JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, SIETE DE JULIO de dos mil once.
200° y 151°
De la revisión periódica que este Tribunal hace a los expedientes, y con base en el encabezamiento del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal para decidir observa:
Que por decisión definitivamente firme proferida por este Juzgado en fecha 11 de Marzo de 2011, se ordenó al Partidor a que corrijiera el Informe de Partición presentado el dia 04 de marzo de 2011, en cuanto a la repartición equitativa de bienes inmuebles y muebles. En cuanto a los referenciales antes indicados; las deudas, que deberían rebajarse a los activos para establecer el líquido partible y la cuota líquida que corresponde a cada comunero; La adjudicación en pago de los bienes suficientes para cubrir la cuota de cada comunero y las demás indicaciones que sean requeridas por las disposiciones del Código Civil, de la Ley de Registro Público y demás Leyes especiales, siguiéndole la determinación en la formación de los lotes, según lo establecido en los artículos 1.070 al 1.075 del Código Civil, en los términos suficientemente indicados en la motiva del presente fallo.
Que por escrito de fecha 28 de Abril del presente año, el Partidor, solicitó se le notificara a los ciudadanos LUIS HOMERO ROSALES, PEDRO ERASMO MORENO GARCÍA (parte demandante) y JESÚS MANUEL MORENO GARCÍA, (parte demandada) a los fines de que consignen toda la documentación necesaria en lo que respecta al pago de prestaciones sociales a varios obreros que laboran en la Finca (objeto de Partición). Solicitud que hizo por cuanto se hace necesario establecer las cantidades precisas sobre las prestaciones sociales alegadas, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, y a su decir, para dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en su decisión de fecha 11 de marzo de 2011 en lo que se refiere al punto 5 (folio 205).
El tribunal por auto de fecha 28.04.2011 (f.209 I Pieza), proveyó lo solicitado por el Partidor indicándoles a los notificados que dentro de los cinco (05) días de despacho contados a partir de que constara en autos su notificación, debían aportar tal información.
Notificados que fueron los Ciudadanos LUIS HOMERO ROSALES, PEDRO ERASMO MORENO GARCÍA (parte demandante) y JESÚS MANUEL MORENO GARCÍA, (parte demandada), el día 19 de Mayo de 2011, (f.229) por escrito suscrito por el Abogado Andrés Eladio Pernía Mora e Hildemar Rojas Balza, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 9884 y 6991 respectivamente, de este domicilio y hábiles, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Jesús Manuel Moreno García, demandado, consignaron copias simples de quince (15) recibos de pago hechos por concepto de prestaciones sociales a los trabajadores que durante los años 2003 al 2009, se desempeñaron como obreros de la parcela La Gallera y como fueron pagados unilateralmente por nuestro representado, solicitamos se tomen en cuenta en este juicio, y se acuerde como un pasivo en la partición, se le dé valor y en definitiva se acuerde que la mitad de ese pasivo sea cancelado por la otra parte Pedro Erasmo García.
Recibos estos que constan a los folios 230 al 244 de la Primera Pieza del presente Expediente.
Hecho lo cual, se acordó notificar al Partidor Ciudadano Ingeniero Andres Eloy
Díaz, para que manifestara lo conducente haciéndole de su conocimiento que le restaban cinco (05) días de despacho para que presentara nuevamente la partición conforme se ordenó en la sentencia referenciada supra. Lo cual se ordenó por auto de fecha 20 de mayo de los corrientes.
Luego, con ocasión de la diligencia fechada 26 de Mayo de 2011, que corrió al folio 249 de la primera pieza, (actualmente al folio 2 del Cuaderno de Incidencia), el Partidor, expuso:
“Debido a que en la presente partición que corre en el expediente Nº 8557 no existen pasivos, por lo cual no fue un hecho controvertido, tal como lo hice saber en el Informe de Partición que fue presentado y consignado en fecha veinte (20 de Diciembre de 2010) y que corre a los folios 133 al 157, en consecuencia ratifico en todas y cada una de sus partes dicho Informe de Partición y en donde están dados todos los requisitos procesales tal como fue encomendado en mi carácter de Partidor (…).”
Ahora bien el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, establece que una vez mandadas por el Juez a hacer las rectificaciones al Partidor, tal como sucedió en el presente juicio con ocasión de la decisión definitivamente firme proferida en fecha 11.03.2011, el Juez las verifica y aprobará (o no) la operación.
En razón de ello, esta Juzgadora al verificar la diligencia antecedida (de fecha 26.05.2011, hecha por el Ciudadano Partidor designado en la presente causa, y en atención a la orden que dio este Juzgado en relación a que: se ordenó al Partidor a que corrijiera el Informe de Partición presentado el dia 04 de marzo de 2011, en cuanto a la repartición equitativa de bienes inmuebles y muebles. En cuanto a los referenciales antes indicados; las deudas, que deberían rebajarse a los activos para establecer el líquido partible y la cuota líquida que corresponde a cada comunero; La adjudicación en pago de los bienes suficientes para cubrir la cuota de cada comunero y las demás indicaciones que sean requeridas por las disposiciones del Código Civil, de la Ley de Registro Público y demás Leyes especiales, siguiéndole la determinación en la formación de los lotes, según lo establecido en los artículos 1.070 al 1.075 del Código Civil, en los términos suficientemente indicados en la motiva del presente fallo. El Tribunal puede observa claramente de acuerdo a la diligencia fechada 26 de Mayo de 2011, que corrió al folio 249 de la primera pieza, (actualmente al folio 2 del Cuaderno de Incidencia), que el Partidor no cumplió con la orden del tribunal pues al expresar que no hay pasivos, no motivó suficientemente su afirmación, y al ratificar el Informe objetado, no dio cumplimiento a los reparos hechos.
Por vía de consecuencia, y en razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, NO APRUEBA el Informe del Partidor, Informe de Partición que fue presentado y consignado en fecha veinte (20 de Diciembre de 2010) y que corre a los folios 133 al 157, y que fue ratificado en todas y cada una de sus partes por el Partidor. Y ASI SE DECIDE.
Notifíquense las partes de la presente decisión Interlocutoria.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y Déjese copia certificada para el archivo del tribunal conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de
Despacho del Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los siete días del Mes de Julio de dos mil once. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA
ABOG. NELITZA CASIQUE MORA
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