REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
201° y 152°
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: SIRLENY JAIMES MORA DE GALVIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.470.629, de este domicilio y hábil.
PARTE DEMANDADA: SIGIFREDO CARASCAL ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-5.664.431, de este domicilio y hábil.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS MARTIN GALVIZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.470.629, inscrito en el I.P.SA bajo el N° 24.480.
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: JOSELINE GREGORIA DE CAIRES JIMENEZ y DALILA DE CAIRES JIMENEZ, venezolanas, mayores de edad, Inscritas en el I.P.S.A bajo el N° 75.900 y 71.876, respectivamente.
EXPEDIENTE: 18.647
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES- VIA EJECUTIVA.
EXPEDIENTE: 18.647
PARTE NARRATIVA
HECHOS ALEGADOS EN EL LIBELO
Se recibieron, las presentes actuaciones en este Juzgado en fecha 11-08-2006, virtud de la Inhibición realizada por la Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. la cual se inicio por demanda que interpusiera la ciudadana SIRLENY JAIMES MORA DE GALVIZ, en contra del ciudadano SIGIFREDO CARASCAL ORTEGA , la cual realizó en los términos siguientes:
Expuso que en fecha 11 de mayo de 1995, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el N° 44, Tomo 19, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, dio en calidad de préstamo al ciudadano SIGIFREDO CARRASCAL ORTEGA, arriba identificado, la cantidad de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs: 14.384.000,00), hoy (Bs F 14.384,00)
Que se convino que el dinero dado en préstamo, tendría un interés mensual del uno por ciento (1%) mensual, y el plazo para la devolución tanto el capital como los intereses pactados era de doce (12) meses, contados partir del once (11) de mayo de 1995, prorrogable por otros seis (6) meses más por voluntad de las partes. Siempre que al primer término el ciudadano SIGIFREDO CARASCAL ORTEGA estuviera solvente con el pago de intereses, pero en virtud de que él mismo nunca estuvo solvente, por lo tanto nunca hubo prorroga.
Que para garantizar la devolución de la suma prestada y de los intereses respectivos en el plazo señalado, así como los gastos de cobranza judicial y extrajudicial y los honorarios de abogado, el ciudadano SIGIFREDO CARASCAL, constituyó Hipoteca Espacial y de Primer Grado, sobre unas mejoras en terreno propio que pertenece al Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR)
Que habiendo transcurrido nueve (09) años y un (01) mes desde la fecha de vencimiento de la obligación asumida por el ciudadano SIGRIFREDO CARRASCAL ORTEGA, es que procede a demandar al mismo en su carácter de obligado a pagar las siguientes cantidades de dinero:
a) La cantidad de cantidad de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 14-384.000,00) hoy Bs. F 14.380,00, por concepto de capital dado en préstamo.
b) La cantidad de UN MILLON SETECIENTOS VENTISEIS MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 1.726.080,00), hoy (Bs. F 1.726.80), por concepto de intereses pactados, contados a partir del once (11) de mayo de 1.995, hasta el once (11) de mayo de 1.996, ambas fecha inclusive, al interés del uno (1%) por ciento mensual.
c) La cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios contados a partir del doce (12) de mayo de 1996, inclusive, calculados al interés legal del 12% anual, hasta el definitivo pago de las sumas reclamadas a través de cualquier medio de auto composición procesal.
d) Las costas que este procedimiento ocasione.
De igual forma pidió al tribunal se proceda a efectuar la correspondiente corrección monetaria tal como lo tiene establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones reiteradas, relativas a obligaciones de dinero como la aquí demandada.
Fundamento su demanda en los artículo 1264, 1271 y 1277 del Código Civil y 124 del Código de Comercio.
ADMISION DE LA DEMANDA
Por auto de fecha 18-07-2005, se admitió la presente demanda, acordándose el emplazamiento del ciudadano SIGIFREDO CARASCAL ORTEGA, a los fines de dar contestación a la demanda de autos. En la misma fecha se DECRETO MEDIDA DE EMBARGO, sobre un inmueble consistente en unas mejoras en terreno propio del FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR).
CITACION DE LA PARTE DEMANDADA
Por cuanto no fue posible la citación personal del demandado SIGIFREDO CARSCAL ORTEGA, la parte demandante solicito que la misma sea practicada por Carteles.
En fecha 27-09-2005, fue libro el respectivo cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (f 24.)
Al folio 28, corre agregada diligencia suscrita por la abogada MARTHA YANETH GARCIA, en la que consigna cartel de citación para el ciudadano SIGIFREDO CARASCAL ORTEGA. El cual fue fijado en el domicilio del demandado por la secretaria del tribunal en fecha 27-10-2005.
Al folio 42, corre agregado diligencia suscrita por la abogada DALILA DE CAIRES JIMENEZ, quien se dio por citada en nombre del ciudadano SIGIFREDO CARASCAL ORTEGA y consigno poder autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto Municipio Iribarren del Estado Lara.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
CONVENIMIENTO LIMITATIVO
En fecha 13-02-2006, la abogada DALILA DE CAIRES JIMENEZ, en su condición de co-apoderada de la parte demandada , estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 361 y 630 del Código de Procedimiento Civil, procedió a contestar la demanda la cual realizó en los términos siguientes:
Primero: Convino en forma limitativa en la demanda, y en nombre de su representado ofreció pagar la cantidad de 14.384.000 Bs hoy Bs F 14.384,00, por concepto de capital del préstamo otorgado en fecha 11-05-1995, por ser está una obligación constituida en documento público y que efectivamente no se ha pagado.
Segundo: Convino en forma limitativa, en pagar por concepto de interés al uno 1% desde el día 12 de mayo de 1996 hasta el día 08 de octubre de 1.996, fecha en la cual se admitió la demanda de ejecución de hipoteca, que posteriormente fue desechada por el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, agrario, laboral, estabilidad y adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Tercero: Convino en pagar los intereses moratorios que se han generado desde la admisión de la demanda hasta la presente fecha, es decir la cantidad de UN MILLON CIENTO CINCUENTA MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (BS 1.150.720,00) hoy, (Bs. F 1.151, 72).
CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA
Primero: Rechazo, negó y contradijo en parte la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, que no fueron aceptadas expresamente en el convenimiento anterior.
Segundo: Rechazo, negó y contradijo, que su poderdante no haya dado cumplimiento al pago de la deuda constituida el 11 de mayo de 1995, por causas culposas o voluntarias, como lo afirma el demandante, simplemente el acreedor debió intentar el procedimiento de vía ejecutiva, que está utilizando hoy en día en este Tribunal, desde hace nueve años y no lo hizo así, ya que el hecho de que se haya intentado un juicio de ejecución de hipoteca ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, no implicaba que debía pagar si los presupuestos de la pretensión no se encontraban debidamente fundamentada en derecho. Que por sentencia del Juzgado Superior se desecho la demanda de ejecución de hipoteca contra su representado, interpuesta por la misma demandante en esta causa, resultando perdidosa y completamente vencida hasta en costas, por lo tanto, la falta de cumplimiento se debe a un hecho involuntario que efectivamente imposibilita que su representada cumpla con su obligación.
Tercero: rechazó, negó y contradijo que deba pagar intereses moratorios contados a partir del día 12 de mayo de 1.996, inclusive, calculados al interés legal del 12% anual, hasta el definitivo pago de las sumas reclamadas, pues el tiempo en que duró el juicio de ejecución de hipoteca referido , no puede ser imputado a su representado.
Cuarto: Rechazó, negó y contradijo, que deba pagar intereses moratorios comprendidos, dese el 11 de mayo de 2005 al 11 de mayo de 1996, pues no pueden pagarse doble intereses, por una cantidad de dinero que no se debe, pues el lapso de duración del préstamo fue de un año, es decir desde el 11 de mayo de 2005 al 11 de mayo de 2006: por lo tanto los intereses se generan después del vencimiento de la obligación de pago.
Quinto: Rechazo, negó y contradijo que deba pagar la indexación del monto correspondiente al préstamo, objeto de la demanda por causa del tiempo transcurrido, que es supuestamente de nueve años, pues como se evidencia del anexo marcado con la letra “A”, la parte demandante perdió completamente el juicio tramitado por ejecución de hipoteca donde resultó completamente perdidosa la parte demandante, en consecuencias
Sexto: Rechazo, negó y contradijo que deba pagarle las costas y costos del juicio, pues como se observa en el inicio del acto, se ha realizo un convenimiento parcial y este no genera costas, y en cuanto a los hechos que se contradicen, tampoco acepto pagar costas y costos procesales.
PROMOCION DE PRUEBAS
De la parte demandada:
Por escrito de fecha 09-03-2006, la coapoderada de la parte demandada abogada JOSELINE DE CAIRES JEMIENEZ, presento escrito de promoción de pruebas, según lo establecido en el artículo 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
Reprodujo el merito favorable de los autos, especialmente en lo que respecta a las copias certificadas que rielan en este mismo expediente desde el folio 51 al 95. El objeto de esta prueba es de llevar a la convicción del Tribunal que en realidad su poderdante no le corresponde pagar indemnización, ni intereses por el tiempo que duro el juicio de ejecución de hipoteca por cuanto es error del demandante acreedor que no es imputable a su representado.
De la parte demandante:
Por escrito de fecha, 14-03-2006 la abogada MARTHA JANETH GARCIA DE SANCHEZ, presento escrito de promoción de pruebas por el cual promovió lo siguiente:
Primero: El merito favorable de los autos en todo cuanto beneficie a su representada SIRLENY JAIMES MORA DE GALVIZ.
Segundo: El merito favorable que se desprende del documento de crédito, garantizado con hipoteca especial de primer grado, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el N° 44, tomo 19, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, de fecha 11 de mayo de 1.995, el cual fue acompañado a la demanda como documento fundamental de la acción, y marcado con la letra “ A2, del cual se evidencia la obligación contraída por el demandado con su representada, y donde dio en calidad de préstamo al ciudadano SIGIFREDO CARASCAL ORTEGA, la cantidad de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES ( Bs 14.384.000,00), hoy CATORCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs F 14.384,00)
OPOSICION A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Por diligencia de fecha 17-03-2006, la apoderada de la parte demandante realizó OPOSICION a la prueba promovida por la parte demandada por resultar impertinente, ya que la misma no tiene ninguna relación con el juicio aquí ventilado, y mal puede ésta parte valerse de medio probatorios.
ADMISION DE LAS PRUEBAS
Por auto de fecha 20-03-2006, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes a reserva de su apreciación en la definitiva, las pruebas admitidas promovidas por ambas partes.
INHIBICION
Por acta de fecha 29-06-2006, la Juez Yitza Contreras Barrueta, Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, SE INHIBIO de conocer la presente causa, por aplicación analógica de la causal establecida en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por acta de fecha 19-07-2006, la Juez Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, abogada Diana Beatriz Carrero Quintero, SE INHIBIO de conocer la presente causa.
En fecha 11-08-2006, este Tribunal recibió por distribución la presente causa, dándole entrada e inventario y curso de Ley correspondiente. ( F 137)
ACTO CONCILIATORIO
Por auto de fecha 12-01-2007, este Tribunal en virtud de la solicitud realizada por la coapoderada de la parte demandada fija las 11:00 de la mañana, del segundo día de despacho siguiente a que conste en autos la ultima notificación de las partes, para llevar a cabo el Acto Conciliatorio de las partes. (F 139)
Al folio 156, corre agregado diligencia apertura del Acto Conciliatorio fijado para ese día, donde se deja constancia que no se hizo presente la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado. Que se le concedió el derecho de palabra a la apoderada de la parte demandada quien manifestó estar dispuesto a depositar en la cuenta del Tribunal la cantidad de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES, ( Bs 14.384.000,00) hoy ( Bs F 1.4384,00), por concepto de capital correspondiente al préstamo otorgado el 11 de mayo de 1995, con fecha 11 de mayo 1996, tal y como consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público, del Distrito San Cristóbal, Estado.
NOTIFICACION AL PROCURADOR
Al folio 172, corre agregada diligencia suscrita por la abogada Dalila De Caires Jiménez, por la cual expuso: En fecha 24-04-2006 el Juzgado Agrario de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia en la cual ordena la notificación al Procurador General de la República, ya que el inmueble en que se constituyo Hipoteca es del Estado Venezolano, y a pesar de estar en conflicto los intereses de la República, solo se ordenó la notificación y no de la reposición de la causa al Estado de admitirla , aun cuando en su decisión considera al artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Siendo así, la sentencia referida debió reponer la causa y ordenar la notificación, situación que no ocurrió, en consecuencia solicita sea repuesta la causa al estado de admisión, de tal forma que se ordena la notificación al Procurador General de la Republica, y en caso de que el Tribunal no considere procedente la reposición, se emita oficio al Procurador General de la República ya que no consta en auto los resultados de la notificación.
Al folio 174 por medio de auto de fecha 19 de septiembre de 2007, el Tribunal antes de pronunciarse sobre lo solicitado ordenó librar oficio dirigido a la Empresa MRW, envíos Urbanos, Nacionales e Internacionales a objeto que informe a este Juzgado si la encomienda reseñada con el número de cupón 132711346-3, E-00161722 de fecha 25 de julio de 2006 ( f.143) fue entregada en su destino: Procuraduría General de la Republica e igualmente acordó notificar a la Procuraduría General de la republica, a fin de que informe si tiene conocimiento del oficio N° 622 de fecha 09 de mayo de 2006 que le fuere enviado POR EL Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Táchira.
Al folio 178 riela comunicación emanada de la Procuraduría General de la República signada con el N° 0373 de fecha 27 de marzo de 2009, por el cual se le comunica a este despacho que el oficio supra mencionado fue contestado por ese organismo mediante oficio N° 1032, de fecha 18-09-2006, en el que participa que se dirigieron al Fondo de Desarrollo Urbano (FONDUR) con el objeto de informar lo conducente y anexaron copia simple de la comunicación dirigida a FONDUR.
INFORMES
El tribunal por medio de auto de fecha 04-09-2003, el Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes hizo uso de este derecho conforme lo establece en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
PARTE MOTIVA
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Al merito favorable de los autos en todo cuanto beneficie a su representada “La Sala Político administrativa del Máximo Tribunal de la República Bolivariana, en sentencia de fecha 30-07-2002; señalo que: …dicho merito no es un medio de prueba valido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia no arroja merito alguno al no promoverse, Así se decide. Razón por la cual este operador de justicia acogiéndose al criterio supra-citado, no le confiere ningún valor probatorio al menos favorable de los autos invocando por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia Oscar Pierre Tapia, Tomo 7 año 2002, Pág. 567.) , y así se declara
2.-Al documento de de crédito, garantizado con Hipoteca Especial y de Primer Grado, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el N° 44, Tomo 19, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, de fecha 11 de mayo de 1995. El cual fue agregado en Copia Certificada conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido Tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil toda vez que fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrado y por tanto hace plena fe, de que el ciudadano SIGIFREDO CARRASCAL ORTEGA, recibió en calidad de préstamo de la ciudadana SIRLENY JAIMES MORA DE GALVIZ, la cantidad de Catorce Millones Trescientos Ochenta y Cuatro Mil Bolívares (14.384.000,00), hoy BsF 14.384,00 . Que dicha cantidad seria devuelta a su acreedor, al vencimiento del plazo de doce (12) meses, contados a partir de la protocolización de dicho documento, prorrogable por otro seis (06) meses a voluntad de las partes. Para garantizar la devolución de la suma prestada y de los intereses en el plazo señalado, así como los gastos de cobranza judicial o extrajudicial y los honorarios de abogado, se constituyó Hipoteca Especial y de Primer Grado, sobre unas mejoras sobre terreno propio que pertenece al Fondo nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), y así se declara
DE LA PARTE DEMANDADA:
Al folio 53 al 98 corren agregadas copias certificadas, emanadas por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil , del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial, relacionadas con la causa signada con el N° 5779. En virtud que las mismas se expidieron conforme a las formalidades establecidas por los artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil se le confiere valor probatorio que les confiere el artículo 429 ejusdem y las mismas hacen plena fe que la causa contenida en el expediente 5779 se refiere a la demanda interpuesta por la ciudadana SIRLENY JAIMES MORA DE GALVIZ, Demandado: SIGIFREDO CARRASCAL ORTEGA, Motivo: Ejecución de Hipoteca, la cual fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 08-10-1996, y en fecha 27-02-2002 el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito , del Trabajo de estabilidad Laboral y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaro con Lugar la Apelación interpuesta por la abogada Doris Remires, contra la decisión dictada el 11 de julio de 2001, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira. : Segundo: Con lugar la Cuestión Previa, referida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia DESECHADA LA DEMANDA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, seguido por la ciudadana SIRLENY JAIMES MORA DE GALVIZ, antes identificada, por ejecución de hipoteca contra el ciudadano SIGIFREDO CARASCAL ORTEGA. Y así se declara
Valoradas como han sido las pruebas, el Tribunal para decidir al fondo del presente juicio vistas, revisadas y analizadas las actas procesales observa:
1-. La demandante expone que dio en calidad de préstamo la cantidad de Catorce Millones Trescientos Ochenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 14.384.000,00) hoy Catorce Mil Trescientos Ochenta y Cuatro Bolívares Fuertes ( Bs F 14.384,00) y garantizado con Hipoteca Especial de Primer Grado, sobre mejoras en terreno propio que pertenece al Fondo Nacional de Desarrollo Urbano ( FONDUR), que dicha cantidad devengaría intereses al uno ciento (1%) mensual y pagaderos en un lapso de doce (12) meses, contados a partir del once (11) de mayo de 1995. Igualmente solicita la cancelación total de la cantidad dada en préstamo según el contrato más la cancelación de los intereses convencionales e intereses moratorios.
2-. Por su parte el demandado por medio de sus apoderados en el acto de contestación de la demanda convino racialmente en la demanda y ofreció pagar la cantidad Catorce Millones Trescientos Ochenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 14.384.000,00) hoy Catorce Mil Trescientos Ochenta y Cuatro Bolívares Fuertes (Bs. F 14.384,00), Convino igualmente en pagar la cantidad de interese moratorios que se generaron desde la admisión de la demanda hasta la presente fecha, pues el tiempo que duro el juicio de ejecución de hipoteca referido no puede ser imputado a su representado. También rechazó, negó y contradijo que deba pagar la indexación del monto correspondiente al préstamo, objeto de demanda por causa del tiempo transcurrido, que es supuestamente de nueve años, pues como se evidencia del anexo “A” la parte demandante, perdió completamente un juicio tramitado por Ejecución de Hipoteca, en consecuencia ese tiempo no puede atribuirse a su representado y pagar la indexación por ese tiempo. Por ultimo rechazó, negó y contradijo que deba pagarle las costas y costos del juicio, pues en el inicio del acto se realizó un convenimiento parcial y este no genera costas, y en cuanto a los hechos que se contradicen, tampoco acepto generar costas
3-.En el presente caso se exige el cumplimiento de una obligación respaldada por un contrato de préstamo con pleno valor y eficacia jurídica como se desprende de la valoración del mismo, lo que constituye conforme al artículo 644 del Código de Procedimiento Civil prueba escrita suficiente del derecho que alega la parte actora y al no haberse demostrado el pago ni total ni parcial de la obligación que se está solicitando; la cual fue efectivamente convenida por las partes en dicho contrato tiene como consecuencia considerar la misma como de plazo vencido a partir del día 12-05-2006, fecha está en que el deudor incurrió en mora y por tanto debe asumir las consecuencias de incurrir en la misma, como son los pagos por intereses de mora y reintegro de los frutos ha producido dicha capital durante el periodo. En virtud de todo lo antes expuesto concluye este Jurisdicente que la presente acción intentada por COBRO DE BOLIVARES, incoada por la ciudadana SIRLNEY FJAIMES MORA DE GALVIS, contra el ciudadano SIGIFREDO CARASCAL ORTEGA, debe ser declarada CON LUGAR. Y así se decide.
DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando e impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana SIRLENY JAIMES MORA DE GALVIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.740.629, en contra del ciudadano SIGIFREDO CARASCAL ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V-55.664.431, por COBRO DE BOLÍVARES-VÍA EJECUTIVA..
SEGUNDO: SE CONDENA al ciudadano SIGIFREDO CARASCAL ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.664.431, al pago de 1.- La cantidad de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs 14.384.000,00), hoy CATORCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (BsF 14.384.00), por concepto de capital dado en préstamo. 2.-La cantidad de UN MILLON SETECIENTOS VEINTISEIS MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs1.726.080), hoy MIL SETECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES (Bs F 1.726,00) por concepto de intereses pactados al 1% mensual contados desde del 11-05-1995 al 11-05-1996.
TERCERO: Para el calculo de los intereses moratorios desde la fecha 12-05-1996 hasta el pago definitivo; de las costas y costos del proceso y de la Indexación monetaria SE ACUERDA de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la práctica de una experticia complementaria del fallo; este Tribunal una vez quede firme la presente Sentencia el tercer (3) día de despacho siguiente procederá a nombrar el único experto contable.
CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida,
Notifíquese a las partes de la presente decisión,
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Veintisiete días del mes de Julio del año 2011.
Josué M. Contreras Zambrano
El Juez
Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
JMCZ/JGS
Exp.18.647
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las una de la tarde, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal y se libraron las respectivas boletas de notificación.-
|