REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: ROQUE AVELINO URDANETA LEAL, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.378.258, domiciliado en San Cristóbal del Estado Táchira.

Parte Demandada: DARSY YUDERKI MARQUEZ COLMENARES, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nº V-8.101.296, domiciliada en San Cristóbal Estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. EMPERATRIZ EGAÑEZ HERNANDEZ, inscrita en el IPSA No. 111.246

Motivo de la Causa: Cobro de Bolívares por Accidente de Tránsito.

Expediente: 6873

CAPÍTULO I

PARTE NARRATIVA

DE LA DEMANDA

Se inicia la presente demanda, por escrito interpuesto por el ciudadano ROQUE AVELINO URDANETA LEAL, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.378.258, domiciliado en San Cristóbal del Estado Táchira, debidamente asistido de abogado, en el cual expone: que el día 20 de Marzo de 2008 circulaba por la carretera Panamericana, Sector La Blanca con su vehículo RENAULT; modelo: R-18; año: 1985; placas: SAS-57J; color: Beige; tipo: Sedan; serial de carrocería: FO101038; identificado en las actuaciones administrativas de Tránsito Terrestre como el vehículo No. 1, siendo impactado por la parte trasera por el vehículo RENAULT; modelo: R-11; tipo: Sedan; año: 1990; placas: XOR-123; color: Azul; Serial del Motor: T11214 identificado en las actuaciones administrativas de Tránsito Terrestre como el vehículo No. 2 propiedad de la ciudadana DARSY YUDERKI MARQUEZ COLMENARES, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-8.101.296 responsable de la causa del accidente al infringir según las autoridades de Tránsito Terrestre el artículo 260 del Reglamento d la Ley de Tránsito Terrestre, tal como esta afirmado en las actuaciones administrativas y en el finiquito del siniestro Táchira T-436-8 numeral 3, imprudencia del conductor No. 2.
La ciudadana DARSY YUDERKI MARQUEZ COLMENARES identificada ut-supra con actitud negligente e imprudente, origina una colisión dejando daños materiales calculados según acta de avalúo de fecha 01 de abril de 2008 en la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.f. 5.600,oo) quedando a salvo los daños ocultos, no obstante, se estiman en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (BsF. 4.000,oo), pero además el indicado y descrito vehículo del cual se mencionan los daños constituye el sustento de su familia, pues se dedica a prestar el servicio de transporte a la Fundación Misión Ribas, motivado a la no operatividad de su vehículo requirió con urgencia alquilar otro vehículo y por el cual debe pagar semanalmente la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES (BsF. 540,oo), para evitar el incumplimiento del Contrato de Servicio, pago que ha realizado desde la fecha del accidente hasta el día 17 de marzo de 2009, a su decir, los daños materiales antes mencionados, no constituyen la totalidad de sus pérdidas económicas sufridas hasta ahora como consecuencia del accidente de tránsito, ya que también ha sufrido un Lucro Cesante, cuantificado hasta los momentos en la cantidad de VEINTIOCHO MIL OCHENTA BOLIVARES (BsF. 28.080,oo).
El accidente se produce por la manifiesta imprudencia y negligencia del conductor del vehículo No. 02, es decir, DARSY YUDERKI MARQUEZ COLMENARES, quien irrumpió contra su carro, causándole los daños ya mencionados, por consiguiente, se infiere que el conductor del vehículo No. 02, es el culpable y responsable de los daños ocasionados. Inútiles e infructuosas han resultado todas las gestiones realizadas con el propósito de obtener el pago pronto de la indemnización de los daños causados.
Es por tal motivo que procede a demandar por Cobro de Bolivares, Daños Causados en Accidente de Tránsito a la ciudadana DARSY YUDERKI MARQUEZ COLMENARES en su condición de propietaria y conductor del vehículo ocasionante del accidente y de los daños; vehículo RENAULT; modelo: R-11; tipo: Sedan; año: 1990; placas: XOR-123; color: Azul; Serial del Motor: T11214, vehículo signado también en las actuaciones administrativas como el vehículo 2, para que convenga o en su defecto sea obligada a pagar las siguientes cantidades de dinero:
1.- La cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (BsF. 5.600,OO) por concepto de daños materiales ocasionados.
2.- Lucro Cesante, de conformidad con lo establecido en el artículo 1273 del Código Civil, demandado por ser el vehículo de su propiedad el sustento de su familia y herramienta de su trabajo, privándose del uso del mismo, suma reclamada VEINTIOCHO MIL OCHENTA BOLIVARES (BsF. 28.080,oo) (alquiler de taxis) y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (BsF. 5.720,oo) (finanza de empresa de taxi).
3.- Daño Emergente, se demanda el pago de la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (BsF. 4.000) como daños ocultos, no detectados al momento de realizar el peritaje efectuado por las autoridades.
4.- La cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES (BsF. 1830,oo), por concepto de remolque y estacionamiento a razón de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES MENSUALES (BsF. 150,oo) Estación de Servicio Continental.
5.- La indexación judicial.
6.- Las costas y gastos que se causaren con ocasión del presente juicio.
Presenta como pruebas las siguientes:
a.- Actuaciones administrativas.
b.- Carnet de Circulación de su vehículo para demostrar la propiedad.
c.- Recibo de pago, por concepto de remolque del vehículo: Finiquito del Siniestro Táchira: T-436-8.
d.- Constancia de Trabajo, para lo cual solicita se reciba testimonio de la ciudadana NELLY VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.000.694 para que ratifique el contenido y firma de la constancia de trabajo.
e.- El testimonio del ciudadano JESUS LEONARDO CHACON MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.629.628, a los fines de que ratifique el contenido y la firma de la Constancia de Trabajo de la Asoc Civil Radio Taxis Rutas Tachirenses.
f.- La testimonial del ciudadano FRANYER ANTONIO GARCIA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.873.315, para que ratifique el contenido del informe pericial y que es suya la firma que lo suscribe.
Fundamenta la demanda en lo establecido en los artículos 127, 129, 134, 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, fundamenta además la presente acción en los artículos 859, 340 del Código de Procedimiento Civil.
Estima la demanda en la suma de CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES (BsF. 45.230,oo)

Mediante auto de fecha 24 de marzo de 2009, se admite la presente demanda, ordenándose citar a la ciudadana DARSY YUDERKI MARQUEZ COLMENARES, títular de la cédula de identidad No, V. 8.101.296, a los fines de que procede a contestar la demanda instaurada en su contra.
En diligencia de fecha 30 de marzo de 2009, el alguacil informa al Tribunal que le han sido suministrados el costo de los fotostatos, para elaborar la compulsa.
En auto de fecha 15 de abril de 2009, se acuerda librar la respectiva boleta de citación a la aquí demandada de autos.
En fecha 27 de abril de 2009, el alguacil de este Juzgado deja constancia que procedió a citar personalmente a la parte demandada.

CONTESTACION DE DEMANDA

Mediante escrito de fecha 26 de mayo de 2009, la apoderada de la parte demandada EMPERATRIZ EGAÑEZ HERNANDEZ, inscrita en el IPSA No. 111.246, procede a contestar demanda de la siguiente manera:
Procede de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil a oponer la Falta de Cualidad de la demandada, se desprende de autos que el actor demanda a su representada en su condición de “propietaria del vehículo”, sin percatarse de la existencia de una co-propiedad del vehículo RENAULT; modelo: R-11; tipo: Sedan; año: 1990; placas: XOR-123; color: Azul; Serial del Motor: T11214, serial de carrocería: VF1B3720000400454 cuyo nombre corresponde a MARIA DEL CARMEN COLMENARES RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.545.069, tal como se evidencia en documento de propiedad del vehículo debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Juan de Colón, en fecha 08 de septiembre de 1995, bajo el No. 58; tomo: 4.
Siendo ésta, una cuestión de mero de derecho prevista en la Ley como la falta de cualidad del demandado para sostener el juicio, puesto que, la norma adjetiva establece que el actor debe de cumplir con los presupuestos procesales necesarios para incoa la acción y en el caso en cuestión no lo hizo, debido a que, obvió una de las propietarias del vehículo, y destacando que este órgano de justicia no puede suplir o subsanar la omisión hecha por el actor, sino por el contrario debe garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte omitida, es por lo que, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, procede en nombre de su representada a oponer la falta de cualidad de la propietaria del vehículo en cuestión, de manera que, mal podría su representada actuar y defender unitariamente la propiedad a sabiendas de que existe otra persona con derechos sobre el mismo bien.
Como punto de derecho, a su decir, nos encontramos frente a una acción extinguida por causa de la consumación de la prescripción, debido a que, la acción por Cobro de Bolívares derivados de Accidente de Tránsito intentada por el ciudadano ROQUE AVELINO URDANETA LEAL, se encuentra evidentemente extinguida, por causa de prescripción, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 62 de la Ley de Tránsito Terrestre.
El día 20 de marzo de 2008, ocurrió el accidente.
El día 17 de marzo de 2009, fue presentada la demanda ante el Juzgado Distribuidor.
En fecha 24 de marzo de 2009, fue admitida la demanda interpuesta por cobro de Bolívares por Accidente de Tránsito, la cual no fue registrada a los fines de que interrumpiera la prescripción.
El día 27 de abril su representada fue citada, pero para ese momento ya la prescripción había operado.
La sucesión de los actos realizados por el actor versus el contenido de los artículos 1969 y 1970 del Código Civil, resulta obvia la extinción de la acción por consumación de la prescripción debido a la inactividad del mismo dentro del tiempo debido, la parte actora no efectúo ningún acto que diera lugar a la interrupción de la misma, a sabiendas del tiempo transcurrido en su contra, ni registró la demanda ni logró la citación de la parte demandada, dando lugar a la pérdida de la acción por la consumación de la prescripción, tal y como lo señala el artículo 62 de la Ley de Tránsito Terrestre.
Con respecto a la contestación al fondo, la misma Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, todos y cada uno de los puntos la demanda incoada por el ciudadano ROQUE AVELINO URDANETA LEAL.
Niega, rechaza y contradice que la colisión narrada por la parte actora se debió a una actitud negligente e imprudente por parte de su representada, incumpliendo con lo establecido en el Reglamento de la Ley de Tránsito.
Niega, rechaza y contradice que el vehículo de la parte actora haya sufrido daños materiales calculados por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (BsF. 5.000).
Niega, rechaza y contradice que el vehículo del demandante haya sufrido daños ocultos estimados por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (BsF. 4.000).
Niega, rechaza y contradice que el actor haya alquilado un vehículo para cumplir sus labores, como transporte de la misión Ribas, por un monto de QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES (BsF. 540,oo) semanales, desde el 17 de marzo de 2009.
Niega, rechaza y contradice que el ciudadano ROQUE AVELINO URDANETA LEAL, haya sufrido un Lucro Cesante por la cantidad de VEINTIOCHO MIL OCHENTA BOLIVARES (BsF. 28.080,oo).
Niega, rechaza y contradice, que su representada sea culpable y responsable de los supuestos daños sufridos por la parte actora.
Niega, rechaza y contradice, que el ciudadano ROQUE AVELINO URDANETA LEAL, haya realizado gestiones inútiles e infructuosas con el propósito de obtener el pago de los supuestos daños causados.
Niega, rechaza y contradice, que su representada deba pagar a la parte demandante, la cantidad de MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES (BsF. 1830,oo) por concepto de remolque y estacionamiento.
Niega, rechaza y contradice que por el tipo de obligación derivada del supuesto daño la misma deba ser indexada.
Niega, rechaza y contradice que su representada deba cancelar los gastos y costos que se generen con el presente proceso.

Oposición a las Pruebas
De conformidad con lo preceptuado en la Ley Adjetiva, procede a oponerse a las pruebas documentales promovidas por el actor:
a.- Carnet de Circulación del vehículo del actor
b.- Recibo de pago, por concepto de remolque del vehículo.
c.- Finiquito del Siniestro Táchira: T-436-8.
d.-Ratificación de Constancia de Trabajo de la A.C Radio Taxis Rutas Tachirenses A.C, por parte de los ciudadanos NELLY VIVAS y HARRISON GANDICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-8.000.694 y 13.973.890
f.- La testimonial del ciudadano JESUS LEONARDO CHACON MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.873.315, administrador de la Estación Continental.
g.- La testimonial del Perito Evaluador FRANYER ANTONIO GARCIA MORENO , titular de la cédula de identidad No. V.- 14.873.315.
En virtud, de que la parte demandante no cumple con los parámetros señalados en la norma adjetiva para la promoción de pruebas:
No señala el objeto y la pertinencia de ninguna de las pruebas, es decir, no indica que se pretende demostrar con todas y cada una de las pruebas promovidas, haciendo caso omiso a la norma procedimental ya lo señalado por la jurisprudencia patria.
No promueve la prueba testimonial de los terceros que emitieron las documentales contenidas en el finiquito del siniestro Táchira T-436-8 y recibo de pago por concepto de remolque, a los fines de ratificar el contenido y firma de la misma, en contravención a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

PROMOCION DE PRUEBAS

Con el objeto de demostrar la falta de cualidad de la demandada para sostener el presente juicio, procede a promover la documental consistente en documento de propiedad del vehículo debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Juan de Colón en fecha 08 de septiembre de 1995; bajo el No. 58, tomo: 4.

En auto de fecha 01 de Junio de 2009, se acuerda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fijar para el tercer (3er) día de despacho al presente, Audiencia de Preliminar a las 10:00 de la mañana

AUDIENCIA PRELIMINAR

En acta de fecha 04 de Junio de 2009, se celebra la Audiencia Preliminar, encontrándose presente la co-apoderada de la parte demandada Abg. EMPERATRIZ EGAÑEZ HERNANDEZ, inscrita en el IPSA No. 111.246, parte demandada la cual expone: “ Conforme a escrito presentado en su debida oportunidad por esta defensa contenido en la contestación de la demanda y promoción de pruebas, es necesario y oportuno señalar y ratificar una vez como punto previo: la falta de cualidad de la demandada, puesto que el actor demanda a mi representada como única y exclusiva propietaria del vehículo sin percatarse de la existencia de una co-propietaria cuyo nombre corresponde a MARIA DEL CARMEN COLMENARES RAMIREZ, titular de la cédula de identidad No. V-2.545.069, tal y como se evidencia en documento de propiedad del vehículo en cuestión, de manera que siendo esto una cuestión de mero derecho prevista en la ley como falta de cualidad del demandado para sostener el presente juicio, y resaltando que este órgano de justicia no puede suplir o subsanar la omisión hecha por el actor sino por el contrario garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de la propietaria omitida procedo a oponer excepción perentoria de FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDADA de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Ratifica como punto de derecho y trascendental en el presente proceso que la acción intentada por el demandante se encuentra extinguida por la consumación de la PRESCRIPCION, a tenor de lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley de Tránsito Terrestre, puesto que el 20 de marzo de 2008 ocurrió el supuesto accidente siendo 17 de marzo de 2009 presentada la demanda al Juzgado Distribuidor, posteriormente el 24 de marzo de 2009 fue admitida la demanda la cual no fue registrada a los fines de interrumpir la prescripción ni tampoco se produjo antes del 20 de marzo de 2009 la citación de la demandada ni ningún otro acto que interrumpiera la prescripción, a tenor de los dispuesto en los artículos 1969 y 1970 del Código Civil.
Conforme a los argumentos expresados y del estudio de la secuencia de los escritos y diligencias practicadas en el presente expediente se evidencia, la consumación de la PRESCRIPCION DE LA ACCION INTENTADA, motivo por el cual solicita muy respetuosamente así sea declarada de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley de Tránsito Terrestre.
A todo evento, NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE, tanto en los hechos como en el derecho cada uno de los puntos de la demanda incoada por el ciudadano ROQUE AVELINO URDANETA.
NIEGA Y RECHAZA, que la colisión narrada por la parte actora se debió a una actitud negligente e imprudente por parte de mi representada.
Rechaza y contradice que el vehículo del actor haya sufrido daños materiales por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (BsF. 5.000), asimismo, que haya sufrido daños ocultos por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (BsF. 4.000).
Rechaza y contradice que el actor haya contratado un vehículo para cumplir sus laborales por QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES SEMANALES (BsF540.).
Rechaza y contradice que el actor haya sufrido un lucro cesante de VEINTIOCHO MIL OCHENTA BOLIVARES (BsF. 28.080).
Niega y rechaza, que el actor haya realizado gestiones inútiles para obtener el pago de los supuestos daños.
Niega y rechaza que su representada deba pagar al actor MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVRAES (BsF. 1830) por concepto de remolque y estacionamiento, así como de la supuesta obligación derivada que deba ser indexada y por ende que mi representada deba cancelar los costos del presente proceso.
Procede a oponerme a las pruebas documentales promovidas por el actor consistente en:
Carnet de circulación del vehículo.
Recibo de pago por concepto de remolque del vehículo.
Finiquito del siniestro.
Ratificación de constancia de trabajo de la AC RADIO TAXIS RUTAS TACHIRENSES.
Así como también se opongo, a las testimoniales promovidas por el mismo, en virtud, a que la actora no señalo el objeto y pertinencia de ninguna de las pruebas puesto que no indica que se pretende demostrar con cada de las mismas, criterio sostenido y reiterado por el TSJ en Sala de Casación Civil Exp. 99-1001 de fecha 31 de Octubre del 2000, lo cual no puede ser suplido por esta Juzgadora la omisión del actor y así solicito sea declarado.
Aunado a ello no promueve la testimonial de los terceros que emitieron el finiquito del siniestro y el recibo de pago por remolque de vehículo a los fines de que ratificaran el contenido y la firma en contravención de lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, con base a los argumentos esbozados me opongo a las pruebas promovidas por el actor y así solicito sea declarado.
En este mismo estado proceda a ratificar las pruebas, por esta defensa presentada en el escrito de contestación de la demanda, consistente en:
Documento de propiedad del vehículo de mi representada y de la ciudadana MARIA DEL CARMEN COLEMANRES RAMIREZ debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Juan de Colón en fecha 08 de septiembre de 1995, bajo el No. 58 tomo 4, con el objeto de demostrar la falta de cualidad de la demandada para sostener el presente juicio, debido a que ostenta co-propiedad con la ciudadana MARIA DEL CARMEN COLMENMRAES RAMIREZ, solicito que la misma sea admitida y sustanciada conforme a derecho y de esta manera dejo por sentada los hechos controvertidos y las cuestiones de mero derecho trascendentales para el transcurso del derecho las pruebas promovidas por esta defensa

HECHOS Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En fecha 11 de junio de 2011, siendo el día de conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 aparte tercero del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a exponer los hechos controvertidos en la presente causa:
1.- Si es cierto que existe una falta de cualidad de la demandada por cuanto no es la única propietaria del vehículo: Placas XOR-123, puesto que presuntamente comparte dicha titularidad con la ciudadana MARIA DEL CARMEN COLMENARES RAMIREZ.
2.- Si es cierto que la acción incoada se encuentra prescrita, en aplicación del artículo 62 de la Ley de Tránsito Terrestre.
3.- Si es cierto, que la demandada se encuentra obligada a resarcir los daños sufridos por el actor como consecuencia del accidente ocurrido.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, cada parte debe probar las afirmaciones de los hechos que alegó de acuerdo al contenido de la numeración que antecede de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de procedimiento Civil y el artículo 1354 del Código Civil.
A tal efecto se abre el lapso probatorio de cinco (05) días de Despacho para la promoción de pruebas contados a partir del primer día de Despacho siguiente al de hoy de conformidad con lo previsto en el Segundo Aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Con el objeto de demostrar la falta de cualidad, debido a que ostenta copropiedad con la ciudadana MARIA DEL CARMEN COLMENARES RAMIREZ; promueve documental del vehículo RENAULT; modelo: R-11; tipo: Sedan; año: 1990; placas: XOR-123; color: Azul; Serial del Motor: T11214, serial de carrocería: VF1B3720000400454, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Juan de Colón, en fecha 08 de septiembre de 1995, bajo el No. 58; tomo: 4.
Con el objeto de demostrar la Prescripción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley de Tránsito Terrestre, puesto que el 20 de marzo de 2008 ocurrió el supuesto accidente siendo 17 de marzo de 2009 presentada la demanda al Juzgado Distribuidor, posteriormente el 24 de marzo de 2009 fue admitida la demanda la cual no fue registrada a los fines de interrumpir la prescripción ni tampoco se produjo antes del 20 de marzo de 2009 la citación de la demandada ni ningún otro acto que interrumpiera la prescripción, a tenor de los dispuesto en los artículos 1969 y 1970 del Código Civil.

En auto de fecha 18 de Junio de 2009, este Tribunal admite las pruebas promovidas, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, a reserva de su apreciación en la definitiva.

En auto de fecha 03 de febrero de 2011, se acuerda fijar para el 10mo día calendario siguiente a las 10 de mañana, para que tenga lugar la audiencia oral de tránsito, instando a las partes a los fines de que provean al momento de realizarse la referida audiencia o debate oral, de cualquier medio de reproducción o grabación para así dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 872 último aparte del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de mayo de 2011, se levanta acta de Audiencia Preliminar de Tránsito, encontrándose presente el ciudadano ROQUE AVELINO URDANETA LEAL, titular de la cédula de identidad No. V- 3.378.258 debidamente asistido de abogado, exponiendo la parte presente lo necesario para su defensa.
En auto de fecha 23 de mayo de 2011, se repone la causa al estado de fijar nuevamente Audiencia o Debate Oral para el 10mo día calendario siguiente a las 10:00 de la mañana, por cuanto por error involuntario este órgano jurisdiccional celebro Audiencia Preliminar, cuando lo correcto era llevar a efecto la audiencia o debate oral, por lo tanto se dejo sin valor jurídico el acto celebrado en fecha 16 de mayo de 2011, ordenándose notificar de la presente a las partes.
Mediante diligencias de fechas 30 de Junio de 2011, tal y como se desprende de los folios 84 al 87, las parte se dieron notificadas de la decisión anteriormente descrita.

AUDIENCIA O DEBATE ORAL
En acta de fecha 11 de Julio de 2011, día y hora para llevar a cabo la audiencia se hizo presente: la parte demandada DARSY YUDERKI MARQUEZ COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.101.296, y la Abg. EMPERATRIZ EGAÑEZ HERNANDEZ, inscrita en el IPSA No. 111.246, apoderada judicial de la parte demandada, dejándose constancia que la parte demandante no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.
La apoderada de la parte demandada, Abg. EMPERATRIZ EGAÑEZ HERNANDEZ; solicita el derecho de palabra y expone “Vista la fijación de los hechos controvertidos establecidos por el Tribunal en fecha 11 de Junio de 2009, explana su exposición con respecto a la falta de cualidad y prescripción de la acción en los términos siguientes: PRIMER PUNTO: de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de procedimiento Civil, en su debida oportunidad y hoy día ratifico la posición de Falta de Cualidad de la demandada, en virtud, de que existe una copropietaria del vehículo de mi representada cuyo nombre corresponde a MARIA DEL CARMEN COLMENARES RAMIREZ, tal y como se evidencia en documento de propiedad del vehículo el cual riela a los folios 44 al 46, siendo esta una cuestión de mero derecho previsto en la ley como falta de cualidad del demandado para sostener la presente causa, por lo que mal podría mi representada actuar y defender unitariamente la copropiedad de su vehículo, ha sabiendas de que existe otra persona con derecho sobre el mismo, y así solicito sea declarado por esta Juzgadora. SEGUNDO PUNTO: Ahora bien, por otra parte ciudadana Juez, una vez más ratifico como un punto de derecho que es necesario y oportuno examinar como lo es la prescripción de la acción, en virtud, de lo establecido en el artículo 62 de la Ley de Tránsito Terrestre “Las acciones civiles a que se refiere esta ley prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente” , puesto que el día 20 de marzo de 2008, ocurrió el Accidente de Tránsito, posteriormente el día 24 de marzo de 2009 fue admitida la demanda interpuesta por Cobro de Bolívares por Accidente de Tránsito transcurrido más de un año de la ocurrencia del accidente y no produciéndose ningún acto para la interrupción de la misma, conforme a lo establecido en los artículo 1969 y 1970 del Código Civil; debido a que dicha demanda no fue registrada ni tampoco se produjo antes del 20 de marzo de 2009, la citación de la parte demandada, siendo mi representada citada el 27 de abril del año 2009, como podrá observarse, del estudio del presente expediente concluimos que se encuentra consumada la prescripción extintiva de la acción, puesto que concatenado la sucesión de los actos realizados por el actor versus el contenido de las normas citada en la presente, resulta obvio que la acción se encuentra evidentemente prescrita y extinta de todo derecho, y así solicito muy respetuosamente sea declarada…”.
Se dejo constancia que el dispositivo del fallo será dictado a las dos de la tarde (2:00 pm).
Siendo las 02:00 de la tarde del día 11 de Julio de 2011, la ciudadana Juez procedió a leer el dispositivo del fallo a las partes presentes, el cual quedó de la siguiente manera.

PRIMERO: CON LUGAR LA DEFENSA PREVIA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION, interpuesta por la abogada EMPERATRIZ EGAÑEZ HERNANDEZ, inscrita en el IPSA No. 111.246, apoderada judicial de la parte demandada. DARSY YUDERKI MARQUEZ COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-8.101.296

SEGUNDO: PRESCRITA LA ACCION de COBRO DE BOLIVARES POR ACCIDENTE DE TRANSITO intentada por: ROQUE AVELINO URDANETA LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.378.258, contra: DARSY YUDERKI MARQUEZ COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-8.101.296

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
El texto íntegro de la presente decisión será publicado en el lapso de diez (10) días, calendario consecutivos, contados a partir de la publicación del presente fallo.

CAPITULO II

PARTE MOTIVA

PUNTO PREVIO
PRESCRIPCION DE LA ACCION

Antes de entrar a analizar las pruebas y el mérito de la controversia suscitada en el fondo de la causa, este Tribunal debe avocarse a examinar lo alegado por la apoderada judicial de la parte demandada, tanto en la contestación de la demanda como en la Audiencia o Debate Oral, señalando como punto previo que la acción civil se encuentra prescrita ya que el accidente de tránsito se produjo en fecha 20 de Marzo de 2008 y la parte demandante no realizó la citación oportuna de la demandada o una vez propuesta la pretensión no procedió a interrumpir la prescripción conforme el artículo 1969 del Código Civil.
Al respecto esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:
Al respecto es oportuno citar Doctrina con respecto a las nuevas tendencias contemporáneas en la que nuestro máximo tribunal exige que las instituciones jurídicas sean interpretadas en armonía con los principios y postulados contenidos en nuestra Constitución Bolivariana que le sirve de fundamento a la garantía de la tutela judicial efectiva. El Supremo Tribunal a indicado reiteradamente que la tutela judicial efectiva comprende no solo al acceso a una vida judicial idónea para la resolución del conflicto surgido, a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa sino la garantía que gozan las partes de alegar y probar sus respectivas afirmaciones.
La sala Constitucional estableció lo siguiente: ... “el articulo 26 de la Constitución establece el derecho de todo ciudadano de acceso a los órganos de justicia. Esta disposición recoge el derecho a la Tutela Judicial eficaz, lo cual incluye no solo el acceso a la justicia, sino también que las peticiones que se formulen en el marco de un proceso judicial sean decididas en forma acorde con las pretensiones y a obtener un pronunciamiento del órgano jurisdiccional en un lapso razonable, pues de lo contrario la justicia seria eficaz... “ (Sentencia año 2001 numero 708).
Señala el artículo 1969 del Código Civil, cito:

Artículo 1.969.- Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
Es oportuno traer a colación lo que ha establecido la Sala de Casación Civil, en sentencia de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, que el argumento esbozado contiene la prescripción para las acciones civiles y tomó para su explicación lo motivado en sentencia de fecha 23 de julio de 1987 y declaro lo siguiente:

“.... tanto la prescripción como la caducidad implican la consolidación o extinción de una posibilidad jurídica debida al transcurso del tiempo; y concretamente en el caso de la prescripción extintiva, no se hace siempre sencillo distinguir, en los supuestos en que la ley establece un plazo para determinada actuación, si dicho termino ha de ser reputado de prescripción extintiva o de caducidad. El interés de la distinción, es con todo, real, por cuanto en el supuesto de la prescripción extintiva, fenece la acción para reclamar un derecho aunque no el derecho mismo -ya que la obligación correlativa, antes de extinguirse, pasa a adquirir los caracteres de la obligación natural- en tanto que la caducidad, establecida siempre esta, cuando es legal, por razones de orden publico, ninguna posibilidad queda ya a las partes de obtener un cumplimiento. En materia de caducidad, cesan tanto la acción como el eventual derecho a cuya protección se refiere la misma Existen varios criterios para determinar, ante un plazo extintivo fijado por la ley, si el mismo puede reputarse de prescripción o de caducidad. En primer lugar, evidentemente, habrá que aceptar la propia calificación que le dé el legislador en la manera de expresar la norma, y así, son indiscutiblemente prescripciones los lapsos que están calificados como tales en el propio texto legal, o incluidos dentro de los capítulos de una ley, que se refiere específicamente a la prescripción de las acciones correspondientes. Cuando falta dicha calificación expresa, de todos modos es preciso indagar si el legislador no expresó su voluntad de algún otro modo, por ejemplo, señalando la posibilidad de que la actuación del interesado interrumpiera el plazo -lo cual sucede sólo en materia de prescripción- o supeditado el inicio del lapso al momento del cual se tuviera la capacidad de ejercicio necesaria para accionar, como ocurre en el presente caso. El interés protegido también ha de tomarse en cuenta para la determinación del lapso, por cuanto indiscutiblemente el mismo seria de caducidad, cuando estuvieren involucradas situaciones de orden publico. En el caso de autos el propio articulo 1346 al establecer la duración para pedir la acción de nulidad de una convención, se refiere, en primer lugar, al ejercicio de la acción y no al derecho correspondiente, luego, prevé la suspensión del lapso cuando el titular es un entredicho o inhabilitado y supedita el inicio del computo, en caso de menores, al momento en que alcance la mayoridad; de otra parte, no hay en la protección a un interés colectivo o general, sino sólo la atribución de una facultad a cada una de las partes de una convención frente a la otra parte...” Sent. Sala de Casación Civil Nro. 0232. (cursiva es propia del tribunal).

Así mismo, se ha pronunciado la SALA CONSTITUCIONAL en sentencia de fecha 12 de agosto de 2008 sentencia nro 1553, con ponencia del magistrado Manuel Ocando, cito extracto:
“1.- Que el artículo 62 la Ley de Tránsito Terrestre vigente para el momento en que fue 30 de abril de 1999; el plazo durante el cual podía registrarse la demanda fenecía, por tanto, el 30 de abril de 2000; pero, que el 12 de abril de 2000, fue interrumpido con el debido registro de la demanda. A partir de esta última fecha se inició un nuevo lapso de doce (12) meses, en cuyo transcurso debía citarse al demandado, y que en caso de que dicha citación no fuere posible, procedía registrar nuevamente la demanda antes del 30 de abril de 2001, con el fin de interrumpir una vez más la prescripción.
2.- Que el accidente que dio lugar a los reclamos por parte de la República ocurrió el 3Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como tribunal de alzada en el juicio que por cobro de bolívares intentara la República contra el ciudadano Francisco Antonio Márquez Velasco, resolvió declarar con lugar la apelación que interpusiera dicho ciudadano contra la decisión del Juzgado Decimoquinto de Municipio de El Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y planteada la referida demanda, señalaba que las acciones civiles a que se refería dicho texto prescribirían a los doce (12) meses de acaecido el accidente de que se trate. Por otra parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción del derecho se interrumpe con el registro de la demanda en la Oficina de Registro correspondiente, con fundamento en las siguientes razones:

1.- Que el artículo 62 la Ley de Tránsito Terrestre vigente para el momento en que fue el 30 de abril de 1999; el plazo durante el cual podía registrarse la demanda fenecía, por tanto, el 30 de abril de 2000; pero, que el 12 de abril de 2000, fue interrumpido con el debido registro de la demanda. A partir de esta última fecha se inició un nuevo lapso de doce (12) meses, en cuyo transcurso debía citarse al demandado, y que en caso de que dicha citación no fuere posible, procedía registrar nuevamente la demanda antes del 30 de abril de 2001, con el fin de interrumpir una vez más la prescripción.

3.- Que la citación del defensor ad litem se llevó a cabo el 19 de junio de 2001, es decir, transcurrido íntegramente el lapso de prescripción, sin que se hubiese registrado oportunamente la demanda.

4.- En consecuencia, se declaró con lugar la apelación interpuesta, y sin lugar la demanda que, por cobro de bolívares intentó la República en contra del ciudadano Francisco Márquez Velasco.

El Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró improcedente el amparo constitucional propuesto contra la decisión anteriormente reseñada, sobre la base de los siguientes argumentos:

1.- Que la parte actora denunció una errónea interpretación de lo que prescribe el artículo 62 de la Ley de Tránsito Terrestre; y que la aplicación de lo dispuesto sobre la necesidad de registrar la demanda para interrumpir la prescripción establecida en dicho dispositivo es un formalismo inútil, contrario a los principios que en materia de actuación judicial contiene la nueva Constitución.

2.- Que no se trata de un formalismo innecesario, pues tal plazo está claramente establecido en la Ley de Tránsito Terrestre.

3.- Que en dicho procedimiento, lejos de violentársele a la República sus derechos a la defensa y al debido proceso, se constata que le fue garantizada la oportunidad de alegar, probar y de ejercer los recursos previstos en la ley.

4.- Que el juez constitucional no puede revisar el criterio de los órganos de administración de justicia en la interpretación que hagan del ordenamiento jurídico, a menos que tal proceder viole directamente derechos fundamentales.
Los solicitantes alegaron:
1.- Que no se incumplió la formalidad prevista en el Código Civil relativa al registro de la demanda, ya que la misma fue registrada en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador el 12 de abril de 2002.

2.- Que el ordenamiento constitucional no tolera el sacrificio de la justicia por la aplicación de un estricto formalismo.

3.- Que causa mayor daño dejar sin efecto una sentencia que analizó el contradictorio y aplicó el derecho, que decidir la apelación con lugar con fundamento en un formalismo innecesario.

1.- La decisión consultada declaró improcedente la pretensión afirmada por los representantes judiciales de la República. A este respecto estimó que lo denunciado sólo se refería al error en que habría incurrido el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia al aplicar de manera conjunta las normas contenidas en los artículos 62 de la Ley de Tránsito Terrestre y 1.969 del Código Civil. Sobre esta interpretación, los accionantes alegaron que violaba el principio que impone la primacía de la justicia sobre formalismos inútiles o innecesarios.
Se razonó en la sentencia consultada que las interpretaciones que hagan los jueces de las normas aplicables a los asuntos que les corresponda conocer, no son objeto de la solicitud de amparo constitucional, salvo que infrinjan derechos o garantías fundamentales. Dicha sentencia citó varias decisiones de esta Sala a fin de sostener sus razonamientos.

2.- El actor plantea un conflicto siempre presente y de difícil solución en la práctica: la justicia o la verdad versus las formalidades innecesarias o inútiles.
Sin embargo, tal como se advirtió en la decisión consultada, el formalismo de que se trata, en este caso, no es ni inútil ni innecesario. Su razón de ser lo expresa la decisión n° 6/2002 de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, cuando afirma que “...el registro de la demanda permite presumir que el demandado conoce la existencia del juicio, debido a los efectos erga omnes que caracterizan la publicidad registral, y en caso de que el juicio resulte extinguido por inactividad procesal, la declaratoria de perención de la instancia no afecta la validez de dicho acto interruptivo de la prescripción”.
En la misma decisión se expresa que: “en efecto, el registro causa la interrupción de la prescripción, sin que el demandado haya tenido conocimiento personal de la demanda o acto judicial interruptivo de la prescripción. Por esa razón, a pesar de haber sido registrada la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, debe necesariamente citarse al demandado, lo que constituye un presupuesto de validez y eficacia del proceso, cuya falta absoluta está prevista como causal de invalidación, en el ordinal 1º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil” (subrayado de la Casación). Rengel-Romberg señala, por su parte, que la interposición de la demanda produce una serie de efectos sustanciales, entre los que incluye la interrupción de la prescripción, con la consecuente conservación del “derecho materia de la demanda” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, p.38).
De allí que, tanto la presunción de conocimiento público que da el registro de la demanda como la conservación del derecho alegado, hacen de este trámite un formalismo necesario, o, al menos, útil. Ya lo ha dicho esta Sala, y de modo expresivo, en su sentencia n° 21/2003: “no debe entenderse que el formalismo se encuentre desterrado del proceso, ya que las formalidades esenciales son garantías del derecho a la defensa”. En consecuencia, las aludidas infracciones a derechos o garantías fundamentales de la República por la aplicación de las normas de los artículos 62 de la Ley de Tránsito Terrestre y 1.969 del Código Civil, en esta oportunidad, no son tales, y la decisión consultada debe ser confirmada en su integridad. Así se establece. DECISIÓN Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 11 de diciembre de 2003, mediante la cual declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional deducida por los abogados Alexander Velásquez y Jesús Mendoza, en representación de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Interior y Justicia, contra la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 8 de enero de 2003…..)fin de la cita

Ahora bien, al caso que nos ocupa observa esta juzgadora, que el accidente ocurrió el 20 de Marzo de 2008 y consta en las actas procesales que la demanda de transito no fue registrada ni mucho menos fue citada la demandada antes del 20 de marzo de 2009; igualmente se observa que después de admitida la demanda no se realizo la citación de la demandada sino hasta el 27 de Abril de 2009, tal y como consta de la diligencia del alguacil ( folio 31) y desde la fecha que ocurrió el accidente de transito se observa claramente y efectivamente que frente a la norma adjetiva civil y aplicando los criterios doctrinales y jurisprudenciales totalmente vinculantes para los tribunales de la Republica Bolivariana de Venezuela, han transcurrido mas de 12 meses desde el accidente de transito sin haberse registrado la demanda o haber logrado la citación de los demandados tal como lo provee el articulo 1969 del Código Civil, con la finalidad de interrumpir la prescripción, lo que es forzoso para esta juzgadora declarar que la acción civil de transito esta prescrita tal como se hará de manera clara y precisa en la dispositiva del presente fallo y así se decide.


CAPITULO III

PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

En mérito de las consideraciones realizadas en los capítulos anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA DEFENSA PREVIA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION, interpuesta por la abogada EMPERATRIZ EGAÑEZ HERNANDEZ, inscrita en el IPSA No. 111.246, apoderada judicial de la parte demandada. DARSY YUDERKI MARQUEZ COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-8.101.296

SEGUNDO: PRESCRITA LA ACCION de COBRO DE BOLIVARES POR ACCIDENTE DE TRANSITO intentada por: ROQUE AVELINO URDANETA LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.378.258, contra: DARSY YUDERKI MARQUEZ COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-8.101.296

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente para el archivo del Tribunal.

Dada firmada sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; a los 21 días del mes de Julio de 2011

Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Jueza Temporal


Abg. Jesús Alejandro Méndez Pineda
Secretario


En la misma fecha se dictó el dispositivo de la causa siendo las Tres y Veintinueve minutos de la tarde (03:29 pm.).



Abg. Jesús Alejandro Méndez Pineda
Secretario


Exp.6873
Miroslava.-