REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal SEGUNDO de Control Secc. Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 1 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2011-000288
ASUNTO : WP01-D-2011-000288
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA
por Prescripción de la Acción Penal
Recibido en este Despacho Judicial actuaciones provenientes de la Fiscalía Séptima del ministerio Público del Estado Vargas, donde solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de 15 años y IDENTIDADD OMITIDA sin más datos de identificación, de la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, por considerar la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con los artículo 318 numeral 3ro. y 48 numeral 8vo. ambos del COPP del COPP, y 108 ordinal 6to. del Código Penal en concordancia con el 561 literal d) de La Ley Orgánica para la Protección del Niño. Niña y Adolescente, en lo sucesivo LOPNNA. Este Juzgado pasa de seguida a emitir pronunciamiento sobre la situación planteada llenando los requisitos exigidos en el artículo 324 del COPP por remisión del artículo 537 de la LOPNNA con las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
Siendo que el motivo de esta solicitud de Sobreseimiento Definitivo de esta causa efectuada por la Oficina Fiscal, es por Prescripción de la Acción Penal, considera esta Decisora que no es necesario la realización de la Audiencia Oral referida en el artículo 323 del COPP para debatir esta solicitud con la contraparte, por cuanto se trata de aplicar en este proceso una causal de extinción de la Acción Penal como es la Prescripción, que sólo amerita constatar el cómputo del plazo a aplicar, operando de pleno derecho.
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Se inicia la presente averiguación penal el 29/04/2010 cuando la ciudadana MARACAPA SOLARTE MARIA de 54 años de edad compareció ante la sede la Fiscalía Séptima de esta Jurisdicción penal, manifestando que el día 27 de Abril de ese año se encontraba aproximadamente a la 7 de la noche en su casa y su nieta IDENTIDAD OMITIDA iba a calentar algo en el microondas y como yo le dije que lo iba echar a perder porque el plato era de aluminio me lanzó encima unos plátanos que iba calentar nos guindamos, ella se fue para el piso de arriba donde estaba su mamá allí me empezó a decir groserías, después vino el otro nieto mío IDENTIDAD OMITIDA y me lanzó una silla y unos zapatos diciéndome que me iba a partir la cara y me ofreció hasta unos tiros y con esa muchacha IDENTIDAD OMITIDA me he guindado 5 veces y una vez me mordió en el brazo… Del escrito Fiscal refiere que de las actas de investigaciones tiene acta de Denuncia, de Inicio de Investigación y Reconocimiento Medico Legal de las lesiones a la victima de carácter leve, por lo que considera que se presume la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES y siendo que el hecho ocurrió el 27/04/2010 hasta la presente ha trascurrido más de 1 año, por lo que es un tiempo prudencial exigido para que se produzca la extinción de la acción penal en el delito in comento de conformidad con los artículos 108 ordinal 6to. del Código Penal en concordancia con el 318 numeral 3ro. y 48 numeral 8vo.. ambos del COPP, en relación al 561 literal d) de la LOPNNA, por lo que considera solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa.
Siendo así, revisado las actuaciones y argumentos de la Fiscalía para solicitar este Sobreseimiento Definitivo por Prescripción de la Acción Penal, considera quien aquí decide, que el hecho descrito ha quedado materializado como LESIONES INTENCIONALES LEVES, delito de acción pública denunciado por la victima MARIA MARACAPA propiciada supuestamente por los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA de 15 años y IDENTIDADD OMITIDA producto de una discusión y que no es la primera vez que se suscita, además consta Reconocimiento medico Legal de Lesione de carácter leves, sin embargo por una parte no hay una identidad completa de uno de los agraviantes, se trata de una agresión de nietos hacia su Abuela y además siendo que este hecho es de data 27 de Abril del 2010 y la solicitud fiscal es por Prescripción de la Acción Penal y este tipo de delito de acuerdo a al Código Penal contempla como pena arresto de 3 a 6 meses y basado en el artículo 108 ordinal 6to. de esta ley Penal Sustantiva prescribe por un (01) año, cuyo término se empieza a contar conforme al artículo 109 del mismo Código desde su perpetración, el cual fue consumado presuntamente el día 27/04/2010 y hasta el día de hoy se evidencia que han transcurrido un (1) año y 2 meses, sin que conste en el expediente interrupción al lapso de prescripción, y siendo que este término de 1 año y 2 meses es superior al lapso de prescripción establecido en el artículo 108 numeral 6to del Código Penal que se aplica en este caso como Ley preferente por ser más favorable al Imputado en lo que respecta al lapso de prescripción que prevé la LOPNNA en su artículo 615 que reseña tres (3) años para el ejercicio de la acción en este tipo de ilícito penal, pues considera esta Decisora que en el presente caso ha operado una causal de extinción de la acción penal, como es la prescripción en la causa seguida a éstos muchachos y considera que lo procedente y ajustado a Derecho es decretar el Sobreseimiento Definitivo de la Causa conforme al artículo 561 literal d) de la LOPNNA, porque resultó evidenciado la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, al haber operado la extinción de la Acción Penal previsto al artículo 318 numeral 3ro. en relación al artículo 48 numeral 8vo, ambos del COPP al prescribir la acción penal por este delito conforme al artículo 108 numeral 6to. del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamiento de hecho y derecho antes descritos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDADD OMITIDA al haber operado la Prescripción por Extinción de la Acción Penal y consecuencialmente se les otorga su Libertad Plena, porque resultó evidenciado la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, todo esto conforme a los artículos 108 numeral 6to. del Código Penal en relación al 561 literal d) de la LOPNNA concatenado con el 318 numeral 3ro. y 48 numeral 8vo ambos del COPP.
Regístrese y déjese copia de esta Decisión. Notifíquese a las Partes, así como a la victima y a los Imputados. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN
SECRETARIA DE CONTROL
Abg. ANNEILY RAMOS
Con esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
SECRETARIA DE CONTROL
Abg. ANNEILY RAMOS