JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, CON PRUEBAS”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana GLADYS TERESA AGUILAR PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.989.975.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio MARYSABEL MARTÍNEZ CAMARGO y MIGUEL ANGEL DUARTE BARRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 143.719 y 159.270, en su orden, según consta en poder apud acta otorgado en fecha 26 de mayo de 2011, inserto al folio 23.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana SANDRA MARIBEL VARELA DE VIELMA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 10.150.441.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas MARÍA ALEJANDRA CHOURIO SÁNCHEZ y MIRIAM ZULAY CASTELLANOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.228.585 y V- 15.566.412, en su orden, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.572 y 165.517, respectivamente, según consta en poder apud acta conferido en fecha 20 de junio de 2011, inserto al folio 80.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: N° 13.111-11.

I
PARTE NARRATIVA:

Se inicia esta demanda mediante libelo de demanda, recibido por distribución, presentado por la ciudadana GLADYS TERESA AGUILAR PÉREZ, ya identificada, quien asistida de abogados, alega:
* Que en su condición de propietaria de un puesto designado con el N° 15, para local comercial, que forma parte del Minicentro “Las Cabañas”, ubicado en la calle 10 entre carreras 7 y 8 N° 7-34 de esta ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, celebró un contrato de arrendamiento sobre el mismo con la ciudadana SANDRA MARIBEL VALERA DE VIELMA, ya identificada, mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 23 de agosto de 2007, bajo elN° 53, Tomo 157 de los libros respectivos.
* Prosigue su exposición alegando que en la Cláusula Quinta del referido contrato, se estableció de mutuo acuerdo que: “El término del Contrato de Arrendamiento es por el lapso de un (1) Año, que puede ser reconducido, si se notifica por escrito su voluntad de seguir en tal calidad de arrendatario con quince (15) días de anticipación al vencimiento del mismo, pero sujeto a modificación el canon según los índices de inflación, contados a partir del día Primero (1) de Agosto de 2007”; la cual, a decir suyo, fue modificada de mutuo acuerdo con la arrendataria, en fecha 01 de agosto de 2009, quedando de la siguiente manera: “Se modifica el canon de arrendamiento que no había sido ajustado; conforme a los índices de Inflación, quedando a pagar por concepto de canon de arrendamiento indexado en la suma de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800), pagaderos en la misma forma contractual inicialmente acordada, y queda también reformada dicha cláusula donde podrá la Arrendadora notificar por escrito su voluntad de no querer continuar con dicha relación locataria cumpliendo el mismo término contractual inicialmente convenido”.
* Afirma de igual manera, que en virtud del acuerdo modificatorio, las condiciones contractuales serían las siguientes: 1. A partir del día primero (1) de agosto de 2009, el canon de arrendamiento mensual a cancelar sería por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00). 2. Que la arrendadora podría notificar por escrito, su voluntad de no querer continuar con la relación arrendaticia, con 15 días de anticipación al vencimiento del contrato. 3. Que consecuencialmente, la Cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento quedó, a su decir, de la siguiente manera: “El canon de arrendamiento mensual estipulado es la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800), los cuales ´La Arrendataria´, se obliga a cancelar por mensualidades anticipadas el primer día laborable de cada mes, en el domicilio que a tal efecto fije ´La Arrendadora´, hasta que entregue el inmueble completamente desocupado, en perfecto estado de aseo y mantenimiento y en las mismas condiciones en que fue recibido”.
* Asimismo expresa, que tiempo después, el día 28 de junio de 2010, en su condición de arrendadora, y en ejercicio del derecho contenido en la Cláusula Quinta del contrato de arrendamiento, le notificó a la arrendataria sobre su voluntad expresa de no estar dispuesta a prorrogarle el contrato, notificación, que a su decir, fue recibida y firmada por la ciudadana SANDRA MARIBEL VALERA DE VIELMA, ese mismo día.
* Manifiesta de igual manera, que es el caso, que la arrendataria, ciudadana SANDRA MARIBEL VALERA DE VIELMA, ha dejado de pagar el canon de arrendamiento pactado correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2011, cada uno a razón de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00), en razón de lo cual, procede a demandarla para que convenga o en su defecto sea condenada en lo siguiente: Primero: Dar por resuelto el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 23 de agosto de 2007, bajo el N° 53, Tomo 157 de los libros respectivos, por falta de pago de los meses que van desde enero hasta mayo de 2011. Segundo: Entregar a la arrendadora el inmueble arrendado, totalmente desocupado de personas, bienes y cosas, en el mismo estado en que fue recibido, con las respectivas solvencias de pago de los servicios públicos y condominio.
Fundamentó su demanda en los artículos: 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y 1133, 1159, 1160, 1167, 1264, 1579, 1592 numeral 2° y 1594 del Código Civil, estimándola en la suma de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00). (Folios 01 al 07).
Acompañó el escrito libelar con: copia fotostática de documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 12 de mayo de 1992, bajo el N° 72, Tomo setenta de los libros respectivos, marcada como “Anexo A”; copia fotostática de documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 12 de mayo de 2011, bajo el N° 35, Tomo 131, de los libros respectivos, marcado como “Anexo B”; documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, Jurisdicción del Estado Táchira, en fecha 23 de agosto de 2007, bajo el N° 53, Tomo 157 de los libros respectivos, marcado como “Anexo C”; copia fotostática de documento privado de fecha 01 de agosto de 2009, marcado como 2Anexo D”; copia fotostática de documento privado de fecha 28 de junio de 2010, marcado como “Anexo E”; copia fotostática de once (11) recibos de pago de alquiler, cada uno por la suma de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00), marcadas con la letra “F”. (Folios 08 al 20).
En fecha 23 de mayo de 2011, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la demandada, ciudadana SANDRA MARIBEL VALERA DE VIELMA, para su comparecencia al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación, a los fines de dar contestación a la demanda. Asimismo se fijó oportunidad para la realización de un acto conciliatorio. (Folios 21 y 22).
En fecha 01 de junio de 2010, el Alguacil del Tribunal informó, que el día 31 de mayo de 2011, una vez localizada, la demandada, ciudadana SANDRA MARIBEL VALERA DE VIELMA, recibió y firmó el correspondiente recibo de citación. (Folio 27).
En fecha 03 de junio de 2011, se declaró desierto el acto conciliatorio ordenado por este Tribunal en el auto de admisión de la demanda, en virtud de la inasistencia de las partes al mismo. (Folio 28).
En esa misma fecha la demandada, asistida de abogada, procedió a dar contestación a la demanda, manifestando que son completamente falsos los siguientes hechos:
* Que haya celebrado contrato de arrendamiento alguno con la demandante, el 23 de agosto de 2007, ya que, a decir suyo, ocupa el inmueble como arrendataria desde el día 04 de agosto de 2004.
* Que en la actualidad adeude canon o mensualidad de arrendamiento alguna, ya que a su decir, desde que ocupa el inmueble ha estado al día en el cumplimiento de sus obligaciones.
* Que haya dejado de pagar el canon de arrendamiento, pues en virtud, a que la ciudadana GLADYS AGUILAR no quiso recibirle más canon de arrendamiento, decidió aperturar una solicitud de consignación por ante el Tribunal de los Municipios a favor de dicha ciudadana, a pesar de que, a raíz de dicha solicitud la demandante decidió nuevamente que le fuesen entregados a ella o a su esposo, ciudadano RIGOBERTO ALVARADO, el dinero en efectivo de los cánones de arrendamiento.
* Que adeude conceptos de servicios públicos y condominio, afirmando que siempre ha estado al día con tales conceptos. (Folios 29 y 30).
En fecha 20 de junio de 2011, la representación judicial de la parte demandante, a través de escrito, promovió como pruebas, las siguientes: Primero: 1. Documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 12 de marzo de 1992, bajo el N° 72, Tomo 60, de los libros respectivos, marcado con la letra “A”. 2. Documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 12 de mayo de 2011, bajo el N° 35, Tomo 131 de los libros respectivos, marcado con la letra “B”. Segundo: Documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 23 de agosto de 2007, bajo el N° 53, Tomo 157, de los libros respectivos, marcado con la letra “C”. Tercero: Documento Privado de fecha 01 de agosto de 2009, marcado con la letra “D”. Cuarto: Documento Privado de notificación de fecha 28 de junio de 2010, marcado con le letra “E”. Quinto: Originales de los recibos de pago de alquiler correspondientes a los meses que van desde enero hasta noviembre de 2010. Sexto: Los siguientes documentos: a) Documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 04 de noviembre de 1993, bajo el N° 164, Tomo 196 de los libros respectivos, marcado con la letra “F”. b) Documento privado de fecha 12 de noviembre de 1994, marcado con la letra “G”. c) documento privado de fecha 12 de mayo de 1995, marcado con la letra “H”. d) Documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 16 de agosto de 1996, bajo el N° 58, Tomo 115, de los libros respectivos, marcado con la letra “H”. e) Documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 27 de junio de 1997, bajo el N° 75, Tomo 184 de los libros respectivos, marcado con la letra “I”. f) Documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 22 de enero de 1999, bajo el N° 44, Tomo 19, de los libros respectivos, marcado con la letra “K”. g) Documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 27 de junio de 1997, bajo el N° 75, Tomo 184 de los libros respectivos, marcado con la letra “L”. h) Documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 22 de septiembre de 2000, de 2000, bajo el N° 67, Tomo 181 de los libros respectivos, marcado con la letra “LL”. Séptimo: Testimonial del ciudadano RIGOBERTO ALVARADO. (Folios 31 al 71).
En esa misma fecha, la demandada asistida de abogada, a través de escrito promovió como pruebas las siguientes: Documentales: Primero: Contrato de Arrendamiento privado de fecha 04 de agosto de 2004. Segundo: Oficio de fecha 11 de noviembre de 2010, del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Tercero: Factura N° 000144 de fecha 20 de mayo de 2011, emitida por el Centro Comercial las Cabañas. (Folios 72 al 77).
En la misma fecha 20 de junio de 2011, se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por las partes, acordándose todos y cada uno de los pedimentos formulados. (Folios 78 y 79).
En fecha 23 de junio de 2011, se declaró desierto el acto testimonial del ciudadano RIGOBERTO ALVARADO. (Folio 81).
En fecha 27 de junio de 2011, en virtud de la solicitud realizada por la representación de la parte demandante, relativa a una nueva oportunidad para la evacuación del testigo RIGOBERTO ALVARADO, este Tribunal acordó para su evacuación, ampliar el lapso probatorio por TRES (03) días de despacho contados a partir del día de despacho siguiente a esa fecha, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), en razón de haber sido promovido dentro del lapso probatorio y en aras de salvaguardarle el derecho a la defensa a la parte promovente. (Folios 82 y 83).
En igual fecha, la representación de la parte demandante, a través de escrito promovió como prueba copia simple del expediente de consignaciones N° 848 del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folios 84 al 95). Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha. (Folio 96).
En fecha 30 de junio de 2011, rindió declaración el ciudadano RIGOBERTO ALVARADO. (Folios 97 y 98).
Narrados suficientemente como han sido los términos en que fue planteada la presente controversia, constata plenamente esta Juzgadora el cumplimiento de las distintas fases previstas para este procedimiento a cuyos efectos pasa a dictar sentencia, con base en lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

II
PARTE MOTIVA:

Comienza el presente debate judicial, de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, con fundamento en los artículos: 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1133, 1159, 1160, 1167, 1264, 1579, 1592 numeral 2° y 1594 del Código Civil, donde la ciudadana GLADYS TERESA AGUILAR PÉREZ, en su carácter de propietaria-arrendadora, demanda la ciudadana SANDRA MARIBEL VALERA DE VIELMA, en su condición de arrendataria, de un local comercial, que forma parte del Minicentro “Las Cabañas”, ubicado en La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por no haber dado cumplimiento al contrato de arrendamiento suscrito entre ellos, según documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 23 de agosto de 2007, bajo el N° 53, Tomo 157 de los libros respectivos, cuya cláusula quinta fue modificada mediante documento privado de fecha 01 de agosto de 2009, en lo que respecta al monto de los cánones de arrendamiento y la notificación del término contractual; al haber dejado de pagar la arrendataria, según lo expresado por la parte demandante, los cánones de alquiler desde el mes de enero de 2011 hasta el mes de mayo de 2011, cada uno a razón de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00), en razón de lo cual, solicitó que sea condenada en lo siguiente: 1. Dar por resuelto el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 23 de agosto de 2007, bajo el N° 53, Tomo 157 de los libros respectivos, por falta de pago de los meses que van desde enero hasta mayo de 2011. 2. Entregar a la arrendadora el inmueble arrendado, totalmente desocupado de personas, bienes y cosas, en el mismo estado en que fue recibido, con las respectivas solvencias de pago de los servicios públicos y condominio.
Por su parte la demandada asistida de abogada, mediante escrito dio contestación a la demanda, alegando que es completamente falso: Que en la actualidad adeude canon o mensualidad de arrendamiento alguna, ya que a su decir, desde que ocupa el inmueble ha estado al día en el cumplimiento de sus obligaciones. Que haya dejado de pagar canon de arrendamiento, pues en virtud, a que la ciudadana GLADYS AGUILAR no quiso recibirle más canon de arrendamiento, decidió aperturar una solicitud de consignación por ante el Tribunal de los Municipios a favor de dicha ciudadana, a pesar de que, a raíz de dicha solicitud la demandante decidió nuevamente que le fuesen entregados a ella o a su esposo, ciudadano RIGOBERTO ALVARADO, el dinero en efectivo de los cánones de arrendamiento. Que adeude conceptos de servicios públicos y condominio, afirmando que siempre ha estado al día con tales conceptos.
En virtud de los alegatos de las partes, observa esta operadora de justicia, que no fue controvertida en este juicio la naturaleza del contrato de arrendamiento que ambas asumen que es a tiempo determinado, ni el monto del canon de arrendamiento mensual en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00), en virtud del acuerdo modificatorio de la Cláusula Quinta del Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, Jurisdicción del Estado Táchira, en fecha 23 de agosto de 2007, bajo el N° 53, Tomo 157 de los libros respectivos, realizado mediante documento privado de fecha 01 de agosto de 2009, que no fue desconocido por la parte demandada, asumiéndose por tanto que el mismo es Ley entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 1159 del Código Civil. Por lo tanto lo único controvertido y debatido por las partes en este proceso es la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, lo cual será dilucidado con el material probatorio a ser valorado en este juicio; y así se considera.

PRUEBAS APORTADAS, VALORACIÓN y ANÁLISIS:

PARTE DEMANDANTE:

- Documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 12 de marzo de 1992, bajo el N° 72, Tomo 60, de los libros respectivos, marcado con la letra “A”, no es objeto de valoración en virtud de no haber sido controvertida la permanencia de la arrendataria en el inmueble desde el año 1992.
- Documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 12 de mayo de 2011, bajo el N° 35, Tomo 131 de los libros respectivos, marcado con la letra “B”, es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, del mismo se desprende que la propietaria del local comercial arrendado a la demandada es la aquí demandante, ciudadana GLADYS TERESA AGUILAR PÉREZ.
- Documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 23 de agosto de 2007, bajo el N° 53, Tomo 157, de los libros respectivos, marcado con la letra “C”, es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se evidencia la relación arrendaticia que une a las partes intervinientes en el presente juicio, así como los términos en que fue convenido.
- Documento Privado de fecha 01 de agosto de 2009, marcado con la letra “D”, el cual al no haber sido desconocido por la parte demandada quedó reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, debe ser valorado de conformidad con 1364 del Código Civil, del mismo se desprende el acuerdo modificatorio realizado por voluntad de las partes, a la cláusula quinta del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 23 de agosto de 2007, bajo el N° 53, Tomo 157, de los libros respectivos, donde acordaron que el canon de arrendamiento es por el monto de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) mensuales y que para que se considerase vencido el plazo del contrato la arrendadora podría notificar por escrito su voluntad de no querer continuar con dicha relación.
- Documento Privado de notificación de fecha 28 de junio de 2010, marcado con la letra “E”, el cual el cual al no haber sido desconocido por la parte demandada quedó reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, debe ser valorado de conformidad con 1364 del Código Civil, del mismo se evidencia que la parte demandante conforme al acuerdo modificatorio, notificó a la arrendataria en fecha 28 de junio de 2010, sobre su voluntad de no continuar con la relación arrendaticia.
- Originales de los recibos de pago de alquiler correspondientes a los meses que van desde enero hasta noviembre de 2010, no considera relevante esta operadora de justicia su valoración, toda vez que, no ha sido controvertido su pago, ni el monto del alquiler.
- Documentos autenticados por ante: La Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 04 de noviembre de 1993, bajo el N° 164, Tomo 196 de los libros respectivos, marcado con la letra “F”; Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 16 de agosto de 1996, bajo el N° 58, Tomo 115, de los libros respectivos, marcado con la letra “H”; Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 27 de junio de 1997, bajo el N° 75, Tomo 184 de los libros respectivos, marcado con la letra “I”; Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 22 de enero de 1999, bajo el N° 44, Tomo 19, de los libros respectivos, marcado con la letra “K”; Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 27 de junio de 1997, bajo el N° 75, Tomo 184 de los libros respectivos, marcado con la letra “L”; y Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 22 de septiembre de 2000, bajo el N° 67, Tomo 181 de los libros respectivos, marcado con la letra “LL”, todos los cuales son valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, no desprendiéndose de los mismos que hayan sido pactados entre las partes intervinientes en esta litis.
- Documentos privados de fechas: 12 de noviembre de 1994, marcado con la letra “G” y 12 de mayo de 1995, marcado con la letra “H”, no son objeto de valoración en virtud de no haber sido ratificados conforme lo establece del artículo 431 del código de Procedimiento Civil.
- Testimonial del ciudadano RIGOBERTO ALVARADO, es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, no observándose en su deposición contradicción alguna que hiciese presumir a esta Juzgadora que estuviese incurriendo en una mentira, dicho ciudadano es conteste en afirmar que la parte demandada no ha pagado los cánones de arrendamiento demandados.

PARTE DEMANDADA:

- Contrato de Arrendamiento privado de fecha 04 de agosto de 2004, el cual al no haber sido desconocido ni impugnado quedó reconocido conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y es valorado por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1364 del código Civil, del mismo se desprende que la arrendataria ocupa el local comercial cuya entrega se pretende desde el año 2004; y así se considera.
- Oficio de fecha 11 de noviembre de 2010, del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, del mismo se desprende que en virtud de la solicitud de consignación de canon de arrendamiento, se ordenó la apertura de una cuenta de ahorros a favor de la arrendadora-demandante.
- Factura N° 000144 de fecha 20 de mayo de 2011, emitida por el Centro Comercial las Cabañas, no es valorada en virtud de no estarse debatiendo el pago de condominio, aunado al hecho que no fue ratificada conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, ha quedado demostrado en este proceso que la relación arrendaticia se inició el día 04 de agosto de 2004, y con prorrogas sucesivas hasta la firma del contrato de arrendamiento aquí controvertido autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 23 de agosto de 2007, bajo el N° 53, Tomo 157, de los libros respectivos, habiendo sido notificada la arrendataria-demandada, conforme al acuerdo modificatorio de la cláusula quinta del contrato de arrendamiento antes referido, en razón de lo cual, se encuentra en curso la prórroga legal establecida en el literal “c” del artículo 38 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo tanto, se ratifica la temporalidad del contrato como a tiempo determinado, siendo por ende viable demandar la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; y así se considera.
De las actas procesales no se desprende que la parte demandada haya pagado los cánones de arrendamiento que le fueron demandados, pues no promovió ni presentó prueba alguna que así lo demostrase, por lo tanto, no cumplió con su carga probatoria de demostrar su solvencia, encontrándose establecidas las reglas sobre la carga de la prueba en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Los cuales clara y ciertamente establecen que:
Artículo 1354. “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”

Artículo 506. “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.

En las disposiciones transcritas se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo por el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.
De manera pues, que siendo viable la acción, en virtud de no haber demostrado la parte demandada el pago de los cánones de alquiler demandados, a saber: enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2011, incumpliendo de esta manera con la carga probatoria a la que se contraen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, ya analizados en esta Sentencia, sucumbe ante la parte que activó el órgano jurisdiccional, quien logró demostrar la obligación de pago que demanda, derivada del instrumento fundamental de la acción, esto es, el Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 23 de agosto de 2007, bajo el N° 53, Tomo 157, de los libros respectivos, del cual fue modificada su cláusula Quinta mediante documento privado de fecha 01 de agosto de 2009, y así se decide.
En razón de todo lo anteriormente expuesto, concluye esta Juzgadora, que la presente causa, conforme a la norma establecida en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.
iii
PARTE DISPOSITIVA:
Por todas las razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por la ciudadana GLADYS TERESA AGUILAR PÉREZ contra la ciudadana SANDRA MARIBEL VALERA DE VIELMA, ambas suficientemente identificadas en esta Sentencia, en consecuencia, declara resuelto el Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Táchira, en fecha 23 de agosto de 2007, bajo el N° 53, Tomo 157 de los libros respectivos, y CONDENA a la parte accionada en lo siguiente:
PRIMERO: ENTREGAR a la demandante el local comercial arrendado, que forma parte del Minicentro “Las Cabañas”, ubicado en la calle 10 entre carreras 7 y 8 N° 7-34 de esta ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, totalmente desocupado de personas, bienes y cosas, en el mismo estado en que fue recibido, con las respectivas solvencias de pago de los servicios públicos y condominio.
SEGUNDO: PAGAR LAS COSTAS PROCESALES, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de julio de dos mil once. AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.



Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha siendo las diez y treinta y cinco minutos de la mañana (10:35 a.m), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el “N° 2.541” en el “Copiador de Sentencias Definitivas” del presente mes y año.

Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS.
Exp Nº 13.111-11.