REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
201º y 152º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: YNDRID JINNET RAMIREZ BOHADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.539.450, domiciliada en la Urbanización Villa Maritza, calle 13 Bis, casa N° 5-58, Patiecitos, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ROLDAN LABRADOR, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 143.365.
PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS ROSALES RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.942.177, domiciliado en Patiecitos, carrera 7, casa N° 4-77, Municipio Guásimos del Estado Táchira y hábil.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO por la causal tercera del artículo 185 Código Civil.
EXPEDIENTE: 20.963
NARRATIVA
HECHOS ALEGADOS EN EL LIBELO
Manifiesta la parte actora ciudadana YNDRID JINNET RAMIREZ BOHADA, que en fecha 27 de noviembre de 2009, contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano JUAN CARLOS ROSALES RAMIREZ, por ante el Registro Civil del Municipios Guásimos del Estado Táchira, alegando que a mediados del mes de diciembre de 2009, fijaron su domicilio conyugal en Patiecitos, carrera 7, casa N° 4-77, Municipio Guásimos, Estado Táchira, en la casa paterna de su cónyuge; que una vez comenzada la vida en común, comenzaron a surgir gran cantidad de dificultades y desavenencias en la conducta asumida por su cónyuge, ya que el mismo comenzó a darle un trato totalmente contrario al que le daba antes de que contrajeran matrimonio, que la empezó a tratar mal verbalmente diciéndole malas palabras y con tono de voz bastante elevado; que aunado a esto empezó a salir diariamente del hogar y que al regresar a la casa, llegaba ebrio, lo cual hacia que estuviera mas alterado de lo normal, lo cual hacia que ella se sintiera presionada y nerviosa durante todo el día, pues al estar en casa durante el día siempre desplegaba una conducta agresiva y que sumado a ello llegaba a altas horas de la noche a irrumpir su sueño y descanso, causándole daños a su salud de carácter psicológico; que durante el corto tiempo que convivió con el, siempre estaba nerviosa y preocupada por temor de que llegara alterado y continuara su mal trato verbal, que era tanta su ira contra ella que cuando llegaba a las horas de las comidas ella le decía que la comida estaba servida y que el simplemente le contestaba con malas palabras y en alto tono de voz y no la ingería, dejándosela servida en la mesa. Que la situación día a día se tornaba más intensa y que su temor crecía más y más, pues le asustaba la simple idea de que su ira pudiera llegar a un punto más álgido y que pasara de la violencia verbal a física. Que el 07 de enero de 2010, el cónyuge llegó a la casa tomado y diciendo cualquier cantidad de groserías en su contra y que comenzó a tomar objetos que se encontraban dentro de la casa y a lanzarlos hacía las paredes y diciéndole que se fuera de la casa que el no la necesitaba y que por esa razón tan difícil decidió regresar a la casa de sus padres.
Que durante la unión conyugal no procrearon hijos y adquirieron bienes que formaran parte de la comunidad conyugal.
Que todos los hechos narrados hicieron imposible la vida en común, ya que su cónyuge no se guiaba por la convivencia familiar y conyugal que rige nuestra sociedad, ya que no estaba conviviendo en un ambiente de felicidad plena, como debe ser una relación de pareja y más aún como debe ser una unión conyugal que apenas comienza, ya que todos esos actos imposibilitaron claramente la vida conyugal, pues durante el poco periodo de tiempo jamás existió armonía, amor y felicidad en el hogar, por lo que resulta ilógico que continúe existiendo el vinculo matrimonial que los une, ya que su cónyuge se niega de forma lógica a que sea disuelto; razón por la cual ocurre a demandar al ciudadano JUAN CARLOS ROSALES RAMIREZ, por DIVORCIO en atención a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, fundamentando su acción en la causal prevista en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil vigente.
ADMISIÓN DE LA DEMANDA
Por auto de fecha 04 de octubre de 2010, se admitió la demanda y se ordenó la citación del ciudadano JUAN CARLOS ROSALES RAMIREZ, ya identificado; asimismo se ordeno la notificación del ciudadano Fiscal Especializado del Ministerio Público (F. 9).
PODER APUD ACTA
En fecha 06 de octubre de 2010, la ciudadana YNDRID JINNET RAMIREZ BOHADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.539.450, otorgó Poder Apud-Acta al abogado ROLDAN LABRADOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.365.
NOTIFICACION DE MINISTERIO PÚBLICO
Mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2010, el Alguacil de este Tribunal consignó notificación hecha en la persona del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (F. 18 y 19).
CITACIÓN DEL DEMANDADO
En fecha 15 de noviembre de 2010, el Alguacil de este Tribunal consigno mediante diligencia el correspondiente recibo de citación, debidamente firmado por el ciudadano JUAN CARLOS ROSALES RAMIREZ (F. 20 y 21).
ACTOS CONCILIATORIOS
En fechas 14 de enero de 2011 y 01 de marzo de 2011, se verificaron los actos conciliatorios donde solo se contó con la asistencia de la demandante ciudadana YNDRID JINNET RAMIREZ BOHADA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.539.450, asistida por el abogado ROLDAN LABRADOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.365 (Fls. 22 y 23).
CONTESTACION DE DEMANDA
La contestación de la demanda tuvo lugar en fecha 10 de marzo de 2011, solo con la asistencia de la demandante ciudadana YNDRID JINNET RAMIREZ BOHADA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.539.450, asistida por el abogado ROLDAN LABRADOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.365 (F. 24).
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 31 de marzo de 2011, el abogado ROLDAN LABRADOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.365, actuando con el carácter de Apoderado de la parte demandante, presentó escrito de promoción de Pruebas, mediante el cual promovió:
Primero: El mérito favorable, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, en la presente causa.
Segundo: Las testimoniales de los ciudadanos JOHAN ISNARDI MARQUEZ y GLENDA DODANNY VERA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se deja constancia que la parte demandada no promovió pruebas
ADMISION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 08 de abril de 2011, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte demandante fijando oportunidad para su evacuación (Fls. 28).
EVACUACION DE LAS TESTIMONIALES
A los folios 33 al 36, corren insertas las declaraciones de los testigos JOHAN ISNARDI MARQUEZ y GLENDA DODANNY VERA, promovidos por la parte demandante.
INFORMES
En fecha 22 de junio de 2011, el abogado ROLDAN LABRADOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.365, actuando con el carácter de Apoderado de la parte demandante, presentó escrito de informes, mediante el cual hizo un extenso análisis de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, solicitando que sea valorado en la definitiva junto con las pruebas que fueron presentadas y evacuadas en la oportunidad pertinente.
PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La actora invoca Los excesos, sevicia e injurias graves que hicieron imposible la vida en común con su cónyuge establecida en el ordinal Tercero o causal tercera del artículo 185 del Código Civil, ya que manifiesta que una vez comenzada la vida en común, comenzaron a surgir gran cantidad de dificultades y desavenencias por la conducta asumida por su cónyuge, ya que comenzó a darle un trato totalmente contrario al que le daba antes de que contrajeran matrimonio y que empezó a tratarla mal verbalmente diciéndole malas palabras y con tono de voz bastante elevado; y en aras de disolver el vínculo conyugal invoca la norma señalada anteriormente a los fines que le declaren con lugar el divorcio.
Por su parte el demandado de autos aún cuando fue debidamente citado, no objeto los hechos por el cual fue demandado.
Establece el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 758.- La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.
En tal sentido, esta norma nos indica que la parte actora tiene sobre si, la carga de probar sus respectivas afirmaciones formuladas en el libelo de la demanda, por tal razón, se hace necesario entrar a valorar las pruebas promovidas por la pacte actora, lo cual se configura de la siguiente manera:
VALORACION DE LAS PRUEBAS
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Sobre el mérito favorable de autos, la Sala Político-Administrativa del máximo Tribunal de la República, en sentencia del 30 de julio de 2002, señaló que: “...dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.”; razón por la cual, éste Operador de justicia acogiéndose al criterio supra citado, no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567).
Al Acta de Matrimonio N° 191 de fecha veintisiete (27 ) de noviembre de 2009, que corre inserta a los folios 5 y 6, que sirve para demostrar que los ciudadanos YNDRID JINNET RAMIREZ BOHADA y JUAN CARLOS ROSALES RAMIREZ, contrajeron Matrimonio Civil por ante el registro Civil del Municipio Guásimos del Estado Táchira, en la fecha mencionada, razón por la cual este Tribunal le confiere de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, el valor probatorio que de ella emana, teniéndose como ciertos hasta prueba en contrario los hechos relativos al acto de matrimonio efectuado y así formalmente se decide.
A la testimonial del ciudadano JOHAN ISNARDI MARQUEZ (fls. 33 y 34), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el testigo conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos YNDRID JINNET RAMIREZ BOHADA y JUAN CARLOS ROSALES RAMIREZ, que le consta que los prenombrados ciudadanos son cónyuges entre sí; que le consta que los cónyuges después que se casaron convivieron como un mes juntos; que le consta que el ciudadano JUAN CARLOS ROSALES RAMIREZ, cuando ingería bebidas alcohólicas era agresivo y brusco con su cónyuge, que el escuchaba todos los gritos insultos y groserías que el le propinaba a ella, que el lo veía los fines de semana en la Licorería que queda por ahí cerca, que incluso el estuvo en una fiesta donde ellos estaban y que el le formo un escándalo que todos los invitados se dieron cuenta de la reacción fea y amenazante para con ella.
A la testimonial de la ciudadana GLENDA DODANNY VERA (fls. 35 y 36), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que la testigo conoce a los ciudadanos YNDRID JINNET RAMIREZ BOHADA y JUAN CARLOS ROSALES RAMIREZ, que le consta que los prenombrados ciudadanos están casados porque ella asistió al matrimonio; que le consta que los cónyuges después que se casaron convivieron como de quince días de un mes, que le consta que mientras eran novios eran una pareja normal, pero que después del matrimonio el cónyuge cambió su comportamiento totalmente y de mala manera, que INGRID le contaba que cuando estaban solos el la trataba muy mal verbalmente y cuando estaban por fuera ella escucho en varias oportunidades que la gritaba y le levantaba la voz sin importarle quien estaba presente; que desde que ellos se casaron el cónyuge comenzó a beber mas de lo normal que le consta tal hecho porque ella es vecina y vive cerca de ellos y lo veía pasar ebrio a altas horas de la noche prácticamente todos los días.
Valoradas como han sido las pruebas, el Tribunal pasa a resolver el fondo de lo controvertido, por ello hace necesario invocar lo establecido en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, la cual establece:
Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
... (omissis)...
“3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.
Así las cosas, cumplidas las formalidades de citación del demandado y la notificación del fiscal del Ministerio Público; en fechas 14 de enero de 2011 y 01 de marzo de 2011, se verificaron los actos conciliatorios donde solo se contó con la asistencia de la demandante ciudadana YNDRID JINNET RAMIREZ BOHADA, titular de la cédula de identidad No. V-16.539.450, asistida por el abogado ROLDAN LABRADOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.365 (f. 22 y 23).
Con la demanda de divorcio busca su proponente la disolución del vínculo conyugal con participación del Ministerio Público como parte de buena fe.
Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
PRIMERO: La ciudadana YNDRID JINNET RAMIREZ BOHADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.539.450, domiciliada en la Urbanización Villa Maritza, calle 13 Bis, casa N° 5-58, Patiecitos, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil, asistida por el abogado ROLDAN LABRADOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.365, demandó a su cónyuge JUAN CARLOS ROSALES RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.942.177, domiciliado en Patiecitos, carrera 7, casa N° 4-77, Municipio Guásimos del Estado Táchira y hábil, por DIVORCIO, fundamentando su acción en la Causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: Durante el lapso probatorio, solo la parte actora hizo promoción de pruebas, como fueron las testimoniales de los ciudadanos JOHAN ISNARDI MARQUEZ y GLENDA DODANNY VERA.
TERCERO: De las actas procesales se desprende que el demandado, nada probó, pero en cambio la demandante demostró sus alegatos mediante pruebas testimoniales, las cuales fueron valoradas de conformidad con lo pautado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose que las mismas evidencian suficientemente la Causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil.
CUARTO: Para el tratadista Portales, el matrimonio es “Unión del hombre y la mujer para perpetuar la especie, para socorrerse y asistirse mutuamente; para sobrellevar el peso de la vida y compartir su destino común”.
Según Emilio calvo Baca. Código Civil Venezolano comentado y concordado, pág. 110:
“… El matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con fines morales, sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, importa reconocer, al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquéllas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido…” .
En el presente caso la parte demandante acciona el divorcio fundamentado su acción en la causal 3º del artículo 185 del Código Civil, consistentes en: “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.
La causal consagrada en el numeral 3º del artículo 185 del Código Civil, relativa a los excesos, sevicia e injurias, la Doctrina ha sostenido que deben ser ejecutados de manera frecuente y reiterada para que revistan carácter de gravedad que hagan imposible la vida en común.
“… Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocado por la mujer. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas”. (Emilio Calvo Baca. Código Civil comentado. Pág. 151). También se le define como toda violación de los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos, salvo aquellos casos en que aquella violación haya sido legislada como causal independiente, como el adulterio.
En el caso subjudice, la causal alegada está circunscrita a las injurias proferidas por el ciudadano JUAN CARLOS ROSALES RAMIREZ, a su cónyuge, representada en actos de conducta grosera y malos tratos hacia la ciudadana YNDRID JINNET RAMIREZ BOHADA; tal como se desprende de las declaraciones testimoniales rendidas por los ciudadanos JOHAN ISNARDI MARQUEZ y GLENDA DODANNY VERA. Asimismo, es de reseñar que el hecho que los cónyuges no compartan juntos, es un elemento que indiscutiblemente hace inferir la existencia de una relación no armónica en esta pareja.
En virtud de la inasistencia del demandado JUAN CARLOS ROSALES RAMIREZ, para todos los actos del proceso de divorcio, aun cuando se encontraba debidamente citado para ejercer su derecho a la defensa, aunado a la circunstancia de no haber refutado los hechos señalados por la parte demandante en el libelo de demanda, asumiendo una actitud de incumplimiento de los deberes atinentes al matrimonio, al ejecutar reiteradamente acciones injuriosas, agresiones verbales y excesos contra su cónyuge YNDRID JINNET RAMIREZ BOHADA, incumpliendo asimismo con lo dispuesto en el artículo 137 del Código Civil, de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, es innecesario mantener un vínculo matrimonial de derecho, que no debe subsistir por haberse disuelto de hecho, hace cierto tiempo, y por tanto, tampoco debe continuar el ciudadano YNDRID JINNET RAMIREZ BOHADA en estado civil “casada” indefinidamente, limitando su desenvolvimiento cabal ante la sociedad e impidiendo la realización de acciones civiles que no perjudiquen su patrimonio y/o derechos sociales, siéndole forzoso a este juzgador, DECLARAR CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por la ciudadana YNDRID JINNET RAMIREZ BOHADA, y así formalmente se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana YNDRID JINNET RAMIREZ BOHADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.539.450, domiciliada en la Urbanización Villa Maritza, calle 13 Bis, casa N° 5-58, Patiecitos, Municipio Guásimos, Estado Táchira contra JUAN CARLOS ROSALES RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.942.177, domiciliado en Patiecitos, carrera 7, casa N° 4-77, Municipio Guásimos del Estado Táchira y hábil, de conformidad con lo establecido en la causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos por ante el Registro Civil del Municipio Guásimos del Estado Táchira, en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2009, según consta de Acta de Matrimonio No. 191.
TERCERO: Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se hace innecesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
JMCZ/mr.-
Exp: 20963.-
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
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