REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Juez Ponente: Marco Antonio Medina Salas.
Visto el escrito presentado por los ciudadanos William Armando Valencia Duque y Oscar Sánchez, asistidos por el abogado José Orlando Prato Gutiérrez, en fecha 08 de junio de 2011, en el que solicitan la revocatoria de la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones en fecha 26 de mayo de 2011, en la causa Nro. 1-Aa-4550-2011, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación por ellos interpuesto, contra la decisión dictada por la Jueza Luz Dary Moreno Acosta del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 04 de este Circuito Judicial Penal, en la que declaró sin lugar la solicitud de revocación de la decisión dictada en fecha 16-02-2011, en la cual se declaró sin lugar la solicitud de nulidad del proceso, presentada por los referidos ciudadanos, esta Alzada observa:
Mediante el referido escrito, los ciudadanos William Armando Valencia Duque y Oscar Sánchez, asistidos por el abogado José Orlando Prato Gutiérrez, refieren lo siguiente:
“(Omissis)
…José Orlando Prato Gutiérrez, (…) actuando en este acto en mi carácter de abogado defensor de los ciudadanos: William Armando Valencia Duque, y Óscar Sánchez, presentamos este escrito, de recurso de revocación, contra la decisión de fecha 26 de mayo de 2011, en la causa N° 1Aa-4550-2011, pronunciada por los ciudadanos abogados, Jueces LUÍS ALBERTO HERNÁNDEZ CONTRERAS (Juez Presidente, (LADYSABEL PÉREZ RON (Juez), y HERNÁN PACHECO ALVIÁREZ (Juez Ponente), que conformaron la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal, del estado Táchira, para esta decisión, que por el presente escrito impugnamos, a los fines de que sea aplicado en la causa en mención, y sea procedente lo establecido en el artículo 444, del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que el Tribunal que dictó, esa decisión aludida, examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda, (…).
(Omissis)
CAPITULO 1.- DENUNCIA DE INFRACCIONES LEGALES.-
1.-Denunciamos en la decisión impugnada de fecha 26 de mayo de 2011, en la causa 1 Aa-4550-2011, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, la infracción de la norma establecida en el artículo 444, del Código Orgánico Procesal Penal, cuando esa Corte de Apelaciones antes mencionada consideró, lo siguiente cita textual:
“…Por lo anterior, considera la Alzada que la mencionada decisión no puede ser considerada como un acto de mero trámite o sustanciación, que sea recurrible mediante el recurso de revocación, tal como lo estableció el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la decisión de fecha 2 (sic) marzo de 2011, encontrándose en consecuencia ajustada a derecho la referida decisión, al considerar improcedente el recurso de revocación ejercido. Así se decide…”.
Por esto, al interpretar que la decisión objeto de la apelación, no puede ser considerada de mero trámite o sustanciación, que sea recurrible mediante el recurso de revocación, la corte de apelaciones, está haciendo una errónea interpretación del artículo 444, del código orgánico procesal penal, no es falta de aplicación de esa norma legal, no es indebida aplicación de esa norma legal, es exactamente esa norma legal, que ha sido interpretada erróneamente ilogisidad (sic) manifiesta en la decisión impugnada, por la cual, estamos procediendo (sic) ejercer el recurso de revocación contra esa decisión, in comento.
CAPITULO 2.- GRAVAMEN IRREPARABLE PRODUCIDO A LOS ACCIONANTES.-
(Omissis)”.
Finalmente los recurrentes señalan en su escrito, que se les ha causado un gravamen irreparable indicando diversos conceptos, cuantificándolo en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000), y solicitando la revocatoria de la decisión dictada por esta Corte en fecha 26 de mayo de 2011, “…por tratarse la solicitud originaria de un mero trámite, o sustanciación, que si causa un gravamen irreparable, ya explicado por los acusados de autos, en el presente escrito, en la causa 1Aa-4550-2011 (…) por haber considerado la apelación sin lugar al erróneamente interpretar el trámite solicitado que es de mero trámite o sustanciación fue considerado de fondo cuando no lo es y así mismo fue considerado interlocutoria como si no causara gravamen irreparable a los accionantes, cuando si causa gravamen irreparable…”.
En fecha 06 de julio de 2011, habiendo sido designado por la Comisión Judicial como Juez Provisorio de esta Corte de Apelaciones, el Abogado Marco Antonio Medina Salas, en sustitución del Abogado Hernán Pacheco Alviárez, se abocó al conocimiento de la presente causa, suscribiendo el presente fallo con el carácter de ponente.
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
PRIMERO: De lo expuesto por los ciudadanos William Armando Valencia Duque y Oscar Sánchez, asistidos por el abogado José Orlando Prato Gutiérrez, se colige que los mismos interponen recurso de revocación, basándose en los artículos 444 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por esta Corte en fecha 26 de mayo de 2011, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación por ellos ejercido.
En efecto, al folio 203 de las actuaciones remitidas a esta Alzada (segundo folio del escrito recursivo), textualmente se lee lo siguiente: “…presentamos este escrito, de recurso de revocación, contra la decisión de fecha 26 de mayo (sic) 2011, en la causa N° 1Aa-4550-2011 (…) que por el presente escrito impugnamos, a los fines de que sea aplicado en la causa en mención, y sea procedente lo establecido en el artículo 444, del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que el Tribunal que dictó, esa decisión aludida, examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda (…) estando en el término de ley, que establece el artículo 446, del Código Orgánico Procesal Penal, en donde establece que el recurso se interpondrá en escrito fundado dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación…”. De lo anterior, claramente se desprende, como ya se señaló, que el recurso intentado se trata del de revocación, previsto en el artículo 444 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDA: La decisión dictada por esta Alzada en fecha 26 de mayo de 2011, contra la cual los recurrentes ejercen el recurso de revocación, al resolver el recurso de apelación impetrado en esa oportunidad, entre otras cosas expresó lo siguiente:
“(Omissis)
Por lo anterior, considera la Alzada que la mencionada decisión no puede ser considerada como un auto de mero trámite o sustanciación, que sea recurrible mediante el recurso de revocación, tal como lo estableció el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la decisión de fecha 02 de marzo de 2011, encontrándose en consecuencia ajustada a derecho la referida decisión, al considerar improcedente el recurso de revocación ejercido. Así se decide.
(Omissis)”.
Así, la Corte de Apelaciones consideró conforme a derecho la decisión apelada en esa ocasión, mediante la cual el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, declaró improcedente el recurso de revocación ejercido contra la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad absoluta del proceso, considerando acertadamente que tal resolución no se trata de un auto de mero trámite o sustanciación, sino de una decisión interlocutoria fundada, por la cual se resolvió una incidencia presentada por una de las partes en el proceso, siendo la misma impugnable por el recurso de apelación de autos, establecido en los artículos 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERA: El artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere al recurso de revocación, estableciendo lo siguiente:
“Artículo 444. Procedencia. El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el Tribunal que lo dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda.”
De la norma anteriormente transcrita, se desprende claramente que el recurso de revocación sólo procede contra los autos de mera sustanciación o de mero trámite, por lo cual tales providencias pueden ser revisadas y modificadas por el propio Tribunal que los dictó, de conformidad con la excepción contenida en el artículo 176 del Código Adjetivo, relativa a la prohibición de reforma.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27-11-2006, expediente 06-0999, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado lo siguiente:
“(Omissis)
En efecto, a tenor de lo establecido en el referido artículo 444, el recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda.
Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez...” (Subrayado y negrillas de esta Corte).
En el caso que nos ocupa, como ya se dijo, se evidencia que los ciudadanos William Armando Valencia Duque y Oscar Sánchez, solicitan concretamente en base a los artículos 444 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal, la revocación de la decisión dictada por esta Sala en fecha 26 de mayo de 2011, la cual resolvió sobre el recurso de apelación interpuesto por los referidos ciudadanos, declarándose el mismo sin lugar, no siendo tal resolución un “auto de mero trámite o sustanciación”, pues en la misma evidentemente se decide motivadamente sobre una cuestión controvertida entre las partes en el proceso; no tratándose de una providencia dictada por la Corte de Apelaciones en simple ejecución de normas procedimentales, que asegure o propende la continuación del proceso. Por el contrario, ha señalado en otras oportunidades esta Alzada, que se trata de una decisión de fondo en relación con el asunto sometido a su consideración, tratándose en este caso de la declaratoria sin lugar del recurso de apelación presentado por los recurrentes; por lo que no siendo un auto de mera sustanciación, no es procedente contra la misma el recurso de revocación, establecido en el artículo 444 de la Norma Adjetiva Penal, el cual nuevamente de forma errada solicitaron los ciudadanos William Armando Valencia Duque y Oscar Sánchez, asistidos por el profesional del derecho José Orlando Prato Gutiérrez.
El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”
Ha señalado la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 499, de fecha 26/11/2010, en relación con la impugnabilidad objetiva, lo siguiente:
“...el derecho a recurrir de las decisiones judiciales, no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso concreto.”
Por lo anterior, habiéndose establecido que el recurso de revocación no es el medio idóneo para la impugnación sino de las decisiones de mero trámite o sustanciación, esta Corte de Apelaciones, debe declarar IMPROPONIBLE la pretensión planteada por los ciudadanos William Armando Valencia Duque y Oscar Sánchez, asistidos por el abogado José Orlando Prato. Así se decide.
Por otra parte, esta Alzada no puede pasar por alto la práctica repetitiva de este tipo de recursos en la presente causa, por parte del abogado José Orlando Prato Gutiérrez y los ciudadanos William Armando Valencia Duque y Oscar Sánchez, a quienes en oportunidades anteriores se les ha señalado que la vía para impugnar las decisiones fundadas interlocutorias o definitivas, es mediante el recurso de apelación de auto o de sentencia según corresponda, siendo sólo recurribles mediante el recurso de revocación, los autos de mero tramite o sustanciación. Por ello, nuevamente esta Superior Instancia hace un llamado de atención a los ciudadanos WILLIAM ARMANDO VALENCIA DUQUE y OSCAR SANCHEZ, así como el profesional del derecho ABOGADO JOSÉ ORLANDO PRATO GUTIÉRREZ, quienes de nuevo presentan una solicitud de revocación de decisión del propio Tribunal, la cual no es de mero trámite o sustanciación, tal y como lo hicieron con la resolución dictada en fecha 16 de febrero de 2011 por el Tribunal Cuarto de Juicio y con la decisión proferida por esta Corte de Apelaciones en fecha 16 de Mayo del corriente año, en la causa 1Aa-4461-2011, lo que ocasiona la dilación del proceso, imputable únicamente a su actuar.
En virtud de lo anterior, se insta a los ciudadanos WILLIAM ARMANDO VALENCIA DUQUE y OSCAR SANCHEZ, y al ABOGADO JOSÉ ORLANDO PRATO, a litigar de buena fe y a evitar la proposición de planteamientos dilatorios y el abuso de las facultades otorgadas por la Norma Adjetiva Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual podría acarrear sanciones, en atención a lo señalado en el artículo 103 eiusdem, sin que esta advertencia comporte una limitación o restricción del derecho a la defensa y a la facultad de recurrir de los fallos, como lo señala el artículo 104 ibídem.
Por las razones expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en su única Sala, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelva:
PRIMERO: declara IMPROPONIBLE la pretensión planteada por los ciudadanos William Armando Valencia Duque y Oscar Sánchez, asistidos por el abogado José Orlando Prato.
SEGUNDO: Acuerda hacer un llamado de atención a los ciudadanos WILLIAM ARMANDO VALENCIA DUQUE y OSCAR SANCHEZ, así como el profesional del derecho ABOGADO JOSÉ ORLANDO PRATO GUTIÉRREZ, y los insta a litigar de buena fe y a evitar la proposición de planteamientos dilatorios y el abuso de las facultades otorgadas por la Norma Adjetiva Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual podría acarrear sanciones, en atención a lo señalado en el artículo 103 eiusdem, sin que esta advertencia comporte una limitación o restricción del derecho a la defensa y a la facultad de recurrir de los fallos, como lo señala el artículo 104 ibídem.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y agréguese a la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de julio de 2011. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ CONTRERAS
Juez Presidente
LADYSABEL PÉREZ RON MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
Juez Juez Ponente
MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
Secretaria
1-Aa-4550-2011/MAMS/rjcd’j/chs.