JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTOS”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


PARTE DEMANDANTE: Ciudadano AYCARDO BOLAÑOS BUITRAGO, extranjero, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E-81.274.966.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado EDGAR ALFONSO CHACÓN SALDUA, titular de la cédula de identidad N° V- 2.887.616, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.048, según consta en poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 20 de abril de 2009, bajo el N° 54, Tomo 53, folios 125 y 126 de los libros respectivos, inserto en copia fotostática a los folios 04 y 05.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JESUS ALBERTO DUQUE HUERFANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.231.238.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados: PEDRO CASTILLO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-3.070.033, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.276, según consta en poder autenticado por ante le Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, jurisdicción del Estado Táchira, en fecha 30 de mayo de 2011, bajo el N° 48, Tomo 130 de los libros respectivos, inserto en copia certificada a los folios 33 y 34; MARIA VICTORIA CASTILLO HERNANDEZ y PEDRO LUIS CASTILLO HERNANDEZ, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 10.153.583 y V- 12.974.687 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 67.855 y 126.312, en su orden, según consta en sustitución de de poder de fecha 21 de junio de 2011, inserta al folio 201.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE N° 13.083-11.

i
NARRATIVA:

Se inicia este proceso por escrito libelar recibido por distribución, presentado por el abogado en ejercicio EDGAR ALFONSO CHACÓN SALDUA, ya identificado, quien actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano AYCARDO BOLAÑOS BUITRAGO, ya identificado, expresa:
* Que su representado celebró contrato de arrendamiento verbal a partir del día 01 de octubre de 2008, con el ciudadano JESÚS ALBERTO DUQUE HUERFANO, ya identificado, sobre un local que forma parte de un inmueble de su propiedad, ubicado en la calle 1, N° 2-14, Urbanización Coromoto, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira. En virtud de que con anterioridad el mencionado ciudadano mantenía una relación arrendaticia con el causante LUIS ANDRES DUQUE HUERFANO, sobre el referido local, con un canon de alquiler de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) la cual continuó su mandante, al adquirir el inmueble por habérselo cedido en vida LUIS ANDRÉS DUQUE HUERFANO, por los aportes, servicios y atenciones prestadas; según se desprende, a su decir, del documento reconocido por ante este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inserto a la solicitud N° 6922-2009, de fecha 28 de mayo de 2009.
* Asimismo expresa, que es el caso, que el arrendatario, ciudadano JESÚS ALBERTO DUQUE HUERFANO, ya identificado, ha incumplido con el pago de alquiler desde el mes de abril de 2009, a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales, en razón de lo cual, procede a demandarlo, para que convenga o en su defecto sea condenado a la entrega del inmueble totalmente desocupado de personas y cosas, en el estado en que lo recibió.
Fundamentó su acción en los artículos: 33, 34 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y; 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estimándola en la suma de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00). (Folios 1 y 2).
Acompañó el escrito libelar con; Copia fotostática de su cédula de identidad; copia fotostática del poder que le fue conferido; copia fotostática de la constancia de Residencia del demandante; copia fotostática del Registro de Comercio de la Tasca Restaurant El Caleño, F.P.; y Solicitud de Reconocimiento de Firma N° 6922, evacuada por ante este Juzgado. (Folios 3 al 21).
En fecha 25 de abril de 2011, se admitió la presente acción, ordenándose la citación del ciudadano JESÚS ALBERTO DUQUE HUERFANO, ya identificado, para su comparecencia por ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda. (Folio 22).
En fecha 05 de mayo de 2011, el Alguacil del Tribunal informó que no le fue posible localizar y citar al demandado, ciudadano JESÚS ALBERTO DUQUE HUERFANO, en ninguna de las oportunidades en que se trasladó para tal fin. (Folio 24).
En fecha 11 de mayo de 2011, conforme a lo solicitado por la representación de la parte demandante se ordenó la citación del demandado, por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose los carteles correspondientes. (Folios 25 y 26).
En fecha 06 de junio de 2011, la representación de la parte demandante mediante escrito consignó los carteles de citación ordenados por este Tribunal y publicados en los diarios “La Nación” y “Los Andes”. (Folios 27 al 29).
En fecha 09 de junio de 2011, el abogado PEDRO CASTILLO ROJAS, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandado, se dio por citado en la presente causa, consignado a tal efecto el poder que le fue conferido. (Folios 33 y 34).
En fecha 20 de junio de 2011, la representación de la parte demandada, dio contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la demanda, alegando al respecto:
* Que no es cierto, que el demandante haya dado a su mandante JESUS ALBERTO DUQUE HUERFANO en arrendamiento bajo la modalidad de contrato de arrendamiento verbal. Que no es cierto de igual manera que el contrato verbal alegado por el demandante, haya comenzado a tener vigencia desde el mes de octubre de 2008. Que JESUS ALBERTO DUQUE HUERFANO haya celebrado con anterioridad contrato con LUIS ANDRES DUQUE HUERFANO, ni que se haya fijado un canon de arrendamiento de TRESCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 300,00).
* Que su representado ocupa el local para actividades de carpintería desde hace más de veinte años, porque así lo permitió su hermano LUIS ANDRÉS DUQUE HUERFANO y también igualmente lo ha aceptado su actual propietario DARWIN ROSSMAR DUQUE MONCADA, como más adelante se demostrará; que lo único cierto y verdadero del escrito libelar, es que el demandante AYCARDO BOLAÑOS BUITRAGO en su condición de arrendatario ocupa parte del inmueble que fue propiedad de LUIS ANDRES DUQUE HUERFANO, tal y como, a su decir, consta del contrato de arrendamiento suscrito entre LUIS ANDRES DUQUE HUERFANO como arrendador en su condición de propietario y AYCARDO BOLAÑOS BUITRAGO como arrendatario, autenticado en la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira en fecha siete (07) de Abril de 2008, bajo el No: 79, Tomo: 67, folios 162 y 163; contrato éste a plazo de seis meses con vigencia del 01 de abril de 2008 al 31 de diciembre de 2008, prorrogables por períodos iguales; estableciéndose en dicho contrato, a su decir, que en caso de ser prorrogado por voluntad de algunas de las partes este “el arrendador” debería manifestar por escrito con treinta (30) días de anticipación a la fecha del vencimiento del plazo inicial o de algunas de sus prorrogas; estableciéndose de igual manera, dado el delicado estado de salud del arrendador propietario LUIS ANDRES DUQUE HUERFANO en la cláusula octava, que es voluntad de “EL ARRENDADOR” en caso de muerte ceder y otorgar todo poder de propiedad del inmueble al ciudadano DARWIN ROSSMAR DUQUE MONCADA, titular de la cédula de identidad número V-19.134.189, hijo legítimo y único heredero.
* Prosigue su defensa manifestando, que en razón de lo anterior, se evidencia que el demandante AYCARDO BOLAÑOS BUITRAGO no es propietario del inmueble donde actualmente su mandante JESUS ALBERTO DUQUE HUERFANO realiza sus trabajos de carpintería, por habérselo cedido en vida el ciudadano LUIS ANDRES DUQUE HUERFANO, hermano de su poderdante; pues su único y universal heredero, es su hijo DARWIN ROSSMAR DUQUE MONCADA, venezolano, mayor de edad, titular del a cédula de identidad número V-19.134.189 y hábil y aún menos cierto es que LUIS ANDRES DUQUE HUERFANO haya cedido en vida al ARRENDATARIO AYCARDO BOLAÑOS BUITRAGO el inmueble en referencia, en virtud de aportes, servicios y atenciones prestadas durante más de cinco años, porque como puede observarse, a su decir, del contrato de arrendamiento suscrito por el demandante, el mismo se inició el 07 de abril de 2008 y el fallecimiento de LUIS ANDRES DUQWUE HUERFANO como propietario ocurrió el día 07 de marzo de 2009, es decir, había transcurrido menos de un año; resultando ilógicas e incoherentes, a su criterio, las afirmaciones contenidas en un presunto documento privado de fecha 10 de febrero de 2009 realizadas por la ciudadana MARIA ELISA HUERFANO DE JAIMES.
* De igual manera explana, que no es cierto que JESUS ALBERTO DUQUE HUERFANO se haya comprometido a pagar los servicios públicos como agua y luz, toda vez que el local dispone de medidor de CADAFE a su nombre es decir, JESUS ALBERTO DUQUE HUERFANO y no dispone del servicio de agua a través de HIDROSUROESTE, como efectivamente de demostrará durante el lapso probatorio.
* También arguye, que el demandante AYCARDO BOLAÑOS BUITRAGO, como arrendatario se atribuye el derecho de propiedad sobre el inmueble por él ocupado como “arrendatario” fundamentado en un presunto documento reconocido por la ciudadana MARIA ELISA HUERFANO DE JAIMES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-5.672.371 y hábil, quien por razones contenidas en el citado documento y acatando la última voluntad de de su fallecido hermano lo declara único poseedor y propietario del inmueble donde funciona la Tasca y Restaurant El Caleño; documento éste firmado el día diez (10) de febrero de dos mil nueve; siendo necesario indicar que en este documento se señala que LUIS ANDRES DUQUE HUERFANO había fallecido, lo cual falso e incierto, toda vez que su fallecimiento ocurrió el día 7 de Marzo de 2009; es decir, 27 días después del otorgamiento del referido documento privado, tal y como, a decir suyo, consta del Acta de Defunción N° 275 de fecha once (11) de marzo de dos nueve, donde consta que LUIS ANDRES DUQUE HUERFANO tenía su domicilio en Avenida 1 No: 2-14 y que falleció el siete de marzo de 2009; lo cual así consta en la Planilla Sucesoral expedida a favor de DARWIN ROSSMAR DUQUE MONCADA por el Departamento de Sucesiones del Ministerio de Finanzas, Región Los Andes., por lo tanto impugnó y desconoció en todas y cada una de sus partes , el ya señalado documento, por cuanto la ciudadana MARIA ELISA HUERFANO DE JAIMES, no tenía carácter alguno o representación de LUIS ANDRES DUQUE HUERFANO para el otorgamiento de este documento y menos aún no haber firmado LUIS ANDRES DUQEU HUERFANO el citado documento, además considera que son falsos e inciertos los señalamientos en el referido, configurando, a su criterio, la ciudadana MARIA ELISA HUERFANO DE JAIMES una conducta delictual en perjuicio del único y universal heredero de LUIS ANDRÉS DUQUE HUERFANO, que es su hijo DARWIN ROSSMAR DUQUE MONCADA; razón por la cual, manifiesta que se reserva las acciones penales a seguir en su contra conjuntamente con los daños y perjuicios ocasionados.
* Además alega, que como consecuencia de ese fraudulento e ilegal documento por el cual EL ARRENDATARIO AYCARDO BOLAÑOS BUITRAGO, se atribuye la propiedad sobre el inmueble, que es propiedad de DARWIN ROSSMAR DUQUE MONCADA, el demandante ha ejercido las siguientes acciones: A) No ha pagado el canon de arrendamiento sobre el local comercial donde funciona el Restaurante El Caleño desde el mes de marzo de 2009 hasta la presente fecha; es decir, adeuda veintisiete (27) mensualidades vencidas a razón de MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 1.000,00). B) En expediente N° 4979 del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial el propietario DARWIN ROSSMAR DUQUE MONCADA demandó a AYCARDO BOLAÑOS BUITRAGO por DESALOJO, siendo declarada la acción inadmisible por haberse invocado la fundamentación jurídica por desalojo, cuando lo correcto ha debido ser por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, como así efectivamente se encuentra demandado en expediente N° 5483, del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, el cual se encuentra en fase para dictar sentencia C) En expediente N° 6319 del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, AYCARDO BOLAÑOS BUITRAGO inició acción por desalojo contra el también ahora demandado JESUS ALBERTO DUQUE HUERFANO por el mismo fundamento de desalojo y la presunta falta de pago de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), destacándose que el libelo de demanda es el mismo que hoy ha utilizado para ejercer la acción por DESALOJO y la sentencia dictada en la dispositiva del fallo, donde se estableció lo siguiente: “PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD de la parte demandante ciudadano AYCARDO BOLAÑOS BUITRAGO. SEGUNDO: Se declara inadmisible la demanda de desalojo, interpuesta por el ciudadano AYCARDO BOLAÑOS BUITRAGO contra el ciudadano JESUS ALBERTO DUQUE HUERFANO. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”. D) En actuaciones contenidas en expediente N° 20810 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el demandante AYCARDO BOLAÑOS BUITRAGO promovió QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN contra JESUS ALBERTO DUQUE HUERFANO, siendo declarada sin lugar, tanto en Primera Instancia como en Segunda Instancia en el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente; todo lo cual se evidenciara durante el lapso probatorio, por cuanto DARWIN ROSSMAR DUQUE MONCADA es el propietario del inmueble donde funciona el Fondo de Comercio “RESTAURANT EL CALEÑO”; el cual fue constituido después del fallecimiento del padre de DARWIN ROSSMAR DUQUE HUERFANO, ocurrida el siete de marzo de 2009, habiendo obtenido su correspondiente Planilla Sucesoral que lo acredita como Único y Universal Heredero.
* Asimismo manifiesta, que en la Planilla Sucesoral antes indicada el Único y Universal Heredero del causante LUIS ANDRES DUQUE HUERFANO es su hijo DARWIN ROSSMAR DUQUE MONCADA, quien con tal carácter pasa a ser el propietario del inmueble objeto de desalojo en la presente causa, cuya ubicación, medidas, linderos y demás especificaciones constan en el Justificativo Judicial promovido ante el Juzgado Tercero de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha nueve (9) de Septiembre de mil novecientos ochenta y ocho (l.988) y Titulo Supletorio expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha diez y nueve (19) de Septiembre de mil novecientos ochenta y ocho (l.988) adquirido durante la sociedad conyugal con OLIDA DEL CARMEN MONCADA y adjudicada en plena propiedad en disolución del vinculo matrimonial y partición de bienes; todo lo cual consta en sentencia de divorcio y partición de bienes proferida por el Juzgado Segundo de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por lo cual, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alega que el demandante no tiene cualidad de propietario para ejercer la presente acción de desalojo y solicita que así sea determinado. (Folios 35 al 37). Acompañó su escrito de: Comunicación Privada de fecha 31 de agosto de 2008; Copia certificada del acta de defunción N° 275, expedida por la Registradora Civil del Municipio San Cristóbal; copia fotostática de la Planilla Sucesoral N° 1.476 de fecha 12 de Noviembre de 2009; copia fotostática del Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 213 de fecha 22 de febrero de 2011, expedido por la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del Ministerio de Finanzas y copia certificada del Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 07 de abril de 2008, bajo el N° 79, Tomo 67, folios 162 y 163 de los libros respectivos. (Folios 38 al 48).
En fecha 21 de junio de 2011, la representación de la parte demandante, presentó escrito de pruebas a través del cual promovió: CAPITULO I. DOCUMENTALES: 1. Contrato de Arrendamiento suscrito entre LUIS ANDRES DUQUE HUERFANO como propietario arrendador y AYCARDO BOLAÑOS, autenticado en la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 7 de Abril de 2008, bajo el No: 79, Tomo: 67 a plazo de seis (6) meses. 2. Comunicación emanada del propietario arrendador para el arrendatario AYCARDO BOLAÑOS. 3. Acta de Defunción N° 275 de fecha 11 de Marzo de 2009, expedida por la Registradora Civil del Municipio San Cristóbal. 4. Partida de nacimiento N° 2951 expedida por la Prefectura del Municipio San Juan Bautista de DARWIN ROSSMAR DUQUE MONCADA, donde consta que es hijo de LUIS ANDRES DUQUE HUERFANO. Planilla Sucesoral N° 1.476 de fecha 12 de Noviembre de 2009 y Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 213 de fecha 22 de febrero 2011, expedida por la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del Ministerio de Finanzas. 5. Constancia de domicilio de fecha 22 de Octubre de 2009 firmada por los ciudadanos RICARDO NORBERTO PORRAS CHACON y AZAEL COLMENARES TAMARIZ, solicitando de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el testimonio de los mismos para el reconocimiento de dicho documento. 6. Copia certificada del Titulo Supletorio N° 2.173 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 19 de Septiembre de l.988. 7. Copia fotostática de la Sentencia de Divorcio y Partición de Bienes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 6 de Agosto de l.988 y definitivamente en fecha 18 de Septiembre de 1.988. 8. Levantamiento topográfico del inmueble que fue propiedad de LUIS ANDRES DUQUE HUERFANO con CUADRO COORDENADAS ESTACIONES y CUADRO COORDENADAS POLIGONAL de fecha MARZO/2009, elaborado por el ciudadano REMIGIO SANDIA, inscrito en S.V.T. 1039, para lo cual solicito la ratificación del mismo conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. 9. Contrato de arrendamiento suscrito por LUIS ANDRES DUQUE HUERFANO como propietario arrendador y MARIA NELLY HERNANDEZ como ARRENDATARIA, autenticado en la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 4 de Noviembre de 2004, bajo el No: 33, Tomo 136 a plazo de un (1) año. 10. Contrato de arrendamiento suscrito por LUIS ANDRES DUQUE HUERFANO como propietario arrendador y JUAN BAUTISTA DURAN como ARRENDATARIO, autenticado en la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 14 de Mayo de 2002, bajo el N° 87, Tomo 47 a plazo de un (1) año. 11. Contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano LUIS ANDRES DUQUE HUERFANO como propietario arrendador y JAIME ALBEIRO GONZALEZ SANTAMARIA como ARRENDATARIO, autenticado en la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 25 de Noviembre de 1999, bajo el No: 16, Tomo 115 plazo de dos (2) años. 12. Contrato de arrendamiento suscrito por LUIS ANDRES DUQUE HUERFANO como PROPIETARIO ARRENDADOR y JESUS MARIA RAMIREZ RESTREPO como ARRENDATARIO, autenticado en la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 19 de Septiembre de 2.000, bajo el No: 57, Tomo: 129 plazo de seis (6) meses. 13. Documento de constitución del Fondo de Comercio denominado “FRUTERIA Y REFRESQUERIA LAS FLORES” a nombre de LUIS ANDRES DUQUE HUERFANO, inscrito en la Oficina de Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha trece (13) de Noviembre de 1987, bajo el N° 55, Tomo: 15-B. 14. Copia fotostática del expediente N° 4979-2009 del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la circunscripción Judicial del Estado Táchira en demanda intentada por DARWIN ROSSMAR DUQUE MONCADA contra AYCARDO BOLAÑOS BUITRAGO en acción de DESALOJO. 15. ningún momento ha tenido ni tiene la condición de propietario. Copia fotostática del expediente N° 6319-2009 del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en demanda intentada por AYCARDO BOLAÑOS BUITRAGO contra JESUS ALBERTO DUQUE HUERFANO. 16. Copia fotostática del Expediente N° 20810-2009 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en Querella Interdictal de Amparo. Copia fotostática del expediente N° 5483 del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en demanda intentada por DARWIN ROSSMAR DUQUE HUERFANO contra AYCARDO BOLAÑOS BUITRAGO en acción por RESOLUCIÓN DE CONTRATO. 17. Comprobantes de servicio de energía eléctrica a nombre de JESUS ALBERTO DUQUE HUERFNO como suscriptor desde el año 2000. CAPITULO II. INSPECCION JUDICIAL en el inmueble, ubicado en Avenida 1 No: 2-14, Urbanización Coromoto, Jurisdicción de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal, estado Táchira. (Folios 50 al 199). Siendo agregadas y admitidas en fecha 23 de junio de 2011, se fijó oportunidad para los actos re conocimiento de documentos y para la inspección judicial peticionada. (Folio 202).
En fecha 27 de junio de 2011, la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito promovió como pruebas siete (07) fotografías impresas. (Folios 203 al 207). Siendo agregadas y admitidas en fecha 28 de junio de 2011. (Folio 208).
En fecha 28 de junio de 2011, se ordenó la apertura de una segunda pieza del expediente por sobrepasar los doscientos (200) folios. (Folio 209).
En esa misma fecha la representación judicial de la parte demandada, promovió como pruebas: A) Copia certificada del expediente No: 4979 del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. B) INSPECCION JUDICIAL: en el inmueble, ubicado en Avenida 1 No: 2-14, Urbanización Coromoto, Jurisdicción de la Parroquia La Concordia, a los fines de dejar constancia de los siguientes hechos. (Folios 02 al 128 del Segundo Cuerpo). Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha, fijándose oportunidad para la práctica de la inspección judicial peticionada. (Folio 129 del Segundo Cuerpo). De igual manera se fijó oportunidad para la testimonial del ciudadano REMIGIO SANDIA. (Folio 130 del Segundo Cuerpo).
En fecha 29 de junio de 2011, rindieron declaración los ciudadanos RICARDO NORBERTO PORRAS CHACÓN y AZAEL COLMENARES. (Folios 131 al 134).
En fecha 30 de junio de 2011, rindió declaración el ciudadano REMIGIO DEL CARMEN SANDIA PULIDO. (Folios 136 y 137).
En fecha 06 de julio de 2011, la representación judicial de la parte demandante, promovió las siguientes pruebas: Primero: Valor y mérito favorable de los autos. Segundo: Documento reconocido en fecha 08 de junio de 2010, en la solicitud N° 6922 evacuada por ante este Juzgado. Tercero: Acta de Defunción de LUIS ANDRÉS DUQUE HUERFANO. Cuarto: Inspección Judicial en el local aquí controvertido. Quinto: Valor y mérito del resultado de las testimoniales que presente el demandado. (Folio 138 del Segundo Cuerpo).
En esa misma fecha el Tribunal practicó la inspección judicial promovida por la parte demandante. (Folios 140 al 142 del Segundo Cuerpo).
En igual fecha se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, fijándose oportunidad para la práctica de la inspección judicial solicitada. (Folio 143 del Segundo Cuerpo).
En escrito de fecha 08 de julio de 2011, la representación de la parte demandada se adhirió a la inspección judicial e informe a presentar el práctico designado en la misma. (Folio 145 del Segundo Cuerpo).
En fecha 11 de julio de 2011, el ingeniero JOSÉ ALFONSO MURILLO OVIEDO, consignó el informe fotográfico ordenado en el acta de inspección judicial levantada en fecha 06 de julio de 2011. (Folios 146 al 151 del Segundo Cuerpo).
Narrados suficientemente como han sido los términos en que fue planteada la presente controversia, constata plenamente esta Juzgadora el cumplimiento de las distintas fases previstas para este procedimiento a cuyos efectos pasa a dictar sentencia, dentro del lapso establecido en el articulo 890 del Código de Procedimiento Civil, con base en:
II
MOTIVA:

Surge esta litis a través de escrito libelar recibido por distribución, siendo instaurada por DESALOJO con fundamento en los artículos: 33, 34 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y; 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, donde el ciudadano AYCARDO BOLAÑOS BUITRAGO, alegando ser el propietario y actual arrendador de un local que forma parte de un inmueble, ubicado en la calle 1, N° 2-14, Urbanización Coromoto, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, demanda al ciudadano JESÚS ALBERTO DUQUE HUERFANO, por no haber cumplido con el pago del alquiler desde el mes de abril de 2009, a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales, solicitó que sea condenado en la entrega del inmueble totalmente desocupado de personas y cosas, en el estado en que lo recibió. Argumentando a su vez, que el inmueble lo adquirió por habérselo cedido en vida LUIS ANDRÉS DUQUE HUERFANO; según se desprende, a su decir, del documento reconocido por ante este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inserto a la solicitud N° 6922-2009, de fecha 28 de mayo de 2009.
Por su parte el demandado, a través de apoderado judicial, dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, alegando la falta de cualidad del demandante de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que no tiene cualidad de propietario para ejercer la presente acción de desalojo, en tal virtud, pasa esta Juzgadora como punto previo a analizar la cualidad del demandante, en tal sentido tenemos:
El demandante presentó como documento para acreditar la propiedad del inmueble, copia fotostática de la solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma N° 6922, evacuado por ante este Tribunal, la cual es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde la MARÍA ELISA HUERFANO DE JAIMES, en fecha 08 de junio de 2009, reconoció el contenido y firma del documento privado de fecha 10 de febrero de 2011, en dicho documento la ciudadana MARÍA ELISA HUERFANO DE JAIMES, declara que la última voluntad su hermano LUIS ANDRÉS DUQUE (Fallecido) fue la de concederle al aquí demandante, ciudadano AYCARDO BOLAÑOS BUITRAGO, la propiedad de la casa para habitación y local para negocio, ubicada en la calle 1, entre calle 14 y Avenida Coromoto N° 2-14, Urbanización Coromoto, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
Por su parte la representación de la parte demandada, con su escrito de contestación presentó, entre otros documentos, los siguientes:
- Copia certificada del acta de defunción N° 275, del causante LUIS ANDRÉS DUQUE, emanada de la Registradora Civil del Municipio San Cristóbal, la cual es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se evidencia, que el mencionado causante, falleció el día 07 de marzo de 2009, dejando bienes y un hijo de nombre “Darwin Rossmar Duque Moncada”.
- Copia fotostática de la Planilla Sucesoral N° 1.476 de fecha 12 de Noviembre de 2009 y del Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 213 de fecha 22 de febrero de 2011, expedido por la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del Ministerio de Finanzas, las cuales son valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las mismas se desprende que el ciudadano DARWIN ROSSMAR DUQUE MONCADA, es el único heredero del causante LUIS ANDRÉS DUQUE HUERFANO, contando de igual manera que como activo hereditario el inmueble aquí controvertido.
- Copia certificada del Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 07 de abril de 2008, bajo el N° 79, Tomo 67, folios 162 y 163 de los libros respectivos, la cual es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se desprende que el causante LUIS ANDRÉS DUQUE HUERFANO dio en arrendamiento al aquí demandante el inmueble ubicado en la calle 1, N° 2-14, Urbanización Coromoto, para ser usado como local comercial y vivienda.
Ahora bien, no tiene esta operadora de justicia como valedero para mostrar la propiedad del inmueble la solicitud de Reconocimiento de Firma presentada por la parte demandante, inserta del folio 11 al 20, toda vez que, que quedó demostrado que el causante LUIS ANDRÉS DUQUE HUERFANO, falleció el día 07 de marzo de 2009, y el documento privado alegado por la parte demandante para demostrar la adquisición del inmueble es de fecha 10 de febrero de 2009, fecha en la cual aún no había fallecido el causante; por lo tanto mal puede la ciudadana MARÍA ELISA HUERFANO DE JAIMES, manifestar que el causante había fallecido siendo su última voluntad darle la propiedad del inmueble aquí controvertido al demandante, ciudadano AYCARDO BOLAÑOS BUITRAGO, aunado al hecho cierto, que no consta en las actas procesales, que la mencionada ciudadana MARÍA ELISA HUERFANO DE JAIMES, tenga poder de representación alguno para actuar en nombre del causante; en razón de lo cual, al haber adquirido el inmueble alegado por la parte demandante como suyo, el ciudadano DARWIN ROSSMAR DUQUE MONCADA, por ser el heredero universal del causante LUIS ANDRÉS DUQUE HUERFANO, se concluye y dictamina que el ciudadano AYCARDO BOLAÑOS BUITRAGO, carece de la cualidad de propietario que se atribuyó en su escrito libelar. Careciendo de igual manera de la cualidad de arrendador, toda vez, que no consta en las actas procesales documento otorgado por el propietario, para dar en arrendamiento el inmueble ubicado en la calle 1, N° 2-14, Urbanización Coromoto, Jurisdicción de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira; y así se decide.
En razón de lo dictaminado en los párrafos que anteceden, esta operadora de justicia DECLARA CON LUGAR la falta de cualidad opuesta por la parte demandada de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Tomando como base todo lo analizado, esta Sentenciadora considera inoficioso continuar con el análisis de las pruebas promovidas en este proceso, por lo que, atendiendo a los principios consagrados en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, considera que la causa debe ser declarada INADMISIBLE, y así se decide.


iii
DISPOSITIVA:

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda de DESALOJO interpuesta por el ciudadano AYCARDO BOLAÑOS BUITRAGO contra el ciudadano JESÚS ALBERTO DUQUE HUERFANO; ambos suficientemente identificados en esta Sentencia, en consecuencia, CONDENA a la parte demandante en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, a objeto de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de julio de dos once. AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal



Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m) se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “2564”, en el “Libro de Registro de Sentencias” Llevado en este Despacho en el presente mes y año.


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

DarcyS.
Exp N° 13.083-11.