REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, viernes 29 de julio del 2011
201 y 152
Asunto n. ° SP01-L-2009-000900
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Rosalba Guerrero Márquez venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad n. º V-13.545.883.
APODERADO JUDICIAL: Abg. Jean Carlos Sayago Villamil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n. º 111.036.
DEMANDADA: Gobernación del Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados: Reyna Coromoto Bastidas, Madalén Harton Vivas Campos, Raiza Mirela Torres Carrillo, Marisol del Carmen Gil Terán, Edith Cecilia Velasco de Forero, Isolina Jáuregui Velasco, Juan José Matiguán Díaz, Haylén Josefina Villamizar Núñez, Yelena Elsy Cera de la Cruz, Yenit Siree Márquez Olejua, Leidy Dayana Zambrano Parra, Blanca Oliva Méndez Mejía, Alfredo Rodríguez Flores, José David Medina López, Danny Alberto Escalante Reyes, Matilde Martínez Rincón, Andrea Carolina Uzcátegui Villarroel, Wílmer José Ostos Novoa, Arelys Beatriz Pérez, Adriana del Valle Guerrero Perico, María Trinidad Becerra y José Clemente Bolívar Torrealba, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números: 28.340, 38.832, 74.452, 99.823, 84.054, 48.354, 91.185, 98.323, 38.915, 111.282, 122.878, 74.775, 123.083, 52.895, 137.141, 74.032, 122.781, 111.035, 67.164, 136.917, 89.778 y 57.819, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales
II
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 17 de diciembre del 2009, por el abogado Jhonathan Rafael Araque Rodríguez, en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana Rosalba Guerrero Márquez, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.
En fecha 18 de enero del 2010, el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada Gobernación del Estado Táchira, para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 18 de mayo del 2010 y finalizó el día 9 de noviembre del 2010, ordenándose la remisión del expediente en fecha 17 de noviembre del 2010, para su distribución a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo la misma a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la audiencia de juicio oral pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:
II
PARTE MOTIVA
El coapoderado judicial de la demandante alega en su escrito libelar que laboró para la Gobernación del Estado Táchira, como docente contratada, desde la fecha 1º de enero del 2006, devengando un último salario de Bs. 717,00, siendo despedida en fecha 5 de febrero del 2009, por lo que la relación laboral tuvo una duración de 3 años y 1 mes.
Como consecuencia de la terminación de la relación laboral, acudió ante la Inspectoría del Trabajo, a la que asistió también la parte patronal y por no llegarse a un acuerdo amistoso se recurrió a la vía judicial.
Por las razones antes expuestas se vio en la necesidad de demandar a la Gobernación del Estado Táchira, para que convenga en pagar los siguientes conceptos: 1) Antigüedad más intereses vencidos; 2) Vacaciones cumplidas y fraccionadas; 3) Bono vacacional cumplido y fraccionado; 4) Aguinaldos; 5) Indemnización por despido injustificado; 6) Preaviso; 7) Salarios retenidos; y 8) El pago del beneficio de alimentación durante toda la relación laboral, para un total general de Bs. 28.098,76.
Al momento de contestar la demanda, los coapoderados judiciales de la demandada Gobernación del Estado Táchira, alegan como punto previo la incompetencia del tribunal laboral para el conocimiento de la presente causa, por consiguiente solicitan la declinación de la competencia en los tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, por cuanto la demandante laboró como docente, bajo la figura de Interino por necesidad de servicio en el campo de la educación.
Señalan como hechos no controvertidos que la ciudadana Rosalba Guerrero Márquez, prestó servicios para la demandada.
Negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la pretensión incoada por la demandante, debido a que la relación laboral culminó el 31 de diciembre del 2008, y no laboró de manera ininterrumpida por cuanto hubo interrupciones de más de un mes entre una asignación por necesidad de servicio y otra.
Que no es procedente la solicitud de la parte accionante en cuanto al pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, debido a que se le había otorgado un cargo mediante una asignación de interino por necesidad de servicio para suplir a un titular, lo cual tiene carácter temporal.
Pruebas de la parte demandante:
1) Pruebas Documentales:
Solicitud de reclamo, constante de 1 folio útil, marcado “A”. Corre inserta al folio 55. Por tratarse de un documento administrativo que emana de autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto al reclamo interpuesto por la accionante en fecha 20 de marzo del 2009.
Acta administrativa de fecha 3 de noviembre del 2009, marcada “B”. Corre inserta al folio 56. Por tratarse de un documento administrativo que emana de autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto al acto conciliatorio celebrado en fecha 3 de noviembre del 2009, para el cual se notificó debidamente a la demandada.
Asignación emitida por la Gobernación del Estado Táchira, constante de 1 folio útil, marcado “C”. Corre inserta al folio 57. Por tratarse de un documento que no fue impugnado por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio, en cuanto a la prestación del servicio por parte de la accionante, aun y cuando esto no sea punto de controversia.
Dos libretas de ahorro de Banfoandes, marcadas “D”. Se trata de una prueba que emana de un tercero, sin embargo, adminiculada con los estados de cuenta recabados en la inspección judicial; con los datos aportados en dicha inspección judicial al expediente; y con la aceptación de la parte demandante de la existencia de la cuenta nómina y de los depósitos efectuados, se le confiere valor probatorio.
Un carné emitido por la Gobernación del Estado Táchira, marcada “E”. Corre inserto al folio 59. A dicha prueba se opuso la representación judicial de la parte demandante, aduciendo que el mencionado carné, fue expedido por la Zona Educativa del Estado Táchira, el cual es un tercero ajeno al proceso. En consecuencia, no se le reconoce valor probatorio por cuanto el mismo no está suscrito por la demandada.
Una certificación emitida por la Gobernación, marcado “F”. Corre inserta a los folios 60 al 62. Por tratarse de un documento que no fue impugnado por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio, en cuanto a la prestación del servicio por parte de la accionante. Aun y cuando esto no sea punto de controversia.
2) Pruebas de Exhibición:
Solicitan la exhibición de los siguientes documentos: 1) Contratos laborales de la ciudadana Rosalba Guerrero Márquez; y 2) Expediente laboral llevado por la Gobernación del Estado Táchira de la trabajadora Rosalba Guerrero Márquez. Los mismos no fueron exhibidos por la parte demandada, sin embargo, la parte demandante no afirmó al promover la prueba, los datos que conocía acerca del contenido del documento, por lo tanto no se le confiere valor probatorio.
3) Prueba de Informe:
A la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, para que informen acerca de los siguientes particulares: 1) Indique si la parte patronal introdujo procedimiento de Calificación de Despido en contra de la ciudadana Rosalba Guerrero Márquez, con cédula de identidad n. ° V- 13.545.883. Se recibió respuesta a esta prueba, en fecha 15 de abril del 2011, mediante oficio emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira General Cipriano Castro, mediante el cual se informa que la Gobernación del Estado Táchira: no interpuso solicitud de calificación de falta hasta la fecha. Se le reconoce valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4) Prueba Testimonial
De los ciudadanos: Leonel Argenis Méndez García, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V– 12.823.315; Pablo Antonio Urbina Araque, venezolano, con cédula de identidad n. ° V– 5.642.607; y Paciano Rosales Molina, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V– 9.085.214. Los mencionados ciudadanos no comparecieron a la audiencia oral y pública a los fines de rendir sus declaraciones testimoniales.
Pruebas de la parte demandada:
1) Pruebas Documentales:
Planilla 14-02 de inscripción del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de 1 folio útil, marcada “A”. Corre inserto al folio 65. Por tratarse de un documento administrativo, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la fecha de inscripción de la trabajadora ante el Seguro Social.
Copia simple de nómina de pago por categoría al personal contratado del año 2008, de 1 folio útil. marcado “B”. Corre inserto al folio 66. Al no haber sido impugnado por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio por parte de la accionante.
2) Prueba de Informe:
A la institución financiera Bicentenario banco universal, en su agencia principal, San Cristóbal, estado Táchira, para que informen acerca de los siguientes particulares: 1) Los datos del titular de la cuenta de ahorros n. ° 0007-0089-41-0010003873, tipo de cuenta; 2) Remita estado de cuenta del periodo 1.7.2008 al 30.1.2009 de la cuenta de ahorros n. ° 0007-0089-41-0010003873; 3) Quien realizaba depósitos a favor de la ciudadana Rosalba Guerrero Márquez, durante el periodo 1.7.2008 hasta el 30.1.2009. Para la fecha y hora de al celebración de la audiencia preliminar, no había sido respondida dicha prueba, por lo tanto nada tiene este juzgador que pronunciar al respecto.
Prueba ordenada de oficio por el Tribunal:
1) Inspección judicial:
En fecha 14 de julio del 2011, se efectuó una inspección judicial en la sede del banco Bicentenario, del centro de la ciudad de San Cristóbal, debido al retardo en el envío de los informes solicitados como pruebas promovidas por la parte demandada. En la referida inspección se constataron los siguientes hechos: 1) Que la Gobernación del Estado Táchira, le autorizó el banco Banfoandes, la apertura de una cuenta nómina de ahorros a nombre de la demandante; 2) Que el número actual de la cuenta es: 0175-0089-93-0010003873; 3) Que la titular de dicha cuenta es la demandante; 4) Que en la referida cuenta, la Gobernación del estado, le depositaba dinero por conceptos laborales; y 5) Se imprimieron los estados de cuenta en presencia del juez y las partes que asistieron, de los períodos: 1.7.2008 al 31.12.2008 y del 6.1.2009 al 30.1.2009. Del resultado de esta prueba, la accionante manifestó en la audiencia oral, que reconocía el contenido de los estados de cuenta recabados, sin embargo, no existe singularidad en los mismos para determinar a cuáles conceptos laborales se referían los depósitos hechos, no obstante solicitó con el debido respeto a este juzgador imputarle dichos pagos a los montos demandados a su prudente arbitrio. Se le confiere pleno valor probatorio a los elementos recabados como parte del pago de conceptos laborales hechos por la demandada, durante la relación laboral.
PUNTO PREVIO
COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DE LA PRESENTE CAUSA:
Como punto previo de pronunciamiento, la parte demandada solicitó la declinatoria de competencia de este Juzgado, a los tribunales contencioso administrativo, sin embargo, en la audiencia oral y pública, verbalmente desistió de la solicitud de pronunciamiento sobre la competencia de este tribunal, aduciendo: que es criterio pacífico, reiterado y aceptado, el establecido por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de este Circuito Laboral, en cuanto a que el personal que labora como docente para la Gobernación del estado, en condición de contratado, sean los Tribunales laborales los competentes para decidir las controversias generadas con ocasión de una relación laboral. En consecuencia, a lo anterior y a que este Juzgador, acata el criterio establecido por el Juzgado Superior Primero del Trabajo, se declara competente para conocer la presente causa. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez resuelto lo alegado por la representación judicial de la accionante como punto previo, este juzgador pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia: resultan hechos no controvertidos: a) Que la accionante prestó servicios para la Gobernación del Estado Táchira; b) Que prestó sus servicios como docente de aula no graduada en condición de interina por necesidad de servicio; c) La fecha de inicio de la relación laboral; d) Los salarios devengados, al no haber contradicción en los mismos. Queda circunscrita la controversia a la determinación de lo siguiente: a) El carácter ininterrumpido de la relación laboral, b) La fecha de terminación de la relación laboral y c) La procedencia o no de los conceptos reclamados.
Con respecto al carácter ininterrumpido de la relación laboral, la demandada en su escrito de contestación de demanda niega la procedencia del pago de las prestaciones sociales por cuanto se trató de una relación laboral a tiempo determinado, en condición de interina por necesidad de servicio y alega que de conformidad con la certificación de archivo anexa al expediente, se evidencia interrupciones de más de un mes; la carga de la prueba le correspondía en este caso a la demandada, la cual no aportó prueba alguna para demostrar estas interrupciones.
Sin embargo, de la revisión exhaustiva de la referida certificación de archivo, se evidencia que los únicos meses durante la relación laboral que no se reflejan, son los meses de agosto de cada año, lo cual es perfectamente razonable dado que constituye un hecho público y notorio que en virtud de la labor desempeñada por la accionante, en nuestro país, en los meses de agosto, no se imparten clases por ser período vacacional y los años escolares comienzan en el mes de septiembre de cada año y finalizan en el mes de julio del año siguiente, es por esto, que no se puede fundamentar una interrupción de las relación laboral en la referida certificación inserta al presente expediente.
Con respecto a la fecha de culminación de la relación laboral, en el escrito de demanda por medio del cual se inició el presente proceso, señala la accionante que laboró hasta la fecha 5 de febrero de 2009, la demandada en su escrito de contestación alega que la fecha de culminación de la relación laboral fue el 31 de diciembre del 2008, conforme a las pruebas aportadas por la parte demandante de conformidad con el principio de comunidad de la prueba; le correspondía a la accionante demostrar la prestación de su servicio desde la fecha 31 de diciembre del 2008 hasta el 5 de febrero del 2009, de las pruebas promovidas por su representación judicial, no corre inserta prueba alguna que evidencie que en efecto, prestó servicios luego de la fecha 31 de diciembre del 2008, así como tampoco, del resto del acervo probatorio; por consiguiente, resulta forzoso para este juzgador tomar como fecha de culminación de la relación laboral el 31 de diciembre del 2008. Así se decide.
En relación con el último punto controvertido, relativo a la procedencia o no de los conceptos reclamados, la representación judicial de la demandada, en su escrito de contestación de demanda niega su procedencia, por cuanto la accionante laboró como interina por necesidad de servicio con carácter temporal, con interrupciones de más de un mes; sin embargo al estar dilucidado este punto determinándose que se trató de una relación laboral de carácter ininterrumpido, este juzgador declara procedente el pago de todos los conceptos demandados; excepto lo pedido por salarios retenidos, por cuanto los mismos pertenecen a un período posterior a la fecha de culminación de la relación de trabajo. Asimismo se condenan, ya que la accionada no hace referencia en el escrito de contestación a la demanda del pago como adelanto de alguno de los conceptos reclamados, en todo caso, en la audiencia oral de juicio, la representación judicial del demandante, reconoció los depósitos realizados por la parte demandada en la cuenta de ahorros nómina, empero desconoció a cuáles conceptos laborales se correspondían. En consecuencia, este juzgador, del total del monto condenado que resulte, le será descontado los depósitos efectuados por la demandada con motivo del pago de las prestaciones sociales u otros conceptos laborales
De conformidad con lo anterior, son procedentes los siguientes conceptos:
Prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y con los salarios señalados en el libelo de demanda, le corresponde a la accionante la cantidad de Bs. 4.201,37 y por intereses la cantidad de Bs. 808,07; que se expresan y que fueron calculadas conforme se puede observar en cuadro anexo:
En la hoja de excel que se presenta, se detalla la operación matemática realizada para calcular la antigüedad correspondiente a la demandante de autos de la cual se puede inferir que:

1. El salario mensual: Es el salario que fue deducido de las pruebas aportadas por las partes.

2. El salario diario de conformidad con el artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un treintavo del salario total percibido en el mes.

3. La alícuota del bono vacacional, forma parte del salario integral de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto si en el primer año de servicio le corresponden al trabajador 7 días de bono vacacional, será una constante que mensualmente el patrono debe calcular una cuota parte mensual hasta finalizar el año completo de trabajo, de la cual se extraerá un treintavo para determinar la alícuota diaria del bono vacacional y adicionarlo al salario integral base de la antigüedad, vale decir:
7 días de salario / 360 días = Alícuota del bono vacacional diaria.
Por lo tanto, cada año se hará dicha operación adicionándole un día, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta llegar a un máximo legal de 21 días adicionales.

4. La alícuota de las utilidades, forma parte del salario integral de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto si se pagan utilidades convencionales o mínimas por cada año completo de servicio, le corresponde al trabajador una constante que mensualmente el patrono debe calcular hasta finalizar el cierre del ejercicio económico, de la cual se extraerá un treintavo para determinar la alícuota diaria de las utilidades y adicionarlo al salario integral base de la antigüedad, vale decir:
Salario x días de utilidad / 360 días = Alícuota de utilidades diaria
5. En consecuencia, el salario integral diario será la suma de: El salario normal diario, más la alícuota de las utilidades y la alícuota del bono vacacional en el presente caso; más los conceptos a que haya lugar de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

6. El cociente obtenido del cálculo anterior, se multiplica por los cinco días de salario que deben abonársele al trabajador mes a mes para obtener la antigüedad mensual. Para calcular la antigüedad adicional que se genera después del segundo año de trabajo o fracción superior a seis meses, se debe calcular el salario integral diario promedio anual del trabajador, de conformidad con el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para multiplicarlos por el número de días acumulables cada año que se generen hasta un máximo de 30 días.


7. La antigüedad acumulada es el resultado de sumar la antigüedad que se va depositando mes a mes, deduciéndole los anticipos recibidos por el trabajador de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

8. La tasa de interés, es la tasa fijada todos los meses por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son publicadas en Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela.


9. Los intereses mensuales se calculan con base a las tasas de interés promedio entre la activa y la pasiva determinadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del tercer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Lo cual resulta de multiplicar lo depositado el cuarto mes por antigüedad acumulada, por la tasa aplicable al mes respectivo, dividido entre los 365 días del año, y el resultado se multiplica por los días que estuvo el dinero depositado en la contabilidad de la empresa durante ese mes. Y los intereses acumulados, es el resultado de sumar lo que se genera mes a mes.







Vacaciones cumplidas: De conformidad con los artículos 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a cancelar la cantidad de:

Bono vacacional cumplido: De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a cancelar:

Utilidades vencidas y fraccionadas: De conformidad con el artículo 174, se condena a cancelar:

Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso: al no estar contradicho el motivo de culminación de la relación laboral, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a cancelar la cantidad de:


Beneficio de alimentación adeudado: Al no haber la representación judicial de la demandada hecho alusión alguna a la cancelación efectiva de este concepto reclamado, se condena al pago del beneficio por la totalidad de días señalados en el libelo de demanda, de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación publicado en Gaceta Oficial n. º 38.426, en vigor desde el 28.4.2006, de la siguiente manera:


En consecuencia se condena a la demandada a cancelar a la ciudadana Rosalba Guerrero Márquez la cantidad de Bs. 24.431,16.

IIV
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, DECLARA: 1º: Parcialmente con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuso la ciudadana Rosalba Guerrero Márquez contra de la Gobernación del Estado Táchira. 2º: Se condena a la Gobernación del estado Táchira a pagar la cantidad de Bs. 24.431, 16. 3°: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 31.12.2008 hasta la fecha de la materialización del presente fallo.
La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el día 5.4.2010, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
En cuanto al pago condenado por beneficio de alimentación a partir del mes de mayo del 2006, se hará de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación publicado en Gaceta Oficial n. º 38.426, cuyo cálculo será realizado por un único experto que se encargará de actualizar el monto correspondiente, de acuerdo a la unidad tributaria vigente para el momento de la materialización del pago, ahora bien, en cuanto a lo condenado antes de la entrada en vigencia del reglamento mencionado la indemnización corrección monetaria se hará de acuerdo al párrafo anterior.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Notifíquese de la presente sentencia al procurador general del estado Táchira.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 29 días del mes de julio del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez.

Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.
La Secretaria

Abg. ª Deivis J. Estarita.
En la misma fecha, siendo las 3.00 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La Secretaria

Abg. ª Deivis J. Estarita.
MÁCCh/Fpc.