REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Sala Accidental
Juez Ponente: Abogado Marco Antonio Medina Salas.
Vista la pretensión de amparo constitucional propuesta de conformidad con lo establecido en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por el abogado Antonio José Perdomo, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad V-3.644.167, en su carácter de defensor del ciudadano HUGO ALBARRACÍN ROZO, en el que denuncia violación al derecho de la igualdad, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, el principio de legalidad y del juez o jueza natural, previstos en los artículos 2, 3, 19, 21, 25, 26, 49 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y solicita se decline la competencia por la materia a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer para el conocimiento de la causa, se dio cuenta en Sala por auto de fecha 30 de junio de 2011 y se designó ponente al Juez Abogado Marco Antonio Medina Salas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Mediante decisión de fecha 06 de julio de 2011, esta Corte ordenó la notificación del accionante, abogado Antonio José Perdomo, a fin de que subsanara la solicitud de amparo constitucional, debiendo presentar copia certificada de la decisión accionada y del poder o acta de nombramiento que lo acreditara como defensor del ciudadano Hugo Albarracín Rozo, siendo notificado el prenombrado abogado de tal decisión, el día 11 del mismo mes y año, realizando la subsanación al día siguiente, es decir, el día 12 de julio de 2011.
Por acta de fecha 15 de julio de 2011, el Juez Abogado Luis Alberto Hernández Contreras, se inhibió del conocimiento de la presente causa, al advertir que había emitido opinión cuando se desempeñaba como Juez Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo declarada con lugar tal inhibición el día 21 del mismo mes y año, convocándose al suplente respectivo, constituyéndose la Sala accidental en fecha 29 de julio de 2011.
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
El accionante, para denunciar las presuntas violaciones al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, alegó lo siguiente:
“(Omissis)
Yo, ANTONIO JOSE PERDOMO, mayor de edad y hábil (…) procediendo en este acto como defensor privado del acusado HUGO ALBARRACÍN ROZO (…) ante Ud. respetuosamente ocurro a fin de intentar ACCIÓN DE AMPARO constitucional l(…)
El Tribunal Primero de juicio de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Táchira, presidido por el abogado José Hernán Oliveros, violó derechos constitucionales y legales de mi asistido consagrados en los artículos 21 referido al derecho de la igualdad, 26 referido a la tutela judicial efectiva, al debido proceso consagrados en los artículos 49; principio de la legalidad consagrado en el artículo 137; todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando denegó la excepción interpretando erróneamente el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión soslayando la aplicación de una ley especial y jerárquicamente superior como es (sic) artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, produciendo con ello una injuria legal y constitucional por las siguientes razones:
Las Leyes Orgánicas previstas en nuestra Constitución en el artículo 203 se dictan para organizar los poderes públicos, para desarrollar los derechos constitucionales o para ser marco normativo de otras leyes lo que determina su aplicación preferente, dado su jerarquía por sobre otras leyes especiales, en este sentido, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia (…).
En este caso, está demostrado por el testimonio de la víctima y las actuaciones de los encartados que las presuntas acciones, acosos, chantajes, amenazas, a las que se refiere la denunciante, fueron realizadas por su condición de mujer, como miembro del género femenino (amiga intima (sic) del presunto perpetrador), motivo por el cual, el tribunal competente es el previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; ello, es corroborado por el artículo 12 de la ley en referencia (…).
El juez, al negarse a declinar su competencia e ignorar la vigencia de una ley especial y orgánica, infringió el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión por errónea interpretación y el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por falta de aplicación trayendo como consecuencia la violación de principios y derecho (sic) constitucionales relativos al debido proceso, tutela judicial efectiva, violación al juez natural, principio de legalidad, y la ultima (sic) parte del artículo 24 de la Ley de Leyes que indica que en caso de dudas se aplicará la norma que favorezca al reo, pues si hubiese acatado el artículo 41 eiusdem se hubiese dado cuenta que lo ajustado a derecho era declinar su competencia en los tribunales de violencia contra la mujer pues se evidencia claramente la violencia de género, a fin de salvaguardar la aplicación práctica y efectiva de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los derechos fundamentales que ésta desarrollada.
(Omissis)
En relación con estos particulares tenemos en el expediente lo siguiente:
La víctima es una mujer que mantuvo una relación amorosa con uno de los presuntos extorsionadores, relación que ella querría terminar pero el victimario se resistía a ello así que la amenazaba y chantajeándola con hacerle un daño si no se avenía a sus deseos. Por tal motivo de una justa lectura de las disposiciones de la víctima se desprende que el hecho delictivo denunciado se corresponde a un acto violento contra la mujer, previsto en el artículo 14 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (…).
(Omissis)
Aceptar la postura sostenida por la recurrida, a saber, que la extorsión se produce cuando se amenaza a una persona con producirle un daño sino (sic) entrega determinada cosa mueble, sin analizar el contexto donde se producen los hechos, además considerar que si hay extorsión porque el artículo 19 numeral 5, de la misma ley, establece que se puede dar la extorsión aun entre cónyuges, es ir a una literalidad de las normas que el legislador no pretende, porque eso sería como condenar al policía que se defiende de unos malhechores porque el artículo 405 del Código Penal dice el que “intencionalmente haya dado muerte a una persona será castigado con…” ó, peor aún, seria (sic) condenar a nuestras mujeres a una condena de uno a cinco años ya que el artículo 451 del Código Penal que castiga el hurto no señala personas en especial sino todo aquel que se apodere de algún objeto que permanezca a otro, y, es conocido que cuando el hombre llega pasado de tragos la mujer esculca la cartera y guarda para si algún dinerillo que pueda haber en la cartera o los bolsillos de su amado; por otra parte, de hecho, implicaría la derogación tacita del delito de amenaza previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo que sería un contrasentido, pues tendríamos que una Ley ordinaria derogando una norma de superior jerarquía especialísima creada específicamente para la protección de la mujer, por su condición de mujer, lo que implicaría una errónea interpretación basada en un literalismo ciego y carente de sentido que vulneraria derechos y garantías constitucionales y legales del encartado.
En efecto, se colige que la recurrida al negar su propia incompetencia interpretando erróneamente el artículo 16 de la ley antiextorsión sin analizar unos hechos objetivos en relación con el trasfondo subjetivo, es decir, considerando la cualidad del sujeto activo en relación con el sujeto pasivo constituye una transgresión a principios generales que mantiene pacíficamente la doctrina y la jurisprudencia que pautan plácidamente que la intención de la extorsión es obtener un fin de lucro exclusivamente, en cambio, en la amenaza, la intención es obtener el fin de lucro y el fin de seguir manteniendo un status quo anterior, por lo que la recurrida infringió el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las mujeres a una vivir (sic) una (sic) vida libre de violencia, por falta de aplicación, incurriendo en un grave error, capaz de vulnerar un derecho constitucional, como lo es el derecho a una tutela (sic) efectiva y por consiguiente la violación a debido proceso, previstos en el (sic) artículo (sic) 26 y 49 constitucional.
(Omissis)”
DE LA COMPETENCIA
Esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, en decisión dictada en la presente causa en fecha 06/07/2011, mediante la cual se ordenó la subsanación de la acción interpuesta por parte de la defensa, examinó y estableció su competencia para la cognición de la presente acción de amparo, señalando lo siguiente:
“Corresponde a esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa que en el numeral 5 de la “consideración previa” de la sentencia dictada el 20/0172000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado DR. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso E. MATA MILLAN), se estableció que las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.
Observa esta Corte, que la acción de amparo se fundamenta en las presuntas violaciones, por parte de un juez de juicio, al derecho de la igualdad, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, al principio de la legalidad y del juez natural, pretendiéndose que el abogado José Hernán Oliveros Gómez, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio número 01 de este Circuito Judicial Penal, decline la competencia en los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, considerando el accionante que la causa se sigue por un delito de violencia de género, y siendo así, aplicando el criterio sostenido en el fallo citado ut supra, resulta competente esta Corte para conocer de la presente acción y así se declara.”
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES
Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para el conocimiento y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 eiusdem.
En este sentido, aprecia la Sala de la revisión de la solicitud interpuesta, que la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, habiendo procedido el accionante a la subsanación señalada, dentro del plazo establecido de cuarenta y ocho (48) horas luego de su notificación. Y así se declara.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA
Para decidir sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, esta Corte observa que el accionante denuncia que el Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, interpretó erróneamente el artículo 16 de la Ley contra el Delito de Secuestro y Extorsión, infringiendo por falta de aplicación el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vulnerando derechos constitucionales, como son el derecho de igualdad, tutela judicial efectiva, debido proceso, principio de la legalidad y del juez o la jueza natural, y por consiguiente la violación al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual indica que se aplicará la norma que favorezca al reo.
De igual manera, refiere el accionante que la recurrida interpretó erróneamente los artículos 16 y 19 de la Ley contra el Delito de Secuestro y Extorsión para negar su incompetencia por la materia, violando un derecho constitucional referido a la seguridad jurídica del justiciable; señalando que si el A quo hubiese acatado el artículo 41 eiusdem, lo ajustado a derecho era haber declinado su competencia en los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, a fin de salvaguardar la aplicación práctica y efectiva de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Además señala el accionante, que si bien es cierto la decisión del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio número 01 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abogado José Hernán Oliveros Gómez, tiene apelación, ésta se hará efectiva sólo cuando se dicte la sentencia definitiva, por lo que considera ajustada a derecho la presente acción de amparo contra la providencia que negó la excepción opuesta en la audiencia oral, relativa a la falta de competencia por la materia del mencionado Juez, toda vez que tal negativa, a su entender, violentó los derechos y garantías constitucionales de su representado, previstos en la Norma Suprema en los artículos 2, 3, 19, 21, 25, 26, 49 y 137, solicitando se declare con lugar el presente amparo y se ordene que conozca el juez o la jueza que establece la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, en primer lugar, debe puntualizar la Sala que, aún habiendo el actor señalado que aunque la decisión accionada tiene apelación, ésta se hará efectiva sólo cuando se dicte la sentencia definitiva, por lo cual considera ajustada a derecho la acción de amparo constitucional, el mismo no establece el porqué de la inidoneidad del recurso ordinario para atacar la decisión que considera lesiva de la Constitución, debiendo recordarse que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo el actor abierta la posibilidad de acudir a dicha vía, no lo hace, sino que utiliza el remedio extraordinario, sin justificarse la existencia de alguna urgencia en el caso concreto, que demuestre que tales medios no darán satisfacción a la pretensión deducida (Sentencia número 963 del 05/06/2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Sin embargo, es claro que se impugna, a través de la presente acción de amparo constitucional, una decisión judicial, por lo que conforme lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversas oportunidades (Vid. sentencias números 1019, 2374 y 696, del 11/08/2000, 15/12/2006 y 09/07/2010, respectivamente), para decidir si la solicitud es procedente, debe procederse a verificar la concurrencia de los supuestos contenidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
Al respecto, la referida Sala del Máximo Tribunal, ha establecido que “(…) la anterior disposición normativa debe interpretarse en el sentido de considerar la procedencia del amparo constitucional contra una decisión judicial, cuando: i) el Tribunal haya actuado con abuso de autoridad, con usurpación de funciones o que se haya atribuido funciones que la Ley no le confiere; y ii) cuando su actuación signifique la violación directa de uno de los derechos o garantías constitucionales.” Así mismo, ha señalado que “(…) en reiteradas ocasiones se ha definido el alcance que se le ha dado al concepto de incompetencia en estos casos, la cual no debe entenderse en un sentido procesal estricto (por la materia, valor o territorio), sino más bien en el aspecto constitucional, ya que “obrar fuera de su competencia” como requisito fundamental para la protección constitucional del derecho que se pretenda vulnerado, significa usurpar funciones por parte del juzgador que, por la Ley, no le han sido conferidas.” (Sentencia número 2374, de fecha 15/12/2006)
De igual manera, ha señalado la referida Sala del Máximo Tribunal, lo siguiente:
“(Omissis)
Del análisis del artículo transcrito, y buscando salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica, la jurisprudencia patria ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: (i) que el juez del cual (sic) emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, (ii) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente, como requisito adicional (iii) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.
(Omissis)” (Sentencias números 1019 y 988 del 11/08/2000 y 15/06/2011 respectivamente)
Así, considera esta Corte de Apelaciones, que el Juez de Juicio número 1 de este Circuito Judicial Penal, al resolver sobre la excepción contenida en el numeral 1 del artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por la defensa, lo hizo conforme a las facultades que le confiriere el Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 31, 344 y 346 eiusdem; es decir, dentro del ámbito de su competencia, habiendo considerado que la causa se sigue por la presunta comisión del delito de extorsión, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Delito de Secuestro y Extorsión (estando los hechos señalados en la acusación fiscal y en el auto de apertura a juicio), siendo el Tribunal de Juicio ordinario el competente para su juzgamiento; así como que no era el momento procesal para abordar la calificación jurídica de los hechos (a fin de evitar adelantar opinión), lo cual señaló realizaría el Tribunal antes del cierre del debate probatorio, en caso de considerarlo pertinente.
Aunado a lo anterior, esta Alzada considera que de la exposición del accionante en cuanto a los hechos de los que estima surge la violación constitucional, se desprende que los alegatos aducidos persiguen evidenciar errores de juzgamiento en los que supuestamente incurrió la decisión accionada, al presuntamente interpretar erróneamente los artículos 16 y 19 de la Ley contra el Delito de Secuestro y Extorsión.
En este sentido, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “(...) en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales (…)” (Vid. Sentencia número 237 del 20/02/2001, número 828 del 27/07/2000, número 429 del 01/03/2006, número 592 del 09/03/2007, número 1694 del 10/12/2009, y números 1013 y 1034, ambas del 28/06/2011, entre otras).
En el caso sub examine, se observa que el accionante, al optar por el uso de la acción de amparo constitucional, pretendió impugnar el fondo de la decisión, siendo que el Juez de instancia actuó ajustado a derecho sin extralimitación de su competencia, al declarar sin lugar la excepción interpuesta por el hoy accionante, quien considera que el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal es incompetente para el juzgamiento de los hechos objeto del proceso, lo cual no implica una vulneración de los derechos constitucionales de su defendido, habida cuenta además del control judicial previo que ha existido en la causa, la cual se tramita por la presunta comisión del delito de extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley especial que rige la materia, desde la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 22 de abril de 2010 (En http://tachira.tsj.gov.ve/decisiones/2010/abril/1373-22-6C-10.834-10-.html), habiendo sido calificados los hechos por el Ministerio Público de la manera señalada en la acusación presentada, la cual fue admitida en su totalidad por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal en audiencia preliminar realizada en fecha 15 de julio de 2010, ordenándose la apertura a juicio oral y público (En http://tachira.tsj.gov.ve/decisiones/2010/julio/1373-15-6C-10.834-10-.html).
Así, considerando que el Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal actuó en ejercicio de sus competencias y no violó derechos constitucionales, no cumpliéndose los requisitos de procedencia de la acción de amparo previstos en el artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte de Apelaciones estima que la acción de amparo resulta improcedente in limine litis. Así se declara.
No obstante el anterior pronunciamiento, la Alzada considera oportuno recordar al accionante que, de conformidad a lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, durante el curso del debate (y siempre que se desprenda tal situación de los elementos probatorios), pueden las partes solicitar el cambio de calificación jurídica de los hechos, lo cual incluso puede ser realizado de oficio por el Juez de Juicio, si advierte tal posibilidad.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en Sala accidental, actuando como Tribunal Constitucional, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Antonio José Perdomo, en su carácter de defensor del ciudadano HUGO ALBARRACÍN ROZO, mediante la cual denuncia en violación al derecho al derecho de la igualdad, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, el principio de legalidad y del juez o la jueza natural, previstos en los artículos 2, 3, 19, 21, 25, 26, 49 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y solicita se decline la competencia por la materia a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer para el conocimiento de la causa.
Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase lo ordenado. Trasládese al ciudadano HUGO ALBARRACÍN ROZO, para notificarlo de lo resuelto.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de julio de 2011. Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Las Juezas y el Juez de la Sala Accidental,
Abogado MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
Juez Presidente - Ponente
Abogada LADYSABEL PÉREZ RON Abogada LAVINIA BENÍTEZ PERNÍA
Jueza de la Corte Jueza Suplente
Abogada MARÍA DEL VALLE TORRES
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.
1-Amp-249-2011/MAMS/rjcd’j/chs.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Sala Accidental
Juez Ponente: Abogado Marco Antonio Medina Salas.
Vista la pretensión de amparo constitucional propuesta de conformidad con lo establecido en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por el abogado Antonio José Perdomo, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad V-3.644.167, en su carácter de defensor del ciudadano HUGO ALBARRACÍN ROZO, en el que denuncia violación al derecho de la igualdad, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, el principio de legalidad y del juez o jueza natural, previstos en los artículos 2, 3, 19, 21, 25, 26, 49 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y solicita se decline la competencia por la materia a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer para el conocimiento de la causa, se dio cuenta en Sala por auto de fecha 30 de junio de 2011 y se designó ponente al Juez Abogado Marco Antonio Medina Salas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Mediante decisión de fecha 06 de julio de 2011, esta Corte ordenó la notificación del accionante, abogado Antonio José Perdomo, a fin de que subsanara la solicitud de amparo constitucional, debiendo presentar copia certificada de la decisión accionada y del poder o acta de nombramiento que lo acreditara como defensor del ciudadano Hugo Albarracín Rozo, siendo notificado el prenombrado abogado de tal decisión, el día 11 del mismo mes y año, realizando la subsanación al día siguiente, es decir, el día 12 de julio de 2011.
Por acta de fecha 15 de julio de 2011, el Juez Abogado Luis Alberto Hernández Contreras, se inhibió del conocimiento de la presente causa, al advertir que había emitido opinión cuando se desempeñaba como Juez Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo declarada con lugar tal inhibición el día 21 del mismo mes y año, convocándose al suplente respectivo, constituyéndose la Sala accidental en fecha 29 de julio de 2011.
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
El accionante, para denunciar las presuntas violaciones al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, alegó lo siguiente:
“(Omissis)
Yo, ANTONIO JOSE PERDOMO, mayor de edad y hábil (…) procediendo en este acto como defensor privado del acusado HUGO ALBARRACÍN ROZO (…) ante Ud. respetuosamente ocurro a fin de intentar ACCIÓN DE AMPARO constitucional l(…)
El Tribunal Primero de juicio de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Táchira, presidido por el abogado José Hernán Oliveros, violó derechos constitucionales y legales de mi asistido consagrados en los artículos 21 referido al derecho de la igualdad, 26 referido a la tutela judicial efectiva, al debido proceso consagrados en los artículos 49; principio de la legalidad consagrado en el artículo 137; todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando denegó la excepción interpretando erróneamente el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión soslayando la aplicación de una ley especial y jerárquicamente superior como es (sic) artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, produciendo con ello una injuria legal y constitucional por las siguientes razones:
Las Leyes Orgánicas previstas en nuestra Constitución en el artículo 203 se dictan para organizar los poderes públicos, para desarrollar los derechos constitucionales o para ser marco normativo de otras leyes lo que determina su aplicación preferente, dado su jerarquía por sobre otras leyes especiales, en este sentido, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia (…).
En este caso, está demostrado por el testimonio de la víctima y las actuaciones de los encartados que las presuntas acciones, acosos, chantajes, amenazas, a las que se refiere la denunciante, fueron realizadas por su condición de mujer, como miembro del género femenino (amiga intima (sic) del presunto perpetrador), motivo por el cual, el tribunal competente es el previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; ello, es corroborado por el artículo 12 de la ley en referencia (…).
El juez, al negarse a declinar su competencia e ignorar la vigencia de una ley especial y orgánica, infringió el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión por errónea interpretación y el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por falta de aplicación trayendo como consecuencia la violación de principios y derecho (sic) constitucionales relativos al debido proceso, tutela judicial efectiva, violación al juez natural, principio de legalidad, y la ultima (sic) parte del artículo 24 de la Ley de Leyes que indica que en caso de dudas se aplicará la norma que favorezca al reo, pues si hubiese acatado el artículo 41 eiusdem se hubiese dado cuenta que lo ajustado a derecho era declinar su competencia en los tribunales de violencia contra la mujer pues se evidencia claramente la violencia de género, a fin de salvaguardar la aplicación práctica y efectiva de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los derechos fundamentales que ésta desarrollada.
(Omissis)
En relación con estos particulares tenemos en el expediente lo siguiente:
La víctima es una mujer que mantuvo una relación amorosa con uno de los presuntos extorsionadores, relación que ella querría terminar pero el victimario se resistía a ello así que la amenazaba y chantajeándola con hacerle un daño si no se avenía a sus deseos. Por tal motivo de una justa lectura de las disposiciones de la víctima se desprende que el hecho delictivo denunciado se corresponde a un acto violento contra la mujer, previsto en el artículo 14 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (…).
(Omissis)
Aceptar la postura sostenida por la recurrida, a saber, que la extorsión se produce cuando se amenaza a una persona con producirle un daño sino (sic) entrega determinada cosa mueble, sin analizar el contexto donde se producen los hechos, además considerar que si hay extorsión porque el artículo 19 numeral 5, de la misma ley, establece que se puede dar la extorsión aun entre cónyuges, es ir a una literalidad de las normas que el legislador no pretende, porque eso sería como condenar al policía que se defiende de unos malhechores porque el artículo 405 del Código Penal dice el que “intencionalmente haya dado muerte a una persona será castigado con…” ó, peor aún, seria (sic) condenar a nuestras mujeres a una condena de uno a cinco años ya que el artículo 451 del Código Penal que castiga el hurto no señala personas en especial sino todo aquel que se apodere de algún objeto que permanezca a otro, y, es conocido que cuando el hombre llega pasado de tragos la mujer esculca la cartera y guarda para si algún dinerillo que pueda haber en la cartera o los bolsillos de su amado; por otra parte, de hecho, implicaría la derogación tacita del delito de amenaza previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo que sería un contrasentido, pues tendríamos que una Ley ordinaria derogando una norma de superior jerarquía especialísima creada específicamente para la protección de la mujer, por su condición de mujer, lo que implicaría una errónea interpretación basada en un literalismo ciego y carente de sentido que vulneraria derechos y garantías constitucionales y legales del encartado.
En efecto, se colige que la recurrida al negar su propia incompetencia interpretando erróneamente el artículo 16 de la ley antiextorsión sin analizar unos hechos objetivos en relación con el trasfondo subjetivo, es decir, considerando la cualidad del sujeto activo en relación con el sujeto pasivo constituye una transgresión a principios generales que mantiene pacíficamente la doctrina y la jurisprudencia que pautan plácidamente que la intención de la extorsión es obtener un fin de lucro exclusivamente, en cambio, en la amenaza, la intención es obtener el fin de lucro y el fin de seguir manteniendo un status quo anterior, por lo que la recurrida infringió el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las mujeres a una vivir (sic) una (sic) vida libre de violencia, por falta de aplicación, incurriendo en un grave error, capaz de vulnerar un derecho constitucional, como lo es el derecho a una tutela (sic) efectiva y por consiguiente la violación a debido proceso, previstos en el (sic) artículo (sic) 26 y 49 constitucional.
(Omissis)”
DE LA COMPETENCIA
Esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, en decisión dictada en la presente causa en fecha 06/07/2011, mediante la cual se ordenó la subsanación de la acción interpuesta por parte de la defensa, examinó y estableció su competencia para la cognición de la presente acción de amparo, señalando lo siguiente:
“Corresponde a esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa que en el numeral 5 de la “consideración previa” de la sentencia dictada el 20/0172000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado DR. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso E. MATA MILLAN), se estableció que las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.
Observa esta Corte, que la acción de amparo se fundamenta en las presuntas violaciones, por parte de un juez de juicio, al derecho de la igualdad, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, al principio de la legalidad y del juez natural, pretendiéndose que el abogado José Hernán Oliveros Gómez, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio número 01 de este Circuito Judicial Penal, decline la competencia en los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, considerando el accionante que la causa se sigue por un delito de violencia de género, y siendo así, aplicando el criterio sostenido en el fallo citado ut supra, resulta competente esta Corte para conocer de la presente acción y así se declara.”
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES
Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para el conocimiento y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 eiusdem.
En este sentido, aprecia la Sala de la revisión de la solicitud interpuesta, que la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, habiendo procedido el accionante a la subsanación señalada, dentro del plazo establecido de cuarenta y ocho (48) horas luego de su notificación. Y así se declara.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA
Para decidir sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, esta Corte observa que el accionante denuncia que el Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, interpretó erróneamente el artículo 16 de la Ley contra el Delito de Secuestro y Extorsión, infringiendo por falta de aplicación el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vulnerando derechos constitucionales, como son el derecho de igualdad, tutela judicial efectiva, debido proceso, principio de la legalidad y del juez o la jueza natural, y por consiguiente la violación al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual indica que se aplicará la norma que favorezca al reo.
De igual manera, refiere el accionante que la recurrida interpretó erróneamente los artículos 16 y 19 de la Ley contra el Delito de Secuestro y Extorsión para negar su incompetencia por la materia, violando un derecho constitucional referido a la seguridad jurídica del justiciable; señalando que si el A quo hubiese acatado el artículo 41 eiusdem, lo ajustado a derecho era haber declinado su competencia en los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, a fin de salvaguardar la aplicación práctica y efectiva de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Además señala el accionante, que si bien es cierto la decisión del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio número 01 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abogado José Hernán Oliveros Gómez, tiene apelación, ésta se hará efectiva sólo cuando se dicte la sentencia definitiva, por lo que considera ajustada a derecho la presente acción de amparo contra la providencia que negó la excepción opuesta en la audiencia oral, relativa a la falta de competencia por la materia del mencionado Juez, toda vez que tal negativa, a su entender, violentó los derechos y garantías constitucionales de su representado, previstos en la Norma Suprema en los artículos 2, 3, 19, 21, 25, 26, 49 y 137, solicitando se declare con lugar el presente amparo y se ordene que conozca el juez o la jueza que establece la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, en primer lugar, debe puntualizar la Sala que, aún habiendo el actor señalado que aunque la decisión accionada tiene apelación, ésta se hará efectiva sólo cuando se dicte la sentencia definitiva, por lo cual considera ajustada a derecho la acción de amparo constitucional, el mismo no establece el porqué de la inidoneidad del recurso ordinario para atacar la decisión que considera lesiva de la Constitución, debiendo recordarse que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo el actor abierta la posibilidad de acudir a dicha vía, no lo hace, sino que utiliza el remedio extraordinario, sin justificarse la existencia de alguna urgencia en el caso concreto, que demuestre que tales medios no darán satisfacción a la pretensión deducida (Sentencia número 963 del 05/06/2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Sin embargo, es claro que se impugna, a través de la presente acción de amparo constitucional, una decisión judicial, por lo que conforme lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversas oportunidades (Vid. sentencias números 1019, 2374 y 696, del 11/08/2000, 15/12/2006 y 09/07/2010, respectivamente), para decidir si la solicitud es procedente, debe procederse a verificar la concurrencia de los supuestos contenidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
Al respecto, la referida Sala del Máximo Tribunal, ha establecido que “(…) la anterior disposición normativa debe interpretarse en el sentido de considerar la procedencia del amparo constitucional contra una decisión judicial, cuando: i) el Tribunal haya actuado con abuso de autoridad, con usurpación de funciones o que se haya atribuido funciones que la Ley no le confiere; y ii) cuando su actuación signifique la violación directa de uno de los derechos o garantías constitucionales.” Así mismo, ha señalado que “(…) en reiteradas ocasiones se ha definido el alcance que se le ha dado al concepto de incompetencia en estos casos, la cual no debe entenderse en un sentido procesal estricto (por la materia, valor o territorio), sino más bien en el aspecto constitucional, ya que “obrar fuera de su competencia” como requisito fundamental para la protección constitucional del derecho que se pretenda vulnerado, significa usurpar funciones por parte del juzgador que, por la Ley, no le han sido conferidas.” (Sentencia número 2374, de fecha 15/12/2006)
De igual manera, ha señalado la referida Sala del Máximo Tribunal, lo siguiente:
“(Omissis)
Del análisis del artículo transcrito, y buscando salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica, la jurisprudencia patria ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: (i) que el juez del cual (sic) emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, (ii) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente, como requisito adicional (iii) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.
(Omissis)” (Sentencias números 1019 y 988 del 11/08/2000 y 15/06/2011 respectivamente)
Así, considera esta Corte de Apelaciones, que el Juez de Juicio número 1 de este Circuito Judicial Penal, al resolver sobre la excepción contenida en el numeral 1 del artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por la defensa, lo hizo conforme a las facultades que le confiriere el Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 31, 344 y 346 eiusdem; es decir, dentro del ámbito de su competencia, habiendo considerado que la causa se sigue por la presunta comisión del delito de extorsión, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Delito de Secuestro y Extorsión (estando los hechos señalados en la acusación fiscal y en el auto de apertura a juicio), siendo el Tribunal de Juicio ordinario el competente para su juzgamiento; así como que no era el momento procesal para abordar la calificación jurídica de los hechos (a fin de evitar adelantar opinión), lo cual señaló realizaría el Tribunal antes del cierre del debate probatorio, en caso de considerarlo pertinente.
Aunado a lo anterior, esta Alzada considera que de la exposición del accionante en cuanto a los hechos de los que estima surge la violación constitucional, se desprende que los alegatos aducidos persiguen evidenciar errores de juzgamiento en los que supuestamente incurrió la decisión accionada, al presuntamente interpretar erróneamente los artículos 16 y 19 de la Ley contra el Delito de Secuestro y Extorsión.
En este sentido, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “(...) en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales (…)” (Vid. Sentencia número 237 del 20/02/2001, número 828 del 27/07/2000, número 429 del 01/03/2006, número 592 del 09/03/2007, número 1694 del 10/12/2009, y números 1013 y 1034, ambas del 28/06/2011, entre otras).
En el caso sub examine, se observa que el accionante, al optar por el uso de la acción de amparo constitucional, pretendió impugnar el fondo de la decisión, siendo que el Juez de instancia actuó ajustado a derecho sin extralimitación de su competencia, al declarar sin lugar la excepción interpuesta por el hoy accionante, quien considera que el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal es incompetente para el juzgamiento de los hechos objeto del proceso, lo cual no implica una vulneración de los derechos constitucionales de su defendido, habida cuenta además del control judicial previo que ha existido en la causa, la cual se tramita por la presunta comisión del delito de extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley especial que rige la materia, desde la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 22 de abril de 2010 (En http://tachira.tsj.gov.ve/decisiones/2010/abril/1373-22-6C-10.834-10-.html), habiendo sido calificados los hechos por el Ministerio Público de la manera señalada en la acusación presentada, la cual fue admitida en su totalidad por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal en audiencia preliminar realizada en fecha 15 de julio de 2010, ordenándose la apertura a juicio oral y público (En http://tachira.tsj.gov.ve/decisiones/2010/julio/1373-15-6C-10.834-10-.html).
Así, considerando que el Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal actuó en ejercicio de sus competencias y no violó derechos constitucionales, no cumpliéndose los requisitos de procedencia de la acción de amparo previstos en el artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte de Apelaciones estima que la acción de amparo resulta improcedente in limine litis. Así se declara.
No obstante el anterior pronunciamiento, la Alzada considera oportuno recordar al accionante que, de conformidad a lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, durante el curso del debate (y siempre que se desprenda tal situación de los elementos probatorios), pueden las partes solicitar el cambio de calificación jurídica de los hechos, lo cual incluso puede ser realizado de oficio por el Juez de Juicio, si advierte tal posibilidad.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en Sala accidental, actuando como Tribunal Constitucional, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Antonio José Perdomo, en su carácter de defensor del ciudadano HUGO ALBARRACÍN ROZO, mediante la cual denuncia en violación al derecho al derecho de la igualdad, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, el principio de legalidad y del juez o la jueza natural, previstos en los artículos 2, 3, 19, 21, 25, 26, 49 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y solicita se decline la competencia por la materia a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer para el conocimiento de la causa.
Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase lo ordenado. Trasládese al ciudadano HUGO ALBARRACÍN ROZO, para notificarlo de lo resuelto.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de julio de 2011. Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Las Juezas y el Juez de la Sala Accidental,
Abogado MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
Juez Presidente - Ponente
Abogada LADYSABEL PÉREZ RON Abogada LAVINIA BENÍTEZ PERNÍA
Jueza de la Corte Jueza Suplente
Abogada MARÍA DEL VALLE TORRES
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.
1-Amp-249-2011/MAMS/rjcd’j/chs.