REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
201° Y 152°
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: MARCO ANTONIO RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.634.947, de este domicilio y hábil.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MAYLA EVELYNN GONZALEZ SANCHEZ y ANTHONNY FRANK PEÑALOZA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-11.505.221 y V- 10.165.344, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 82.877 y N° 60.091, respectivamente.
DEMANDADO: CAJA DE AHORROS Y PRESTAMO DE LOS OBREROS DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL, constituida según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio San Cristóbal, el día 13 de agosto de 1990, bajo el N° 26, Tomo 20, Protocolo Primero, en su carácter de DEUDORA, en la persona de su presidente, ciudadano LUIS ALFONSO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.829.699 y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ENZO ALI CAÑIZALEZ DELGADO, venezolano, abogado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.505.221, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 82.877, de este domicilio y hábil.
TERCERA INTERVINIENTE: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL, en la persona del Alcalde, Ingeniero William Méndez, representada por el Sindico Procurador Municipal, abogado FRANKLYN PINEDA CARVAJAL, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 8.513.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES- APELACION
EXPEDIENTE N°17. 705
I
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa por demanda incoada por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira por los abogados ENZO ALI CAÑIZALES y MAYLA EVELIN GONZALEZ SANCHEZ, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano MARCO ANTONIO RIVERA, quienes demandan a la CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL OBRERO DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL, representada por su presidente LUIS GUTIERREZ, a los fines de que le sean cancelados a su cliente el aporte del patrono adeudados por la misma, estimados los mismos en la cantidad de Un Millón Ochocientos Siete Mil Doscientos Sesenta y Dos Bolívares ( Bs 1.807.262) , ahora Mil Ochocientos Siete con Veintiséis Bolívares Fuertes (BsF 1.807,26) Todo en virtud de la relación laboral que su poderdante mantenía con la Alcaldía del Municipio San Cristóbal , desde el 26 de marzo de 1987, iniciado su aportes como socios en la caja de ahorros en fecha del personal obrero de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.
Que dichos aportes según el contrato colectivo y los estatutos de la caja de ahorro, se hacían una parte por aporte de los obreros y otra por el aporte de la Alcaldía como patrono.
Que dicho porcentaje fue aumentado por acuerdo de las ¾ partes de los socios al 12% semanal, más adelante señalan que según los Estatutos, su poderdante podía retirarse de la caja de ahorros siendo el reintegro en un plazo no mayor de tres (3) a seis (6) meses.
Que posteriormente su poderdante se retiró en forma voluntaria en fecha 27 de noviembre de 2000, según carta dirigida al Presidente de la caja de ahorros donde renunciaba como socio de la misma. Solicitando ser excluido de la nómina de socios a partir de esa fecha, indicando que ya había transcurrido once meses sin ser reintegrados los aportes del patrono, logrando así solo el reintegro de sus propios aportes y no la totalidad de los mismos, sin que se cancelaran a su poderdante los aportes de la Alcaldía como patrono a pesar de los establecido en la norma legal al respecto.
Que luego del retiro, fue en fecha 08-09-2001 que le fueron pagados los aportes de su poderdante en la cantidad de Bolívares 1.807.262,20 hoy Bsf 1.807 ,26 quedando a deberle el 50% de los haberes que le corresponde a la Alcaldía como Patrono.
Estimaron la demanda en la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs 2.349.440), que comprendía la cantidad demandada de Bs. 1.807.262,20, más un 30% y el interés legal del (1%) mensual de la cantidad demandada.
ADMISION DE LA DEMANDA
En Fecha 22-11-2001, el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMITIO cuanto ha lugar en derecho la presente demanda acordó la citación de la demandada CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL OBRERO DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL, en la persona del ciudadano LUIS GUTIERREZ, a los fines de contestación de la demanda de autos.
CITACION DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 18-03-2002, mediante diligencia de la abogada MARIA XIOMARA FONSECA GUTIERREZ, consignó copia certificada del documento poder que conjuntamente con el abogado ANTONIO MENDEZ LINARES, les otorgó la CAJA DE AHORRO Y PRESTAMO DE LOS OBREROS DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL, representada por el Presidente del Consejo de Administración, LUIS ALFONSO GUTIERREZ. (F 76).
CONTESTACION DE LA DEMANDA
Por escrito de fecha 15-04-2002, la representación judicial de la parte accionada dio contestación a la demanda de autos, conviniendo en que el actor efectivamente fue socio de la Caja de Ahorros y Préstamo de los Obreros de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, hasta el día 27 de noviembre del 2000.
Del mismo negaron y rechazaron la demanda en lo relativo a la supuesta obligación de su representada por el remanente adeudado al trabajador por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, rechazando que su representada le debiese al demandante la cantidad de Bs 1.807262,20 por concepto de aportes de la Alcaldía; igualmente rechazaron la estimación de la demanda por estar hecha de manera confusa, imprecisa e indeterminada, sin permitir saber la razón de ser de los porcentajes del 30% y del 1% agregados a la cantidad demandada para inflar artificialmente el monto de estimación de la misma.
Igualmente arguye que su mandante ha sido demandada indebidamente, por no ser ella sola la responsable para con el exsocio accionante, en virtud de la mora de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, con los partes de la Caja de ahorros y préstamo, de allí que dado su interés, a través del procedimiento denominado intervención de terceros o forzada solicitaron se llamara a juicio por ser común a ella, a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, con los aportes de la caja de Ahorro y Préstamo, de en la persona del Alcalde Ingeniero William Méndez, fundamentó la misma en lo pautado en el numeral 4° artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 382 ejusdem a cuyos efectos acompañaron copia de los estatutos de la Caja de Ahorro y Préstamo de los Obreros de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y del texto completo del contrato colectivo, donde consta el aumento y del aporte y de la obligación de la Alcaldía.
ADMISION DEL LLAMADO A TERCEROS
Por auto de fecha 22-04-2002, el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acordó la citación del Ingeniero William Méndez, en su condición de Alcalde del Municipio San Cristóbal, con fundamento en lo pautado en el numeral 4° del articulo 370 del Código de Procedimiento Civil a los fines de
Por auto de fecha 12-03-2003, el Juzgado de Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes, DECLARA LA REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de notificar a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal a los fines que de contestación a la llamada a terceros incoado en su contra, por la Caja de ahorros y Préstamo de los Obreros de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
CONTESTACION DE
DEMANDA DEL TERCERO INTERVINIENTE
Por escrito de fecha 20-05-2003, agregado al folio 220 y 221 escrito de contestación de demanda presentada por el abogado Franklynn Pineda Carvajal, titular de la cedula de identidad N° V- 3.340.369, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 8.513, en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio San Cristóbal, procedió a dar contestación de acuerdo a lo establecido en el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, la cual realizó en los siguientes términos:
Primero: Reconoció que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, como ente patronal está obligada a realizar un aporte a la Caja de ahorros de los Obreros dependientes de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, pero debido a la situación económica que atraviesa el País, el situado Municipal presenta retrasos y la recaudación Fiscal de la Alcaldía también ha disminuido considerablemente, lo cual afecta los compromisos económicos que tiene el Municipio, y es consecuencia de está situación, que el Alcalde se vio en la obligación de declarar la emergencia financiera, mediante decreto N° 011, de fecha 12-05-2003, y que anexó al presente escrito , en el cual solo se van a cancelar aquellos compromisos prioritarios para el funcionamiento del Municipio, en razón de ello es por lo que van a existir una serie de obligaciones que no se pueden cancelarse hasta que no exista disponibilidad presupuestaria.
Segundo: A todo evento negó, rechazó y contradijo la llamada que como tercero a la causa han realizado los representantes legales de la Caja de Ahorros de Obreros del Municipio San Cristóbal, a su representada con base al siguiente fundamento.
En la orden de comparecencia emitida por el Tribunal, en la Sentencia de fecha 12 de marzo de 2003, ni en el auto de admisión de la demanda de fecha 22-04-2002, ni en ninguna de las notificaciones que ha recibido su representada en el presente juicio, se ha incluido el libelo de demanda, presentado por el ciudadano Marco Antonio Rivera, la cual ha dejado al Municipio que representa en estado de indefensión, y se ha violentado lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 103 primer aparte de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, entonces al no conocer el libelo de demanda , no se conoce los alegatos del demandante, en consecuencia, se viola el debido proceso y del derecho a la defensa.
Tercero: Negó, Rechazó y contradijo, todos los hechos ,así como el Derecho que han sido alegados para traer a su representado como tercero a la causa, por ser confusa y no explicar porque se debe el monto indicado en el escrito de cita de terceros, es decir, no se especifica con exactitud el motivo del monto de lo adeudado.
PROMOCION DE PRUEBAS
De la parte demandante:
La apoderada de la parte demandante, presentó escrito constante de (01) folio útil, en el cual promovió lo siguiente:
Primero: El mérito favorable de los autos que conforman el presente expediente a favor de su representado.
Segundo: El informe de Ingresos y Egresos del año 2001, de la Caja de Ahorros del personal obrero de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira debidamente firmada por el ciudadano LUIS GUTIERREZ y visado por el Colegio de Contadores del Estado Táchira, constante de (30) folios útiles, en este instrumento se prueba el informe del año 2001 y el presupuesto del 2002.
De la parte demandada:
La parte codemandada presentó escrito de promoción de pruebas, constante de (02) folios útiles, asistido por el abogado EDGAR OLIVO RAMIREZ CHAPARRO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 25.632, en el cual promovió lo siguiente:
Primero: El merito favorable de los autos, que beneficien a su representada.
Segundo: Original de la relación de aporte patronal al 30 de abril de 2003, correspondiente a la deuda que mantiene la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, como ente patronal, desde los años 1.998, 1998, 2000, 2001, 2002 y 2003, para probar con el mismo que la Alcaldía como ente patronal no ha cumplido con la cancelación del aporte de cada uno de los socios.
Tercero: Original en seis (06) folios útiles la relación del aporte patronal, discriminando año por año desde 1.998 al 2003, ambos inclusive, donde se refleja el aporte patronal mes a mes de cada año y los beneficios del aporte, esto es de jubilados, prejubilados y los fijos.
Cuarto: Promovió la testimonial de la ciudadana MARIA DEL MAR CARRERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.332.179.
Quinto: La inspección judicial en la sede de la dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Urbanización Mérida de esta ciudad de San Cristóbal, para confirmar la información señalada en los numerales segundo y tercero del presente escrito.
ADMISION DE LAS PRUEBAS
En fecha 17-06-2003, el Tribunal acordó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas, promovido por la abogada MAYLA EVELYN SANCHEZ.
En fechas 25 de junio del 2003, el Tribunal acordó la ADMISION de las pruebas promovidas por la abogada MAYLA EVELYN GONZALEZ SANCHEZ, por haber sido promovidas en tiempo hábil y no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
INFORMES
El tribunal por medio de auto de fecha 04-09-2003 dejó constancia que ninguna de las partes hizo uso de este derecho conforme lo establece en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
II
PARTE MOTIVA
ANALISIS Y VALORACION DE PRUEBAS
A) Pruebas de la parte demandante:
*El merito favorable de los autos que conforman el presente expediente a favor de su representado “La Sala Político administrativa del Máximo Tribunal de la República Bolivariana, en sentencia de fecha 30-07-2002; señalo que: …dicho merito no es un medio de prueba valido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia no arroja merito alguno al no promoverse, Así se decide. Razón por la cual este operador de justicia acogiéndose al criterio supra-citado, no le confiere ningún valor probatorio al menos favorable de los autos invocando por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia Oscar Pierre Tapia, Tomo 7 año 2002, pag 567)
*El informe de Ingresos y Egresos del año 2001, de la Caja de Ahorros del personal obrero de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira debidamente firmada por el ciudadano LUIS GUTIERREZ y visado por el Colegio de Contadores del Estado Táchira, constante de (30) folios útiles, en este instrumento se prueba el informe del año 2001 y el presupuesto del 2002, agregado a los folios 235 al 266, agregado en copia fotostática simple, la cual no la aprecia ni valora ya que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, solo se permite aportar copias fotostáticas de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.
PUNTO PREVIO
La parte demandada en su escrito de contestación, rechaza la estimación de la demanda en la cantidad de demanda, hechas por la parte demandante por ser la misma confusa, imprecisa e indeterminada que no permite saber exactamente la razón de ser de los porcentajes (30% y 1%) los cuales agregan a la cantidad demandada para inflara artificialmente el monto por el que se estima la demanda, confusión que se traduce en menoscabo del derecho a la defensa al equilibrio procesal y a la igualdad de las partes.
En atención a la impugnación de la cuantía de la demanda y de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a decidir sobre la estimación de la demanda.
Al respecto la Jurisprudencia de la Casación Civil ha indicado:
Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigüa o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), estableció:
“...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”.
En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el actor … (Subrayado añadido). (Sentencia N°.RH.01352 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15/11/2004, expediente N°.04-870).
Conforme a la sentencia antes transcrita, el demandado puede rechazar la cuantía en la cual el actor estima la demanda, debiendo indicar si lo hace por considerar que la misma es exagerada o insuficiente, con lo cual alega un nuevo hecho que conforme a las reglas de la carga de la prueba le corresponde demostrar.
En el presente juicio tanto la parte demandada, como el Tercero Interviniente, no rechazan la estimación de la demanda por exagerada o por insuficiente, sino que lo hacen por considerar que la misma está hecha de manera confusa, imprecisa e indeterminada, motivo este que no se enmarcan en ninguno de los establecidos en el citado artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, además, no se aportaron pruebas que lograran desvirtuar dicha estimación, razón por la cual tal alegato debe ser rechazado por infundado, quedando firme la estimación de la demanda realizada por la actora en su escrito libelar, y así se decide.
Decidido como fue el Punto Previo, entra este Tribunal a decidir el fondo de la presente causa.
PARTE MOTIVA
Vistos los planteamientos de las partes y las exposiciones de sus alegatos para su defensa este Tribunal, pasa a fundamentar su decisión en lo siguientes hechos:
Primero: En el caso sub iudice , encontramos que la parte demandada alego en su libelo de demanda , que en fecha 13-08-1.991, ingresó como socio en la Caja de Ahorro del Personal Obrero de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y en fecha 27-11-2000 presentó carta dirigida a la Junta Directiva, renunciando como socio a dicha Caja de Ahorro.
Segundo: El demandado Luis Gutiérrez, en su condición de Presidente de la Caja de Ahorro y Préstamo de Obreros de la Alcaldía alegó en su defensa, que su representada no está obligada a cancelar la cantidad de dinero adeudada al trabajador, pues los mismos son pagos que le corresponde realizar a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, los cuales constituyen el aporte que les corresponde realizar al ente patronal, para lo cual realizó un llamado de terceros de conformidad con el articulo 370 ord 4to del Código de Procedimiento Civil. Igualmente rechazó la estimación de la demanda por estar hecha de manera confusa, imprecisa e indeterminada.
Por otra parte la Tercera Interviniente, es decir Alcaldía del Municipio San Cristóbal, reconoció que la misma como ente patronal está obligada a realizar un aporte a la Caja de Ahorros y Préstamo de los Obreros de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, de conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo de Obrero de la Municipalidad, pero sin poder realizarlo debido a la escenario económico que atraviesa el país el situado Municipal presenta retrasos, situación está que hizo que el Alcalde del Municipio dictara Decreto N° 011 de fecha 12-05-2003, en el que fue declarada la emergencia financiera, en el cual se estableció que solo se van a cancelar aquellos compromisos prioritarios para el funcionamiento del Municipio. Del mismo modo negó, rechazó y contradijo el llamado a terceros a la causa realizada por los representantes legales de la Caja de Ahorros a su representada.
Tercero: Del escrito de contestación de demanda presentado por el demandado, este tiene por admitido por la demandada el hecho de que el ciudadano MARCO ANTONIO, RIVERA, fue socio de la Caja de Ahorros y Préstamo del Personal Obrero de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, y que del mismo le fue cancelada la cantidad de dinero que le correspondía por el aporte realizado por él como socio de dicha caja.
Igualmente del escrito de contestación de demanda presentado por el tercero interviniente Alcaldía del Municipio San Cristóbal, se desprende la admisión de los hechos que fueron alegados por el demandante en su libelo de demanda, tal como es la existencia de la obligación de la Alcaldía de realizar el aporte a la Caja de Ahorro y que no ha realizado por la situación financiera que atraviesa el país. Confesión que este Jurisdicente valora de conformidad con el artículo 1401 del Código Civil y por tanto el hecho que de ella emerge, se tiene como plenamente probado.
Cuarto: Por cuanto no hubo promoción de pruebas de la parte demandada, ni del tercero interviniente; se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, aunado esto al hecho de que tampoco hayan aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegados por el actor; es decir que la parte demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario el sentenciador deberá tenerlos como admitido.- Así establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 506.-Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Quinto: De los medios probatorios promovidos por la parte actora quedo demostrado lo siguiente:
Que el demandante pertenecía a la Caja de Ahorros del Personal Obrero de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en fecha 08-09-2001 le fueron pagados sus aportes realizados por él como trabajador, por la cantidad de MIL OCHOCIENTOS SIETE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.807.262,20) hoy MIL Ochocientos Siete Bolívares Fuertes con Veintiséis Céntimos BsF 1.807,26).
Que así como del artículo 10 (Modificado) de los Estatutos de la caja de Ahorro del Personal Obrero de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, (agregado del folio 37 al 51), como también de la contratación colectiva celebrada en fecha 16 de mayo de 1996, la Alcaldía del Municipio San Cristóbal se obligó aportar el 12% del salario semanal a los trabajadores afiliados a la Caja de Ahorro de los Obreros.
Que la Alcaldía del Municipio no ha cumplido con la obligación de cancelar el porcentaje por aporte del aporte patronal que le corresponde, lo que trae como consecuencia que para la fecha en que se efectuó el retiro del socio MARCO ANTONIO RIVERA, solo le fue cancelado la cantidad de MIL OCHOCIENTOS SIETE MIL BOLIVARES CON VENTISEIS ( Bsf 1. 807,26), correspondiente a su aporte como socio de la Caja de Ahorro del Personal Obrero de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, lo que hace que la misma se encuentre en estado de morosidad con respecto al socio antes mencionado, situación esta que para este Juzgado no constituye causa justificada para que el ente Patronal no cumpla con la obligación contraída para con los trabajadores socios de la Caja de Ahorro de la Alcaldía. y así se decide.
DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
En merito de las consideraciones de hecho y de derecho antes señaladas, este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION, ejercida por el ciudadano LUIS ALFONSO GUTIERREZ, en su condición de Presidente del Consejo de Administración de la Caja de Ahorro y Préstamo de los Obreros de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y por el abogado FRANKLYN PINEDA CARVAJAL, titular de la cedula de identidad N° V- 4.829.699, en su condición de Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 18-02-2004, por COBRO DE BOLÍVARES.
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano RIVERA MARCO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V- 4.634.947, de este domicilio y hábil, contra la CAJA DE AHORROS DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL y LA TERCERA INTERVINIENTE ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL
TERCERO: SE CONDENA a la demandada CAJA DE AHORROS DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL y a LA TERCERA INTERVINIENTE ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL a cancelarle al demandante MARCO ANTONIO RIVERA, la cantidad de MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLIVARES FUERTES CON VENTISEIS CENTIMOS ( Bs F 1.807,26) por concepto de aportes no realizados por el ente patronal.
CUARTO: Se acuerda la indexación o corrección monetaria sobre el capital insoluto, UN MILLON OCHOCIENTOS SIETE BOLIVARES CON DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES (BS 1.807.262,20), hoy MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLIVARES FUERTES CON VENTISEIS CENTIMOS (Bs F 1.807,26), la cual deberá calcularse desde la admisión de la demanda 22-11-2001, hasta la fecha en que sea cancelada efectivamente la obligación principal, para lo cual el Tribunal procederá a nombrar un único experto contable una vez quede firme la presente decisión.
QUINTO: SE CONFIRMA la decisión apelada en toda y cada una de sus partes.
SEXTO: Se Condena en Costas a la Parte demandada y a la Tercera Interviniente, de conformidad con el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencidas
SEPTIMO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. De conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, notifíquese a la tercera interviniente a través del Sindico Procurador Municipal, mediante oficio con copia fotostática certificada anexa de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 21 días del mes de Julio del año 2011.
Josué M. Contreras Zambrano.
El Juez Jocelynn Granados S
La Secretaria
JMCZ/JGS
Exp.17.705
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las una de la tarde, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal y se libraron las respectivas boletas de notificación.-
La Secretaria
Jocelynn Granados Serrano
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