REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTOBAL, 29 DE JULIO DE 2011.

201º y 152º

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: EUGENIA PEREZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, soltera, con cédula de identidad N° V-3.075.511, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abg. JOSE ANTONIO GUILLÉN ZAMBRANO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 28.436.

PARTE DEMANDADA: ALEXANDER ORLANDO CASTRO PEREZ, YENNY MAGRET CASTRO PEREZ y HENDER LEONEL CASTRO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad N° V-5.975.136, 10.145.790 y 10.165.106, en su orden, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADA DE LOS CODEMANDADOS: Abogada Yuly Margett Gandica Pérez, inscrita en el I.P.S.A con el N° 58.442. (f. 43).

MOTIVO: Reconocimiento de Unión Concubinaria.

N° de expediente: 21.083.

PARTE NARRATIVA

Mediante libelo de demanda recibido del Juzgado Distribuidor el 22/02/2011, la ciudadana EUGENIA PEREZ CONTRERAS, debidamente asistida del abogado José Antonio Guillén Zambrano, inscrito en el I.P.S.A con el N° 28.436, interpone demanda contra los ciudadanos ALEXANDER ORLANDO CASTRO PEREZ, YENNY MAGRET CASTRO PEREZ y HENDER LEONEL CASTRO PEREZ. Aduce que en el mes de marzo de 1961, inició una relación concubinaria con el ciudadano ALEJANDRO CASTRO ZAMBRANO, con carácter ininterrumpido, pública, notoria, de trato recíproco y en completa armonía ante familiares, amigos y vecinos hasta el fallecimiento del concubino ocurrido el 13/12/2010. Que la relación se mantuvo durante 49 años aproximadamente, en la cual procrearon a 3 hijos: ALEXANDER ORLANDO CASTRO PEREZ, YENNY MAGRET CASTRO PEREZ y LEONEL CASTRO PEREZ. Que el fallecido ALEJANDRO CASTRO ZAMBRANO, percibía la pensión de vejez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; y que ella como concubina solicita la pensión por sobreviviente de su concubino. Solicita que se declare judicialmente la existencia de la relación concubinaria y subsidiariamente que se declare el derecho a participar en el patrimonio quedante al fallecimiento de su concubino. (fs. 1 al 3).

ADMISION

El Tribunal por auto de fecha 04/03/2011 admitió la demanda y dispuso la citación de los codemandados. (f. 31).

CITACION

Del folio 35 al 40 constan las diligencias relacionadas con al citación de los codemandados de autos, los cuales quedaron citados en fecha 17/03/2011.

CONTESTACION

Mediante escrito presentado en fecha 12/04/2011, los codemandados ALEXANDER ORLANDO CASTRO PEREZ, YENNY MAGRET CASTRO PEREZ y HENDER LEONEL CASTRO PEREZ, asistidos de la abogada Yuly Margett Gandica Pérez, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 58.442, contestan la demanda en los siguientes términos: Convienen en todas y cada una de sus partes en la solicitud realizada por la demandante, por cuanto es cierto y real que mantuvo una relación concubinaria de más de 49 años con el ciudadano ALEJANDRO CASTRO ZAMBRANO, con quien convivió bajo el mismo techo. Solicitaron la abreviación del lapso probatorio y que se declare con lugar la demanda. Solicitaron la no condenatoria en costas. (fs. 41-42).

LAPSO PROBATORIO

Mediante escrito presentado en fecha 15/04/2011, la parte demandante asistida de abogado manifiesta que con base al artículo 389 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil, solicitan que no se de apertura al lapso probatorio en virtud de los hechos expuestos por la parte demandada. (fs. 44-45).

Mediante escrito de fecha 18/04/2011, la representación judicial de la parte demandada, se adhiere a la solicitud de la parte actora de no abrir el lapso probatorio y que la causa sea decidida como un asunto de mero derecho. (fs. 46-47).

Por auto de fecha 06/05/2011, el Tribunal acordó la supresión del lapso probatorio (f. 48-49).

INFORMES.

Ambas partes en fecha 02/06/2011, presentaron escrito de informes. (fs. 51 al 54).

PARTE MOTIVA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce éste Juzgado en primer grado de jurisdicción de la presente causa, en la que EUGENIA PEREZ CONTRERAS, interpone demanda por Reconocimiento de Unión Concubinaria contra los ciudadanos ALEXANDER ORLANDO CASTRO PEREZ, YENNY MAGRET CASTRO PEREZ y HENDER LEONEL CASTRO PEREZ.

Aduce la demandante que convivió durante aproximadamente durante 49 años con el ciudadano ALEJANDRO CASTRO ZAMBRANO, y que de ello pueden dar fe los testigos que conocían de dicha relación. La parte demandada en el acto de la contestación de la demanda convino en la demanda en todas y cada una de sus partes.

VALORACION DE LAS PRUEBAS
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

Aunque las partes solicitaron la supresión del lapso probatorio, éste Tribunal pasa a valorar las pruebas que conjuntamente con el libelo de demanda, la parte actora produjo a los autos y que se valoran a continuación:

A la copia fotostática certificada de acta de defunción inserta del folio 4 al 6, que son las mismas que en copia fotostática simple corren del folio 7 al 9; el Tribunal la valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende que en fecha 13/12/2010 falleció el ciudadano CASTRO ZAMBRANO ALEJANDRO.

Al justificativo de testigos evacuado ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de ésta Circunscripción Judicial, inserto del folio 10 al 16; el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y de él se desprende que los testigos Lombana Sierra Jaime Esteban (f.14), Santos Peña Carlos Eduardo (f. 16), fueron contestes en declarar que los ciudadanos EUGENIA PEREZ CONTRERAS y ALEJANDRO CASTRO ZAMBRANO, vivieron en concubinato durante aproximadamente 49 años.

A la copia fotostática certificada de la documental inserta a los folios 18 y 19, que es la misma que en copia fotostática simple corre a los folios 22 y 23; el Tribunal la valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende que en fecha 04/02/1963 nació ALEXANDER ORLANDO, hijo del presentante CASTRO ZAMBRANO ALEJANDRO y EUGENIA PEREZ.

A la copia certificada mecanografiada de la documental inserta al folio 20 y su vuelto, que es la misma que en copia fotostática simple corre al folio 24; el Tribunal la valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende que en fecha 02/12/1968 nació YENNY MAGRET, hija del presentante CASTRO ZAMBRANO ALEJANDRO y EUGENIA PEREZ.

A la copia certificada mecanografiada de la documental inserta al folio 21 y su vuelto, que es la misma que en copia fotostática simple corre agregada al folio 25; el Tribunal la valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende que en fecha 30/03/1972 nació HENDER LEONEL, hijo del presentante CASTRO ZAMBRANO ALEJANDRO y EUGENIA PEREZ.

A la copia fotostática simple de los documentos agregados del folio 26 al 30; el Tribunal observa que su presunción de veracidad no fue desvirtuada en el curso del proceso, por lo que los valora como un documento público administrativo; y de ellos se desprende la identificación de los ciudadanos ALEJANDRO CASTRO ZAMBRANO, EUGENIA CONTRERAS PEREZ, ALEXANDER ORLANDO CASTRO PEREZ, YENNY MAGRET CASTRO PEREZ y HENDER LEONEL CASTRO PEREZ.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

La parte demandada en escrito de fecha 12/04/2011 (fs. 41-42), convino en la demanda, reconociendo la existencia de la comunidad concubinaria, en consecuencia no produjo prueba. Así mismo en fecha 15/04/2011, presentó escrito en el cual solicita la no apertura del lapso probatorio. (fs. 44-45).

Relacionadas como han sido las actuaciones procesales; así como valorado el acervo probatorio aportado a los autos, pasa seguidamente éste órgano jurisdiccional a examinar el fondo de la controversia, sobre lo cual se observa lo siguiente:

La presente causa se contrae a la demanda que por motivo de Reconocimiento de Unión Concubinaria, interpuso la ciudadana EUGENIA PEREZ CONTRERAS, contra los hijos del fallecido ALEJANDRO CASTRO ZAMBRANO, quien –a su decir- fue su concubino.

Es el caso, que la parte actora aduce haber permanecido en concubinato con el fallecido ALEJANDRO CASTRO ZAMBRANO, por más de 49 años y para ello presentó el acta de defunción (f. 08) que da plena fe de su fallecimiento. Así mismo, produjo un justificativo de testigos evacuado ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en el que los ciudadanos Lombana Sierra Jaime Esteban y Santos Peña Carlos Eduardo dan fe de la existencia de la unión concubinaria (fs. 10 al 16).

La parte demandada, en el acto de la contestación de la demanda, reconoció la existencia de la comunidad concubinaria, cuyo establecimiento judicial fue demandado.

Tratándose el caso sub lite, de un reconocimiento de unión concubinaria, es conveniente traer a colación la sentencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, N° 1.682, de fecha 15/07/2005, expediente N° 04-3301, que interpretó el alcance y contenido del artículo 77 Constitucional. A tal efecto, sostiene la sentencia lo siguiente:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
(…)
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
(…)
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

En el caso sub iudice, del acervo probatorio traído a los autos por la parte actora, se constata que tanto la ciudadana EUGENIA PEREZ COTRERAS, como el fallecido ALEJANDRO CASTRO ZAMBRANO, eran de estado civil solteros, según se evidencia de la copia fotostática simple de la cédula de identidad que corre agregada a los folios 26 y 27.

Así mismo, del justificativo de testigos evacuado ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, los ciudadanos Lombana Sierra Jaime Esteban y Peña Santos Carlos Eduardo (fs. 10 al 16), dan fe de la convivencia de los ciudadanos EUGENIA PEREZ CONTRERAS y ALEJANDRO CASTRO ZAMBRANO, como pareja con carácter de permanencia. Igualmente, los codemandados de autos, reconocen la existencia de la unión concubinaria.
Por consiguiente, de las actuaciones cursantes en las actas procesales se desprende que los ciudadanos EUGENIA PEREZ CONTRERAS y ALEJANDRO CASTRO ZAMBRANO, no tenían impedimentos dirimentes para contraer matrimonio, así como también se constata el carácter de permanencia de la relación concubinaria, en tal virtud, encuentra éste Operador de Justicia que los requisitos exigidos por la Sala Constitucional en la sentencia vinculante supra referida, se encuentran satisfechos. Así se decide.

De igual modo, la sentencia que interpretó el artículo 77 Constitucional, ut supra citada, precisó que la decisión que reconozca la existencia de la unión estable, debe señalar el tiempo de duración. A tal efecto, la Sala puntualizó lo siguiente:

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
(…)
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
(…)
Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados.

Al reconocerse a cada componente de la unión derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente o supérstite, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesión ab intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil, y habrá que respetársele su legítima (artículo 883 del Código Civil) si existiere testamento. Igualmente, las causales de indignidad que haya entre los concubinos, se aplicarán conforme al artículo 810 del Código Civil.

Siguiendo la doctrina vinculante de la Sala, se observa que la sentencia que aquí se dicte debe señalar el lapso durante el cual estuvo comprendida la unión estable de hecho. No obstante, revisado como ha sido minuciosamente el presente caso, se aprecia que la parte actora no señaló la fecha exacta del inicio de la relación, limitándose a indicar que se prolongó por más de 49 años.

Así las cosas, visto que la parte demandada no controvierte ningún aspecto de los deducidos en el escrito libelar; éste Tribunal entiende que la unión estable de hecho entre los ciudadanos EUGENIA PEREZ CONTRERAS y ALEJANDRO CASTRO ZAMBRANO, tuvo como inicio los 49 años anteriores a la fecha del fallecimiento del ciudadano ALEJANDRO CASTRO ZAMBRANO. Es decir, que la relación concubinaria se inició el 13/12/1961 y finalizó el 13/12/2010, fecha en que falleció el concubino. Así se decide.

En mérito de las consideraciones supra expuestas, visto que de los hechos alegados por la parte actora, los cuales no fueron rechazados por la parte demandada; visto que de las documentales aportadas por la parte demandante se desprende y exterioriza la permanencia y estabilidad en el tiempo de la relación existente entre la ciudadana EUGENIA PEREZ CONTRERAS y ALEJANDRO CASTRO ZAMBRANO; pues el entorno social en el que se desenvolvían los reconocía como pareja, éste Tribunal, debe declarar con lugar la demanda interpuesta y reconocida judicialmente la unión concubinaria entre los ciudadanos EUGENIA PEREZ CONTRERAS y ALEJANDRO CASTRO ZAMBRANO, durante el lapso indicado en la parte motiva de ésta sentencia, atribuyéndole a la concubina, ya mencionada, todos los efectos y consecuencias que derivan del reconocimiento aquí declarado. Así se decide.

En cuanto a las costas procesales, el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:

Artículo. 282: “Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.
Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto en contrario. Caso de que las partes estén en desacuerdo respecto de la primera parte del párrafo anterior, el Juez abrirá una articulación por ocho días para decidir sobre las costas.

Se observa que la norma copiada regula la condenatoria en costas para el supuesto que el convenimiento se produzca en el acto de la contestación de la demanda.

En el caso sub lite, se aprecia, que los codemandados, en la oportunidad de dar contestación a la demanda convinieron en todas y cada una de sus partes en cuanto a la solicitud de Reconocimiento de Unión Concubinaria realizada por la demandante EUGENIA PEREZ CONTRERAS y solicitan que se les exonere del pago de las costas procesales.

Ahora bien, en fecha 15/04/2011 (fs. 44-45), la parte actora solicita la no apertura del lapso probatorio y en fecha 18/04/2011 la parte demandada se adhiere a la solicitud hecha por su contraparte. (fs. 46-47).

En éste sentido, se aprecia que la parte demandada solicita la exoneración de las costas, sobre lo cual la parte actora guarda silencio, es decir, que no rechazó dicha solicitud. No obstante, éste Sentenciador aprecia que el artículo es claro al establecer que el pago de costas en caso de desistimiento, corresponde a la parte demandada, salvo, pacto en contrario, y aunque la parte actora nada dijo al respecto, no consta en las actas procesales pacto expreso que exonere de costas a la parte codemandada.

En tal virtud, éste Tribunal, con apego al artículo 12 del Código de procedimiento Civil, que impone al Juez el deber de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, debe condenar en costas a la parte codemandada. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA:
PRIMERO: Se declara con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana EUGENIA PEREZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, soltera, con cédula de identidad N° V-3.075.511, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, contra los ciudadanos ALEXANDER ORLANDO CASTRO PEREZ, YENNY MAGRET CASTRO PEREZ y HENDER LEONEL CASTRO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad N° V-5.975.136, 10.145.790 y 10.165.106, en su orden, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, por motivo de Reconocimiento de Unión Concubinaria.

SEGUNDA: Se condena en costas a la parte demandada conforme al artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

TRCERO: Por publicarse la presente decisión dentro del lapso previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se hace innecesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Josué Manuel Contreras Zambrano. El Juez. (fdo) firma ilegible. Jocelynn Granados Serrano. Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sello húmedo del Tribunal y del Libro Diario. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Jocelynn Granados Serrano. La Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sello húmedo del Tribunal.

Exp. N° 21.083
JMCZ/MAV