REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTI Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

201° y 152°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: MARTHA LEONOR SÁNCHEZ DE PELÁEZ, extranjera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. E-81.863.121, domiciliada en esta ciudad de San Cristóbal y hábil.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados WINSTON SÁNCHEZ MORALES y AMBEDKAR MIGUEL BLANCO BELMONTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 73.589 y 14.212.

PARTE DEMANDADA: KARL HELMUT LENDEWIG MENDT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.623.121.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MARITZA RODRIGO ALARCÓN, RAFAEL ANTONIO GÓMEZ ABRAHAM y YOJAN ALFONSO KOPP GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.905, 63.218 y 78.353 en su orden.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO

EXPEDIENTE: 14.767

PARTE NARRATIVA
HECHOS ALEGADOS EN EL LIBELO DE DEMANDA
Corre a los folios 1 al 13, escrito libelar, contentivo de demanda interpuesta por la ciudadana MARTHA LEONOR SÁNCHEZ DE PELÁEZ, asistida por los abogados Winston Sánchez Morales y Miguel Blanco Belmonte, por NULIDAD DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO, en le cual alegó lo siguientes hechos.

Que su representada en fecha 10 de septiembre de 1.997, suscribió contrato de venta con pacto de retracto con el ciudadano KARL HELMUT LENDEWIG MENT, por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Libertad e independencia del Estado Táchira, registrado bajo N° 38, tomo VII, protocolo primero, sobre mejoras consistentes en una casa para habitación de dos plantas: PRIMERA PLANTA: dos habitaciones, baño, cocina, sala, patio, puertas y ventanas en madera, techos de placa de tabelón; SEGUNDA PLANTA: Una habitación, baño, cocina, lavadero y patio con techo de acerolit, paredes de ladrillo sin frisar, todo en un área de 106,5 mts2 y el lote de terreno sobre el cual se encuentran construidas las mejoras descritas alinderado así: NORTE: Predios de Julián Abel Chacón, mide 9,25 mts. SUR: Con carretera de penetración, mide 9,25 mts. ESTE: Pertenencias que son o fueron de Angel de Jesús González y Ana Teresa Useche de González, mide 22 mts. OESTE: Con vereda pública, mide 20 mts. Dicho inmueble se encuentra ubicado en la “Honda de Zorca”, Aldea Sucre, Municipio Independencia del Estado Táchira.

Que para agosto de 1.997, su representada necesitaba con urgencia dinero y recurrió a la prensa y allí consiguió una oficina dedicada al préstamo de dinero a intereses, por lo que se dirigió a la oficina señalada, que allí se planteó el préstamo de dinero a la rata del seis por ciento (6%) mensual, siendo la cantidad principal la suma de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo), hoy (Bs.F 3.000,oo) y la suma de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,oo) hoy (Bs. F 180,oo) por concepto de intereses mensuales. Alega que este documento debió ser redactado como un préstamo de dinero a interés con garantía hipotecaria y no como una venta con pacto de retracto. Que la vendedora tendría el derecho de recuperar el inmueble previa restitución del precio de venta estipulado y de los gastos expresados en el artículo 1.544 del Código Civil y manifiesta que al dejársele en posesión del inmueble a la vendedora no hay lugar a los gastos señalados. Que se estableció en el contrato que el comprador adquiere la propiedad irrevocablemente sí el vendedor no hace uso del derecho de retracto en el término convenido sin necesidad de recurrir a la acción de entrega material.

Que se estableció en el contrato que cualquier modificación o mejora sobre el inmueble, quedan incluidos en el precio de la venta, lo cual colide con el numeral primero y desarticula todo el contenido del documento. Aduce la actora que este contrasentido surge al querer adaptar a un contrato de préstamo, otra figura jurídica como es la venta con pacto de retracto. Que el precio vil o irrisorio constituye el indicio más notorio de que estamos en presencia de un préstamo de dinero.

Aduce el actor que procede a demandar al ciudadano Karl Helmut Lendewig Mendt, en su carácter de comprador con pacto de retracto, por tanto en el petitorio de la demanda la parte actora solicita Primero: La nulidad absoluta de la venta con pacto de retracto que se suscribió en fecha 10 de septiembre de 1.997 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Libertad e independencia del Estado Táchira, registrado al N° 38, tomo VII, protocolo primero, basando tal acción en que el contrato esta fundado en causa ilícita; Segundo: En que ha cancelado la cantidad de cinco millones doscientos veinte mil bolívares (Bs. 5.200.000,oo), hoy (Bs.F 5.000,oo) en cuotas mensuales y consecutivas de ciento ochenta mil bolívares; Tercero: Que el pago mencionado en el numeral anterior TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo) fueron como abono al principal y así mismo el pago de los intereses al 1% mensual; Cuarto: Que le sea reconocida una indemnización de un millón trescientos cincuenta mil bolívares, (Bs 1.350.000,oo) hoy (Bs.F 1.350,oo). Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.184 del Código Civil.

En ese sentido, en el escrito libelar la parte actora solicita de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sea decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble suficientemente descrito por sus linderos medidas y ubicación.

Anexos consignados con el libelo de demanda:

.-Del folio 07 al 17, corre insertos anexos correspondientes a la solicitud de entrega material del bien inmueble objeto de litigio en el cual aduce en esa oportunidad la parte demandada que por cuanto se ha vencido el lapso de seis (06) meses para ejercer el derecho de retracto sin haber hecho uso de este derecho la compradora y que aun cuando en el documento de venta con pacto de retracto quedo establecido que el comprador tomaría posesión del inmueble sin necesidad de solicitar la entrega material, por cuanto no se ha materializado tal entrega se traslade el Tribunal y que por cuanto el inmueble no tiene ocupante alguno y se desconoce si aun existen enseres u otros bienes muebles dentro del inmueble, se ordene un depósito necesario de conformidad con lo establecido en el artículo 1.775 del Código Civil; documento objeto de la nulidad solicitada, el cual se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Libertad e Independencia del Estado Táchira, registrado al N° 38, tomo VII, protocolo primero, sobre mejoras consistentes en una casa para habitación de dos plantas: PRIMERA PLANTA: Dos habitaciones, baño, cocina, sala, patio, puertas y ventanas en madera, techos de placa de tabelón; SEGUNDA PLANTA: Una habitación, baño, cocina, lavadero y patio con techo de acerolit, paredes de ladrillo sin frisar, todo en un área de 106,5 mts2 y el lote de terreno sobre el cual se encuentran construidas las mejoras descritas alinderado así: NORTE: Predios de Julián Abel Chacón, mide 9,25 mts. SUR: Con carretera de penetración, mide 9,25 mts. ESTE: Pertenencias que son o fueron de Ángel de Jesús González y Ana Teresa Useche de González, mide 22 mts. OESTE: Con vereda pública, mide 20 mts. Dicho inmueble se encuentra ubicado en la “Honda de Zorca”, Aldea Sucre, Municipio Independencia del Estado Táchira, en el cual la ciudadana Martha Leonor Sánchez Peláez, da en venta con pacto de retracto al ciudadano Karl Helmut Lendewig Mendt, por el precio de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00), reservándose el derecho la compradora de readquirir el inmueble en el lapso de seis meses a partir de la fecha de la firma del documento en cuestión; .- poder apud acta conferido por el ciudadano KARL HELMUT LENDEWIG MENT a los abogados en ejercicio Maritza Rodrigo Alarcón y Rafael Antonio Gómez Abraham, inscritos en el I.P.S.A bajo los número 8.905 y 63.218, respectivamente, por ante el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; auto de admisión de la referida solicitud de entrega material de fecha veintitrés de marzo del año 2.000; práctica de la entrega material de fecha veintiocho de marzo del año 2.000 en la cual se hizo un inventario de los objetos muebles y enseres de los bienes que se encontraban dentro del inmueble y se nombró depositario judicial al ciudadano Pradelio Rubén Zambrano, en el mismo acto el ciudadano prenombrado renuncio al cargo de depositario y se nombró al ciudadano Jonathan Alfonso Mendoza Parada el cual se le concedió un lapso prudencial para encontrar un lugar donde depositar los bienes muebles, vencido este lapso sin que se cumpliera tal fin, se dejó como depositario judicial al ciudadano Pradelio Zambrano; .- al folio 17 corre inserta la sección de avisos clasificados de un ejemplar de diario de la Nación de fecha veintiocho de agosto de 1.997, en el cual se resalta un aviso que textualmente dice “presto Dinero 4% garantía quintas, casas apartamentos, locales, fincas, operación rápida, informes 076410521 Horario 9 am a 5 PM. Doctora Miriam.

ADMISION DE LA DEMANDA

Por auto de fecha 16 de octubre de 2000 (f. 18), se admitió la demanda y se ordenó la citación del ciudadano Karl Helmut Lendewig Mendt para la contestación de la demanda.

Al folio 20, se encuentra inserto poder apud acta conferido por la ciudadana Martha Leonor Sánchez Peláez, a los abogados Wiston Sánchez y Ambedkar Miguel Blanco, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 73.589 y 14.212.

CITACION
Al folio 22 y 23, consta que el ciudadano Karl Helmut Lendewig Mendt confiere poder apud acta a los abogados Maritza Rodrigo Alarcón, Rafael Antonio Gómez Abraham y Yojan Alfonso Kopp García, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.905, 63.218 y 78.353 en su orden.

OPOSICION A LA MEDIDA

Del folio veinticuatro (24) al veintiséis (26) corre inserto escrito del abogado Yojan Alfonso Kopp García, en le cual se opone a la medida cautelar decretada en fecha 16 de octubre del año 2.000 y alega que con la temeraria acción intentada en contra de su representado y más aún, con la infundada medida precautelativa decretada por el Tribunal, se le han causado daños gravísimo, a su patrimonio, y se opone a la medida de prohibición de enajenar y grabar decretada, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Que El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, prevé una serie de condiciones de procedibilidad de las medidas preventivas y que del análisis tanto del libelo de la demanda como del auto que acuerda la injustificada medida preventiva, puede concluirse fácilmente que la parte demandante, dolosamente se aprovechó y se burlo de la buena fe del Tribunal, dado que en libelo de la demanda y como fundamento para que se acordara dicha medida, expuso textualmente "Al efecto anexo declaración jurada de testigos que comprueban el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y así mismo se comprueba la presunción grabe de esta circunstancia", y que fue en este inexistente justificativo de testigos, que se baso la parte demandante para solicitar al Tribunal que se acordara la medida preventiva, y que aun así nunca consignó el mencionado justificativo, que con ello carece de toda fundamentación jurídica y asidero legal tanto la solicitud, como el auto del Tribunal que acuerda la medida. Que no se demostró el Fumus Boni Iuris y del Periculum in Mora.

A los folios veintisiete (27) al treinta (30), corre inserta diligencia consignando Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal en el cual fueron presentados los ciudadanos Belkis Omaira Navas y Jesús Alfredo Useche, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.973.058 y V- 9.215.914

Al folio treinta y uno (31) los apoderados de la parte actora solicitan por diligencia que se practique el cómputo de los días transcurridos desde el seis (06) febrero del 2.001 hasta el veintiséis (26) de marzo del 2.001 y manifiesta que en el expediente se encuentra engrapado un escrito de contestación a la demanda y que se le coloque asiento de diario de esa fecha.

Al folio treinta y dos (32) corre inserta diligencia suscrita por la Abogado Maritza Rodrigo Alarcón, en la cual solicita que se desestime el pedimento de extemporaneidad de la contestación de la demanda efectuada por el demandante y el pedimento de colocar el asiento de diario de fecha veintiséis (26) se marzo del año 2.001, ya que la contestación de la demanda fue presentada y entregada personalmente por ella en fecha doce (12) de marzo del año 2.001 y que ello correspondía al día dieciocho (18) de los veinte días de despacho que concede la Ley para dar contestación a la demanda. Que no se le puede imputar a la parte un error cometido por el Tribunal como es la omisión de colocarle a la contestación de la demanda la nota de presentación y el asiento de diario correspondiente. Consigna en ese mismo acto copia simple del escrito de contestación de la demanda inserto a los folios 33 al 36, con sello del tribunal y firma de la secretaría con nota de recibo en fecha 12-03-2.001.

Al folio treinta y siete (37) corre inserto auto de fecha 28 de marzo de 2001, donde el Tribunal deja constancia que por el exceso de trabajo debido a las múltiples diligencias que le son presentadas diariamente en la secretaría, no le puede ser imputado a la parte demandada las consecuencias de un error no emanado de ella sino del mismo tribunal, por lo cual acuerda de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 27 del Código de Procedimiento Civil, subsanar la falta material ocurrida y que en consecuencia la secretaría estampe la nota respectiva al escrito de contestación de la demanda que se encuentra engrapado en el expediente, con la fecha 12-03-2.001


CONTESTACION DE DEMANDA

Del folio (38 al 41) ambos inclusive, corre inserto escrito de contestación de la demanda presentado por la co-apoderada de la parte demandada, abogada Maritza Rodrigo Alarcón, en el cual alega: Que el artículo 1.534 del Código Civil establece que el retracto convencional es un pacto por el cual el vendedor se reserva el derecho de recuperar la cosa vendida mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresen en el artículo 1.544. Que en el presente caso, la hoy demandante le vendió a su poderdante el inmueble que ella describe en el libelo, por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Libertad e Independencia del Estado Táchira, bajo el número 38, Tomo VII, Protocolo I, del 10 de septiembre de 1.997 y el precio de dicha venta con pacto de retracto fue de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo), hoy (Bs. F 3.000,oo).

Que en dicho documento se dejó claramente establecido que el tiempo para ejercer el Derecho de Rescate era de seis (6) meses, contados a la firma del documento por ante el Registro Respectivo, durante cuyo término la vendedora tendría derecho a recuperar el inmueble, previa restitución del precio de venta.

Que todo lo que se diga o elucubre fuera del contexto transcrito en el documento, no tiene ningún valor, en razón de que el artículo 1.359 del Código Civil establece que el instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros.

Que las formas de atacar de nulidad un documento público las tiene establecidas de manera taxativa el Código Civil y fuera de ellas, no se pueden inventar otras.

Que los abogados de la parte demandante incurren en contradicción al referirse a la venta con pacto de retracto como ilícita y que ellos mismos dicen que la causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público, y, que por el otro lado el propio Legislador establece las pautas para la venta con pacto de retracto y la regulariza, lo cual hace legal el documento ya que no es contrario a la Ley ni a las buenas costumbres, que quieren decir entonces que el Legislador se equivocó al establecer en el Código Civil, la venta con pacto de retracto.

Que debería demandarse al legislador por utilizar dicha figura, solicitar la reforma de la Ley sustantiva y que debería castigarse a la vendedora por valerse de una causa según ella ilícita, para recibir dinero en su propio provecho, sin tener que devolverlo.

Que nuestro Código Civil nos enseña en su artículo 1.160 que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obliga no sólo a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos.

Que su mandante se vio en la obligación de solicitar a un Tribunal la entrega material de su inmueble, ya que a pesar de haber dejado a la vendedora ocupar el mismo durante un año sin pagar alquiler alguno, ella se negaba a desocupar el inmueble.

Que la entrega material quedó definitivamente firme ya que nunca se apeló la determinación del Tribunal.

Por último alega que la demandante se contradice al afirmar al principio que no recibió el dinero completo sino algo más de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo) y al final del escrito libelar dice que sí los recibió completos.

Que las causas ilícitas de los contratos y convenciones están contenidas en la misma Ley, como por ejemplo el cobro de bolívares proveniente de deudas de juego, envite y azar, la venta entre marido y mujer, etc.

APELACION

Al folio (42) corre inserta diligencia suscrita por los apoderados de la parte demandante en la cual apela del auto del tribunal de fecha 28 de marzo del año 2.001, alegando que debe observarse que ambos escritos no están firmados por la Juez, quien conforme al artículo 104, debe suscribir junto con el secretario los actos de contestación y que ninguna de las contestaciones es válida y que se tenga por no contestada la demanda al no presentarse en forma legal.

Al folio (43) corre inserto auto del tribunal por el cual se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por los abogados de la parte actora, contra el auto dictado por el Tribunal en fecha veintiocho (28) de marzo del año 2.001.

PROMOCION DE PRUEBAS

Al folio (44), corre inserto escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, consignado por la abogado Maritza Rodrigo Alarcón, por el cual promueve: Primero: El mérito favorable de todas las actuaciones en especial el documento de venta debidamente registrado en el cual la ciudadana Martha Leonor Sánchez Peláez, debidamente autorizada por su esposo le vende al ciudadano Karl Helmut Lendewig; Segundo: Acta de inventario levantada por el juzgado de los Municipios Independencia y Libertad, al momento de efectuar la entrega material.

ADMISION DE LAS PRUEBAS

Por auto 24-04-2001, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la abogada Maritza Rodrigo Alarcón, parte demandada salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

Al folio 52, corre inserta diligencia de la parte demandante donde solicita le sea expedidas copias fotostáticas certificadas de los folios señalados a los fines de impulsar la apelación correspondiente. En la misma fecha le fueron acordadas, hasta la fecha no se ha impulsado por la demandante la expedición de dichas copias.

INFORMES

Del (f. 53 al 55), corre inserto escrito de informes de la parte demandada consignada por los abogados Rafael Antonio Gómez Abraham y Yojan Alfonso Kopp García en el cual alegan: Que en fecha nueve de Agosto del año 2.000, fue recibida en este despacho, procedente del Juzgado distribuidor correspondiente para la fecha, demanda por Nulidad de Venta con Pacto de Retracto incoada por la ciudadana Martha Leonor Sánchez de Peláez, en contra de su representado ciudadano Karl Helmut Lendewig Mendt, alegando una supuesta causa ilícita en el contrato suscrito por ellos en fecha diez (10) de Septiembre del año 1.997.

Que en fecha doce de Marzo del año 2.001, la doctora Maritza Rodrigo, coapoderada de la parte demandada, dio contestación a la demanda.

Que en fecha diez (10) de abril del año 2.001, llegada la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de las pruebas, la parte actora no promovió pruebas, que este hecho clarifica que la temeridad de la parte demandante llegó a su final en dicha etapa, al presentarse la imposibilidad de sostener sus alegatos, dada la inexistencia de medios probatorios que sustentaran sus dichos.

Que con relación a la carga de la prueba puede corresponder tanto al actor como al Reo en el juicio, según la regla onus probandi ei qui dicit ei qui negat. Que en general, al actor le corresponde la prueba, porque es el que afirma, que la casación venezolana ha establecido, que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, que ninguna demanda o excepción alguna, puede prosperar si no se demuestra. Que se debe concluir que el libelo de la demanda es un escrito de letra muerta, si en la etapa probatoria no se fundamentan los hechos allí alegados.

Que el Código Civil, en su artículo 1.534, prevé la situación Jurídica específica del Retracto Convencional, que de dicha norma, se infiere que la venta con pacto de retracto, es una figura jurídica con plena vigencia en nuestro ordenamiento jurídico y que una vez se cumpla con todos los requerimientos legales necesarios para que se configure tal situación, no puede alegarse la ilicitud de la causa, ya que el cumplimiento de los preceptos establecidos por la Ley sustantiva, no da cabida a la existencia de los supuestos vicios que quiere hacer ver la parte actora.

Que el artículo 1.536 ejusdem prevé:

"Si el vendedor no ejerce el derecho de retracto en el término convenido, el comprador adquiere irrevocablemente la propiedad". Que, el cumplimiento del término para el ejercicio del derecho de retracto, según lo prevé el propio legislador, otorga al comprador la plena propiedad de la cosa vendida, de manera irrevocable.

Que en el presente caso, el documento de venta con pacto de retracto fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Liberta e Independencia, en fecha diez (10) de septiembre de 1.997, el cual quedó protocolizado bajo el número 38, Tomo VII Protocolo Primero, correspondiente al Tercer Trimestre del correspondiente año, que en el mencionado documento se establece que el precio de la venta lo era por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), que se estableció que el tiempo para ejercer el derecho de rescate era de seis (06) meses, contados a partir de la firma del mencionado documento por ante el Registro respectivo y que en este período de tiempo no fue ejercido el derecho de retracto por parte de la actora.

Que la presente causa tiene por finalidad, determinar, basados en la justicia y en la veracidad de los hechos alegados por cada una de las partes, a la luz de los argumentos probatorios aportados por cada una de ellas, examinados los mismos bajo el imperio del derecho, que como se demostró a lo largo de este proceso, la venta con pacto de retracto, que le realizara la ciudadana Martha Leonor Sánchez de Peláez a su poderdante, el ciudadano Karl Helmut Lendewig Mendt, es perfectamente válida, no solo por cumplir con todos y cada uno de los supuestos jurídicos establecidos por nuestro legislador para la configuración de tal figura, sino porque seria injusto premiar el incumplimiento de una de las partes, es decir, que el recibir una cantidad de dinero por la venta con pacto de retracto, no ejercer el derecho de rescate que le da el legislador en la oportunidad legal establecida para ello y aun así pretender burlarse de la Justicia al instaurar un temerario procedimiento Judicial, que el no probar nada que le favorezca, con la única finalidad de pretender la nulidad de un acto jurídico perfectamente válido, lo cual conllevaría tanto a la anulación de la venta, que es perfectamente válida y legal, como a la posibilidad de poder apropiarse de una cantidad de dinero sin tener que restituirlo.

Se deja constancia que la parte demandante no presentó informes.

ABOCAMIENTO DEL JUEZ
Por auto de fecha 10 de mayo de 2006, El Juez de este despacho SE ABOCO al conocimiento de la presente causa y acordó la notificación de las partes.

PARTE MOTIVA

Vistos los planteamientos de las Partes y las exposiciones de sus alegatos para su defensa este Tribunal, pasa a fundamentar su decisión en lo siguientes hechos:

Primero: La parte demandante presenta con su demanda copia simple del documento aludido a lo largo del proceso de la venta con pacto de retracto, así como también copias simples de las actuaciones efectuadas por el Tribunal correspondiente en el momento de realizar la Entrega Material del inmueble descrito en el libelo.

Sin embargo, no probó ninguno de sus dichos alegados en su demanda, como fue la cancelación por su parte de la suma de dinero correspondiente al precio, a los efectos de haber ejercido el derecho de retracto, única y exclusiva vía para recuperar la propiedad del bien vendido con pacto de retracto, lo cual daba por consumada la condición existente y el pleno derecho de la vendedora de recuperar la plena propiedad y posesión del inmueble objeto vendido bajo la figura mencionada. Así se establece.

Segundo: Por su parte la demandada, promovió el documento de venta debidamente registrado en el cual la ciudadana Martha Leonor Sánchez Peláez, debidamente autorizada por su esposo le vende al ciudadano Karl Helmut Lendewig; de fecha 10 de septiembre de 1.997 anotado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Libertad e Independencia del Estado Táchira, registrado bajo el N° 38, tomo VII, protocolo primero, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, se le confiere pleno valor probatorio.

Al numeral segundo del escrito de promoción de pruebas la parte demandada promovió: Acta de inventario levantada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad, la cual no se le confiere ningún valor probatorio por no guardar relación con la controversia de fondo. Así se decide

Con relación a la carga probatoria, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.

En éste contexto conviene citar decisión de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de abril de 2003, sentencia N° 193, caso Dolores Morante Herrera vs. Domingo Antonio Solarte y Angel Emilio Chourio, que señaló:

“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
...Omissis...

Por su parte el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 254.- Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.

Así las cosas, quien aquí decide, concluye que sin pruebas que sustenten los alegatos explanados en el libelo de demanda y sin pruebas que demuestren la veracidad de todo lo dicho, a pesar que cada parte le pesa sobre sí la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, es forzoso concluir para quien aquí juzga, que la demanda debe declararse SIN LUGAR siguiendo los lineamientos establecidos por el legislador en la norma supra señalada, tal como se hará en forma expresa positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando e Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO interpuesta por la ciudadana MARTHA LEONOR SÁNCHEZ DE PELÁEZ, extranjera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No E-81.863.121, domiciliada en esta ciudad de San Cristóbal en contra de KARL HELMUT LENDEWIG MENDT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-3.623.121, de este domicilio y hábil.

SEGUNDO: Se ordena el levantamiento de la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR recaído sobre el inmueble objeto de la presente acción, por lo cual se ordena oficiar al Registrador Subalterno respectivo lo conducente, lo cual se hará una vez quede firme la presente decisión.

TERCERO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, conforme al supuesto genérico de vencimiento total disciplinado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dieciocho (18) días del mes de Julio del año dos mil once (2011), años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.



Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados Serrano
Secretaria

Exp. 14.767
JMCZ/jgs.-

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Jocelynn Granados Serrano
Secretaria

JMCZ/jgs
Exp: 14.767