JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 07 de julio de 2011.
201° Y 152°
Visto el escrito de fecha 16 de junio de 2011 (fls. 38 al 43), en el cual la ciudadana MARIA ALEJANDRA GONZALES VIVAS, asistida por la abogada MARYSABEL MARTINEZ CAMARGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 143.719, parte demandada en la presente causa, opuso la excepción prevista en el numeral 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que a su decir la presente demanda tiene por motivo la partición de la comunidad conyugal de la relación matrimonial en la cual se procrearon dos hijos varones, MARCELO ALEJANDRO APONTE GONZALEZ de quince (15) y ANGEL IGNACIO APONTE GONZALES de trece (13) años de edad, que en la actualidad son adolescentes, anexando las Actas de nacimiento identificadas con las letras “A” y “B”, por tal motivo señala que el Tribunal de Primera Instancia es incompetente por la materia, para continuar conociendo del presente juicio de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero literal L del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2011 (fls. 60 al 63), el abogado JULIO TORRE RIVAS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicito la desestimación de la declinatoria de competencia solicitada por la parte demandada, alegando que el presente asunto no esta referido a materia de protección del niño y del adolescente, por cuanto es una acción dirigida a la partición y liquidación de la comunidad existente entre los ciudadanos FREDDY MARCELO APONTE MIRANDA y MARIA ALEJANDRA GONZALEZ VIVAS, mayores de edad, y el bien objeto de la partición tiene como únicos propietarios a los mencionados ciudadanos, es decir, no figuran dichos menores como parte actora y como parte demandada, señalando que la sentencia de fecha 11 de agosto de 2005, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, aplica en el presente caso, y concluye que el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes atribuye a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente la competencia en relación a las controversias sobre demandas incoadas en contra de éstos, es decir, que aplicado al caso sub examine es evidente que la presente acción es de naturaleza civil aun y cuando este involucrado un niño o adolescente, siendo que sus derechos y garantías no se encuentran afectados, por cuanto no son propietarios del inmueble a partir, donde versan intereses de personas mayores de edad, solicitando que así sea declarado.
Así también, en diligencia de fecha 22 de junio de 2011 (fls. 68 al 69), el abogado JULIO TORRE RIVAS, apoderado judicial de la parte demandante consigno marcado con la letra “A” Sentencia emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en razón de que la parte demandada opuso cuestión previa y a su vez contestó al fondo de la presente demanda de partición, por lo que debe tenerse como no interpuesta la Cuestión Previa de incompetencia, señalando igualmente la sentencia N° 533 de fecha 19 de junio de 2000, establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por tal motivo solicito el acatamiento de la Jurisprudencia para que sea desestimada la Cuestión Previa.
Posteriormente en diligencia de fecha 01 de julio de 2011 (fls. 75 y 76), la abogada MARYSABEL MARTINEZ CAMARGO, apoderada judicial de la parte demandada, ratificó la solicitud de declinatoria de competencia por la materia, solicitando sea declarada la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente causa.
Analizados como han sido los planteamientos realizados por las partes intervinientes en el presente juicio, este Tribunal antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la Cuestión Previa, pasa a resolver lo solicitado por la parte demandante de que sea desestimada la misma por haber sido opuesta en conjunto con la contestación a la demanda, al respecto se observa:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, indica:
“…Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de Jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…”.
De la norma anterior, se deduce la facultad que tiene el demandado, bien sea de dar contestación a la demanda ó de oponer Cuestiones Previas.
En el caso bajo examen, la parte demandada siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda u oponer cuestiones previas, mediante escrito de fecha 16 de junio de 2011 (fls. 38 al 43), realizó ambos actos, pues se desprende del mencionado escrito, que en el capitulo primero, como punto previo, opuso la Cuestión Previa de Incompetencia por la materia y posteriormente en el capítulo segundo dio contestación al fondo de la demanda.
Según sentencia N° 1.660 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de julio de 2002, estableció:
“…En efecto, el hoy accionante procedió, después de formular oposición al decreto intimatorio y en tiempo oportuno, a oponer la cuestión previa contenida en el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción propuesta, y luego, en el mismo escrito, pasó a contestar al fondo de la pretensión.
No obstante ello, y en vista de la oposición de dicha cuestión previa, el Juez debió tramitarla aplicando para ello el procedimiento establecido en el artículo 351 del vigente Código de Procedimiento Civil y no lo hizo; por el contrario en la sentencia recurrida declaró sin lugar la cuestión previa y seguidamente sentenció el fondo de la causa, sin seguir el procedimiento establecido en el artículo 358, el ordinal 4° eiusdem, que prescribe que el demandado, debe contestar la demanda dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de apelación, si ésta no fuere interpuesta.
Por ello, el agraviante no se encontraba facultado para dictar sentencia al fondo, después de haber sido alegada expresamente dicha cuestión previa.
Con su proceder, no solo vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa sino que además también vulnero el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el Juez se encuentra obligado a mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades.
Al dictar sentencia al fondo de la causa, sin dar aplicación al procedimiento establecido en la ley, el agraviante violento también el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece en su segundo párrafo:
Artículo 253 …omissis…
“Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias”.
Por lo tanto, se privó al demandado de un debido proceso con todas las garantías y, en consecuencia, la referida sentencia impugnada dictada el 8 de febrero de 2001, por el Juez itinerante del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira,. Deviene nula de nulidad absoluta, y así se declara.
No obstante lo anterior, por cuanto la injuria constitucional tal y como lo expresó esta Sala, no se verifico por tal intimación de la defensora ad litem sino por falta de tramitación del procedimiento para tramitar y substanciar las cuestiones previas, lo procedente es reponer la causa al estado de que el Juez se pronuncie sobre la procedencia o no de dicha cuestión previa opuesta, puesto que, la declaratoria de nulidad hace ineficaz la sentencia impugnada y aplicará el procedimiento establecido en la ley adjetiva para su resolución y substanciación, a objeto de evitar reposiciones inútiles, a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide…”.
Con apego al criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, este Tribunal NIEGA la solicitud de desestimación de la Cuestión Previa ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, realizada por la parte demandante, en consecuencia se tiene sin efecto jurídico alguno la contestación a la demanda así se decide.
Así las cosas, pasa este Jurisdicente a resolver la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
Alega la parte demandada que dentro de la relación matrimonial que existió entre los ciudadanos FREDDY MARCELO APONTE MIRANDA y MARIA ALEJANDRA GONZALEZ VIVAS, procrearon dos hijos, los cuales en la actualidad son adolescentes según partidas de nacimiento identificadas con las letras “A” y “B”, insertas a los folios 45 y 46, de las cuales se desprende: Que la Prefecta del Municipio Junín, del Estado Táchira, abogada LEDYS XIOMARA VERA DE PEÑALOZA hizo constar que en fecha 14 de agosto 1996, fue presentado ante ese Despacho el niño MARCELO ALEJANDRO, hijo de FREDDY MARCELO APONTE y MARIA ALEJANDRA GONZALEZ VIVAS; y posteriormente, en fecha 07 de julio de 1999, fue presentado ante ese mismo Despacho el niño ANGEL IGNACIO, hijo igualmente de los prenombrados ciudadanos; demostrando así la condición de adolescentes de los hijos de la demandada.
En tal sentido este Operario Jurídico observa lo establecido en el Parágrafo Cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Niño, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
…Omissis…
Parágrafo Cuarto. Asuntos Patrimoniales, del Trabajo y otros asuntos:
a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
b) Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
c) Demandas y solicitudes en las cuales personas jurídicas constituidas exclusivamente por niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
d) En cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente.
Como puede verse la demanda de Partición de la Comunidad Conyugal interpuesta por FREDDY MARCELO APONTE MIRANDA, contra MARIA ALEJANDRA GONZALEZ VIVAS, no corresponde a ninguno de los presupuestos previstos en la norma transcrita, por lo que le es forzoso a este Tribunal determinar que es competente para continuar conociendo del referido juicio y declarar SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 ejusdem. Y así se decide.
Una vez conste en autos la última notificación de las partes, empezará a contar el lapso de cinco (05) días de Despacho para ejercer el recurso de regulación de competencia, sí así lo creyeren conveniente las partes en la presente causa, y si una vez vencido éste no se ejerce el mismo, se comenzará a contar el lapso de cinco (05) días Despacho para que se lleve a cabo la respectiva contestación al fondo de la demanda.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Josue Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
JMCZ/fz
Exp. 21.058
En la misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación y se entregaron al alguacil.
La Secretaria
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