalar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no un resultado arbitrario, al consignar las razones capaces de sostener y justificar sus decisiones. Por lo que ha de ser la conclusión de una argumentación que permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos(as) conocer las razones que condujeron al fallo.
El autocontrol que la motivación supone de la actividad del juzgador o la juzgadora se evidencia a través de dos aristas: primero evita la comisión de errores judiciales, y por otro lado, obliga a la necesidad de utilización por parte del Órgano Judicial de un criterio racional a la hora de la valoración de la prueba, ya que como fácilmente se puede colegir, si a la convicción se ha llegado a través de meras conjeturas o sospechas, la fundamentación se hará imposible. De ahí que la motivación actúe como garantía, e imposibilite la emisión de sentencias sin una sólida base fáctica probada.
La ausencia de motivación, por tratarse de un vicio formal puede traer consigo la nulidad del documento sentencial, dando lugar a que se retrotraigan las actuaciones al momento de su redacción donde se expliquen nuevamente todos los argumentos, no sin antes olvidar que esto puede reportar un perjuicio para las partes en cuestión.
Por tanto, la necesidad de motivación de las decisiones judiciales resulta de la interacción entre: a) la proscripción de la arbitrariedad de los poderes públicos, b) el derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto el justiciable no sólo ha de encontrar satisfecha, con estimación o desestimación, en el fondo o preliminarmente, la pretensión o la oposición, sino que tiene también derecho a conocer el fundamento de la actitud tomada por el Tribunal, c) el derecho a los recursos, por cuanto, al ser conocida la razón del fallo, el justiciable puede contrarrestarla y el órgano ad quem depurarla, d) el derecho a la presunción de inocencia, que exige conocer si ha existido suficiente prueba de cargo, constitucional y lícitamente obtenida y aportada al proceso.
Por su parte, la jurisprudencia precisa que la motivación debe abarcar tres aspectos relevantes de la sentencia penal: relato de hechos que se declaran probados, subsunción de los hechos en el tipo penal aplicado analizando los elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo, circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y consecuencias punitivas y civiles en el caso de condena.
Tercera: Precisado lo anterior esta Sala pasa a analizar la sentencia recurrida para así determinar si se encuentra o no motivada:
Observa la Sala, que en la sentencia recurrida fueron valoradas todas y cada una de las pruebas que conforman el acervo probatorio de la causa, concatenándose unas con otras, y así se obtuvo una conclusión exculpatoria basada en las reglas de la lógica y las máximas de experiencia.
Luego de un análisis pormenorizado de dicho acerbo probatorio la Jueza de la recurrida concluyó razonadamente que la presunta víctima en su declaración había incurrido en varias contradicciones, y señaló de manera detallada cuales a su juicio habían sido dichas contradicciones, para así determinar razonadamente que dicha declaración carecía de veracidad .
Por otra parte, quines suscribimos el presente fallo, apreciamos que la a quo, utilizando el principio de la libre apreciación plasmado en nuestro Código Orgánico Procesal Pernal, aplicó las reglas de la lógica, para obtener la conclusión por demás fundamentada, de la existencia de una duda razonable, en relación a que el ciudadano Danny Valaguera Soler, era el autor o no del delito de violencia sexual, y en consecuencia, basándose en el principio de presunción de inocencia, previsto en articulo 49 numeral 2 de nuestro texto constitucional, procedió a aplicar el principio universal in dubio pro reo.
Ahora bien, esta Superior Instancia cree conveniente dejar sentado, que no está dado a las Cortes de Apelaciones, poner en tela de juicio los razonamientos expresados por los jueces y las juezas de instancia, sino la fundamentación dada por ellos a dichos razonamientos, ya que en base al principio de inmediación, piedra angular del proceso penal venezolano, sobre todo en la etapa de juicio, dichos operadores(as) de justicia logran obtener una convicción de los hechos plasmados a lo largo del debate, para así, luego subsumirlos dentro del tipo penal que corresponda.
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, estima que la sentencia de fecha 9 de mayo de 2011, emitida por la Jueza Lavinia Benítez Pernia, a cargo del Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, no adolece del vicio de falta de motivación, previsto en el numeral 3 del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como lo afirmara el recurrente, por lo que en el presente caso debe declararse sin lugar el recurso de apelación presentado por la representación fiscal y confirmar en todas y cada una de las partes dicha sentencia. Así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes esgrimidos, esta Corte de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

Primero: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Luzardo Esteves Hernández, con el carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la sentencia definitiva publicada el 09 de mayo de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, absolvió al ciudadano Danny Valaguera Soler, por la comisión del delito de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Segundo: Confirma en todas y cada una de las partes la decisión señalada en el punto anterior.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintidós (22) días del mes de julio del año 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte,
LS.

(Fdo)Abogada Ladysabel Pérez Ron
Presidente-Ponente




(Fdo)Abogado Marco Antonio Medina Salas(Fdo)Abogado Luis Hernández Contreras
Juez Juez





(Fdo)Abogada Maria del Valle Torres Mora
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

(Fdo)María del Valle Torres Mora
Secretaria

As-0008/2011/LPR/Neyda.-