REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
201° y 152°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE QUERELLANTE: COMPAÑÍA PARA EL DESARROLLO DE LAS ZONAS INDUSTRIALES DEL ESTADO TÁCHIRA C.A., (COMDITACA), inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Laboral y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No. 229, de fecha 26 de Diciembre de 1974, con modificaciones posteriores siendo la última de ellas inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No. 54, tomo 27-A, de fecha 11 de diciembre de 2006, tal como consta en acta constitutiva y última reforma de estatutos, representada por capital público de los accionistas: CORPORACIÓN DE LOS ADNES (CORPOANDES), FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL TÁCHIRA (FUNDATÁCHIRA), ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JÁUREGUI y ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA.
APODERADA DE LA PARTE QUERELLANTE: ZAIDA YULAY URBINA CARBALLO, con Inpreabogado No. 44.586.
PARTE QUERELLADA: JOSÉ LUIS GONZÁLEZ, con cédula de identidad No. V-19.072.390, DORYS ARGOTE MEJÍA, con cédula de identidad No. V-25.075.281, RAMÓN GUTIÉRREZ ESTÉVEZ, con cédula de identidad No. V-22.680.169, EFRÉN RODOLFO GIL SIERRA, con cédula de identidad No. V-23.825.428, ISMAEL ENRIQUE CASTRO ORTEGA, con cédula de identidad No. V-24.154.983, MARCO TULIO PATERNINA PORTILLO, con cédula de identidad No. V-11.300.306, MARÍA DE LA CRUZ, con cédula de identidad No. V-9.173.788, AMELIA MARÍA CASTRO JAIMES, con cédula de identidad No. V-5.324.438, RAIZA YARLENIS ORDOÑEZ ORTEGA, con cédula de identidad No. V-20.368.327, NÉLIDA OMAIRA YUNCOSA GONZÁLEZ, con cédula de identidad No. V-12.846.230, EDUARDO LEONIDA BOYER BETANCOURT, con cédula de identidad No. V-16.056.509, NANCY STELIA ORTEGA DE ACUÑA, con cédula de identidad No. V-16.720.025, WILLSON JHOVANY BELTRÁN HERNÁNDEZ, con cédula de identidad No. V-11.302.745, MARÍA LOURDES VERA CLAVIJO, con cédula de identidad No. V-23.156.058, PEDRO RAMÓN GONZÁLEZ, con cédula de identidad No. V-16.018.524, JOSÉ ANTONIO ORTIZ JURADO, con cédula de identidad No. V-22.682.538, ALVEIS SOLANO ALVEAR, con cédula de identidad No. V-22.680.013, BRENGY JAVIER PÉREZ SANDOVAL, con cédula de identidad No. V-21.440.381, JOSÉ ÁNGEL CARRILLO CASTELLANOS, con cédula de identidad No. V-15.456.167, LUIS RAMÓN LABRADOR, con cédula de identidad No. V-3.002.607, LUIS EMIRO GUERRERO CONTRERAS, con cédula de identidad No. V-22.681.518, MARÍA ZULAY DUQUE MORA, con cédula de identidad No. V-15.184.013, MARILIN LENIS GUERRERO GUERRERO, no indicaron cédula de identidad, SALVADOR ÁNGEL SCIARTINO SUÁREZ, con cédula de identidad No. V-16.282.010, GERARDO GIL SIERRA, con cédula de identidad No. V-22.682.935, ROSALINO ANTONIO TORRES GONZÁLEZ, con cédula de identidad No. V-20.100.018, YADIXON ENRIQUE BARRIOS VELÁZQUEZ, con cédula de identidad No. V-12.492.788, todos venezolanos, mayores de edad, así como a los ciudadanos MIGUEL ALBEIRO GIL SIERRA, con cédula de identidad No. E-84.314.154, NANCY CECILIA SIERRA LEAL, con cédula de identidad No. E-84.277.446, ambos de nacionalidad colombiana y mayores de edad, todos con domicilio en el Municipio García de Hevia
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO.
EXPEDIENTE No.: 20.816
PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Manifiesta la parte actora ser propietaria y poseedora de un lote de terreno constante de varias parcelas con urbanismo que forman una sola unidad conjunta y homogéneas, el cual conforma el Complejo Industrial de La Fría ubicada al margen derecha de la autopista en la entrada del distribuidor que conduce San Cristóbal La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, conformado por una superficie, la primera etapa de aproximadamente 308 Hectáreas, la cual le pertenece según documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Jáuregui, bajo el No. 83, protocolo I, tomo 1, de fecha 05 de febrero de 1975, posteriormente inscrita en el Registro Inmobiliario del Municipio García de Hevia en fecha 17 de marzo de 2006, bajo el No. 14, tomo 9, matrícula 06LII y en documento de parcelamiento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio García de Hevia, bajo el No. 95, protocolo 1°, tomo 1° adicional, 2° Trimestre, de fecha 23 de junio de 1978. Que la Zona Industrial de La Fría se encuentra dentro de las poligonales declaradas como ZONA DE USO INDUSTRIAL mediante decreto presidencial No. 1859 de fecha 02/11/1976, publicada en Gaceta Oficial No. 31.103 de fecha 04/11/1976. Que COMDITACA es una Empresa del Estado que tiene por objeto el desarrollo de las Zonas Industriales del Estado Táchira, dentro del cumplimiento de su objeto está elaborar, ejecutar e impulsar, programas, planes y proyectos de Parques Agroindustriales, dentro del enfoque endógeno, promocionar y apalancar la generación renuevas empresas de Producción Social, Cooperativas y entres de tipo asociativo comunitarios que mediante el fomento de la creación de redes sociales y productivas. Que desde el mes de noviembre de 2009 un grupo de personas se introdujeron a la Zona Industrial de La Fría, sin ningún tipo de autorización de la propietaria querellante y empezaron a realizar desmalezamiento, deforestación, quema y tala de los arbustos y la vegetación en las parcelas de la querellante signadas con los Nos. 9 y 10, el área de reserva colindante a ambas parcelas y las parcelas signadas con los Nos. 6, 7, 8 y 9 del sector “O”, las cuales están ubicadas en la Primera Etapa de la Zona Industrial de La Fría, las primeras al margen derecha de la Autopista que conduce San Cristóbal a La Fría, entre el Distribuidor de la Zona Industrial de La Fría y la estación de Servicio Guarumito (Llano Petrol). Que este grupo de personas están ocasionando daños desde la parte central del bosque hacia adentro en un área considerable plantada de árboles, realizando marcadores de espacios e instalando ranchos, el cual se evidencia de Inspección Judicial practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios García de Hevia y Panamericano de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 03 de febrero de 2010. Que por tales razones interpone querella interdictal por despojo en contra de los querellados a fin que se le restituya la posesión a COMDITACA. Estima la presente acción en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo), equivalentes a 153,85 U.T.
ADMISIÓN
Mediante auto de fecha 25 de febrero de 2010 (f. 144), el Tribunal admite la presente acción y dispone que la querellante de autos constituya garantía hasta por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo).
GARANTÍA
Mediante diligencia de fecha 04 de marzo de 2010 (f. 145), la demandante de autos consigna cheque de gerencia de la entidad bancaria BANESCO, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo), cumpliéndose así con lo ordenado en el auto de admisión.
RESTITUCIÓN
Mediante auto de fecha 26 de abril de 2010 (f. 153), el Tribunal decreta la RESTITUCIÓN A LA POSESIÓN a favor de la demandante de autos COMPAÑÍA PARA EL DESARROLLO DE LAS ZONAS INDUSTRIALES DEL ESTADO TÁCHIRA, C.A. (COMDITACA), sobre las parcelas mencionadas en el libelo de la demanda, comisionando para dicha medida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios García de Hevia, Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial.
Del folio 158 al 198 corre comisión de restitución de la posesión ejecutada en fecha 19 de mayo de 2010 por el Juzgado Ejecutor de Medidas comisionado.
DESISTIMIENTO PARCIAL
Mediante diligencia de fecha 08 de junio de 2010 (f. 199), la parte actora desiste del procedimiento en contra de los ciudadanos RAMÓN GUTIÉRREZ ESTÉVEZ, con cédula de identidad No. V-22.680.169, EFRÉN RODOLFO GIL SIERRA, con cédula de identidad No. V-23.825.428, ISMAEL ENRIQUE CASTRO ORTEGA, con cédula de identidad No. V-24.154.983, MARCO TULIO PATERNINA PORTILLO, con cédula de identidad No. V-11.300.306, MARÍA DE LA CRUZ, con cédula de identidad No. V-9.173.788, AMELIA MARÍA CASTRO JAIMES, con cédula de identidad No. V-5.324.438, RAIZA YARLENIS ORDOÑEZ ORTEGA, con cédula de identidad No. V-20.368.327, NÉLIDA OMAIRA YUNCOSA GONZÁLEZ, con cédula de identidad No. V-12.846.230, EDUARDO LEONIDA BOYER BETANCOURT, con cédula de identidad No. V-16.056.509, NANCY STELIA ORTEGA DE ACUÑA, con cédula de identidad No. V-16.720.025, WILLSON JHOVANY BELTRÁN HERNÁNDEZ, con cédula de identidad No. V-11.302.745, MARÍA LOURDES VERA CLAVIJO, con cédula de identidad No. V-23.156.058, PEDRO RAMÓN GONZÁLEZ, con cédula de identidad No. V-16.018.524, JOSÉ ANTONIO ORTIZ JURADO, con cédula de identidad No. V-22.682.538, ALVEIS SOLANO ALVEAR, con cédula de identidad No. V-22.680.013, BRENGY JAVIER PÉREZ SANDOVAL, con cédula de identidad No. V-21.440.381, JOSÉ ÁNGEL CARRILLO CASTELLANOS, con cédula de identidad No. V-15.456.167, LUIS RAMÓN LABRADOR, con cédula de identidad No. V-3.002.607, LUIS EMIRO GUERRERO CONTRERAS, con cédula de identidad No. V-22.681.518, MARÍA ZULAY DUQUE MORA, con cédula de identidad No. V-15.184.013, MARILIN LENIS GUERRERO GUERRERO, no indicaron cédula de identidad, SALVADOR ÁNGEL SCIARTINO SUÁREZ, con cédula de identidad No. V-16.282.010, GERARDO GIL SIERRA, con cédula de identidad No. V-22.682.935, ROSALINO ANTONIO TORRES GONZÁLEZ, con cédula de identidad No. V-20.100.018, YADIXON ENRIQUE BARRIOS VELÁZQUEZ, con cédula de identidad No. V-12.492.788, todos venezolanos, mayores de edad, así como a los ciudadanos MIGUEL ALBEIRO GIL SIERRA, con cédula de identidad No. E-84.314.154, NANCY CECILIA SIERRA LEAL, con cédula de identidad No. E-84.277.446, en virtud que al momento de la ejecución de la medida de restitución, solo se encontraban ocupando las parcelas los ciudadanos JOSÉ LUIS GONZÁLEZ, con cédula de identidad No. V-19.072.390 y DORYS ARGOTE MEJÍA, con cédula de identidad No. V-25.075.281, por lo que solicita al Tribunal se ordene la citación de dichos ciudadanos.
Mediante auto de fecha 09 de junio de 2010 (f. 200), el Tribunal da por consumado el desistimiento para con los ciudadanos arriba mencionados, continuándose con el procedimiento para con los ciudadanos JOSÉ LUIS GONZÁLEZ, con cédula de identidad No. V-19.072.390 y DORYS ARGOTE MEJÍA, con cédula de identidad No. V-25.075.281.
ORDEN DE CITACIÓN
Mediante auto de fecha 11 de junio de 2010 (f. 202), el Tribunal ordena la citación de los ciudadanos antes mencionados, comisionando para su citación al Juzgado del Municipio García de Hevia de esta Circunscripción Judicial, otorgándoles además un (1) día adicional al término de la comparecencia como término de la distancia.
TRANSACCIÓN
Mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2010 (f. 206 y vuelto), la demandante de autos por una parte y por la otra el co demandado JOSÉ LUIS GONZÁLEZ, con cédula de identidad No. V-19.072.390, celebran transacción judicial, la cual es homologada por éste Tribunal mediante auto de fecha 23 de junio de 2010 (f. 209).
CITACIÓN
La comisión de citación de la única demandada hasta el momento ciudadana DORYS ARGOTE MEJÍA, riela a los autos del folio 02 al folio 11 de la segunda pieza, consignadas a los autos en fecha 11 de noviembre de 2010 según sello húmedo al final del folio 11 (Pieza II).
ALEGATOS DE CONTESTACIÓN
De la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, no se pudo evidenciar ningún escrito consignado por la parque querellada a los fines de formular sus alegatos de contestación sobre la presente querella interdictal.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Mediante escrito de fecha 29 de noviembre de 2010 (f. 12, pieza II), la parte actora actuando a través de apoderada, promovió las siguientes pruebas: 1) documento de propiedad del terreno protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Jáuregui bajo el No. 83, protocolo |, tomo 1 de fecha 05 de febrero de 1975, posteriormente inscrita en el Registro Inmobiliario del Municipio García de Hevia de fecha 17 de marzo de 2006, bajo el No. 14, tomo 9, matrícula 06LII y documento de parcelamiento protocolizado en la oficina de registro público del Municipio García de Hevia de fecha 23 de junio de 1978, bajo el No. 95, protocolo 1° tomo 1° adicional, 2° trimestre marcados en autos como anexos “D” y “E”; 2) promueve el fundamento del artículo 783 del Código Civil vigente en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, así como decreto presidencial No. 1859 de fecha 02/11/1976 publicado en Gaceta Oficioa No. 31.103 de fecha 04/11/1976, que declara a la Zona Industrial de la Fría como Zona de uso exclusivo Industrial; 3) Inspección ocular judicial, conforme a los artículos 1428 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil, sobre las parcelas objeto de invasión.
De la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, no se pudo evidenciar participación en el mismo de la parte querellada a los fines de promover pruebas.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2010 (f. 14, pieza II), el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte querellante.
INFORMES
De la revisión del presente expediente, no se pudo evidenciar escrito de informes de ninguna de las partes intervinientes del presente proceso.
PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La querellante manifiesta que sobre terrenos de su propiedad el pasado mes de noviembre de 2009 ingresaron al mismo un grupo de personas a los fines de realizar: desmalezamiento, tala y quema de arbustos, ocasionando daños desde la parte central del bosque hacia adentro en un área considerable plantada de árboles, realizando marcadores de espacios e instalando ranchos, ocupación ilegal sin permiso de ningún tipo por parte de la querellante de autos, por ello invoca la acción de la querella interdictal por despojo, a los fines que les sea restituida la posesión que han mantenido sobre los terrenos objeto de litigio.
Por su parte, la única querellada de autos, a pesar que fue citada legalmente, no compareció a ninguna etapa del proceso, a los fines de ejercer su derecho a la defensa.
Antes de entrar a dilucidar el asunto controvertido, pasa el Tribunal a valorar las documentales consignadas junto con el libelo de la demanda, así como las pruebas promovidas, las cuales se detallan a continuación:
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
A las copias certificadas insertas del folio 4 al 31, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, copia certificada emitida por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 26 de diciembre de 1974, agregados al expediente No. 1814, correspondiente al Documento Constitutivo de la Compañía para el Desarrollo de la Zona Industrial del Estado Táchira C.A. (COMDITACA), así como Documento de registro de Asamblea Extraordinaria No. 56., de fecha 15 de noviembre de 2006, registrado ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, inscrito en el tomo: 27-A, número 54, correspondiente a la empresa antes mencionada.
A las copias simples insertas del folio 32 al folio 43, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, Copia simple de la copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de despojo en el presente juicio según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio García de Hevia de fecha 17 de marzo de 2006, inserto bajo el No. 14, tomo IX, de libro de inscripción inmobiliaria del año 2006.
A la copia simple inserta del folio 45 al folio 58, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, el documento de parcelamiento del lote de terreno perteneciente a la querellante de autos, el cual se encuentra protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio García de Hevia, bajo el No. 95, protocolo 1°, tomo 1° adicional, 2° Trimestre, de fecha 23 de junio de 1978.
A la copia simple inserta del folio 59 al folio 61, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, Reproducción legible de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela signada con el No. 31.103, de fecha 04 de noviembre de 1976, en la cual se encuentra publicado el decreto presidencial No. 1.859 donde se declara zona especialmente afectada para la construcción de obras de vialidad urbana, drenajes, viviendas e instalaciones industriales y demás obras de saneamiento, ensanche y reforma interior de la ciudad de La Fría, en el Estado Táchira, así como para la Ampliación del Aeropuerto de la mencionada ciudad.
A la copia certificada inserta del folio 62 al folio 143, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, Expediente No. 1113-2010 nomenclatura del Juzgado del Municipio García de Hevia con fecha de entrada el 25 de enero de 2010, correspondiente a Inspección Judicial realizada a los terrenos objetos del presente litigio, la cual se ejecutó en fecha 03 de febrero de 2010, por parte del Juzgado Mencionado en la cual se dejó el respectivo informe fotográfico.
A las originales insertas del folio 158 al folio 198, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende las resultas de la restitución del bien inmueble objeto de despojo, realizada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios García de Hevia, Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez del Estado Táchira según expediente No. 1205, nomenclatura de dicho Juzgado con fecha de entrada 13 de mayo de 2010 y ejecutado en fecha 19 de mayo de 2010.
A las originales insertas del folio 212 al folio 266, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, Inspección judicial realizada en el expediente No. 1.241 con fecha de entrada 18 de junio de 2010 nomenclatura del Juzgado del Municipio García de Hevia del Estado Táchira y ejecutada en fecha 22 de junio de 2010 por dicho Tribunal, donde también se dejó memoria fotográfica de la inspección realizada.
Valoradas como han sido las pruebas, el Tribunal pasa a resolver el fondo de lo controvertido de la siguiente manera:
Dado, como se dijo anteriormente, que a pesar que la querellada de autos fue citada conforme a la Ley y a pesar de ello no compareció a los autos a los fines de ejercer su derecho a la defensa, el Tribunal hace necesario entrar a conocer el fondo de lo demandado, en virtud que los Tribunales de la República tienen vetado declarar confesiones fictas en juicios donde se dilucide la propiedad y/o la posesión sobre bienes inmuebles, en virtud que ello podría constituir una posible violación a los derechos de propiedad que como garantía constitucional existen en Venezuela.
Así las cosas, el artículo 783 del Código Civil, establece:
Artículo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.
Por su parte, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 699.- En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.
Según sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 29 de abril de 2003 dictada en el expediente No. 02237 con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, se dejó sentado lo siguiente:
“Según interpretación de la Sala, se destaca la necesidad por parte del accionante de demostrar al Juez la materialización efectiva de la concurrencia del despojo, solo a efectos, de la constitución de la garantía que el juzgador debe solicitar al querellante, pare responder por los daños y perjuicios que podría producir su acción y decretar la restitución, en su defecto, en caso de no ser constituida tal garantía, el sentenciador solo se limitará a decretar el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, pero de ningún moto, puede ser aplicada dicha norma, es decir, la establecida en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción propuesta: pues dichos requisitos de admisibilidad, como así lo ha señalado la jurisprudencia pacífica y reiterada, se encuentran establecidos en el artículo 783 del Código Civil Venezolano vigente, los cuales a saber son: i.- Que se haya producido el despojo; ii.- que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo (...).
(...).
Efectivamente, tal y como lo indica el recurrente en su escrito de formalización, no es la norma adjetiva sino la norma sustantiva la que establece los requisitos de procedencia de la acción interdictal restitutoria, pues en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, solo se indica las exigencias de procedencia que deben ser llevadas al Juez para producir en si el convencimiento del hecho acaecido (despojo) y de esta manera, poder solicitar la garantía suficiente al accionante por los posibles daños y perjuicios y decretar la restitución, por lo que en tal sentido, considera la Sala que el fallo recurrido si incurre en la delación interpuesta por el recurrente, es decir, en la errónea interpretación del artículo in comento”
A la luz de la jurisprudencia antes citada, así como del análisis del propio artículo sustantivo se desprenden los siguientes requisitos a saber: 1) que se haya producido el despojo, esto es, que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aún cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa; 2) que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.
Así las cosas, este Tribunal se limitará a los fines de resolver el presente litigio en probar los requisitos antes mencionados, lo cual se verificará a continuación:
Con respecto al primer requisito consistente en que se haya producido el despojo, esto es que se le presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, de la revisión de la documental inserta del folio 62 al folio 143 antes mencionadas, consistente en Inspección Judicial, contenida en el Expediente No. 1113-2010 nomenclatura del Juzgado del Municipio García de Hevia con fecha de entrada el 25 de enero de 2010, realizada o ejecutada en los terrenos objetos del presente litigio, la cual fue ejecutada en fecha 03 de febrero de 2010 y en la cual el Juzgado Mencionado dejó constancia entre otras cosas de: “...el Tribunal observa y deja constancia que en las parcelas 9 y 10 del Sector “V”, en donde se encuentra constituido, existen dos (2) personas ocupando las mismas desde hace aproximadamente cuatro meses, quienes manifestaron no tener autorización de su propietaria COMPAÑÍA PARA EL DESARROLLO DE LAS ZONAS INDUSTRIALES DEL ESTADO TÁCHIRA...(omissis)... El Tribunal observa y deja constancia que en las parcelas números 6, 7, 8 y 9 del sector “O”, en la cual se encuentra constituido, existen dos (2) personas ocupando las parcelas, la ciudadana DORYS ARGOTE MEJÍA, ocupa las parcelas con su núcleo familiar compuesto por nueve (09) personas, las cuales manifestaron estar ocupando las mismas desde hace aproximadamente cuatro (04) meses, esto sin autorización de la empresa DESARROLLO DE LAS ZONAS INDUSTRIALES DEL ESTADO TÁCHIRA (CONDITACA)...”.
Adicional a lo anterior y como parte integrante de la inspección judicial mencionada, del folio 119 al folio 139, se dejó memoria fotográfica de la inspección realizada, que demuestran por si sola, el despojo denunciado en el presente libelo.
Todo esto sin entrar en detalle que a pesar que la única querellada de autos, a pesar de haber sido citada conforme a la Ley, no compareció al juicio, a los fines de ejercer su derecho a la defensa, actitud contumaz que puede ser tomada como rebeldía procesal, puesto que incurre en desobediencia a la Ley aún cuando no se le violó ninguna garantía constitucional.
Es por ello que quien aquí decide considera satisfecho el primer requisito para la procedencia de la acción interdictal interpuesta. Así se establece.
Con respecto al segundo requisito consistente en que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo, de la narrativa formulada por el propio actor, el despojo demandado ocurrió en el mes de noviembre de 2009 y la presente acción fue interpuesta en fecha 25 de febrero de 2010. Para ello la parte actora consignó como recaudos Inspección Judicial que corre del folio 62 al folio 143, contenida en el Expediente No. 1113-2010 nomenclatura del Juzgado del Municipio García de Hevia con fecha de entrada el 25 de enero de 2010, correspondiente a Inspección Judicial realizada a los terrenos objetos del presente litigio, la cual se ejecutó en fecha 03 de febrero de 2010, en la cual el Juzgado Mencionado dejó constancia en su particular segundo de lo siguiente: que sobre las parcelas números 9 y 10 del sector “V” en donde se encuentra constituido el Tribunal, existen dos (2) personas ocupando las mismas desde hace aproximadamente cuatro meses, quienes manifestaron no tener autorización de su propietaria para ocuparlo”; lo cual demuestra al Tribunal que la presente acción fue intentada dentro del año de ocurrido el despojo, cumpliéndose así con el segundo requisito bajo estudio. Así se establece.
Así las cosas, este jurisdicente, analizado el presente expediente en su detalle, encuentra satisfechos y concurrentes los dos (2) requisitos exigidos por la jurisprudencia y la doctrina, para la procedencia de la presente acción, le es forzoso declarar con lugar la querella interdictal por despojo aquí demandada, tal como se hará en forma expresa positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
En consecuencia de lo anterior y una vez quede firme la presente decisión, se deberá ordenar a la querellada de autos, restituir la posesión de manera inmediata y sin pérdida de tiempo, libre de personas y cosas, a la querellante de autos, las parcelas por ella ocupadas que son propiedad de la parte accionante, consistente en varias parcelas con urbanismo que forman una sola unidad conjunta y homogéneas, las cuales conforman el Complejo Industrial de La Fría ubicada al margen derecha de la autopista en la entrada del distribuidor que conduce San Cristóbal La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, conformado por una superficie, la primera etapa de aproximadamente 308 Hectáreas, la cual le pertenece según documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Jáuregui, bajo el No. 83, protocolo I, tomo 1, de fecha 05 de febrero de 1975, posteriormente inscrita en el Registro Inmobiliario del Municipio García de Hevia en fecha 17 de marzo de 2006, bajo el No. 14, tomo 9, matrícula 06LII y en documento de parcelamiento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio García de Hevia, bajo el No. 95, protocolo 1°, tomo 1° adicional, 2° Trimestre, de fecha 23 de junio de 1978, tal como se hará en forma expresa positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, interpuesta por la COMPAÑÍA PARA EL DESARROLLO DE LAS ZONAS INDUSTRIALES DEL ESTADO TÁCHIRA C.A., (COMDITACA), inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Laboral y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No. 229, de fecha 26 de Diciembre de 1974, con modificaciones posteriores siendo la última de ellas inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No. 54, tomo 27-A, de fecha 11 de diciembre de 2006, tal como consta en acta constitutiva y última reforma de estatutos, representada por capital público de los accionistas: CORPORACIÓN DE LOS ANDES (CORPOANDES), FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL TÁCHIRA (FUNDATÁCHIRA), ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JÁUREGUI y ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA en contra de la ciudadana DORYS ARGOTE MEJÍA, Venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-25.075.281, con domicilio en la población de La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena a la querellada de autos ciudadana DORYS ARGOTE MEJÍA, arriba identificada, RESTITUIR la posesión de manera inmediata y sin pérdida de tiempo, libre de personas y cosas, a la querellante de autos, las parcelas 6, 7, 8 y 9 del sector “O”, de la Zona Industrial de La Fría, consistente las mismas de urbanismo que forman una sola unidad conjunta y homogénea, las cuales son parte del Complejo Industrial de La Fría ubicada al margen derecha de la autopista en la entrada del distribuidor que conduce San Cristóbal La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, conformado por una superficie, la primera etapa de aproximadamente 308 Hectáreas, la cual le pertenece según documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Jáuregui, bajo el No. 83, protocolo I, tomo 1, de fecha 05 de febrero de 1975, posteriormente inscrita en el Registro Inmobiliario del Municipio García de Hevia en fecha 17 de marzo de 2006, bajo el No. 14, tomo 9, matrícula 06LII y en documento de parcelamiento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio García de Hevia, bajo el No. 95, protocolo 1°, tomo 1° adicional, 2° Trimestre, de fecha 23 de junio de 1978.
TERCERO: Se condena en costas a la parte querellada, por resultar totalmente vencida, en virtud del supuesto genérico de vencimiento total, contenido y disciplinado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados S.
Secretaria
Exp. 20.816
JMCZ/cm.-
En la misma fecha, previas formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 horas de la mañana y se libraron las boletas de notificación a las partes.
Jocelynn Granados S.
Secretaria
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