GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Cristóbal, siete de Julio de dos mil once.-
200º y 152º
Visto el escrito fechado 29.06.2011, suscrito por el Abogado PABLO ENRIQUE RUIZ MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.656.202, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.270 obrando en su condición de co-apoderado especial del Ciudadano PEDRO ERASMO MORENO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.193.636, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil, corriente a los folios 107 al 110 de la parte demandante en la presente causa, por medio del cual, ::::::::::::::::::::
El tribunal observa:
El núcleo de la petición del Dr. Pablo Ruiz, en el carácter indicado es que este Tribunal revoque todos los actos interlocutorios que fueron ordenados en fecha 09 de Junio de 2011, y mas adelante pide se “revoque” (que no se “reponga”) la presente causa al estado de que el PARTIDOR designado Ciudadano FÉLIX GUGLIELMI MEDINA, presente el informe correspondiente.
En primer lugar esta Juzgadora advierte al mentado profesional del Derecho, que la decisión que declaró improcedente la incidencia planteada por el PARTIDOR FÉLIX GUGLIELMI MEDINA, fechada 09 de Junio de 2011, y que corre a los folios 33 al 40 del Cuaderno de Incidencias signado bajo el Número I, se encuentra definitivamente firme a la fecha.
Luego, tenemos que a todo evento, la incidencia se abrió con base en el artículo 784 del Código de Procedimiento civil, donde se escuchó la opinión de las partes y se respetó el debido proceso. No se observan en el expediente más “actos interlocutorios” con fecha 09 de Junio de 2011, sobre los cuales pronunciarse.
De otra parte, la causa no se puede “revocar”. Los actos procesales son los que se revocan a tenor de lo dispuesto en el artículo 206 del código de Procedimiento civil.
Por último, es de observar al abogado mencionado que el Tribunal esperará las resultas de la Experticia ordenada con base en las facultades que la Ley le otorga a los Jueces Agrarios, para decidir con lugar o sin lugar la incidencia planteada por los Abogados GABRIEL SABINO MORENO RANGEL y FREDDY GILBERTO CHACÓN SILVA, con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte co-demandada, cuya decisión pudiera influir en la valoración y división que de los bienes debe realizar el Partidor. Advirtiendo por demás al Abogado solicitante que estamos en presencia de una partición pero enmarcada por su objeto dentro del proceso agrario que es de orden público y es el instrumento para hacer Justicia, por lo que se advierte que es disímil la apertura de una incidencia, a decidir como cierto lo que en ella se plantee. Y así se decide.
Por vía de consecuencia, y en razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la Reposición de la Causa, solicitada por la parte demandante. Y ASI SE DECIDE.
Notifíquense las partes de la presente decisión Interlocutoria.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y Déjese copia certificada para el archivo del tribunal conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los siete días del Mes de Julio de dos mil once. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA
ABOG. NELITZA CASIQUE MORA
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