REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
201º y 152º
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANESCO Banco Universal, C.A., domiciliada en Caracas, Distrito Capital; originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha trece (13) de Junio de 1.977, Bajo el N° 1, Tomo 16-A y reformado íntegramente sus Estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha veintiuno (21) de Marzo de 2.002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del DISTRITO Capital y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de Junio de 2.002, Bajo el N° 8, Tomo 676, A Qto; carácter que se acredita según instrumento de poder autenticado por ante la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha cuatro (04) de Octubre de 2.002, Bajo el N° 23, Tomo 98 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados en ejercicio NELSON RAMÓN GRIMALDO GARCÍA y NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.896 y 53.375, respectivamente, de este domicilio, según consta en poder especial conferido por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, Bajo el N° 236, Tomo 98 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, riela a los folios 11 al 16.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CAPACITACIÓN ASESORÍAS Y PROYECTOS INTEGRALES, CONSTRUCCIÓN GENERALES C.A., (CAPROINCA) domiciliada en el Municipio Independencia, Estado Táchira, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha catorce (14) de Enero de 1.992; Bajo el N° 17, Tomo 2-A, la cual se anexa al escrito libelar marcada con la letra “B”. Con posteriores modificaciones en la persona de su presidenta Ciudadana MIRIAM MAHYOLA QUIJANO CASIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.506.039.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN JOSÉ FABREGA MENDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social de l Abogado, Bajo el N° 83.046 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES TRAMITADO POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
EXPEDIENTE NÚMERO: 5188-2009.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa por demanda presentada por los abogados en ejercicio NELSON RAMÓN GRIMALDO GARCÍA y NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNANDEZ, respectivamente, ya identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANESCO Banco Universal, C.A., ya mencionada, en la que expone: Tal y como consta en documento de fecha treinta (30) de Enero de 2.009, contrato de préstamo el cual riela a los fs 33 al 36, teniendo como prestatario a la Sociedad Mercantil CAPACITACIÓN ASESORÍAS Y PROYECTOS INTEGRALES, CONSTRUCCIÓN GENERALES C.A., (CAPROINCA) ya mencionada. Donde en dicho contrato de préstamo a interés el prestatario antes mencionado, manifestó que había recibido la cantidad NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 92.529,18), para ser pagados en VEINTICUATRO (24) meses, mediante el pago de veinticuatro (24) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas a capital e interés siendo exigible el pago de la primera de ellas al vencimiento de treinta (30) días continuos a partir de la fecha de ese documento y en lo sucesivo cada treinta (30) días hasta su total y definitiva cancelación; dicho préstamo generaría intereses variables que sería calculados a la tasa inicial del veintiocho porciento (28%), anual, la cual podría ser ajustada. En caso de mora en el incumplimiento de las obligaciones asumidas por la DEMANDADA, la tasa de interés aplicable sería la que resultara de sumarle a la tasa de interés activa vigente para el momento en que la mora ocurriera, y mientras durara la misma, tres puntos porcentuales anuales adicionales a la pactada para esa operación.
Para garantizar el pago del referido préstamo, se constituyó fianza solidaria a favor del Banco, la cual se describirá mas adelante. Según el contenido del instrumento de fecha treinta (30) de Enero de 2.009.
A) La demandada convino que el monto dado en préstamo sería pagado en un plazo de veinticuatro (24) cuotas mensuales y consecutivas contenida de capital e intereses, siendo exigible el pago de la primera de ellas al vencimiento de treinta (30) días continuos a partir de la fecha de ese documento y en lo sucesivo cada treinta (30) días, hasta su total y definitiva cancelación.
B) La demandada, convino que el prestatario devengaría intereses variables que serian calculados a la tasa inicial del veintiocho por ciento anual.
C) La demandada, convino que el Banco podría ajustar en cualquier época la tasa de interés convenida, siempre dentro de los limites de lo establecido por el Banco Central de Venezuela, o de acuerdo con las condiciones establecidas en el mercado financiero, en el supuesto que se le permita a las Bancos fijar libremente la tasa de interés que pudiera cobrar por sus operaciones activas.
D) La demandada convino que en caso de mora en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por ella en el documento, la tasa de interés aplicable, sería la que resultara de sumarle a la tasa de interés activa vigente para el momento en que la mora ocurriera mientras durara la misma, la tasa de interés máxima permitida por el Banco Central de Venezuela, la cual para esa fecha era del tres por ciento (3%), anual adicional a la pactada para esa operación.
E) La demandada convino que el Banco podría dar por resuelto el contrato de préstamo y considerar las obligaciones de ella como plazo vencido, pudiendo exigir judicial o extrajudicialmente el pago inmediato por todo lo adeudado por capital e intereses, en el supuesto de falta de pago en la oportunidad debida de cualquier suma de dinero que en virtud de ese préstamo adeudara por capital, intereses o cualquier otro concepto
F) La demandada convino que el Banco podía considerar las obligaciones de plazo vencido, pudiendo exigir judicial o extrajudicialmente el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses, en el supuesto de ocurrir, entre otros supuestos, la falta de pago en la oportunidad debida de cualquier suma de dinero que en virtud de ese contrato adeudara por capital, intereses o cualquier otro concepto.
G) La demandada convino que cualquier aviso o comunicación entre las partes además de otros medios legales de comunicación, podía efectuarse validamente mediante cable o telegrama urgente, dirigido a la siguiente dirección; Carrera 7, entre Calles 8 y 9, Sector Centro, Independencia, Estado Táchira.
DE LAS GARANTÍAS CONSTITUIDAS
Única: Fianza: La Ciudadana MIRIAM MAHYOLA QUIJANO CASIQUE, en el mismo documento de fecha treinta (30) de Enero de 2.009, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora a favor del Banco, en las mismas condiciones establecidas para la demandada, de todas y cada una de las obligaciones contraídas por la demandada en ese documento la fiadora convino que la fianza constituida garantiza al Banco, todas las resultas derivadas del préstamo, incluyendo el pago de los intereses convencionales, intereses moratorios, gastos de cobranzas y honorarios de abogados, llegando el caso la fiadora convino; asimismo, que el Banco no estaba obligada a darle aviso de cualquier mora en el cumplimiento de dichas obligaciones o de cualquier prórroga si la hubiese, pues renunció expresamente al derecho que le concedía los artículos 1.812; 1.815; 1.819 y 1.836 del Código Civil,
4) INCUMPLIMIENTO DE LA DEMANDADA
Sucrito el documento de préstamo de fecha treinta (30) de Enero de 2.009, la demandada no ha pagado ninguna de las cuotas y a pesar de los requerimientos de pago en forma reiterada, las diligencias del Banco resultaron infructuosas y no ha sido posible conseguir que la demandada pague las obligaciones en consecuencia la demandada adeuda al Banco las siguientes cantidades de dinero, en virtud del préstamo de marras.
A. La cantidad de NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs, 92.529, 18), por concepto de capital del préstamo.
B. La cantidad de DOCE MIL VEINTIUN BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 12.021,19), por concepto de intereses causados o devengados desde el treinta (30) de Enero de 2.009, al treinta y uno (31) de Julio de 2.009, calculados de la siguiente manera.
Capital Del Al Días Tasa Total
92.529,18 30-01-2009 01-04-2009 61,00 28,00 4.329,86
92.529,18 01-04-2009 05-06-2009 65,00 26,00 4.284,23
92.529,18 05-08-2009 31-07-2009 56,00 24,00 3.407,10
Total Bs. 12.021,19
C) La cantidad de UN MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.155,98), por concepto de intereses moratorios causados y devengados desde el primero (01) de Marzo de 2.009, al treinta y uno de Julio de 2.009, calculados a la tasa del tres por ciento anual.
Es por todo lo anteriormente expuesto que solicitó que la demandada pague al Banco Banesco, Banco Universal, C.A., ya mencionado, tanto el capital como los intereses del préstamo, siendo por ello que demanda como en efecto lo hizo a la Sociedad Mercantil CAPACITACIÓN ASESORIAS y PROYECTOS INTEGRALES CONSTRUCCIONES GENERALES C.A., (CAPROINCA), en su condición de deudora y a la Ciudadana MIRIAM MAHYOLA QUIJANO CASIQUE, en su condición de fiadora solidaria, planamente identificado en el presente escrito, para que convenga en pagar al Banco Banesco, Banco Universal, C.A., suficientemente mencionado, la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS, las cuales adeudan por los siguientes conceptos: ,
a. La cantidad de NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs, 92.529,18), por concepto de capital de prestamo.
b. La cantidad de DOCE MIL VEINTIUN BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 12.021,19), por concepto de intereses causados y devengados desde el treinta (30) de Enero de 2.009, al treinta y uno (31) de Julio de 2.009, calculado de la manera establecida en el capitulo anterior.
c. La cantidad de UN MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.155,98), por conceptos de intereses moratorios causados y devengados desde el primero (01) de Marzo de 2.009, al treinta y uno (31) de Julio de 2.009, calculados de la manera establecida en el capitulo anterior.
Los intereses que se causen a partir del primero de Agosto de 2.009, hasta el día del pago total del préstamo o hasta el día de la sentencia, si fuere el caso, para cuyo cálculo se suministrará la tasa de interés correspondiente al periodo o en su defecto el sentenciador ordenará experticia complementaria para determinarlos, conforme lo establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con reserva de cobrar igualmente los intereses que se causen hasta el día del remate de los bienes sobre los cuales recaigan la ejecución; asimismo, llegado el caso que los demandados sean condenados al pago de las cuotas del presente proceso, para lo cual se estima la demanda en el monto de las cantidades reclamadas de CIENTO CINCO MIL SETECIENTOS SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 105.706,35), suma que equivale a UN MIL NOVECIENTOS VEINTIUNO CON NOVENTA Y TRES Unidades Tributarias (Bs. 1.921,93 U.T), fijadas a la cantidad de CINCUENTA Y CINCO (55) cada unidad tributaria de fecha veintiséis (26) de Febrero de 2.009, además fue solicitado que la presente demandada fuere tramitado por el procedimiento ordinario; asimismo, solicitó que la citación fuere practicada en el Edificio Hielo Los Capachos, P.B, Carrera 7, entre Calles 8 y 9, Municipio Libertad, Estado Táchira, en las persona de su presidente Ciudadana MIRIAM MAHYOLA QUIJANO CASIQUE, anteriormente identificada, por comisión al Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Fundamentó su acción de conformidad con lo dispuesto en el contrato de préstamo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.167, 1.264, 1.735, 1.744, del Código Civil, la pretensión de pago de los intereses se fundamentan en el artículo 529 del Código de Comercio, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.277 del Código Civil, la pretensión del pago de los intereses moratorios se fundamenta en el artículo 1.257 de la Norma in comentum, al establecerse como cláusula penal por las partes, el pago de intereses moratorios en caso de retardo en el cumplimiento de las obligaciones convenidas en los contratos de prestamos,
4. La fijación de las tasas de interés por parte del Banco se realiza conforme a lo convenido en el contrato de préstamo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.159, del Código Civil, siendo ley entre las partes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.746, ejusdem; así como también, conforme a la Resolución N° 97-07-02 del Banco Central de Venezuela, de fecha treinta y uno (31) de Julio de 1.997, Publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 36.264, de fecha siete (07) de agosto de 1.997, mediante la cual se autoriza a los Bancos, e Instituciones Financieras a fijar la tasa anual de interés a cobrar.
Medida cautelar preventiva de embargo conforme al artículo 1.099 del Código de Comercio,
Conjuntamente con el libelo de la demanda presentó anexos constantes en treinta y dos (32) folios útiles, fotocopia de instrumento de poder autenticado por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha cuatro (04) de Octubre de 2.002, Bajo el N° 23, Tomo 98 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, Copia simple de Acta Constitutiva de la demandada Sociedad Mercantil CAPACITACIÓN ASESORÍAS Y PROYECTOS INTEGRALES, CONSTRUCCIÓN GENERALES C.A., ya mencionada, Copia Simple de Acta General Extraordinaria de Accionistas Protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha veintidós (22) de Julio de 2.003, Bajo el N° 69, Tomo 9-A; Original del Documento de Préstamo de fecha treinta de Enero de 2.009; Copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscritas en el Registro Mercantil Primero de de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha quince (15) de Octubre de 2.002, fs 01 al 43
Por auto de fecha treinta (30) de Octubre de 2.009, este Juzgado admitió la demanda por Cobro de Bolívares, tramitada por el procedimiento de intimación, acordando intimar a la parte demandada para que compareciera ante este Tribunal dentro de los diez días de despacho siguiente, a que constase en autos la ultima intimación; para que pagaran las sumas adeudadas o hicieran oposición a las mismas; asimismo, se abrió cuaderno de medidas acordando la medida provisional de embargo solicitada. (Folios 43 al 45).
Por auto de fecha veintisiete (27) de Julio de 2.010, se acordó remitir la comisión 2827-10, nomenclatura del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de su cumplimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 227 del Código de procedimiento Civil, asimismo, se elaboró oficio N° 3180-1197, Fs 16 y 47.
En diligencia de fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2.010, el co-apoderado judicial de la parte actora Banesco Banco Universal C.A., se hicieron presentes abogado en ejercicio NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, Bajo el N° 53.375, asimismo, la Ciudadana MIRIAM MAHYOLA QUIJANO CASIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.506.039, quien actúa en su propio nombre y representación con el carácter de presidenta de la Sociedad Mercantil CAPACITACIÓN ASESORÍAS Y PROYECTOS INTEGRALES, CONSTRUCCIÓN GENERALES C.A., ya mencionada, (CAPROINCA), debidamente asistida del abogado en ejercicio JUAN JOSÉ FABREGA MENDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 83.046 y de este domicilio; siendo acordado lo siguiente:
1. La parte demandada suficientemente mencionada, se daba por citada en el presente juicio.
2. Ambas partes convenían en suspender la presente causa hasta el treinta y uno (31) de Diciembre de 2.010, fecha en el cual se reanudaría sin necesidad de notificación alguna y solicitan al Tribunal se homologue la suspensión acordada 48 y 49.
Por auto de fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2.010, se acordó suspender la presente causa hasta la fecha treinta y uno (31) de Diciembre de 2.010 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. F50.
A los fs 51 al 60, Comisión proveniente del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el cual fue agregada al presente expediente en fecha veintitrés (23) de Junio de 2.010.
De los fs 61 al 72, comisión proveniente del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según oficio N° 831, siendo agregado en fecha doce (12) de Enero de 2.011.
En escrito de promoción de pruebas de fecha once (11) de Febrero de 2.011, el abogado en ejercicio NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.466.898, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, Bajo el N° 53.375, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora Banesco Banco Universal C.A, ya mencionado, promovió lo siguiente: Ratificación de los instrumentos privados, de conformidad con lo establecido en el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, según Sentencia N° RC-00313 de fecha 27-04-2004; confesión Ficta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Fs 73 al 74.
Por auto de fecha cuatro (04) de Marzo de 2.011, este Tribunal de la causa acordó agregar el escrito de pruebas presentado en fecha once (11) de Febrero de 2.011. Siendo admitida en fecha once (11) de Marzo de 2.011. Fs 75 al 76.
En diligencia de fecha veintiséis (29) de Marzo de 2.011, el abogado en ejercicio NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNANDEZ, actuando con el carácter de co-apoderado de la parte actora, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En diligencia de fecha treinta (30) de Mayo de 2.011, el abogado en ejercicio NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNANDEZ, actuando con el carácter de co-apoderado de la parte actora, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
DE LA MOTIVA
Se inicia el presente proceso de cobro de bolívares, tramitado por el procedimiento de intimación, mediante escrito libelar, presentado por los abogados en ejercicio NELSON RAMÓN GRIMALDO GARCÍA y NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNANDEZ, respectivamente, ya identificados, actuando con su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANESCO Banco Universal, C.A., ya mencionada, en la que expone: Tal y como consta en documento de fecha treinta (30) de Enero de 2.009, contrato de préstamo el cual riela a los fs 33 al 36, teniendo como prestatario a la Sociedad Mercantil CAPACITACIÓN ASESORÍAS Y PROYECTOS INTEGRALES, CONSTRUCCIÓN GENERALES C.A., (CAPROINCA) ya mencionada., manifestó que había recibido la cantidad NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 92.529,18), para ser pagados en VEINTICUATRO (24) meses, mediante el pago de veinticuatro (24) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas a capital e interés siendo exigible el pago de la primera de ellas al vencimiento de treinta (30) días continuos a partir de la firma del documento y en lo sucesivo cada treinta (30) días hasta su total y definitiva cancelación; dicho préstamo generaría intereses variables que sería calculados a la tasa inicial del veintiocho porciento (28%), anual, la cual podría ser ajustada. En caso de mora en el incumplimiento de las obligaciones asumidas por la DEMANDADA, la tasa de interés aplicable sería la que resultara de sumarle a la tasa de interés activa vigente para el momento en que la mora ocurriera, y mientras durara la misma, tres puntos porcentuales anuales adicionales a la pactada para esa operación.
Para garantizar el pago del referido préstamo, se constituyó fianza solidaria a favor del Banco, según el contenido del instrumento de fecha treinta (30) de Enero de 2.009.
Como garantía constituidas fue afianzado por la Ciudadana MIRIAM MAHYOLA QUIJANO CASIQUE, en el mismo documento de fecha treinta (30) de Enero de 2.009, constituyéndose en fiadora solidaria y principal pagadora a favor del Banco, en las mismas condiciones establecidas para la demandada de todas y cada una de las obligaciones contraídas por la demandada en ese documento la fiadora convino que la fianza garantizara al Banco, todas las resultas derivadas del préstamo, incluyendo el pago de los intereses convencionales, interese moratorios, gastos de cobranzas y honorarios de abogados, llegando el caso la fiadora convino;: asimismo, que el Banco no estaba obligada a darle aviso de cualquier mora en el cumplimiento de dichas obligaciones o de cualquier prorroga si la hubiese, pues renunció expresamente al derecho que le concedía los artículos 1.812; 1.815; 1.819 y 1.836 del Código Civil,
Asimismo, hasta la fecha no há pagado ninguna de las cuotas y a pesar de los requerimientos de pago en forma reiterada, siendo infructuosas las diligencias por la entidad financiera, siendo imposible el pago de las obligaciones contraídas, en consecuencia, la demandada adeuda al Banco las siguientes cantidades de dinero, en virtud del préstamo de marras.
A. La cantidad de NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs, 92.529, 18), por concepto de capital del préstamo.
B. La cantidad de DOCE MIL VEINTIUN BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 12.021,19), por concepto de intereses causados o devengados desde el treinta (30) de Enero de 2.009, al treinta y uno (31) de Julio de 2.009, calculados de la siguiente manera.
Capital Del Al Días Tasa Total
92.529,18 30-01-2009 01-04-2009 61,00 28,00 4.329,86
92.529,18 01-04-2009 05-06-2009 65,00 26,00 4.284,23
92.529,18 05-08-2009 31-07-2009 56,00 24,00 3.407,10
Total Bs. 12.021,19
C) La cantidad de UN MIL CINETO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.155,98), por concepto de interese moratorios causados y devengados desde el primero (01) de Marzo de 2.009, al treinta y uno (31) de Julio de 2.009, calculados a la tasa del tres por ciento anual.
Es por todo lo anteriormente expuesto que demandó a la Sociedad Mercantil CAPACITACIÓN ASESORIAS y PROYECTOS INTEGRALES CONSTRUCCIONES GENERALES C.A., (CAPROINCA), en su condición de deudora y la Ciudadana MIRIAM MAHYOLA QUIJANO CASIQUE, en su condición de fiadora solidaria, planamente identificada, para que convenga en pagar al Banco Banesco, Banco Universal, C.A., suficientemente mencionado, la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS, las cuales adeudan por los siguientes conceptos: ,
A. La cantidad de NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs, 92.529,18), por concepto de capital de préstamo.
B. La cantidad de DOCE MIL VEINTIUN BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 12.021,19), por concepto de intereses causados y devengados desde el treinta (30) de Enero de 2.009, al treinta y uno (31) de Julio de 2.009, calculado de la manera establecida en el capitulo anterior.
C. La cantidad de UN MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.155,98), por conceptos de intereses moratorios causados y devengados desde el primero (01) de Marzo de 2.009, al treinta y uno (31) de Julio de 2.009, calculados de la manera establecida en el capitulo anterior.
Los intereses que se causen a partir del primero de Agosto de 2.009, hasta el día del pago total del préstamo o hasta el día de la sentencia, si fuere el caso, para cuyo calculo se suministrará la tasa de interés correspondiente al periodo o en su defecto al sentenciador ordenará experticia complementaria para determinarlos, conforme lo establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con reserva de cobrar igualmente los intereses que se causen hasta el día del remate de los bienes sobre los cuales recaigan la ejecución; asimismo, llegado el caso que los demandados sean condenados al pago de las cuotas del presente proceso, para lo cual se estima la demanda en el monto de las cantidades reclamadas de CIENTO CINCO MIL SETECIENTOS SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 105.706,35), suma que equivale a UN MIL NOVECIENTOS VEINTIUNO CON NOVENTA Y TRES Unidades Tributarias (Bs. 1.921,93 U.T), fijadas a la cantidad de CINCUENTA Y CINCO (55) cada unidad tributaria de fecha veintiséis (26) de Febrero de 2.009, además fue solicitado que la presente demandada fuere tramitado por el procedimiento ordinario; asimismo, solicitó que la citación fuere practicada en el Edificio Hielo Los Capachos, P.B, Carrera 7, entre Calles 8 y 9, Municipio Libertad, Estado Táchira, en las persona de su presidente Ciudadana MIRIAM MAHYOLA QUIJANO CASIQUE, anteriormente identificada, por comisión al Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Fundamentó su acción de conformidad con lo dispuesto en el contrato de préstamo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.167, 1.264, 1.735, 1.744, del Código Civil, la pretensión de pago de los intereses se fundamentan en el artículo 529 del Código de Comercio, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.277 del Código Civil, la pretensión del pago de los intereses moratorios se fundamenta en el artículo 1.257 de la Norma in comentum, al establecerse como cláusula penal por las partes, el pago de intereses moratorios en caso de retardo en el cumplimiento de las obligaciones convenidas en los contratos de prestamos,
4. La fijación de las tasas de interés por parte del Banco se realiza conforme a lo convenido en el contrato de préstamo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.159, del Código Civil, siendo ley entre las partes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.746, ejusdem, así como también, conforme a la Resolución N° 97-07-02 del Banco Central de Venezuela, de fecha treinta y uno (31) de Julio de 1.997, Publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 36.264, de fecha siete (07) de agosto de 1.997, mediante la cual se autoriza a los Bancos, e Instituciones Financieras a fijar la tasa anual de interés a cobrar.
Medida cautelar preventiva de embargo conforme al artículo 1.099 del Código de Comercio,
Conjuntamente con el libelo de la demanda presentó anexos constantes en treinta y dos (32) folios útiles, fotocopia de instrumento de poder autenticado por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha cuatro (04) de Octubre de 2.002, Bajo el N° 23, Tomo 98 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, Copia simple de Acta Constitutiva de la demandada Sociedad Mercantil CAPACITACIÓN ASESORÍAS Y PROYECTOS INTEGRALES, CONSTRUCCIÓN GENERALES C.A., ya mencionada, Copia Simple de Acta General Extraordinaria de Accionistas Protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha veintidós (22) de Julio de 2.003, Bajo el N° 69, Tomo 9-A; Original del Documento de Préstamo de fecha treinta de Enero de 2.009; Copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscritas en el Registro Mercantil Primero de de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha quince (15) de Octubre de 2.002, fs 01 al 42.
Consta en autos que los co-demandados, se dieron por intimados en diligencia de fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2.011, donde las partes solicitaron se suspendiera la causa hasta el treinta y uno (31) de Diciembre de 2.010, dejándose constancia que una vez transcurrida dicha fecha no se necesitaría notificación alguna.
Asimismo, se debe tramitar; conforme lo establece el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía y con respecto a la Confesión Ficta, el artículo 362 ibídem, prevé:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no se contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…” (Subrayado del Tribunal).
Reiteradamente, nuestro máximo Tribunal, ha ratificado su doctrina sobre los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la confesión ficta, así tenemos:
“La norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto, al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular, que consiste en la no contestación de la demanda en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos alegados en el libelo de la demanda.” (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 05 de abril de 2000, Oscar Pierre Tapia, tomo 4, año 2000, página 434).
En este caso se observa, que la Ciudadana MIRIAM MAHYOLA QUIJANO CASIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedulad identidad V-13.506.039, y de este domicilio en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil CAPACITACIÓN ASESORÍAS Y PROYECTOS INTEGRALES, CONSTRUCCIÓN GENERALES C.A., (CAPROINCA) domiciliada en el Municipio Independencia, Estado Táchira, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha catorce (14) de Enero de 1.992; Bajo el N° 17, Tomo 2-A, asumió una actitud de franca rebeldía, por cuanto se acordó en diligencia de fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2.010 que una vez se concluyera el lapso de tiempo establecido por las partes para el cumplimiento de la obligación acordada en diligencia de fecha específicamente hasta el treinta y uno (31) de Diciembre de 2.010, quedaban debidamente citados, sin necesidad alguna de volver a efectuarse las citaciones a los fs 48 al 49, caso este que al llegar al transcurrir dicho lapso acordado entre las partes no se hizo presente ni por si ni por intermedio de profesional del derecho que le asistiere de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil en su artículo anteriormente mencionado, con lo que se configuró el primer requisito de la norma, para que proceda a su Confesión Ficta.
Abierta la causa a pruebas, la parte demandada Ciudadana MIRIAM MAHYOLA QUIJANO CASIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedulad identidad V-13.506.039, y de este domicilio en su carácter de presidenta de la Sociedad Mercantil CAPACITACIÓN ASESORÍAS Y PROYECTOS INTEGRALES, CONSTRUCCIÓN GENERALES C.A., (CAPROINCA), ya mencionada, no promovió nada que le favoreciera, por cuanto no dió contestación, dándose el segundo requisito de la norma anteriormente transcrita, para que proceda su Confesión Ficta.
Por último con respecto al tercer requisito, la pretensión de la parte demandante no es contraria a derecho, estando fundamentada en el incumplimiento por parte de la demandada suficientemente mencionada y en atención a lo establecido en los artículos 1.167, 1.264, 1.735, 1.744 del Código Civil; asimismo, el 529 del Código de Comercio, en consecuencia, según documento de contrato de Préstamo de fecha treinta (30) de Enero de 2.009, riela a los folios del 33 al 36; que valora este Sentenciador conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido desconocidos ni tachados en su oportunidad legal. Igualmente cumplidos como se encuentran los extremos señalados en el artículo 362 eiusdem, concluye este Juzgador que la parte accionada quedó confesa y así se decide.
DE LA DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por Sociedad Mercantil BANESCO Banco Universal, C.A., domiciliada en Caracas, Distrito Capital; originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha trece (13) de Junio de 1.977, Bajo el N° 1, Tomo 16-A y reformado íntegramente sus Estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha veintiuno (21) de Marzo de 2.002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de Junio de 2.002, Bajo el N° 8, Tomo 676, A Qto; carácter que se acredita según instrumento de poder autenticado por ante la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha cuatro (04) de Octubre de 2.002, Bajo el N° 23, Tomo 98 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en la persona de su representante DAISY VELIZ EULATE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.601.238, contra Sociedad Mercantil CAPACITACIÓN ASESORÍAS Y PROYECTOS INTEGRALES, CONSTRUCCIÓN GENERALES C.A., (CAPROINCA) domiciliada en el Municipio Independencia, Estado Táchira, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha catorce (14) de Enero de 1.992; Bajo el N° 17, Tomo 2-A, la cual se anexa al escrito libelar marcada con la letra “B”. Con posteriores modificaciones en la persona de su presidenta Ciudadana MIRIAM MAHYOLA QUIJANO CASIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.506.039. En consecuencia se condena ala parte demandada a los siguientes pagos:
A. La cantidad de NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs, 92.529,18), por concepto de capital de préstamo.
B. La cantidad de DOCE MIL VEINTIUN BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 12.021,19), por concepto de intereses causados y devengados desde el treinta (30) de Enero de 2.009, al treinta y uno (31) de Julio de 2.009, calculado de la manera establecida en el capitulo anterior.
La cantidad de UN MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.155,98), por conceptos de intereses moratorios causados y devengados desde el primero de Marzo de 2.009, al treinta y uno (31) de Julio de 2.009.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 se condena en costas a la parte demandada.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil notifíquese a las partes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de Julio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Abg. M. Sc. GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
Juez Temporal
Abg. MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las diez de la mañana (10:30 am.), quedando registrada bajo el N° 332 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 5188-2009
GEPA/ Abg. Jan C.
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