JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 07 DE JULIO DE 2011.

201° y 152°

Visto el escrito presentado por el Abogado José Eduardo Jaimes Pérez, inscrito en el I.P.S.A con el N° 39.000, actuando como apoderado del abogado LUIS OMAR URBINA ROA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 82.755, constante de veintidós (22) folios útiles y los recaudos constantes de ciento cincuenta y cinco (155) folios útiles, en el cual interpone Acción de Amparo Constitucional sobrevenido, contra el Abogado JOSE LUCIO GONZALEZ FLOREZ y la “SOCIEDAD MERCANTIL EXPRESOS SAN CRISTOBAL, C.A”; fórmese cuaderno separado al expediente N° 21.080, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente.

Igualmente éste órgano jurisdiccional, para pronunciarse sobre lo solicitado hace las siguientes consideraciones preliminares:

PRIMERO: El escrito contentivo de la Acción de Amparo propuesta fue presentado directamente por ante éste Tribunal el día viernes 01/07/2011; no obstante, tratándose de un Amparo Constitucional, debió haberse presentado ante el Juzgado Distribuidor a los fines de su registro en el Libro de Dsitribución, para que el referido Juzgado Distribuidor hiciera la remisión correspondiente a éste Tribunal con el ánimo de no vulnerar el equilibrio que debe guardarse en la distribución proporcional de las acciones de Amparo entre los diferentes Tribunales de la misma categoría.

En tal virtud, en fecha 06/07/2011, se libró oficio N° 580, con el objeto de subsanar la omisión configurada, ya que, los días lunes 04/07/2011 y martes 05/07/2011 no hubo despacho, el primero por haber sido declarado no laborable por decreto Presidencial y el segundo por ser feriado. Al vuelto del folio 178 se observa la recepción del escrito en el Juzgado Distribuidor correspondiente con el estampado del sello húmedo respectivo, con lo cual quedó subsanada la omisión.

SEGUNDO: Competencia. La Sala Constitucional del alto Tribunal, en sentencia de fecha 20/01/2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, Exp. N° 00-002, estableció con carácter vinculante que la competencia para conocer de las violaciones constitucionales surgidas en el curso de un proceso por actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, corresponde al Juez que esté conociendo la causa.

Visto que la parte accionante invoca que el hecho lesivo se produjo en el curso de la causa nomenclada 21.080, que cursa por ante éste Juzgado, específicamente en el escrito presentado ante éste Tribunal en el cuaderno de medidas, cuya copia fotostática certificada produjo a los autos (fs. 33 al 53), éste Tribunal en acatamiento a la sentencia vinculante ut supra mencionada, observa que es competente para el conocimiento, tramitación y decisión del Amparo sobrevenido incoado. Así se decide.

Antecedentes: La parte accionante en su escrito, señala que el Abogado JOSE LUCIO GONZALEZ FLOREZ, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Empresa Mercantil “EXPRESOS SAN CRISTOBAL, C.A” presentó escrito de oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por éste Juzgado en fecha 11/03/2011 y que en dicho escrito el referido abogado JOSE LUCIO GONZALEZ FLOREZ, manifestó lo siguiente:

“Bueno, la revelación hecha al Abg. Urbina, tiene efectos retroactivos, como tiene efectos retroactivos la cualidad e interés que le proporcionan la sentencia de fecha 03 de junio de 2005, que declara que Alirio Mora le debe dinero por honorarios al Abg. Urbina, en la cual éste se apoya para demandar la nulidad de una transacción efectuada en julio de 2004.
Pero, para abundar, en la sentencia que declara que el Abg. L.O. Urbina, (junio de 2005) tiene derecho a cobrar honorarios a Alirio Mora; la juez excediendo su competencia y el asunto que la ocupa, influenciada evidentemente por el tono plañidero de éste ciudadano, que de que convence, convence (a quien no lo conoce)…”

Continua exponiendo el querellante, que para el Abg. JOSE LUCIO GONZALEZ FLOREZ, la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, el día 03/06/2005, tiene su orígen en lo siguiente:

“2) Que la ciudadana Jueza penal en el momento de sentenciar, estaba “influenciada”, o lo que es lo mismo: estaba “influida” o “afectada”; “evidentemente”, o lo que es lo mismo: “ciertamente”, “indudablemente”, “indiscutiblemente” e “incuestionablemente”…”
3) Que la influencia la ejerció mi representado con un tono “plañidero”, o lo que es lo mismo, con un tono: Llorón, quejumbroso, lastimero, lloroso, gemidor y quejoso..” (negrillas propias del accionante).


Que cuando el Abg. JOSE LUCIO GONZALEZ FLOREZ, utiliza la frase de “tono plañidero de éste ciudadano”, la está haciendo como una imputación directa, individualizada y concreta en contra de la Jueza que para el momento tenía a su cargo el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda; que el objeto de esgrimir dicho alegato en el escrito de oposición a la medida en contra de la Jueza no es otro que desprestigiar a la Jueza y anular el derecho que ha obtenido su representado para cobrar los honorarios; que dichas afirmaciones irrespetan, desacredita, pisotean a su representado como persona, profesional, ciudadano, permitiendo la burla, mofa, difamación, entre el público y los demás colegas, irrespetando su dignidad humana.

Que la frase “el tono plañidero de éste ciudadano, que de que convence, convence…”, utilizada por el Abg. JOSE LUCIO GONZALEZ FLOREZ, tiene un doble sentido, tratando a su representado como “un hombre llorón”, “un abogado llorón.”, además que pone de relieve la “grasa verbal” de que se vale el Abg. JOSE LUCIO GONZALEZ para ofender, irrespetar y difamar a su representado. Que en el penúltimo párrafo del escrito de fecha 01/04/2011, el referido abogado señala que “este litigante, L.O. Urbina, sí es realmente irrespetuoso de los jueces. Subestima su facultad de discernimiento y sus conocimientos..”.

Continua expresando que el ya tantas veces mencionado abogado JOSE LUCIO GONZALEZ FLOREZ, en forma reiterada descalifica a los Jueces, injuriándolos, y luego con discursos hipócritas, busca evadir, echándole la culpa a su representado, es decir, al aquí accionante; que todo juez o jueza que emita una decisión contraria al defendido del ya referido abogado, queda expuesto a descalificaciones injuriosas. Que en el escrito presentado en fecha 30/03/2011, en el cuaderno de Tercería, exp. N° 17.308, seguido ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, manifestó que “..el hoy y siempre plañidero denunciante, ahora con acompañante, niega tres veces, la verdad del Cristo, antes de que amanezca…”.

Concreta la presunta lesión denunciada en que el Abg. JOSE LUCIO GONZALEZ FLOREZ, está tratando de manera irrespetuosa al quejoso en Amparo, refiriéndose a él como una persona que vale menos que el abogado que lo descalifica, tratándolo como una persona “enclenque que se hace merecedora de miramiento, de consideración o de atención, por lástima;” exponiéndolo al rechazo público, además de presentarlo como un abogado sin capacidad ni profesionalismo, que se victimiza “agazapado en su pequeñez y fragilidades físicas”, exponiéndolo a “…burla en la colectividad en general y dentro del gremio de abogados al decir de él “el hoy y siempre plañidero”, o lo que es lo mismo, “el hoy y siempre llorón…”

En virtud de los señalamientos anteriormente sintetizados, el quejoso en Amparo se considera lesionado en su dignidad humana; y a tal efecto invoca Sentencia de la Sala Constitucional, N° 137, fechada 16/02/2004, exp. N° 03.2055, sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 24/04/2000, la Declaración Universal de Derechos Humanos y la Carta de las Naciones Unidas, por considerar lesionados el principio de la dignidad humana, los derechos a la igualdad, al honor y la reputación.

Denuncia como violados los artículos 3, 19, 20, 21, 22, 23, 46, 60 y 87 Constitucionales, solicitando que se proteja y ampare a su representado en el goce y respeto a su dignidad humana, en los derechos a la igualdad, honra y reputación, ordenándole a las personas agraviantes que cesen de inmediato en las mencionadas violaciones a los derechos humanos.

TERCERO: De la revisión pormenorizada del escrito de interposición de la acción de Amparo, se observa que el hecho concreto que asume el quejoso como violatorio de sus derechos Constitucionales, son los conceptos y expresiones emitidas –a decir del quejoso-por el Abogado JOSE LUCIO GONZALEZ FLOREZ, en el escrito de oposición a la medida cautelar decretada, específicamente cuando se refiere al Abogado LUIS OMAR URBINA ROA, como “plañidero”; concepto que considera ofensivo e irrespetuoso, y que además, lo desacredita y expone al desprecio del gremio de los abogados.

CUARTO: En este sentido, en conveniente mencionar Sentencia Nº 00285 de la Sala Político Administrativa, Expediente Nº 01-0902 de fecha 19/02/2002, proferida en el marco de una Acción de Amparo Constitucional, que delimitó la magnitud que debe tener la denuncia de violación de cualquier garantía Constitucional para que sea susceptible de ser amparada. A tal efecto, precisó:

“… cabe señalar que la Sala en sus fallos, se ha encargado de delimitar o fijar la magnitud que debe tener la denuncia de violación de cualquier garantía constitucional, y de cuál debe ser su naturaleza para que sea susceptible de ser amparada; en tal sentido estableció la Sala en decisión de fecha 10 de julio de 1991, caso: Tarjetas Banvenez: "(...) el accionante en amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata, lo cual no significa -se precisa ahora- que el derecho o garantía de que se trate no estén desarrollados o regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía se ha efectivamente consumado. De no ser así -ha dicho también esta Sala- no se trataría entonces de una acción constitucional de amparo sino de otro tipo de recurso, por ejemplo, el contencioso administrativo, cuyos efectos anulatorios no se corresponden con los restitutorios del amparo (...). (resaltado añadido por el Tribunal).


Del criterio jurisprudencial antes reseñado, se desprende que cuando el Juez que conoce la acción extraordinaria de Amparo Constitucional, entra a analizar la presunta lesión, éste debe ser palmaria y evidente sin que sea necesario para que el Juez la detecte, recurrir a textos de rango legal o sublegal, pues, justamente el Amparo se refiere a trasgresiones que deriven directamente del Texto Fundamental.

En el caso sub iudice, aprecia quien aquí juzga, que los hechos denunciados como lesivos, no devienen en una trasgresión directa, inmediata y flagrante del texto Fundamental, sino que, más bien constituyen, un irrespeto y falta de consideración entre los colegas aquí involucrados, que a lo mejor, con cierta frecuencia, han coincidido como contraparte en los procesos judiciales mencionados por el quejoso en su relato fáctico.

Al hilo de lo expuesto, la Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 00509 de fecha 03/04/2001, Expediente Nº 0655, refiriéndose a la interpretación que debe dar el Juzgador a las causales de inadmisibilidad, precisó lo siguiente:

“…las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son por su propia naturaleza materia de eminente orden público; siendo ello así, el Juzgador cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal…”

El Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 17 y 171, señala textualmente lo siguiente:

Artículo 17: “El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”

Artículo. 171: “Las partes y sus apoderados deberán abstenerse de emplear en sus diligencias y escritos expresiones o conceptos injuriosos o indecentes. El Juez ordenará testar tales conceptos si no se hubiesen notado antes, apercibiendo a la parte o al apoderado infractor, para que se abstenga en lo sucesivo de repetir la falta, con una multa de dos mil bolívares por cada caso de reincidencia.”

El insigne Procesalista Patrio, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra ”Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, cuando comenta el artículo 171 ejusdem, precisa lo siguiente:

“Las normas morales que regulan la actividad profesional no son normas morales diferentes de las que disciplinan la actividad del hombre en cualquier otro campo de su vida. Son normas de conducta inspiradas en la virtud y en los valores trascendentales del hombre que presuponen una unidad de vida, porque sería propio de esquizofrénicos ser honesto solo en ciertas actividades.
Una obligación ética fundamental de la moral profesional, particularmente concerniente a estrados, es el deber de respeto al juez y a las partes, deviniente del derecho al buen nombre, al honor. Y ese deber de respeto se encuadra dentro de los deberes que tipifican la profesión del jurista: la justicia, equidad, veracidad, fidelidad, lealtad, honradez, la diligencia en estudiar y en resolver los casos, el secreto profesional. (p. 546-547).

Nos enseña el insigne Procesalista, que en la vida diaria y profesional, los abogados deben actuar con respeto, decoro, prudencia, mesura, cuidado, evitando proferir frases o conceptos injuriosos e irrespetuosos hacia los demás colegas, y es esto justamente lo que ocurrió en el caso sub judice, el Abogado JOSE LUCIO GONZALEZ FLOREZ, con la utilización del vocablo “plañidero”, atribuyó al aquí accionante un calificativo no cónsono con el respeto y decoro que deben guardar los litigantes entre sí.

Ahora bien, lo ocurrido tiene previsto por el legislador un remedio legal de carácter ordinario, como es la aplicación de los correctivos pertinentes disciplinados en el artículo 171 ibidem, como lo es que el Juez ordene “… testar tales conceptos si no se hubiesen notado antes, apercibiendo a la parte o al apoderado infractor, para que se abstenga en lo sucesivo de repetir la falta, con una multa de dos mil bolívares por cada caso de reincidencia.”

Los calificativos empleados por el Abg. JOSE LUCIO GONZALEZ FLOREZ, en su carácter de apoderado de “EXPRESOS SAN CRISTOBAL, C.A”, se apartan del deber impuesto en el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 4. 5 y 47 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, que le imponen a los abogados en ejercicio, el deber de actuar con respeto, decoro y consideración en los escritos que presentan ante la institución judicial, en el sentido que no sean irrespetuosos a la majestad de la justicia ni a los colegas como contrapartes, pero, de ello no se deriva una trasgresión o conculcación directa y flagrante del texto Constitucional, sino el incumplimiento por parte del referido profesional de los deberes y obligaciones que deben observar los abogados litigantes en el ejercicio de la profesión, conducta que puede ser denunciada ante el mismo Tribunal para la aplicación de los correctivos pertinentes que otorga el Código Adjetivo Civil para esos efectos.

Obsérvese también, que los hechos denunciados como lesivos, tienen previsto un correctivo que puede ser tutelado por la vía ordinaria en el iter procesal, en cualquiera de sus etapas. Así tenemos que la Sala Político Administrativa, entre otras, en decisión Nº 01757, de fecha 27/07/2000, Expediente Nº 0243, ratifica el carácter extraordinario de la acción de Amparo, en los términos siguientes:

“…la acción de amparo tiene un carácter extraordinario, esto es, sólo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc, resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con anterioridad a las actuaciones, omisiones o vías de hecho que vulneren o amenacen de violación un derecho de rango constitucional…”

En el mismo sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, entre otras, en decisión de fecha 17/02/2003, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero que interpretó en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también, cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario Constitucional.

Pues bien, la situación expuesta por la Sala se enmarca a plenitud y a cabalidad en los hechos aquí denunciados, pues, ha quedado evidenciado que los mismos pueden ser corregidos por la vía ordinaria per se, sin recurrir al Amparo Constitucional. Es importante destacar que de admitirse el Amparo en el presente caso, se sustituirían todos los remedios ordinarios, convirtiéndose el extraordinario Amparo Constitucional en el correctivo para todas las situaciones de hecho, lo cual choca abierta con su naturaleza y esencia. Así mismo, ha sido reiterada la Jurisprudencia, en sostener que el Juez como tutor de la Constitucionalidad debe efectuar un análisis previo de las causales de inadmisibilidad, en cuya virtud éste Operador de Justicia ha detectado que efectivamente, en el caso sub lite se ha configurado la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues ante la existencia de la vía ordinaria el amparo es impróspero.

En mérito de las consideraciones expuestas, la acción de Amparo propuesta debe declararse inadmisible, de conformidad con el artículo 6.5 ejusdem. Así se decide. Josué Manuel Contreras Zambrano. El Juez. (fdo) firma ilegible. Jocelynn Granados Serrano. Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del Tribunal y del Libro Diario.

Exp. N° 21.080 (cuaderno separado de amparo sobrevenido)
JMCZ/MAV